Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00270-00 Demandante: Fernán Orjuela Carvajal Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la República, periodo 2026-2030 ACLARACIÓN DE VOTO1 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, presentamos las razones por las cuales aclaramos el voto en la providencia del 27 de agosto de 2026 que, entre otros aspectos, resolvió vincular al vicepresidente de la República para el periodo 2026–2030 como tercero con interés. En este caso, consideramos que lo procedente era limitar la vinculación del extremo pasivo de la relación procesal al presidente de la República, en tanto que, los cargos esbozados por el actor están dirigidos, únicamente, en contra de este último.
Ponemos de presente que, aunque la elección del presidente y del vicepresidente de la República se encuentra contenida en el mismo acto (Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026), se trata de situaciones autónomas y diferenciables, por lo que, el planteamiento de cargos en contra del primero no implica, por sí solo, la configuración de algún reproche respecto del segundo.2 Sumado a lo anterior, consideramos oportuno puntualizar que la decisión que llegue a adoptar la Sección Quinta frente a los cargos formulados contra el presidente de la República, los cuales están relacionados con causales subjetivas e infracción de las normas en que debía fundarse el acto, no tiene la virtualidad de afectar la elección del vicepresidente de la República.
Así las cosas, si bien acompañamos la decisión de admitir la demanda y negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, aclaramos nuestro voto, porque no resultaba procedente ni necesario vincular al vicepresidente de la República como tercero, en tanto que, el presente asunto no le representa un interés, pues los cargos fueron elevados, únicamente, en contra del presidente de 1 Reiteración de los argumentos de la aclaración de voto del radicado 11001-03-28-000-2026-00262-00. 2 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de julio de 2015, rad: 110010328000201400087-00 (Acum.), MP: Alberto Yepes Barreiro: «Nótese que aunque la elección del Presidente y la del Vicepresidente de la República están contenidas en un mismo acto, lo cierto es que se trata de dos plenamente diferenciables y autónomas […] Pese a lo anterior, atendiendo a que las demandas se fundamentan en situaciones personalísimas, como la hipotética doble militancia tanto del candidato a la Presidencia como del candidato a la Vicepresidencia de la República fenómeno que en caso de encontrarse acreditado en alguno de los de los dos no tendría la virtualidad de viciar la elección de su compañero, el Despacho encuentra que es viable que la acumulación se realice para cada demandado tal y como lo estipula el artículo 282 del CPACA […]» (Énfasis añadido) Demandante: Fernán Orjuela Carvajal Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la República, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la República, sin perjuicio de que el vicepresidente puede acudir al presente trámite en los términos contemplados en el artículo 228 del CPACA3.
Fecha ut supra PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 3 «ARTÍCULO 228.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial […]».