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68001233300020260033001Council of State · Sección CuartaSentencia2026-06-12

Internal case number: 7176 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Claudia Rodríguez Velásquez

Plaintiff: Carlos Gerardo Ardila Acevedo·Defendant: Juez 15 Administrativo De Bucaramanga Y Otros

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Radicado: 68001-23-33-000-2026-00330-01 Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 68001-23-33-000-2026-00330-01 Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandado: Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga Temas: Cumplimiento de la acción popular.

Cosa juzgada. Temeridad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, en nombre propio, por el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo contra la providencia del 2 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor, Carlos Gerardo Ardila Acevedo, en contra del Juzgado Quince Administrativo De Bucaramanga conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia».

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de mayo de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la información, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, al ambiente sano, a la recreación y a la función social y ecológica del urbanismo.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «4.1 Se ampare mi derecho a la INFORMACIÓN, a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y a un AMBIENTE SANO, entre otros derechos vulnerados.

CONSIDERANDO

que, A) el juez mantiene competencia hasta que se cumpla la totalidad de la sentencia, B) el Estudio Técnico ordenado en la sentencia NO ESTÁ EN EL EXPEDIENTE y no se le ha dado el traslado por 5 días, C) se siguen violando derechos colectivos considerando que faltan áreas de cesión tipo A presuntamente por un valor de 77.724.49 m2 que resultan de restar de 107,138.61 m2 en el cuadro en el numeral 1.5 la cifra de 29,414.12 m2 en el cuadro del numeral 1.4 y D) falta parte de los 7.028,90 m2 ordenados por el Juez compensarlos en obras, 4.2 SOLICITO el ESTUDIO TÉCNICO ordenado en la Sentencia del 31 de octubre de 2013, en el ANEXO 1 adjunta, expedida por Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a las explicaciones anteriores.

Es indispensable el ESTUDIO TÉCNICO en el expediente, considerando las inmensas diferencias PROBADAS en el PLANO TEJAR MODERNO en el ANEXO 6 aportado por el Actor Popular en la Acción Popular de octubre 20 de 2008 con la información anteriormente explicada que MODIFICA el ÁREA NETA URBANIZABLE y por lo tanto el ÁREA de CESIÓN tipo A FALTANTE.

El área disponible para las cesiones tipo A que obligan, se continúa reduciendo, incluso algunas fueron construidas 4.3 SOLICITO, A) la presentación del ESTUDIO TÉCNICO DEFINITIVO, B) reunir al comité de verificación, C) requerir informes de los responsables del cumplimiento de las Radicado: 68001-23-33-000-2026-00330-01 Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órdenes impartidas, D) reabrir el proceso para verificar el cumplimiento de la sentencia, E) Soy ingeniero civil con más de 40 años de experticia, y como responsable de la carga de prueba en el artículo 30 de la ley 472 de 1998, no he sido autorizado ni se me han proporcionado los recursos para elaborar el ESTUDIO TÉCNICO DEFINITIVO, el que requiere estudio de títulos, elaboración de planos, el cálculo de las áreas de todos los predios del denominado Tejar Moderno, de las áreas netas urbanizables, y el cálculo de las áreas de cesión tipo A y de las faltantes. 4.4 SOLICITO compensar mediante la INVERSIÓN en OBRAS, el área restante equivalente a 7.025 90 m2, en el numeral 1.10 anterior.

Con la información anterior se concluye que el valor de las obras que compensarán 7.025,90 m2 de Cesión Tipo A suman $ 13.489’728.000, producto de multiplicar 7.025,90 m2 por el avalúo de $ 1’920.000/m2, y de acuerdo con la información suministrada por la secretaria de Planeación, se ha invertido $ 3.089’394.558, POR REVISAR, lo que daría un FALTANTE de $ 10.400’333.442». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Desde el año 1980 se adelantaron distintos proyectos urbanísticos en el sector denominado «Tejar Moderno», en Bucaramanga, los cuales implicaban la obligación de los urbanizadores de entregar áreas de cesión tipo A destinadas al espacio público.

