1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05560-00 Demandante: MARLENE MURCIA MILLÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 16 de julio de la presente anualidad, la señora Marlene Murcia Millán, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia, el principio pro operario y de «contrato realidad».
Consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026, que confirmó la decisión del 16 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-002-2024-00244-00/02, promovida contra la E.I.C.E. Televisión Regional del Oriente (Canal TRO). 1 Radicación de la acción de tutela el 16 de julio de 2026, índice de SAMAI 002.
Demandante: Marlene Murcia Millán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-05560-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: 1. AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, al trabajo en condiciones dignas, Acceso a la Administración de Justicia y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas, pro operario, precedente judicial, a favor de la señora MARLENE MURCIA MILLÁN.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control con radicado 68001-33-33-002-2024-00244- 02. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander dictar una nueva providencia de reemplazo en la que realice una valoración probatoria integral y conjunta de todo el material probatorio aportado, como los correos electrónicos, testimonios y manuales de funciones aportados, aplicando debidamente el precedente jurisprudencial sobre la subordinación periférica en abogados, en virtud del principio pro - operario.2 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte actora entre el 7 de septiembre de 2007 y el 29 de diciembre de 2022, suscribió contrato de prestación de servicios con la E.I.C.E. Televisión Regional del Oriente, en adelante Canal TRO, cuyo objeto consistía en la prestación de servicios profesionales de la gestión jurídica, labores que ejerció de forma permanente y continua, haciendo uso de la infraestructura física del canal, cumpliendo horario y realizando labores propias del cargo.
Entre el 7 de septiembre de 2007 y el 16 de abril de 2012, su vinculación fue a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Consulcoop, para el año 2022 el objeto contractual cambió a prestación de servicio como abogada en el canal TRO, debido a que fue creado el cargo de asesor jurídico de planta con manual de funciones y actividades para dicho empleo.
El 28 de marzo de 2023, la accionante le solicitó al canal reconocimiento de una verdadera relación laboral, petición que fue negada mediante oficio EPI-G01-8 del 9 de mayo de 2023. Inconforme con lo anterior, el 23 de octubre de 2024 la señora Marlene Murcia Millán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de dicha decisión, y a título de establecimiento solicitó la liquidación de las prestaciones sociales causadas.
El 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda al evidenciar que con la presencia ocasional de comunicaciones funcionales propias de la dinámica entre 2 Transcripción literal del escrito con posibles errores. Demandante: Marlene Murcia Millán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-05560-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un contratista y entidad contratante, más no la sujeción típica de un vínculo laboral, así como tampoco se demostró la imposición de un reglamento interno, poder disciplinario o inserción de la estructura de mando del mencionado canal; por último, concluyó que «las actividades desarrolladas por la señora Marlene Murcia Millán no correspondían a funciones misionales propias del Canal TRO, sino al ejercicio autónomo de su profesión liberal de abogada, compatible con la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993» razón por la cual no se acreditaron los elementos de una verdadera relación laboral, por lo anterior el aquí accionante presentó recurso de apelación. El 27 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la anterior decisión, con fundamento en que «al no tratarse de una profesión por naturaleza subordinada, le correspondía a la parte demandante, acreditar los elementos de la relación laboral, en especial aquellos que constituyen el referido a la subordinación continuada a efectos de establecer la verdadera relación laboral entre las partes, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis», sino que lo que evidenció era una «coordinación contractual». 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la providencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico al valorar de forma fragmentada las pruebas allegadas al plenario omitiendo los múltiples indicios de subordinación e inserción organizacional; defecto sustantivo al desconocer el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo e imponerle a la accionante una carga probatoria que el ordenamiento jurídico asigna a la parte demandada dado que, se le traslado a la parte trabajadora la carga de acreditar la subordinación desconociendo las reglas generales sobre distribución de la carga probatoria; y, desconocimiento del precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado respecto de aplicación de la presunción legal de subordinación a quienes ejercen profesiones liberales y los criterios fijados para la subordinación en la prestación de servicios calificada, para lo cual referenció la sentencia dictada en el proceso identificado con el radicado 25000-23-42-000-2019-01711-013 proferida el 25 de enero de 2024, por la Sección Segunda de esta Corporación y la sentencia CE- SUJ2-005-16.
Además, argumentó que la sentencia incurrió en motivación aparente e insuficiente al afirmar que las pruebas acreditan únicamente coordinación contractual, sin explicar por qué recibía órdenes durante el ejercicio de sus labores. Asimismo, invocó una violación directa de la Constitución al privilegiar la forma contractual sobre la realidad material acreditada durante el proceso, 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 25 de enero de 2024, expediente 25000-23-42-000-2019-01711-01.
