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11001032800020260024400Council of State · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-06-12

Internal case number: 323 · Conflictos de competencia judicial

Reporting justice: Luis Alberto Álvarez Parra

Plaintiff: Andres Mauricio Palacios Rivas·Defendant: Consejo Nacional Electoral

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001-03-28-000-2026-00244-00 Demandante: ANDRÉS MAURICIO PALACIOS RIVAS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre las autoridades judiciales ya referenciadas para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Andrés Mauricio Palacios Rivas en contra del Consejo Nacional Electoral.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Andrés Mauricio Palacios Rivas ejerció el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contra la Resolución 1009 del 8 de febrero de 2023 del CNE, mediante la cual fue sancionado, en su calidad de exgerente de una campaña a la Asamblea Departamental del Chocó del entonces candidato Ever Hernando Romaña Caicedo, con multa equivalente a $ 16.926.827. 2.

Las actuaciones de las autoridades judiciales involucradas 2.1. La demanda de nulidad simple fue presentada ante el Consejo de Estado1, corporación que, por auto de 11 de noviembre de 2025, determinó que el medio de control conducente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, dicho asunto correspondía conocerlo a los tribunales administrativos en primera instancia 1 El 29 de octubre de 2025.

Demandante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00244-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de acuerdo con lo establecido en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, razón por la cual, lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.

Llegado el expediente a esta última corporación, el magistrado sustanciador de la Sección Primera – Subsección C, en auto de 26 de marzo de 2026, advirtió que, si bien el Consejo de Estado había precisado que se trataba de una nulidad y restablecimiento del derecho, nada dijo en punto a la cuantía. En este orden, el tribunal determinó que esta se podía determinar por el valor de la sanción impuesta, esto es, $16.926.824.

Acorde con esto, invocó el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, que atribuye a los juzgados administrativos el conocimiento, en primera instancia, de los procesos de «De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Por consiguiente, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá – Sección Primera (reparto). 2.3. Una vez sometido a reparto ante esta última autoridad judicial, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito – Sección Primera, mediante auto del 29 de abril de 2026, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Chocó. Lo anterior, con fundamento en el artículo 156.8 de la Ley 1437 de 2011 (competencia por razón del territorio) que prescribe que, «En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción».

Así, el juzgado de Bogotá resaltó que la demanda tiene como sustento fáctico la imposición de una sanción pecuniaria, por parte del CNE, con ocasión del incumplimiento de las normas electorales que regula la administración de los recursos de ingresos y gastos, en el marco de una campaña a la asamblea departamental del Chocó. De ahí que, el citado juzgador, diera aplicación al citado artículo 156.8 del CPACA. 2.4 Correspondiéndole el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto del 29 de mayo de 2026, ese despacho judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, a su vez, propuso conflicto de competencia negativo con el Tribunal Contencioso de Cundinamarca – Sección Primera y el Juzgado Primero Oral Administrativo – Sección Primera y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado para lo de su competencia. 3.

Traslado para alegatos Demandante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00244-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dentro del término concedido, el señor Andrés Mauricio Palacios Rivas, adujo que, si el Consejo de Estado ya había determinado que esta causa debía conocerla el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal decisión debió acatarse en su oportunidad.

Advirtió que el conflicto negativo de competencias ha generado dilaciones en su caso particular dando al traste con el derecho a la tutela judicial efectiva. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el conflicto negativo de competencias entre las autoridades judiciales antes referidas, conforme lo dispone el artículo 1582 del CPACA, comoquiera que se ha suscitado entre dos juzgados administrativos y un tribunal administrativo de distritos judiciales diferentes. 2.2.

Problema jurídico Consiste en determinar a cuál de las autoridades judiciales en comento, corresponde conocer del asunto judicializado, en atención al factor territorial de competencia que enmarca la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la parte actora con el fin de obtener la nulidad de los actos que le impusieron una multa de $ 16.926.827, por presuntamente haber incumplido con los deberes que tenía como exgerente de una campaña política a la Asamblea Departamental del Chocó del entonces candidato Ever Hernando Romaña Caicedo. 2.3.

Caso concreto De la lectura de la demanda, se advierte que la Resolución 1009 de 2023 –acto acusado– dispone en su parte resolutiva: 2 Modificado por el art. 33 de la Ley 2080 de 2021. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto de resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.