Sin embargo, según señaló el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo, dichas entregas se realizaron de manera parcial y posteriormente fueron suspendidas, sin completar las áreas exigidas por la normativa urbanística. Pese a ello, en el sector continuaron autorizándose y desarrollándose nuevos proyectos de construcción. El señor Ardila Acevedo sostuvo que las autoridades competentes no verificaron adecuadamente las áreas efectivamente entregadas ni establecieron cuáles permanecían pendientes de cesión y legalización. Asimismo, afirmó que existían diferencias entre las áreas que los urbanizadores estaban obligados a ceder y aquellas que finalmente fueron destinadas al espacio público.

De la acción popular 680012331014-2008-00282-00 En consecuencia, el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo interpuso acción popular contra el municipio de Bucaramanga con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la defensa del patrimonio público y la realización ordenada de las construcciones y desarrollos urbanos. En concreto, solicitó que se determinaran y recuperaran las áreas de cesión tipo A que se encontraban pendientes en el sector «Tejar Moderno».

El 31 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular y declaró que el municipio de Bucaramanga vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y a la realización ordenada de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. En consecuencia, ordenó al municipio de Bucaramanga, realizar en el término de un año, un estudio técnico para determinar con exactitud el área de cesión tipo A pendiente de legalizar en las urbanizaciones del predio denominado «Tejar Moderno», la forma en que debían efectuarse dichas cesiones, las personas obligadas a realizarlas y la entidad encargada de recibirlas.

Asimismo, dispuso que las obras que resultaran necesarias debían ejecutarse en un plazo máximo de cuatro años y Radicado: 68001-23-33-000-2026-00330-01 Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformó un comité encargado de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas, del cual hizo parte el actor popular.

El 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. Una vez confirmada la decisión, el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga asumió, mediante auto de 30 de noviembre de 2017, el conocimiento del incidente de desacato promovido por el actor popular por incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de la acción popular.

En desarrollo de dicho trámite, celebró audiencias de verificación del cumplimiento los días 30 de octubre y 13 de diciembre de 2018 y 9 de mayo de 2019, en las que requirió a las entidades involucradas para que informaran sobre el avance del estudio técnico ordenado en la sentencia. El 6 de mayo de 2019, el municipio de Bucaramanga remitió las conclusiones del estudio técnico elaborado por el Área Metropolitana de Bucaramanga y las Curadurías Urbanas, las cuales fueron presentadas y explicadas en la audiencia celebrada el 9 de mayo siguiente.

Según dicho estudio, el déficit de áreas de cesión tipo A ascendía a 29.414,12 m², de los cuales 17.380,22 m² correspondían a MARVAL S.A. y 12.033,90 m² a Promotora Bolívar Urbanas S.A. Además, el estudio identificó las personas obligadas a efectuar las cesiones y definió la forma en que estas debían cumplirse, mediante la entrega de terrenos y la compensación de una parte del área a través de la ejecución de obras.

Posteriormente, mediante auto de 26 de junio de 2019, el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga consideró que con la elaboración y presentación del estudio técnico se habían satisfecho las órdenes impartidas en la sentencia de la acción popular, pues ya se había determinado el área de cesión tipo A pendiente de legalizar, identificado a los responsables de su entrega y establecido el mecanismo para materializar las cesiones restantes.

En consecuencia, se abstuvo de iniciar incidente de desacato, ordenó el archivo del trámite y dispuso que la Procuraduría General de la Nación continuara con el seguimiento al cronograma previsto para el cumplimiento de las obras y entregas pendientes. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte accionante promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la información, a la igualdad, al debido proceso y a un ambiente sano por parte del Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y la alcaldía de Bucaramanga.

Señaló que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida dentro de una acción popular relacionada con el predio denominado «Tejar Moderno», se ordenó al municipio de Bucaramanga, en coordinación con el Área Metropolitana y las Curadurías Urbanas, realizar un estudio técnico para determinar con exactitud las áreas de cesión tipo A pendientes por legalizar.

