CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00144-00 Demandante: GONZALO RODRÍGUEZ CASANOVA Demandado: JORGE AUGUSTO PALACIO GARZÓN - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - 2026- 2030 Tema: Recurso de súplica.
Auto que dispone sentencia anticipada. Rechazo de pruebas. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la sala resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, en contra de los numerales cuarto y séptimo del auto de 9 de julio de 2026, que dispuso dar trámite de sentencia anticipada, en cuanto se rechazó por improcedente una tacha de falsedad y/o desconocimiento de documento formulada por la parte actora, y se negó el decreto de unas pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal relevante 1. El señor Gonzálo Rodríguez Casanova, quien actúa en nombre propio, instauró demanda de nulidad electoral en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Formulario E-26 CAM de 20 de marzo de 2026 que contiene la declaratoria de elección de Jorge Augusto Palacio Garzón como representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, avalado por el Pacto Histórico, para el periodo constitucional 2026-2030.
Lo anterior, tras considerar que el demandado estaba incurso en doble militancia por pertenencia simultánea a dos movimientos políticos, dado que para cuando inscribió su candidatura no había renunciado al partido Liberal Colombiano, el cual le otorgó aval para aspirar a la Alcaldía de Sevilla (Valle del Cauca) para el periodo 2020-2023. 2.
Por auto de 13 de mayo de 2026, se admitió la demanda y se ordenó su notificación al demandado y al Consejo Nacional Electoral. 1.2. Auto recurrido 3. A través de proveído de 9 de julio de 2026, se dispuso dar trámite de sentencia anticipada, se resolvieron las excepciones, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. 4. En el numeral cuarto decidió «[…] RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la tacha de Demandante: Gonzalo Rodríguez Casanova Demandado: Jorge Augusto Palacio Garzón – Representante a la Cámara Valle Del Cauca - 2026-2030 Rad.: 11001-03-28-000-2026-00144-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falsedad y/o desconocimiento del documento formulado por el demandante, y la prueba para el efecto […], con sustento en que el formato de renuncia al partido Liberal Colombiano aportado por el demandado bajo la aceptación de su diligenciamiento y firma no puede ser objeto de las figuras en mención, en tanto no se atribuyó su autoría al actor. 5.
Se estimó, además, que la petición de prueba pericial para desvirtuar la veracidad de la pieza probatoria tiene como objeto controvertir su autenticidad; no obstante, el demandante carece de legitimación para tachar de falso el documento pues este no le fue atribuido, razón por la cual se denegó el decreto de tal medio de convicción. 6.
Por otro lado, en el numeral séptimo resolvió negar el decreto de las pruebas por oficio, la ratificación y el interrogatorio de parte solicitadas por el demandante durante el traslado de las excepciones, así como la respuesta del partido Liberal Colombiano a una petición, aportada en esa oportunidad, tras considerar que tienen como objeto demostrar los hechos de la demanda relacionados con la falta de renuncia del demandado al partido Liberal Colombiano, so pretexto de contradecir las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, lo que resulta inoportuno al constituir una etapa adicional para probar las circunstancias fácticas que sustentaron la presunta ilegalidad de la elección demandada. 7.
De igual manera, se puso de presente que el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 permitía solicitar pruebas a través de la figura de reforma de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio; no obstante, los medios de convicción respectivos fueron requeridos por fuera de ese término, de modo que fueron extemporáneos. 1.3.
Recursos contra el auto de 9 de julio de 2026 8. Por escrito radicado el 14 de julio de 2026, el demandante instauró el recurso de súplica en contra de los numerales cuarto y séptimo de la providencia referida; así como el de reposición frente a los numerales tercero y octavo en cuanto dieron aplicación a la figura de la sentencia anticipada y fijaron el litigio. 9.
