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11001031500020260448100Council of State · Sección CuartaSentencia2026-06-11

Internal case number: 7129 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Wilson Ramos Giron

Plaintiff: Grey Marisol Palacios Maya, Sindy Nataly Palacios Maya, Claudia Marisol Maya Botina, Claudia Marisol Maya Botina Y Otros·Defendant: Tribunal Administrativo De Nariño, Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Pasto

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00 Demandante: Claudia Marisol Maya Botina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04481-00 Demandante: CLAUDIA MARISOL MAYA BOTINA y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa.

Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras Claudia Marisol Maya Botina, Grey Palacios Maya y Sindy Nataly Palacios Maya contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de junio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y actuando a través de apoderada, las señoras Claudia Marisol Maya Botina, Grey Palacios Maya y Sindy Nataly Palacios Maya pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 20 de abril de 2023 y del 28 de noviembre de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, que denegaron las pretensiones en el proceso de reparación directa 52-001-33-31-004-2019- 00234-00 (acumulado 2020-0037). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que ampare los derechos fundamentales vulnerados, y en virtud de su función de control de constitucionalidad. 2. Ordene la revocatoria del Fallo de Segunda Instancia, con el objeto de que se valoren todos los hechos y pruebas de la demanda del proceso de reparación directa de manera objetiva y ajustada a derecho, para que se declare la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla en el servicio, de igual forma se respete la aplicación del precedente jurisprudencial.

Esta tutela no busca interferir con la autonomía judicial, sino restablecer el equilibrio procesal y evitar que una decisión carente de motivación y fundamento legal cause un perjuicio irreparable a quienes han confiado en la justicia durante más de ocho años de trámite. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los días 4, 5 y 6 de enero de 2018, en el corregimiento de Jamondino en la ciudad de Pasto, en desarrollo de los carnavales de blancos y negros, se organizó un evento denominado <<comparsa de jamondino y la comparsa el rosario.>> Radicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00 Demandante: Claudia Marisol Maya Botina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El día 6 de enero de 2018 los señores Jonny Jesús Maya Botina y Jeisson Camilo Guascas Botina participaron de la comparsa de Jamondino; según afirmó la parte actora, el señor Johnny se retiró de la comparsa por un momento y al volver fue agredido con arma blanca por dos jóvenes y cuando el señor Jeisson Camilo Guascas intentó intervenir, también fue agredido con arma blanca en el tórax.

Los heridos fueron trasladados al Hospital Departamental de Nariño; en el trayecto, el señor Johnny Jesús Maya Botina falleció, mientras que el señor Jeisson Camilo Guascas Botina fue intervenido quirúrgicamente y dado de alta el 12 de enero de 2018. Manifestaron las accionantes que de las respuestas a las peticiones que elevaron ante la Policía de Jamondino y la Alcaldía Municipal de Pasto sobre información referente a los permisos para la realización de la comparsa en Jamondino se colige que dicha actividad no contaba con los permisos legales establecidos y que fue autorizada por funcionarios del municipio de Pasto de manera irregular.

Según las accionantes, el señor Johnny Jesús Maya Botina era soltero, se desempeñaba como obrero en una ladrillera y proveía los ingresos económicos para su hogar, pues de él dependían su madre, sus hermanos y sus sobrinos, dado que de su núcleo familiar solo trabajaban él y su padre. Los señores Jesús Mesías Maya Quiscualtud, Lucila Beatriz Botina Guacas, Lorena Lucia Maya Botina, Claudia Marisol Maya Botina, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijas GMPM y SNPM;

María Mélida Maya Botina, quien actuó en nombre propio y representación de su hijo BSM; Wilson Alexander Maya Botina quien actuó en nombre propio y representación de sus hijos JAML y KVML; Raúl Andrés Maya Botina, Carlos Alfredo Maya Botina, Beatriz Viviana Maya Botina, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Robinson JDM y el señor Johnny Jesús Maya Botina promovieron demanda de reparación directa contra el municipio de Pasto con el fin de que se les reconociera los perjuicios materiales y morales que se les causaron con la muerte del señor Johnny Jesús Maya Botina.

