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19001233300020130016701Council of State · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-04-20

Internal case number: 68336 · LEY 1437 REPETICION

Reporting justice: Maria Adriana Marin

Plaintiff: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Defendant: Guillermo León Sarria Gallego

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00167-01 (68336) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: GUILLERMO LEÓN SARRIA GALLEGO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales1, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, (fl. 431-434, c. ppal.), contra la sentencia del 24 de febrero del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Por Secretaría de la Sección, en atención a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notifíquese personalmente la presente providencia al Ministerio Público y por estado a las partes. Ejecutoriada la presente providencia, la Secretaría, antes de pasar el expediente al Despacho, deberá verificar cuál de los eventos estipulados en el artículo 247 del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- se cumple y proceder de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada LJGG/ 9C+6CDS ERPM 11 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, toda vez que reúne los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, la competencia para conocer el medio de control de repetición se determina por medio del artículo 7 de la ley 678 de 2001.