En relación con la súplica, elevó los siguientes reparos: 1.3.1. Respecto del numeral cuarto relacionado con la tacha de falsedad y de la prueba pericial 10. Manifestó que existe una contradicción en la providencia recurrida, toda vez que se reconoció que el demandante adujo una falsedad ideológica sobre la cual existe libertad de medios probatorios, de modo que no hay fundamento jurídico válido para negar el dictamen pericial y controvertir el formato de renuncia aportado por el demandado. 11.
Señaló que el medio probatorio solicitado es el único instrumento técnico científico para discutir la legalidad del documento tachado, con el fin de determinar si el manuscrito, la firma y los trazos corresponden a la fecha señalada en él, por lo que la negativa del decreto del dictamen priva al actor del único mecanismo para reprochar el formato.
Demandante: Gonzalo Rodríguez Casanova Demandado: Jorge Augusto Palacio Garzón – Representante a la Cámara Valle Del Cauca - 2026-2030 Rad.: 11001-03-28-000-2026-00144-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Sostuvo que la prueba pericial cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 168 del CGP, en tanto es pertinente al vincularse con el núcleo de la controversia que consiste en determinar la oportunidad y eficacia de la renuncia del demandado; es conducente pues el examen técnico científico y físico químico de las tintas, los trazos y el papel es el medio para verificar la data real del escrito; y, es útil, pues es la única herramienta para controvertir el documento. 13.
Solicitó reconsiderar el objeto del dictamen que corresponde al análisis de trazos, papel, tintas y demás factores de seguridad para establecer si el formato de renuncia fue físicamente elaborado en la fecha señalada allí, lo que constituye no solo una falsedad ideológica sino una falsedad material. 1.3.2. Respecto del numeral séptimo, relacionado con la negativa del decreto de las pruebas por oficio, la ratificación y el interrogatorio de parte solicitadas por el actor dentro del traslado de las excepciones, así como la respuesta del partido Liberal Colombiano a una petición, aportada en ese interregno. 14.
Afirmó que en la providencia recurrida se reconoce que en el traslado de las excepciones se permite solicitar y aportar pruebas con el fin de desvirtuarlas, y no únicamente cuando pretendan acreditar hechos nuevos de la demanda. No obstante, los medios probatorios solicitados por el demandante no pretenden reprobar un hecho distinto a lo planteado en la demanda, sino que buscan desvirtuar la prueba documental que sirvió de sustento al demandado para proponer el medio exceptivo y, de esa forma, controvertir la eficacia real de la renuncia aportada por él. 15.
Destacó que, desde el inicio del proceso, el actor solicitó al partido Liberal Colombiano información sobre la situación de afiliación del demandado, petición que fue respondida invocando reserva legal. No obstante, únicamente con la contestación de la demanda tuvo noticia cierta sobre la existencia del formato de renuncia, situación que era de total desconocimiento del demandante, lo que permitió que apenas en el traslado de las excepciones pudiera formular las preguntas concretas en cuanto a su trámite interno, motivo por el cual la prueba por oficio a la colectividad tampoco puede reputarse extemporánea. 16.
Recalcó que, en relación con el interrogatorio de parte requerido, su objeto es explorar, a través de la confesión o las contradicciones en que pueda incurrir el demandado, la efectividad de la desvinculación alegada como excepción, mas no la demostración de hechos ajenos al debate. 17. Acotó que no era posible elevar las solicitudes probatorias dentro de la oportunidad para reformar la demanda, pues en ese interregno desconocía el formato de renuncia aportado como sustento de las excepciones propuestas por el demandado. 18.
Comentó que no podía tampoco exigirse al demandante que solicitara la ratificación documental de la certificación del partido Liberal Colombiano y del oficio del Consejo Nacional Electoral, pues tales documentos fueron aportados por el demandado con la contestación, por lo que el traslado de las excepciones constituyó la única oportunidad real Demandante: Gonzalo Rodríguez Casanova Demandado: Jorge Augusto Palacio Garzón – Representante a la Cámara Valle Del Cauca - 2026-2030 Rad.: 11001-03-28-000-2026-00144-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para elevar tal petición. 1.4.