Afirmó que dicho estudio no obra en el expediente ni fue puesto a disposición de las partes, pese a que fue designado como integrante del comité de verificación del cumplimiento del fallo. Manifestó que el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga mediante auto del 26 de junio de 2019, tuvo en cuenta un acta de reunión del 23 de abril de ese año y determinó que el área de cesión tipo A faltante correspondía a 29.414,12 m².

Sin Radicado: 68001-23-33-000-2026-00330-01 Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, sostuvo que esa cifra no coincide con las conclusiones de un estudio elaborado en diciembre de 2018, según el cual el déficit ascendía a 107.138,61 m².

En su criterio, el despacho aprobó áreas de cesión que no se ajustaban a las normas urbanísticas aplicables. Agregó que existen diferencias entre el plano original del predio «Tejar Moderno» y los desarrollos urbanísticos efectivamente ejecutados, así como presuntas inconsistencias en las áreas reconocidas como cesiones. Por ello, consideró necesario contar con el estudio técnico definitivo para establecer con precisión las áreas pendientes por legalizar y verificar el cumplimiento integral de la sentencia de la acción popular.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, principalmente, que se ordenara la presentación del estudio técnico definitivo, se reuniera al comité de verificación, se requirieran informes a los responsables del cumplimiento y se reabriera el proceso para verificar la ejecución de la sentencia. Asimismo, pidió que se cumpliera la compensación mediante obras respecto del área de cesión que, a su juicio, aún se encontraba pendiente. 4.

Trámite previo El 15 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad accionada. 5. Oposiciones El Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga se opuso a la acción de tutela. Explicó que asumió el trámite de cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular y adelantó distintas actuaciones para verificar su ejecución, entre ellas audiencias de verificación en 2018 y 2019.

Señaló que, en ese trámite, las entidades obligadas presentaron el estudio técnico ordenado en el fallo, en el que se determinó que el área de cesión tipo A pendiente correspondía a 29.414,12 m² y se identificaron los responsables y la forma en que debían efectuarse las respectivas cesiones. Indicó que, mediante auto de 26 de junio de 2019, consideró cumplidas las órdenes relacionadas con la elaboración del estudio técnico, por lo que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato.

Posteriormente, abrió un nuevo trámite para verificar el cumplimiento de los cronogramas y la entrega material de las obras, el cual cerró el 26 de marzo de 2025 al encontrar acreditada su ejecución1. Asimismo, manifestó que el actor ha presentado reiteradas solicitudes para cuestionar los cálculos de las áreas de cesión y reabrir el trámite.

Frente a ello, sostuvo que el incidente de desacato no constituye una tercera instancia para controvertir asuntos ya resueltos y que el auto de 26 de junio de 2019 se encuentra ejecutoriado, pues no fue recurrido oportunamente. Agregó que el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo ya había promovido varias acciones de tutela relacionadas con los mismos cuestionamientos2, en las que se 1 Según lo informado por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga en la contestación de la acción de tutela.

No obstante, el trámite que, según dicha autoridad, culminó con el auto de 26 de marzo de 2025 no obra en el expediente remitido a esta actuación ni fue posible verificarlo en el sistema SAMAI. 2 En particular, hizo referencia a las acciones de tutela con radicados 68001-23-33-000-2019-00550-00, conocida por el Tribunal Administrativo de Santander; 68001-23-33-300-2024-00157-00, conocida por el Tribunal Administrativo de Santander; 68001-23- Radicado: 68001-23-33-000-2026-00330-01 Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutieron, entre otros asuntos, el estudio técnico, las áreas de cesión y el acceso a documentos del proceso.

Señaló que esas solicitudes fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado y que, incluso, en una de ellas se advirtió la existencia de temeridad por la reiteración de pretensiones encaminadas a reabrir debates ya concluidos. Finalmente, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues permitió al accionante acceder a la información y documentación obrante en el expediente.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que las decisiones cuestionadas se encuentran ejecutoriadas desde 2019 y los mismos asuntos ya han sido objeto de pronunciamiento judicial. Subsidiariamente, pidió negar las pretensiones por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 6.