La demanda fue tramitada bajo el radicado 52-001-33-31-004-2019-00234-00 y acumulada con la demanda que presentaron los señores Jimmy Alberto Guascas Obando, Aura Lidia Botina Pantoja, Ginna Vanessa Guascas Botina y Jeisson Camilo Guascas Botina por las lesiones que éste último sufrió el día 6 de enero de 2018 en la comparsa de Jamondino. El conocimiento de esta correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que mediante sentencia de 20 de abril de 2023 declaró probadas las excepciones de <<hecho de un tercero, culpa de la víctima, ausencia de nexo causal entre el daño y la conducta de la administración e inexistencia de falla en el servicio por parte del municipio de Pasto.>> y negó las pretensiones de las demandas.

Lo anterior, luego de señalar que no existió una falla en la prestación del servicio sino un hecho exclusivo de la víctima dada la conducta negligente de los señores Jeisson Camilo Guascas Botina y Johnny Jesús Maya Botina al intervenir en la riña que se presentó en el marco de las festividades realizadas en el corregimiento de Jamondino, el día 6 de enero de 2018, y sin que existiera nexo causal entre el actuar de la administración y la producción de las lesiones ocasionadas al señor Jeisson Camilo Guascas Botina y la muerte del señor Johnny Jesús Maya Botina.

Afirmó que del testimonio del señor Iván Darío Pianda Caranguay, quien presenció los hechos, se coligió que la riña en que resultó fallecido el señor Johnny Jesús Maya Botina fue por culpa exclusiva de la víctima y por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, quien fue el señor Brayan Danilo Mejía, quien tenía una discordia preexistente con el fallecido y quien, de conformidad con la sentencia de 3 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto Penal de Pasto dentro del proceso No. 2018-00037 NI 25100, fue el autor de su muerte.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00 Demandante: Claudia Marisol Maya Botina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que los testimonios coherentes y concordantes con los testigos de la parte accionada dieron cuenta de que fue la propia acción de las víctimas quienes por voluntad propia hicieron parte de las festividades y se vieron involucrados en una riña en la que expusieron su integridad física y que fue la causa eficiente del daño, rompiéndose el nexo causal entre la actividad de la administración y el daño causado.

Sostuvo que de las pruebas obrantes en el proceso se había evidenciado que no se solicitó o gestionó permiso para la realización de la comparsa de Jamondino los días 5 y 6 de enero de 2018 ante la alcaldía de Pasto, lo que hacía imposible que la administración pudiera realizar algún tipo de procedimiento o verificación de los requisitos legales y, posteriormente, aprobar o no un comité técnico operativo de eventos sin que hubieran quedado a cargo obligaciones por parte de la alcaldía de Pasto, por lo que no se le podía imputar alguna conducta negligente o irregular.

Inconforme, el demandante apeló al considerar que debía imputarse una falla del servicio al municipio de Pasto por omisión, ya que tenía la obligación de adoptar todas las medidas tendientes a la prevención de que se realizara el evento y no estableció mecanismos eficientes de control tales como la exigencia de permisos, presencia de seguridad pública y privada, presencia de autoridades de salud, de bomberos, rescatistas o cualquier otro medio humano o material idóneo para evitar una tragedia como la ocurrida.

Señaló que no se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que el señor Johnny Jesús Maya Botina no se encontraba participando de la comparsa, pues tan solo pasaba por el lugar cuando fue atacado por terceras personas que le cegaron la vida y que Jeison Camilo Guacas era su amigo y, para auxiliarlo, intervino en la riña y resultó gravemente herido.

Afirmó que tanto las víctimas como la comunidad que participó en el evento denominado comparsa confiaban de manera legítima y de buena fe en que el evento, al ser masivo y contar con presencia de la Policía Nacional y los funcionarios de la Secretaría de Gobierno del municipio de Pasto, tenía los correspondientes permisos para su funcionamiento y que de las pruebas aportadas con la demanda, en especial de los oficios suscritos por los comandantes de la policía, quedaba claro que el evento no contaba con permisos para su realización, por lo que debió cerrarse de manera inmediata, pero por el contrario, la alcaldía de Pasto había dado la orden de seguir funcionando hasta altas horas de la noche, lo que produjo el fatal desenlace.