Trámite posterior 19. El 21 de julio de 2026, la secretaría corrió traslado a las partes de los recursos interpuestos por el demandante1, dentro del cual el señor Jorge Augusto Palacio Garzón manifestó que la parte actora promovió una serie de solicitudes probatorias con el fin de acreditar el mismo supuesto fáctico que sustenta sus pretensiones, esto es, que el elegido conservaba la condición de militante de otro partido al momento de la inscripción de su candidatura. 20.
Puntualizó que el traslado de las excepciones no habilita una nueva etapa de instrucción para complementar la actividad probatoria del demandante, por lo que la procedencia de las pruebas solicitadas en esa oportunidad no depende del momento en que el actor conoció de estas, sino de la relación que guardan con el objeto propio del momento para excepcionar. 21.
Alegó que los medios de convicción que pidió la parte actora no se dirigieron a desvirtuar una excepción de forma autónoma o un hecho nuevo incorporado por la defensa, pues tienen el mismo propósito que coincide con el señalado como sustento fáctico de sus pretensiones. 22. Consideró que el demandante pretende transformar el objeto del proceso a partir de la contestación de la demanda, al tratar de redefinirlo con ocasión de la contestación. En este caso, el medio de control se sustentó en la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos al momento de inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes, pero no se afirmó que el formato de renuncia hubiere sido simulado, antedatado, elaborado con posterioridad o con falsedad ideológica, hipótesis que no hizo parte de la causa petendi, por lo que no puede modificar el litigio con base en esa circunstancia. 23.
Agregó que la providencia recurrida no incurrió en contradicciones, pues no sostuvo que la libertad probatoria implicara el decreto automático de todos los medios de prueba solicitados por las partes. 24. Mediante auto de 28 de julio de 2026, se dispuso no reponer las decisiones relacionadas con la fijación del litigio y el trámite de sentencia anticipada, y ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para impartir el trámite al recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. La sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte 1 De la reposición el traslado fue de tres días (del 21 al 23 de julio de 2026). De la súplica, el traslado fue de dos días (del 21 al 22 de julio de 2026) Demandante: Gonzalo Rodríguez Casanova Demandado: Jorge Augusto Palacio Garzón – Representante a la Cámara Valle Del Cauca - 2026-2030 Rad.: 11001-03-28-000-2026-00144-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante contra los numerales cuarto y séptimo del auto de 9 de julio de 2026, de conformidad con los artículos 125, numeral 2.º, literal c) y 246, literal d)2 de la Ley 1437 de 20113. 2.2.
Oportunidad y trámite 26. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 consagra:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días […]. [Destacado fuera del texto]. 27.
A su turno, el artículo 243, numeral 7.º, ibidem, establece que dentro de los autos apelables se encuentra el que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 28. Para determinar si la súplica fue presentada oportunamente se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 10 de julio de 2026, por lo que el término de dos (2) días para instaurar el recurso, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 20114, transcurrió durante los días hábiles 14 y 15 de ese mismo mes y año, siendo este último día el plazo para radicarlo. 29.
Por consiguiente, el recurso en mención fue oportuno en cuanto se presentó el 14 2 […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel […]. 3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]. 4 El numeral 3 del artículo 246 del CPACA establece que, si el auto es notificado por estado, dentro del medio de control de nulidad electoral, el recurso de súplica deberá interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación. Demandante: Gonzalo Rodríguez Casanova Demandado: Jorge Augusto Palacio Garzón – Representante a la Cámara Valle Del Cauca - 2026-2030 Rad.: 11001-03-28-000-2026-00144-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de julio de 2026. 30.
Ahora bien, en cuanto a su procedencia debe destacarse, en primer término, que el demandante controvirtió, por vía de súplica, el numeral cuarto que rechazó por improcedente la tacha de falsedad y/o desconocimiento del documento aportado por el demandado como sustento de las excepciones, así como la prueba pericial que pidió para demostrar ello. 31.