Demandante: Marlene Murcia Millán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-05560-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconociendo el mandato contenido en el artículo 53 superior que obliga a reconocer la realidad efectiva de las relaciones laborales. 1.5.
Trámite y contestaciones Mediante auto de 23 de julio de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Santander. De igual forma, se ordenó vincular al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y a la gerente del Canal TRO – o quien hiciera sus veces –, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Santander La magistrada sustanciadora del expediente con radicado 68001-33-33-002-2024- 00244-025 se opuso a la solicitud de amparo deprecado, pues, a su juicio, lo que pretende la actora al invocar configuración de los defectos es un resultado favorable de un medio de control que ya finalizó, queriendo reabrir un debate jurídico que ya fue surtido en trámite ordinario y que no tuvo irregularidades o nulidad que inhabilitara el curso del proceso.
Manifestó que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos en la sentencia SU-128 de 2021 dictada por la Corte Constitucional, ya que se valoró en su integridad el material probatorio allegado por las partes al proceso ordinario, razón por la cual no es dable afirmar que se incurrió en defecto fáctico. Respecto del defecto sustantivo, manifestó que, si bien la parte actora lo edificó al afirmar la inaplicación o desconocimiento del alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que más allá sustentar una indebida aplicación normativa frente a la carga probatoria asignada a la entidad demandada con la que se demostrara la prestación personal del servicio, la actividad probatoria desplegada dentro del asunto no fue suficiente para obtener una decisión favorable.
Afirmó que la acción de tutela deviene improcedente al no superarse los requisitos generales para su procedibilidad, en específico el de relevancia constitucional, dado que el presente caso es un desacuerdo de la parte actora con la decisión adoptada en uso de la autonomía judicial. 1.5.2. Televisión Regional del Oriente Limitada - Canal Tro Ltda. Mediante escrito presentado el 30 de julio de la presente anualidad6, la 4 Mediante oficios enviados el 27 de julio de 2026, índice 8 de SAMAI. 5 Contestación presentada el 30 de julio de 2026, índice 14 de SAMAI. 6 Índice 15, SAMAI.
Demandante: Marlene Murcia Millán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-05560-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante legal del Canal Tro Ltda., manifestó que lo que pretende la actora es reabrir un debate probatorio que ya fue zanjado por el juez ordinario en el tramite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que tanto el juzgado como el tribunal realizaron una valoración probatoria juiciosa con la cual no se logró acreditar el elemento de subordinación, indispensable para declarar un contrato realidad.
Argumentó que la sola existencia de contratos de prestación de servicios sucesivos no demuestra por sí sola una relación laboral, pues debía demostrarse una subordinación permanente, continua y jurídicamente exigible, lo cual no ocurrió en este caso. Por último, manifestó que no se evidencia un defecto fáctico, dado que los jueces de instancia realizaron una valoración razonada, imparcial y justa de las pruebas allegadas al plenario, siendo el único fundamento el desacuerdo de la accionante con la interpretación probatoria realizada.
En cuanto al defecto sustantivo, resaltó que las decisiones judiciales estuvieron debidamente fundamentadas en la jurisprudencia y normas aplicables sobre el contrato realidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y el principio pro operario, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026, que confirmó la decisión del 16 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-002-2024-00244-00/02, promovida contra la E.I.C.E. Televisión Regional del Oriente (Canal TRO).
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Marlene Murcia Millán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-05560-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los Demandante: Marlene Murcia Millán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-05560-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por la accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el caso que ocupa a la sala, la parte actora cuestionó la providencia proferida el 27 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión del 16 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33- Demandante: Marlene Murcia Millán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-05560-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 002-2024-00244-00/02, promovida contra la E.I.C.E. Televisión Regional del Oriente (Canal TRO).
A juicio de la accionante, la decisión en cuestión incurrió en los siguientes defectos: - Fáctico: al haber realizado una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, pues el tribunal accionado no atendió al principio o a las reglas de la sana crítica, sino que fragmentó y restó valor a pruebas documentales y testimoniales unívocas, con las cuales concluyó que se demostró una relación de coordinación, decisión que es incompatible con las premisas fácticas planteadas en el proceso ordinario.