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primera instancia luego de concluir que fue la acción de terceros ajenos a la administración demandada la causante de la muerte y de las lesiones de las víctimas directas, quienes decidieron de manera voluntaria intervenir en los hechos violentos que se produjeron en el marco de la comparsa realizada como muestra de la cultura y tradición del carnaval de negros y blancos, que no requería ningún permiso para su realización, por lo que no se habían acreditado todos los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, en especial, la falla del servicio y el nexo causal. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que incurrieron en los siguientes vicios de fondo: Frente a la sentencia dictada el 20 de abril de 2023 por el Juzgado 4 Administrativo de Pasto, señaló que incurrió en: Defecto fáctico dado que omitió valorar las pruebas documentales, en especial las respuestas de la Policía Nacional, y valoró en forma equívoca los testimonios de los Radicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00 Demandante: Claudia Marisol Maya Botina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señores Iván Darío Pianda, José Samuel Guevara, Javier Erazo, pues a su juicio, los acomodó a su interpretación para restarle responsabilidad al municipio de Pasto, desconfigurando así, la falla en el servicio.

Además, concluyó la culpa exclusiva de Jonny Jesús Maya Botina, sin existir prueba de ello. Sostuvo que el juez omitió valorar de forma integral los hechos de la demanda, en especial, que el señor Jonny Jesús Maya Botina al momento de ser atacado no participaba en la comparsa, sino que transitaba hacia una tienda y al pasar por el evento fue atacado intempestivamente por un tercero y que dicha omisión había llevado a concluir de manera errónea el hecho exclusivo de la víctima.

Defecto sustantivo por haber descartado la configuración de la falla en el servicio frente a la prevención y control de eventos masivos y los deberes estatales de prevención y control de eventos masivos y desconocer lo establecido en el Código Nacional de Policía y sus decretos reglamentarios. Sobre la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, afirmó que incurrió en: Defecto fáctico al hacer una valoración errónea de las pruebas documentales obrantes en el proceso y de los testimonios rendidos en el proceso, además de concluir sin respaldo probatorio la configuración de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Señaló que el tribunal accionado también omitió valorar de forma integral los hechos de la demanda, en especial, que el señor Jonny Jesús Maya Botina al momento de ser atacado no participaba en la comparsa, sino que transitaba por el lugar cuando fue atacado y que el tribunal accionado no analizó el contexto donde se desarrolló el evento de la comparsa, dado que indicó que se desarrolló en Mocondino cuando los hechos ocurrieron en el corregimiento de Jamondino, Pasto.

Defecto sustantivo frente a la interpretación según la cual la comparsa, por ser una expresión municipal, no requería permisos municipales, desconociendo con ello el Código Nacional de Policía y sus decretos reglamentarios. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al señalar una omisión probatoria al no hacer comparecer a las víctimas al proceso para que rindieran declaración y aclararan si habían participado en la comparsa, lo que era imposible dado que el señor Jonny Jesús Maya había fallecido.

Desconocimiento del precedente porque, pese a que el tribunal accionado citó las sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de enero de 2012, 1el 20 de septiembre de 1990, 2el 2 de octubre de 1997 3, y el 26 de abril de 2012 4 desconoció dicho precedente jurisprudencial, pues la misma autoridad accionada señaló que en casos similares se había demostrado la falla en el servicio cuando la autoridad que tiene a cargo funciones de control y vigilancia sobre un evento público presenta fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de riesgos asociados a fiestas populares, tal como ocurrióen el evento público denominado la comparsa. 5.