Frente a lo anterior, se precisa que la decisión a través de la cual se rechaza por improcedente la figura de la tacha de falsedad y/o desconocimiento de documento no se encuentra enlistada en el artículo 243 de la Ley 1437 de 20115 dentro de aquellas que serían apelables, por lo que el recurso de súplica no procede en contra de esta. 32.
Además, si bien el rechazo de las actuaciones señaladas también implicó el del dictamen pericial que pretendía probarlas, esta última no es una decisión autónoma pues se adoptó como consecuencia de la improcedencia de la tacha de falsedad y/o desconocimiento de documento, por lo que no es posible entender que se trata de la negativa del decreto de un medio probatorio independiente, sino de aquél que va ligado estrictamente a que se dé trámite a tales figuras. 33.
En ese orden de ideas, no tendría coherencia analizar, por vía de súplica, la decisión de rechazo del dictamen pericial que pretendía probar la tacha y/o desconocimiento de documento, cuando tal mecanismo no procede contra la negativa de trámite de esas figuras y teniendo en cuenta que el decreto de los medios de convicción para probarlas depende de que estas sean tramitadas o no. 34.
Así las cosas, se concluye que el recurso de súplica contra el numeral cuarto del auto de 9 de julio de 2026 no procede, de manera que, corresponde dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del CGP, que establece «[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Por ende, se dispondrá dar trámite de reposición al recurso instaurado contra la decisión de rechazo de la tacha de falsedad y/o desconocimiento de documento, con el fin de que el magistrado ponente lo resuelva. 35. Por otro lado, se observa que este mecanismo sí procede contra el numeral séptimo de tal providencia, que denegó el decreto de unas pruebas solicitadas durante el 5 […] 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]. Demandante: Gonzalo Rodríguez Casanova Demandado: Jorge Augusto Palacio Garzón – Representante a la Cámara Valle Del Cauca - 2026-2030 Rad.: 11001-03-28-000-2026-00144-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado de las excepciones y con ocasión de ellas, de manera que se analizarán los reparos del recurrente. 2.3.
Estudio del recurso de súplica contra el numeral séptimo del auto recurrido 36. Como viene de explicarse, el demandante controvierte el numeral señalado, en cuanto dispuso:
SÉPTIMO: Negar el decreto de la prueba por oficio, la ratificación, y el interrogatorio de parte, solicitadas por la parte actora en sus escritos aportados durante el traslado de las excepciones, así como la respuesta del Partido Liberal Colombiano a una petición, aportada durante ese interregno, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión. 37.
Revisadas las actuaciones surtidas por el magistrado ponente de la providencia recurrida, se anticipa que se confirmará la decisión suplicada con base en las siguientes razones. 38. Como se explicó en los antecedentes de este proveído, la demanda de la referencia busca demostrar que el señor Jorge Augusto Palacio Garzón, representante a la Cámara por el Valle del Cauca 2026-2030, fue elegido pese a que estaba incurso en la prohibición de doble militancia por pertenencia simultánea a dos colectividades políticas distintas, pues a la fecha en que inscribió su candidatura con el aval del Pacto Histórico, aún estaba afiliado al partido Liberal Colombiano. 39.
Dentro de las pruebas solicitadas, pidió que se librara oficio a dicha colectividad con el fin de que remitiera una certificación en la que indicara si el demandado continúa afiliado a esta; y, de ser negativa la respuesta, que señalara la fecha en que se desvinculó del mismo y aportara copia de la respectiva renuncia, su constancia de radicación y el medio a través del cual lo hizo, precisando fecha y hora de la gestión, en caso de haber existido. 40.
Con la contestación de la demanda, el señor Jorge Augusto Palacio Garzón propuso las excepciones de fondo denominadas «incumplimiento de la carga de la prueba respecto del supuesto fáctico de la demanda», «inexistencia de prueba idónea que acredite la condición de militante del partido Liberal Colombiano para la fecha de inscripción de la candidatura», «inexistencia de la condición de militante del partido Liberal Colombiano para la fecha de inscripción de la candidatura», e «inexistencia de la causal de doble militancia prevista en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011». 41.