Manifestó que el mencionado defecto se configuró por cuanto i) fragmentó el examen del acervo probatorio, ii) omitió valorar integralmente los indicios concurrentes, iii) atribuyó a las pruebas un significado incompatible con su contenido objetivo, iv) desconoció las reglas de la sana crítica, v) construyó inferencias ilógicas y vi) arribó a conclusiones incompatibles con los hechos previamente aceptados por la propia providencia. - Sustantivo: por cuanto la autoridad judicial aplicó parcialmente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, desconoció la presunción de laboralidad y realizó una inversión ilegal de la carga de la prueba, ya que el tribunal concluyó que correspondía a la demandante demostrar plenamente la subordinación, desvirtuando el contenido de la presunción. Asimismo, afirmó la accionante que el a quo liberó de la carga a la parte demandada y exigió a la contraparte una carga probatoria que el ordenamiento jurídico no contempla, vulnerando directamente el derecho fundamental al debido proceso. - Violación del precedente del Consejo de Estado y principio de primacía de la realidad: por cuanto la autoridad judicial se apartó de la sentencia CE-SUJ2- 005-16 que establece que la subordinación de los profesionales liberales (como los abogados) no se evalúa bajo la subordinación técnica clásica, sino bajo la subordinación periférica u organizativa, así como el desconocimiento de la decisión adoptada en el expediente 66001-23-33-000- 2021-00442-01 (3401- 2024).
Afirmó la accionante que el tribunal reconoció que prestó personalmente sus servicios durante aproximadamente 15 años, recibió una remuneración periódica, utilizó infraestructura institucional, atendió funciones permanentes y estuvo integrada al funcionamiento cotidiano del Canal TRO; no obstante, concluyó que la existencia de contratos de prestación de servicios impedía reconocer la relación laboral alegada en el proceso, privilegiando la forma contractual sobre la realidad material, prohibición establecida en el artículo 53 de la Constitución Política.
Demandante: Marlene Murcia Millán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-05560-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la revisión de este cargo se concluye que no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto los reparos formulados se dirigen a controvertir la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial en el proceso ordinario, sin evidenciar una omisión probatoria determinante o una apreciación arbitraria que comprometa derechos fundamentales.
En efecto, lo que se cuestiona es el análisis interpretativo realizado por el juez de la causa del daño alegado, pese a que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo para reabrir el debate probatorio ni para sustituir la valoración efectuada por el juez natural. Así, se advierte que lo pretendido por la parte accionante es que, en sede de tutela, se realice un nuevo estudio probatorio de la decisión judicial adoptada en el proceso ordinario, con el fin de obtener pronunciamiento favorable a sus intereses, lo cual resulta improcedente.
En tal sentido, Se hace evidente que la señora Merlene Murcia Millán pretende imponer su criterio, el cual estima más acertado respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión; pues los señalamientos efectuados carecen de carga argumentativa mínima, pues no señaló la forma en la cual erró la autoridad judicial al apreciarlos, ni determinó la incidencia de este estudio para tomar la decisión de fondo ni evidenció una actuación arbitraria e irracional en la decisión cuestionada que muestre una afectación de sus garantías ius fundamentales, sino, por el contrario, lo que buscan es que la acción de tutela opere como una instancia adicional en la que se imponga una valoración del caso distinta a la que utilizó el juez natural.,.
Respecto del defecto sustantivo, los argumentos planteados tampoco superan el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia se dirige a cuestionar el raciocinio de la autoridad judicial accionada, al no compartir la conclusión a la que arribó en la providencia que dio origen a la presente acción, sin que se proponga un debate que evidencie, de manera razonable, una vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, encuentra la sala que la accionante alegó que a su juicio la decisión controvertida no se ajustó a las decisiones dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación, pero sin realizar una argumentación suficiente sobre respecto del cargo alegado.
A pesar de que la parte actora sostuvo que la providencia objeto de reproche desconoció el alcance al debido proceso, de acceso a la justicia, el principio pro operario y de «contrato realidad», lo cierto es que sus argumentos corresponden, en esencia, a una reiteración de los expuestos en el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron analizados por la autoridad judicial, aunque la decisión adoptada haya resultado desfavorable a sus intereses.
Demandante: Marlene Murcia Millán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-05560-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, se advierte que lo planteado por la parte actora consiste en una discrepancia con la interpretación y aplicación normativa realizada por el juez ordinario, lo cual no habilita la intervención del juez de tutela.
En tal sentido, es necesario reiterar que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por la jurisdicción competente, sino un mecanismo excepcional orientado a corregir decisiones que comporten una vulneración evidente de derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en el presente caso.
Por lo tanto, al no advertirse la trascendencia constitucional de la controversia planteada, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Marlene Murcia Millán contra el Tribunal Administrativo de Santander, en atención a que no cumple el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»