Trámite procesal Por auto del 16 de junio de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, al juez Cuarto Administrativo de Pasto, al alcalde del municipio de Pasto y a los señores Jesús Mesías Maya, Lucila 1Expediente 22.318, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 2Expediente 5702, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 3Expediente 10.357, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 4Expediente 18166.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00 Demandante: Claudia Marisol Maya Botina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Beatriz Botina, Lorena Lucía Maya Botina, María Mélida Maya Botina, Brayan Steven Maya Botina, Wilson Alexander Maya Botina, Jhostin Alexander Maya López, Karen Maya López, Raúl Andrés Maya, Carlos Alfredo Maya, Beatriz Viviana Maya, Robinson Jair David Maya, Jeisson Camilo Guascas, Jimmy Guascas, Aura Botina y Ginna Guascas.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de junio y 6 de julio de 2026. 6. Intervenciones El municipio de Pasto solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto la demanda de amparo se utilizó como una tercera instancia para controvertir lo dispuesto en las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa, sin que el presente asunto sea uno de los casos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución para darle alcance a un derecho fundamental, dado que lo que existe es una inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario.

El Juez 4 Administrativo de Pasto afirmó que las decisiones adoptadas por ese despacho se encuentran debidamente soportadas en el análisis probatorio, que se ajustaba íntegramente a los imperativos normativos del caso y a la situación fáctica acreditada dentro de los mismos,sin que se haya evidenciado alguna vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicitó que desestimaran las pretensiones de la acción e indicó que la acción de tutela no tiene la connotación de surtir una tercera instancia. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, y los señores Jesús Mesías Maya, Lucila Beatriz Botina, Lorena Lucía Maya Botina, María Mélida Maya Botina, Brayan Steven Maya Botina, Wilson Alexander Maya Botina, Jhostin Alexander Maya López, Karen Maya López, Raúl Andrés Maya, Carlos Alfredo Maya, Beatriz Viviana Maya, Robinson Jair David Maya, Jeisson Camilo Guascas, Jimmy Guascas, Aura Botina y Ginna Guascas no rindieron informe pese a haber sido notificados en debida forma de la acción de tutela5.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por las señoras Claudia Marisol Maya Botina, Grey Palacios Maya y Sindy Nataly Palacios Maya para dejar sin efectos las sentencias del 20 de abril de 2023 y del 28 de noviembre de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa 52-001-33-31-004-2019-00234-00 (acumulado 2020- 0037).

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso de reparación directa e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural. 5A través de los correos electrónicos: sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co,secgraltadmpso@cendoj.ramajudicial.gov.co, des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co, leicevallos@gmail.com, jimmy123guacas@gmail.com y el envío de los respectivos avisos a las direcciones físicas señaladas por la parte demandante, así como la publicación del aviso expedido el 16 de julio de 2026 por la Secretaría General de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00 Demandante: Claudia Marisol Maya Botina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora cuestiona las providencias del 20 de abril de 2023 y del 28 de noviembre de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa 52- 001-33-31-004-2019-00234-00 (acumulado 2020-0037), el análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva sobre las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que la parte accionante insiste en los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa. En efecto, aunque la parte actora alega la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, lo cierto es que lo hace para insistir en que debió declararse la responsabilidad extracontractual del municipio de Pasto a título de falla del servicio por los hechos ocurridos el 6 de enero de 2018, en el 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00 Demandante: Claudia Marisol Maya Botina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo de una comparsa en el corregimiento de Jamondino donde resultó muerto el señor Jonny Jesús Maya Botina, pues a su parecer dentro del proceso de reparación directa hubo una indebida valoración probatoria y no se tuvieron en cuenta pruebas relevantes como las pruebas documentales, en especial las respuestas dadas por la Policía Nacional de las que afirmó que se podía concluir que dicha comparsa sí requería de permisos para su funcionamiento.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 20 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, se lee lo siguiente: «Sea lo primero aclarar que en el presente caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que JOHNNY JESUS MAYA BOTINA no se encontraba participando del evento comparsa; él pasaba por el lugar y fue atacado por terceras personas, quienes lamentablemente le cegaron la vida.