Intervenciones de los terceros con interés La Secretaría de Planeación del municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declarara su improcedencia. Sostuvo que el amparo constitucional tiene carácter subsidiario y que el accionante contó con otros mecanismos judiciales y administrativos para controvertir las actuaciones que cuestiona dentro de la acción popular.

Agregó que no acreditó que dichos medios fueran ineficaces ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Asimismo, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que cumplió las obligaciones que le correspondían en el marco de la acción popular y que los cuestionamientos formulados por el actor se dirigen contra las decisiones judiciales adoptadas en ese trámite, respecto de las cuales no tiene competencia para pronunciarse.

Por último, sostuvo que no desconoció los derechos fundamentales del señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo, pues atendió los requerimientos, incidentes de desacato y solicitudes formulados por este dentro de la acción popular. 7. Sentencia de primera instancia El 2 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de tutela de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela por temeridad, al advertir que el accionante ya había promovido otras acciones constitucionales3 relacionadas con el mismo asunto y dirigidas contra el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga.

Para determinarlo, comparó la tutela actual con las radicadas en 2025 bajo los radicados 2025-00137 y 2025-00336. El Tribunal Administrativo de Santander encontró identidad de causa, porque en las tres tutelas el accionante cuestionó, en esencia, el cumplimiento de la sentencia de 31 de octubre de 2013 dictada dentro de la acción popular relacionada con el predio «Tejar Moderno».

En particular, sus inconformidades se referían a la falta de incorporación o entrega del estudio técnico, la determinación de las áreas de cesión 33-000-2025-00137-00, conocida por el Tribunal Administrativo de Santander; 68001-23-33-000-2025-00336-00, conocida por el Tribunal Administrativo de Santander; y 11001-03-15-000-2025-06199-00, conocida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 3 Sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela con radicado 68001-23-33-000-2025-00137-00, y sentencia de 8 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela con radicado 68001-23-33-000-2025-00336-00.

Radicado: 68001-23-33-000-2026-00330-01 Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tipo A, el auto de 26 de junio de 2019 y la posibilidad de reabrir el trámite de cumplimiento. También encontró identidad de objeto, pues las acciones perseguían sustancialmente las mismas finalidades: (i) obtener el estudio técnico definitivo;

(ii) reabrir el trámite de cumplimiento o desacato; (iii) revisar nuevamente las áreas de cesión tipo A; y, (iv) obtener nuevas órdenes relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de la acción popular. Asimismo, consideró que no existían hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes que justificaran la presentación de una nueva tutela.

Por el contrario, el accionante continuaba cuestionando las mismas actuaciones que ya habían sido debatidas, especialmente el auto de 26 de junio de 2019 y la valoración realizada sobre el cumplimiento de la sentencia popular. En consecuencia, concluyó que el accionante utilizó reiteradamente la tutela para reabrir un debate ya planteado y decidido, lo que desconoce su carácter excepcional y subsidiario, así como los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional y lealtad procesal.

Por ello, al encontrar identidad de partes, hechos y pretensiones y no advertir circunstancias nuevas, declaró temeraria y, por tanto, improcedente la acción de tutela. 8. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia porque consideró que el Tribunal Administrativo de Santander se equivocó al declarar temeraria la acción de tutela y no analizó de fondo las irregularidades que planteó respecto del cumplimiento de la sentencia de la acción popular.

A su juicio, la decisión incurrió en errores de hecho y de derecho y se sustentó en consideraciones inexactas. En concreto, sostuvo que no existía identidad plena de hechos y pretensiones con las tutelas anteriores, pues en esta oportunidad planteó asuntos que, según afirma, no habían sido resueltos y existen circunstancias nuevas. Entre ellas, mencionó la construcción de nuevas edificaciones de más de cinco pisos, que continuarían reduciendo el espacio público y afectando la movilidad y el bienestar de los habitantes del sector.