Demandante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00244-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR con multa equivalente a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827), a cada uno de los siguientes ciudadanos en calidad de excandidatos a las diferentes Asambleas Departamentales, Concejos y Alcaldías Municipales del país avalados por el Partido Conservador Colombiano en las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019; y, algunos exgerentes de campaña, por la violación a la norma contenida en el inciso quinto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 3097 de 2013, con ocasión de la no presentación de los informes individuales de ingresos y gastos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución: Visto lo anterior, salta a la vista que estamos ante un acto particular de naturaleza sancionatoria con repercusión pecuniaria, razón por la cual, resultó acertada la conclusión a la que arribó en su momento el Consejo de Estado, mediante auto del 11 de noviembre de 2025, bajo el entendido que, dada la consecuencia económica que conllevaría la eventual nulidad del citado acto, el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

También acertó la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el entendido en que, pese a que el demandante no establece la cuantía derivada de su pretensión, sí es posible determinarla de cara al valor de la sanción impuesta ($16.926.827). No obstante, erró en el análisis del factor territorial de competencia por las razones que a continuación se exponen y que sí fueron advertidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito – Sección Primera.

Así entonces, en punto al factor funcional, se tiene que se demanda la nulidad de un acto administrativo del Consejo Nacional Electoral y, a título de restablecimiento del derecho, suscitaría la devolución de las sumas canceladas por concepto de sanción ($16.926.827), esto es, una suma inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($811.750.000).

Por tanto, la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, recae en los jueces administrativos, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021:

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) Demandante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00244-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, para determinar el factor territorial de esa competencia en aras de establecer el circuito que debe conocer de esta demanda, el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, señala que la competencia por razón del territorio en los casos de imposición de sanciones, como ocurrió en el presente caso, se determina por el «[…] lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción».

Así las cosas, de lo expresado en la Resolución 00778 de 24 de enero de 20243 se advierte que la sanción impuesta por el Consejo Nacional Electoral al ciudadano Andrés Mauricio Palacios Rivas se originó en la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 20114 que, presuntamente, se presentó en su condición de gerente de campaña electoral del señor Ever Romaña candidato a la asamblea del departamento del Chocó por el partido conservador 2019-2023.

Como se advierte, la conducta u omisión que dio lugar a la sanción que se controvierte se originó en el departamento del Chocó, razón por la cual le corresponde conocer de la presente causa al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. La situación en análisis no es nueva para la Sala Electoral, como se evidencia del pronunciamiento de 24 de junio de 20225, en el que se conoció de un conflicto de competencias jurisdiccionales por un tema de sanción pecuniaria impuesta por la organización electoral a un representante a la Cámara.

En esa oportunidad se consideró6: … [d]e la norma se desprende que la circunstancia que originó la imposición de la sanción de multa es la omisión en la apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los recursos de la campaña política, … Al respecto, se tiene que si bien el postulado [en referencia al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011] no establece que la omisión de la apertura de la cuenta única bancaria se verifique en un determinado territorio, no se puede obviar el hecho de que en este caso el actor fungió como gerente de campaña de …, quien fue 3 Por medio de la cual se RESUELVEN algunos recursos de reposición interpuestos por ex candidatos a la Asamblea Departamental, Concejos y Alcaldías Municipales, y Juntas Administradoras Locales del Departamento de Chocó contra la Resolución No. 1009 de 2023. 4 En la resolución en cita se lee: «…por la presunta vulneración a lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 109 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de los informes de ingresos y gastos de las respectivas campañas electorales, dentro del expediente No. 5068-20». 5 Expediente 11001-03-28-000-2022-00140-00.

Demandado: CNE. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Puede consultarse también auto de 5 de diciembre de 2004. Radicado 11001-03-28-000-2024-00215-00. Demandado: CNE. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 6 Véase, además: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de junio de 2026, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2026-00231-00.

Demandante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00244-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Sucre, luego es claro que los recursos que debían ser depositados en la cuenta tenían como fin cubrir los gastos necesarios para el despliegue de la campaña política del citado aspirante en ese departamento.

(…) En ese orden de ideas, comoquiera que los recursos que se debían consignar en la cuenta única bancaria tenían como destinación la realización de la campaña electoral de (…) en el departamento de Sucre, se concluye que del despacho competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida es el Juzgado … Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Así entonces, analizados los factores funcional y territorial de competencia que debe enmarcar la determinación de la autoridad que debe conocer del presente asunto, se impone la remisión del expediente al asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, con el fin de que avoque el conocimiento y provea, previo análisis, el trámite que corresponda.

Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. DIRÍMESE el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, en el sentido de ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Andrés Mauricio Palacios Rivas en contra del Consejo Nacional Electoral, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

SEGUNDO. Por secretaría, remítase inmediatamente el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, con el fin de que avoque el conocimiento del asunto y provea sobre el trámite que corresponda.

TERCERO. Comuníquese por el medio más expedito esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»