De igual forma, JEISSON CAMILO GUACAS, en su condición de amigo de la víctima y para auxiliar a su amigo, intervino en tal ataque, quedando gravemente herido. En este sentido, tanto JEISSON CAMILO GUACAS como la comunidad en general, más de 300 personas, que participaban en el evento público denominado COMPARSA, confiaban de manera legítima y de buena fe que el evento, al hacer masivo y contar con presencia de Policía Nacional y funcionarios de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pasto, contaba con los correspondientes permisos para su funcionamiento y que, en un caso como el ocurrido, las autoridades municipales estarían prestas a auxiliarlos, o al menos confiar en que, si un evento de tanta magnitud no contaba con los permisos legales, el Municipio de Pasto ordenaría a través de su órgano competente el cierre inmediato del evento, para evitar tragedias tales como las ocurridas.

Lastimosamente, no ocurrió así, porque el municipio actuó por omisión, y no cerró el evento, colocando en riesgo a los participantes, en especial a JOHNNY JESUS MAYA BOTINA y JEISSON CAMILO GUACAS. De las pruebas documentales aportadas con la demanda, en especial los oficios suscritos por los comandantes de la policía Nacional y demás personal policial de la Estación de Jamondino, claramente se deja en evidencia que el evento no contaba con permisos para realizarse, por esa razón ellos procedieron de inmediato a cerrar el evento, lastimosamente funcionarios de la alcaldía Municipal de Pasto y como ellos informan Secretario de Gobierno, dieron de la orden que aun cuando el evento no contara con los permisos, siguiera funcionando hasta altas horas de la noche, lo que produjo un desenlace fatal, para dos víctimas; por lo que no puede pretender el Estado lavarse las manos y decir ahora que no hay nexo causal, si los riesgos a la vida y muerte de una de las víctimas, se dio por su negligencia y omisión; más cuando informaron que este evento venía desarrollándose durante 20 años, por ello no hay lugar a decir que no requería de permisos o que las victimas debían solicitar los permisos, como erradamente lo dice el juez de primera instancia, si la labor de vigilancia y control corresponde precisamente al MUNICIPIO DE PASTO, más aun cuando la policía le había advertido del riesgo inminente.

(…). Así las cosas se le debe imputar la Falla del Servicio por Omisión al MUNICIPIO DE PASTO, ya que por obligación legal debían adoptar todas las medidas tendientes a la prevención de que se realizara dicho evento, ni se concibieron mecanismos eficientes de control, tales como exigencias de permisos, presencia de seguridad pública y privada, presencia de autoridades de salud, de bomberos, rescatistas, o cualquier otro medio humano o material idóneo para evitar una tragedia como la ocurrida, puesto que al permitir la realización de un evento catalogado como complejo no solo se expuso la vida del señor JOHNNY JESUS MAYA BOTINA y la integridad personal del señor JEISSON CAMILO GUACAS BOTINA, sino de toda la población que participo en el evento, así como la que no participo como el caso de los ahora demandantes. >> Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumentó lo siguiente: <<1.Porque los Jueces omitieron valorar las pruebas documentales, como son las respuesta emitidas por parte de la policía Nacional, donde claramente se indicó́ que el evento comparsa, si requería de permisos para su funcionamiento, así como todos los protocolos de seguridad requeridos, de igual forma, que cuando la policía intento cerrar el evento por no cumplir con lo regulado en el Código Nacional de Policía, el secretario de Gobierno del Municipio lo impidió́, la valoración de estas pruebas conllevaron a la desconfiguración de la responsabilidad del Estado y por ende a negar la pretensiones de la demanda. 2.La segunda se refiere a, la valoración de pruebas por completo equivocadas, los jueces de primera y de segunda instancia, valoraron las pruebas testimoniales, de manera equivocada, porque las declaraciones del señor Corregidor Samuel Guevara, Javier Erazo y demás pruebas testimoniales, indicaron que el evento comparsa si requería de permisos, para su funcionamiento, y que la omisión en su trámite conllevo al suceso de hechos que desencadenaron la muerte del señor Jesús Maya, de Radicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00 Demandante: Claudia Marisol Maya Botina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igual forma los demás testimonios reunidos y no valorados, por el Juez en segunda instancia; demostró́ que el señor JEUS MAYA, no participaba de la comparsa, cuando fue atacado con arma blanca, sino que se desplazaba como transeúnte en una vía pública y principal dl corregimiento, donde a campo abierto se desarrollaba la festividad, sin ser este un lugar apto, para este tipo de eventos; pruebas que llevaron a desvirtuar que no se configuró, la culpa exclusiva de la víctima.

(…). En el caso bajo estudio se encontró́ que los jueces en primera y en segunda instancia, omitieron valorar de manera integral la totalidad de los hechos que comprenden la demanda; ello conllevo a una valoración probatoria incompleta, arbitraria y deficiente; nunca tuvieron en cuenta que el señor JESUS MAYA, al momento de ser atacado con arma blanca, no era un participante del evento la comparsa, sino que se desplazaba como transeúnte hasta la tienda, porque no había otro lugar para transitar, toda vez que la fiesta, se celebra en campo abierto, obstruyendo la movilidad en la vía; no obstante al no ser valorados completamente los hechos, conllevo a la indebida interpretación de los jueces, quienes entendieron que se trató de un hecho exclusivo de la víctima, por estar participando de la fiesta, situación que no ocurrió.>> No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025, en la que se consideró: «(…) Por lo resaltado y por las consecuencias que ocupan la atención de la Sala, no existe duda alguna de que las víctimas directas del caso examinado sí participaron en el evento masivo cultural y bailable llevado a cabo en el corregimiento de Jamondino el día 6 de enero de 2018 en el marco de las festividades del carnaval de negros y blancos de Pasto.

Pero más allá de lo concluido, la Sala extiende esa participación de las víctimas en una riña callejera, que se inicia cuando la víctima fatal recibe talco de dos jóvenes que se encontraban en estado de alicoramiento y reacciona, al parecer no de la mejor manera, lo cual origina a su vez la agresión con arma blanca, episodio que es presenciado por Jeisson Camilo Guacas, quien interviene para ayudar a su amigo cuya vida estaba en peligro.

(…). Queda claro entonces que las víctimas no solo participaron de las festividades sino también de la riña en la que se produjeron los daños y es esa condición de participantes la que permite analizar el tema de la responsabilidad desde una óptica distinta a la que propone la parte apelante, tal y como más adelante se analizará. - Acerca de que al haber presencia de miembros de la Policía Nacional y de funcionarios de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pasto, se generó la confianza de que el evento contaba con los permisos para su realización y que las autoridades estarían prestas para auxiliarlos: Sobre este punto lo primero que debe resaltar la Sala es la ineptitud del supuesto de hecho para derivar el daño irrogado a las víctimas directas.

En efecto, las lesiones de las que éstas fueron objeto no pudieron tener como causa la presencia de miembros de la Policía durante la realización del evento; tampoco tuvo ese efecto causal la ausencia de permisos para que se realizara la comparsa del carnaval, de aceptarse que debía contarse con ellos y mucho menos podría afirmarse que fue por la confianza de las víctimas respecto a que el evento contaba con permisos, que se produjeron las lesiones, como tampoco se puede razonar que como las víctimas tenían la convicción de que si les pasaba algo serían auxiliadas por la fuerza pública, fue que se produjeron las lesiones.

Se equivoca la parte demandante al intentar estructurar los elementos de la responsabilidad extracontractual sobre estos supuestos, por cuanto de los mismos no puede extraerse una falla del servicio como tampoco el nexo causal con la situación dañina. En efecto, la simple presencia de uniformados en el corregimiento en el que se presentaron los hechos no corresponde a una falla del servicio sino más bien al cumplimiento del deber de la Policía Nacional de hacer presencia en un evento masivo para controlar el orden público y en relación a que las víctimas, por esa presencia, confiaron en que el evento contaba con permisos y que por esa confianza participaron en el, debe decirse, en primer lugar, que este aspecto no fue demostrado por la parte demandante y que se expone como una conjetura que hace la apoderada judicial, la que bien pudo llamar a las víctimas para que relataran este presupuesto, lo cual fue omitido.