Asimismo, insistió en que la sentencia de la acción popular no se ha cumplido integralmente, porque el estudio técnico ordenado para determinar con exactitud las áreas de cesión tipo A pendientes de legalizar no obra en el expediente ni fue puesto a disposición de las partes por el término correspondiente. Por ello, cuestionó la conclusión del Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga según la cual las órdenes judiciales ya habían sido cumplidas.

También alegó irregularidades en la determinación de las áreas de cesión tipo A. Señaló que el juez habría aprobado un área inferior a la que resultaba del estudio técnico, habría incluido terrenos con afectación ambiental o pendientes superiores al 25 % y habría reconocido como cesión gratuita un área que, según el accionante, había sido adquirida mediante pago.

A su juicio, estas cuestiones requerían una revisión técnica de fondo y no habían sido examinadas por el Tribunal. Finalmente, rechazó que hubiera actuado con mala fe o dolo, elementos que considera ausentes en su conducta, y sostuvo que su reiterada actuación judicial Radicado: 68001-23-33-000-2026-00330-01 Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obedece a la defensa del espacio público y al cumplimiento de sus deberes como integrante del comité de verificación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por temeridad, al concluir que el accionante pretendía reabrir un debate previamente resuelto en otras acciones de tutela relacionadas con el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular sobre las áreas de cesión tipo A del sector «Tejar Moderno», o si, por el contrario, los hechos y pretensiones formulados en esta oportunidad justifican un nuevo estudio de fondo.

La Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada en primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) las actuaciones temerarias en materia de tutela y (ii) el caso concreto. (i) Las actuaciones temerarias en materia de tutela El artículo 384 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.

También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente. Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de 4 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». Radicado: 68001-23-33-000-2026-00330-01 Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.

El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».

En el mismo sentido, la Corporación se refirió a aquellos eventos en los que, a pesar de que se cumpla con los requisitos señalados, no hay lugar a declarar la existencia de la temeridad, cuando: «i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.» De lo anterior, se observa que la actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo justificado, una misma persona presenta una acción de tutela ante varios despachos judiciales con base en los iguales hechos y para obtener la protección de los mismos derechos.

En reciente providencia esta Sala, al analizar la improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones o por conducta temeraria, indicó: 5 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. Radicado: 68001-23-33-000-2026-00330-01 Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica.

De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.

De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”.

Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primero escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea»6. (ii) Caso concreto Mediante sentencia de 2 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela.

Para ello, consideró que el actor pretendía reabrir debates que ya habían sido resueltos dentro del proceso de acción popular y cuestionar providencias judiciales ejecutoriadas relacionadas con la verificación del cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013. Asimismo, advirtió que el accionante había promovido diversas acciones constitucionales sobre el mismo asunto, circunstancia que evidenciaba una utilización reiterada de la acción de tutela para insistir en pretensiones previamente analizadas por la jurisdicción constitucional.

Inconforme con esa decisión, el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo la impugnó. En síntesis, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander no analizó los hechos expuestos en la acción de tutela, insistió en que el estudio técnico ordenado en la sentencia de acción popular nunca fue incorporado al expediente ni puesto en conocimiento de las partes y reiteró que el Juzgado Quince Administrativo aprobó indebidamente el cumplimiento de la sentencia con fundamento en un simple informe y no en el estudio técnico definitivo.

Igualmente, afirmó que no existe cosa juzgada, porque persiste la vulneración de sus derechos fundamentales y porque, en su criterio, las decisiones judiciales cuestionadas continúan produciendo efectos. Antes de abordar los planteamientos formulados por el impugnante, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela satisface los presupuestos de procedencia, pues del expediente se advierte que el actor ha promovido con anterioridad otras acciones constitucionales relacionadas con el mismo proceso de acción popular, circunstancia que obliga a establecer si en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional derivada de una actuación temeraria. 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 26 de febrero de 2026, exp. nro. 11001-03-15-000-2026-00115-00, C.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 68001-23-33-000-2026-00330-01 Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de la comparación entre las acciones de tutela previamente promovidas por el accionante y la que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa lo siguiente: Tutela 2025-00137- 007 Tutela 2025-00336- 008 Tutela 2026-00330-00 (actual) Accionante Carlos Gerardo Ardila Acevedo Carlos Gerardo Ardila Acevedo Carlos Gerardo Ardila Acevedo Accionando Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga Origen de la controversia Presunto incumplimiento de la sentencia de 31 de octubre de 2013 proferida dentro de la acción popular sobre las áreas de cesión tipo A del sector «Tejar Moderno».