Dentro del traslado de las excepciones de mérito, el demandante se opuso a las mismas y pidió que se decretaran las siguientes pruebas: i. Por oficio: que se solicite al partido Liberal Colombiano que brinde respuesta a la petición elevada el 12 de junio de 2026 (la cual aportó con el traslado), relacionada con el procedimiento establecido para tramitar y aceptar la renuncia de un militante adscrito a la organización política, el trámite otorgado a la supuesta renuncia Demandante: Gonzalo Rodríguez Casanova Demandado: Jorge Augusto Palacio Garzón – Representante a la Cámara Valle Del Cauca - 2026-2030 Rad.: 11001-03-28-000-2026-00144-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada el 15 de enero de 2024 por el demandado, si se recibió tal documento, quién impuso el sello de correspondencia con las siglas del partido y quien diligenció los números del radicado.
Asimismo, para que explique los motivos por los cuales el señor Palacio Garzón a pesar de haber renunciado a la agrupación, sigue participando en eventos de esta como se aprecia en videos y publicaciones; y, para que informe por qué él sigue figurando como usuario activo en el sitio web (https://sira.partidoliberal.org.co/militante/login).
Adujo que tal prueba tiene como objeto desvirtuar el contenido de la supuesta renuncia presentada por el demandado ante el partido Liberal Colombiano, así como la fecha en que presuntamente fue diligenciada y radicada. ii. Ratificación de la certificación suscrita por el señor Jaime Alberto Jaramillo Urango como secretario general del partido Liberal Colombiano, del 7 de mayo de 2026, y del oficio CNE-S-2025-003155-DVIE-700 de 17 de octubre de 2025, suscrita por el director de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral. iii.
Interrogatorio de parte del demandado sobre los hechos de la demanda y respecto de la defensa propuesta en la contestación, particularmente frente a la renuncia presentada ante el partido Liberal Colombiano y su desvinculación de este. 42. Se aclara que el demandante también pidió que se le otorgara el plazo no inferior a treinta días para presentar un dictamen pericial con el fin de controvertir el formato de renuncia al partido Liberal Colombiano aportado en la contestación de la demanda, y como sustento del desconocimiento del contenido auténtico y real de tal documento, en los términos del artículo 272 del CGP, cuestión sobre la cual la sala no hará referencia, en tanto, se insiste, la súplica no procede contra la decisión que rechazó la tacha de falsedad y/o desconocimiento de documento. 43.
Posteriormente, pero dentro del término del traslado de las excepciones, el demandante aportó la respuesta a la solicitud elevada ante el partido Liberal Colombiano el 12 de junio de 2026. 44. Ahora bien, el magistrado ponente, en el numeral séptimo del auto suplicado, advirtió que no resultaba oportuna la solicitud de pruebas elevada en el traslado de las excepciones pues tiene como propósito demostrar los hechos de la demanda, de modo que debió pedirlas en esa oportunidad o bajo el uso de la reforma, en los términos del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011. 45.
Frente a lo anterior, el recurrente insistió en los medios probatorios negados por cuanto, en su sentir, tienen como objeto desvirtuar las excepciones propuestas por el demandado por lo que son oportunos y procedentes y, además, solo tuvo conocimiento de las circunstancias planteadas allí, específicamente de la renuncia presentada por el demandado al partido Liberal Colombiano, con ocasión de la contestación de la demanda. 46.
Sea lo primero señalar que en la demanda, la parte actora pidió expresamente que se Demandante: Gonzalo Rodríguez Casanova Demandado: Jorge Augusto Palacio Garzón – Representante a la Cámara Valle Del Cauca - 2026-2030 Rad.: 11001-03-28-000-2026-00144-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficiara a dicha colectividad para que «[…] remita con destino a este proceso una certificación en la que se indique si el señor Jorge Augusto Palacio Garzón continúa afiliado como militante al Partido, y de ser negativa la respuesta, se sirva indicar en qué fecha el señor Jorge Augusto Palacio Garzón se desvinculó del partido junto con la copia de la correspondiente renuncia, su constancia de radicación y el medio por el cual lo hizo, precisándose fecha y hora de esta gestión, en caso de haber existido». 47.
Dicha prueba fue decretada en el numeral sexto del auto de 9 de julio de 2026, bajo términos idénticos a los solicitados por el demandante, por lo que de antemano se observa que las circunstancias fácticas que rodearon la presunta vinculación del demandado al partido Liberal Colombiano, específicamente si se dio su renuncia a este, el contexto en que eventualmente se dio y el trámite interno otorgado por la colectividad se pueden corroborar con la respuesta que se otorgue a dicho oficio. 48.
Ahora bien, las demás pruebas que pidió el demandante en el traslado de las excepciones son medios de convicción que están relacionados con lo que deberá certificar el partido en el oficio decretado como prueba en el auto recurrido, solo que tienen distinta naturaleza y peso probatorio, pero, en todo caso, apuntan hacia los mismos hechos; esto es, tienen como objeto corroborar si el demandado perteneció o no al partido Liberal Colombiano, así como la fecha de su presunta desvinculación. 49.
Lo anterior demuestra que las pruebas solicitadas por la parte actora al descorrer el traslado no resultan consecuentes de las excepciones ni pretenden enervarlas por situaciones novedosas, sino que pretenden ampliar la oportunidad que tuvo el demandante de solicitarlas en la demanda, con el fin de brindar más fuerza probatoria a los hechos que sustentan sus pretensiones de nulidad. 50.
Cabe resaltar que la certificación aportada por el demandado fue expedida el 7 de mayo de 2026 por el partido Liberal Colombiano, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda, y en ella hizo constar que él presentó la renuncia a la colectividad el 15 de enero de 2024, prueba sobre la cual el demandante pidió que se decretara la ratificación del documento con el fin de validar su autenticidad.
No obstante, tampoco sería del caso decretar ese medio probatorio por cuanto, de igual manera, versa sobre hechos que son objeto de controversia en el medio de control de que se trata al referirse a la relación del elegido con el partido, y que podrán ser acreditados con la respuesta al oficio decretado en el numeral sexto del auto de 9 de julio de 2026. 51.
En ese sentido, no resulta acertado afirmar que procede decretar las pruebas solicitadas por el demandante bajo el argumento de que conoció sobre la desvinculación del demandado con el partido Liberal Colombiano con la contestación, pues desde un inicio él mismo fue consciente de esa posibilidad al pedir con la demanda información sobre una eventual renuncia, su constancia de radicación y el trámite interno del partido. 52.
Así las cosas, se concluye que aun cuando el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 estableció que una de las oportunidades para pedir pruebas corresponde a las excepciones y la oposición a las mismas, en este caso no es posible inferir que las pruebas solicitadas por Demandante: Gonzalo Rodríguez Casanova Demandado: Jorge Augusto Palacio Garzón – Representante a la Cámara Valle Del Cauca - 2026-2030 Rad.: 11001-03-28-000-2026-00144-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el demandante en el respectivo traslado de los medios exceptivos tengan como objeto controvertirlos, pues se busca con ellos probar los hechos de la demanda, esto es, el debate en torno a la vinculación del demandado al partido Liberal Colombiano, lo que se satisface con el oficio decretado en el auto recurrido, con destino a tal colectividad. 53.
Por las anteriores razones, se rechazará por improcedente el recurso de súplica contra el numeral cuarto del auto recurrido y se confirmará el numeral séptimo ibídem. Por lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: Dése trámite de reposición al recurso de súplica instaurado por el demandante contra el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de 9 de julio de 2026, el cual será decidido por el magistrado ponente.
SEGUNDO: Confírmase el numeral séptimo de la parte resolutiva del auto de 9 de julio de 2026.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite procesal correspondiente.
CUARTO: Se advierte a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 243A, numeral 4.º, de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.