(…). En otras palabras, para este juzgador, las víctimas de manera voluntaria decidieron participar en el evento, tal y como antes quedó demostrado, sin importar que el mismo tuviera permisos o no, en razón de lo cual se desecha el argumento planteado. Y desde otra óptica, la Sala debe decir que las expresiones culturales del carnaval de negros y blancos que se desarrollan en el marco de estas festividades no requieren de permisos, pues corresponden a tradiciones que deben ser garantizadas, no en vano los artículos 70 y 71 constitucionales, señalan que es deber del Estado fomentar el acceso a la cultura, cultura que en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, además de dejar en claro que las expresiones artísticas son libres.

(…). Radicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00 Demandante: Claudia Marisol Maya Botina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, por un lado, se tiene que la parte demandante no soportó su alegación de que la comparsa de carnaval realizada en el corregimiento de Mocondino (sic) en la que participaron las víctimas de manera voluntaria requería de permisos, pues no identificó el postulado normativo que así lo imponía y, de otro, para la Sala resulta diáfano concluir que, por tratarse de una tradición cultural propia de los carnavales de negros y blancos, tal evento no requería ser autorizado.

Y como no tenía que ser autorizado, pues su realización no podía ser evitada por la entidad demandada; es más, de conformidad con las normas constitucionales la comparsa del carnaval, por corresponder a un evento cultural debía ser fomentada y respetada, de allí que se desprecie la alegación de que la entidad demandada incurrió en una omisión al no impedir la realización de la comparsa y no adelantar todas las gestiones tendientes a ese objetivo.

(…). Finalmente, la Sala encuentra que omite la parte demandante enlistar cuáles eran los controles que debía adelantar la entidad demandada de conformidad con el ordenamiento jurídico, que en su criterio fueron omitidos. Pero si se interpreta que la entidad demandada no pudo controlar la riña en la que se involucraron de manera voluntaria las víctimas, debe decir la Sala que este fue un hecho ajeno e imprevisible para la entidad territorial, pues se presentó de un momento para otro sin que se le hubiese advertido la posibilidad de que ésta ocurriera, para que tomara las medidas necesarias para evitarla.

(…). se concluye que, en el caso concreto, fue la acción de terceros ajenos a la administración demandada la causante de la muerte y de las lesiones de las víctimas directas, quienes decidieron de manera voluntaria intervenir en los hechos violentos en las que éstas se produjeron, en el marco de la comparsa realizada en el Corregimiento de Mocondino, muestra de la cultura y tradición de nuestro carnaval de negros y blancos que no requería de ningún permiso para su realización, en razón de lo cual, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia que evidenció incumplidos todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, especialmente el de la falla del servicio y el nexo causal. >> Como se ve, la discusión que propone el accionante ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño que concluyó que fue la acción de terceros ajenos a la administración la causa de la muerte y de las lesiones de las víctimas directas quienes decidieron de manera voluntaria intervenir en los hechos violentos que se produjeron en el marco de la comparsa realizada como muestra de la cultura y tradición del carnaval de negros y blancos que no requería ningún permiso para su realización y que en ese caso no se habían acreditado todos los elementos de responsabilidad extracontractual del estado, en especial, la falla del servicio y el nexo causal y que la ausencia de daños irrogados a las víctimas directa no pudieron tener como causa la presencia de miembros de la Policía durante la realización del evento ni la ausencia de permisos para la realización de la comparsa del carnaval.

En el escenario que propone la parte actora, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa 52-001-33-31-004-2019-00234-00 (acumulado 2020-0037), finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. En ese orden de ideas, se constata que los cargos formulados por las tutelantes están encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia cuestionada de segunda instancia dentro del aludido proceso de reparación directa, lo que denota que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00 Demandante: Claudia Marisol Maya Botina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 8 8 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".