Presunto incumplimiento de la sentencia de 31 de octubre de 2013 proferida dentro de la acción popular sobre las áreas de cesión tipo A del sector «Tejar Moderno». Presunto incumplimiento de la sentencia de 31 de octubre de 2013 proferida dentro de la acción popular sobre las áreas de cesión tipo A del sector «Tejar Moderno».

Causa petendi Sostiene que el estudio técnico ordenado por la sentencia no fue incorporado al expediente ni puesto en conocimiento de las partes; cuestiona el auto de 26 de junio de 2019 y afirma que las áreas de cesión tipo A fueron calculadas en contravía de las normas urbanísticas. Reitera que el estudio técnico no obra en el expediente, insiste en que el Juzgado dio por cumplida indebidamente la sentencia mediante auto del 26 de junio de 2019 y cuestiona nuevamente la determinación de las áreas de cesión tipo A. Reproduce los mismos cuestionamientos: afirma que el estudio técnico definitivo no fue allegado al expediente ni trasladado a las partes, controvierte el auto de 26 de junio de 2019 y sostiene que las áreas de cesión tipo A fueron determinadas de manera errónea y en contravía de la normativa urbanística.

Pretensiones Obtener el estudio técnico ordenado en la sentencia, revisar el cumplimiento del fallo y adoptar medidas para garantizar la correcta determinación de las áreas de cesión tipo A. Obtener el estudio técnico, reabrir el trámite de cumplimiento de la acción popular y revisar nuevamente las áreas de cesión tipo A. Obtener el estudio técnico definitivo, reunir nuevamente el comité de verificación, reabrir el proceso de cumplimiento y revisar la determinación de las áreas de cesión tipo A. De lo expuesto, se evidencia que las acciones de tutela presentan una coincidencia plena en cuanto a las partes, la causa petendi y las pretensiones, sin que el actor haya aportado una razón válida que justifique la presentación de un nuevo amparo constitucional sobre el mismo objeto.

En efecto, los cuestionamientos que ahora formula se dirigen nuevamente a controvertir el trámite de cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, en particular la incorporación del estudio 7 Revisada la plataforma SAMAI, se constató que en el índice 50 obra un oficio en el que se informa que el expediente no fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión. 8 Revisada la página de jurisprudencia de la Corte Constitucional, se constató que el expediente correspondiente a este radicado no fue seleccionado para revisión. Radicado: 68001-23-33-000-2026-00330-01 Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico al expediente, la determinación de las áreas de cesión tipo A y el auto de 26 de junio de 2019 mediante el cual el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga declaró cumplidas las órdenes impartidas en la acción popular, aspectos que ya fueron sometidos al conocimiento de la jurisdicción constitucional.

En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan la conclusión alcanzada por el Tribunal Administrativo de Santander. Si bien el actor insiste en que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales y que las decisiones judiciales cuestionadas continúan produciendo efectos, tales afirmaciones no constituyen hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes que justifiquen un nuevo pronunciamiento del juez de tutela.

Por el contrario, corresponden a una reiteración de las inconformidades planteadas en las acciones constitucionales promovidas con anterioridad, las cuales ya fueron objeto de estudio y decisión. Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela constituye un nuevo intento de reabrir un debate constitucional previamente resuelto, subsidiario y excepcional de este mecanismo de protección y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional y buena fe procesal.

En consecuencia, al configurarse la identidad de partes, causa petendi y objeto, sin que se acrediten hechos nuevos que justifiquen la interposición de un nuevo amparo, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por configurarse una actuación temeraria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 2 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto de impugnación, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO