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11001031500020260534400Council of State · Sección QuintaSentencia2026-07-14

Internal case number: 8510 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Pedro Pablo Vanegas Gil

Plaintiff: Wilmar Rodolfo Lozano Parga·Defendant: Juzgado Administrativo 004 Oral De Ibague

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05344-00 Accionante: WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA Accionados: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 16 de julio de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en nombre propio, interpuso acción de tutela, el 26 de mayo de 2026, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el Consejo Superior de la Judicatura, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) y su interventor, el señor Jorge Iván Ospina Gómez.

Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre. 2. Le atribuye la transgresión de sus garantías constitucionales a las 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó a la totalidad de los accionados.

Asimismo, se dispuso la vinculación de Ana Sofía Moreno y Elizabeth Osorio Moreno, al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Policía Nacional de Colombia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05344-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes providencias judiciales en las que ha sido sancionado con arresto y multa dentro de múltiples incidentes de desacato proferidos en su contra «en su condición de ex colaborador de NUEVA EPS». 3.

En particular, en la presente solicitud de amparo se le adjudica la vulneración de las mencionadas garantías constitucionales a la providencia del 26 de mayo de 2025, proferida dentro del expediente de incidente de desacato de radicado 73001-33-33-004-2024-00026-023, mediante la cual se confirmó la sanción que se le impuso con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con el auto de 8 de abril de 2025. 4.

En concreto, solicitó lo siguiente: PRIMERA PRINCIPAL: Como consecuencia del amparo constitucional a la violación de mis derechos anteriormente descritos especialmente al DEBIDO PROCESO, ordenar el LEVANTAMIENTO DE LAS SANCIONES DE ARRESTO Y MULTA VIGENTES impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en contra del accionante en su condición de ex colaborador de NUEVA EPS.

SEGUNDA PRINCIPAL: Ordenar a NUEVA EPS en cabeza de Dr. JORGE IVAN OPSINA actual interventor designado de NUEVA EPS S.A., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal.

TERCERA: Se ordene a Nueva EPS, la Superintendencia de Salud y las autoridades correspondientes asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales. 1.2. Hechos 5. El señor Lozano Parga manifestó que inició labores en la Nueva EPS desde el 23 de noviembre de 2013 como gerente regional de la seccional Tolima, cargo que desempeñó bajo la modalidad de contrato a término indefinido hasta el 3 de octubre de 2025. 6.

Por otro lado, Elizabeth Osorio Moreno, en calidad de agente oficiosa de Ana Sofía Moreno, promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS, proceso conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de 3 En providencia 8 de julio de 2026, la magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Claudia Rodríguez Velásquez, determinó que la acción de tutela de la referencia tiene por objeto el levantamiento de las distintas sanciones por desacato impuestas al señor Lozano Parga.

Por consiguiente, ordenó el desglose de la demanda y sus anexos, para cada uno de los procesos cuestionados. En virtud de ello, le correspondió a este despacho, por reparto, la sanción dictaminada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué al interior del expediente 73001 33-33-004-2024-00026-00. Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05344-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ibagué en el que se ampararon los derechos fundamentales invocados por ellas. 7.

En consecuencia, se ordenó a la accionada, mediante sentencia del 20 de febrero de 20244, que garantizara el medio de transporte idóneo en el que Ana Sofía Moreno pudiera asistir a los tratamientos descritos para el manejo de su enfermedad que estuvieran hasta la fecha incluidos y los que se ordenaran en adelante. 8. Posteriormente, Ana Sofía Moreno, a través de su agente oficiosa, solicitó la apertura de incidente de desacato.

En dicho trámite, mediante auto del 26 de mayo de 2025 se sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al accionante, en calidad de gerente regional de la Nueva EPS- Tolima, con ocasión a que no garantizó el medio de transporte idóneo para que la señora Moreno pudiera asistir a los tratamientos para el manejo de su enfermedad.

La anterior decisión fue confirmada en sede de consulta a través del auto del 8 de abril de 2025. 9. Sin embargo, el actor precisó que no fue notificado de las actuaciones judiciales relacionadas con el trámite incidental de desacato, dado que se efectuaban al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, por lo cual, ni siquiera tuvo oportunidad de dar respuesta. 10.

También puso de presente que el 3 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma y posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de la Nueva EPS y la intervención forzosa, tras la crisis estructural originada principalmente por los fallos de acciones de tutela que dispusieron órdenes a su cargo. 11. Finalmente, señaló que, mediante Resolución 030 del 30 de diciembre de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima decretó el embargo y posterior secuestro de sus bienes muebles y cuentas bancarias, con base en las distintas providencias judiciales que lo sancionaron por desacato de órdenes judiciales, las cuales dieron lugar a la apertura de alrededor de 156 procesos de cobro coactivo en su contra. 1.3.

Sustento de la vulneración 12. El accionante manifestó que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre, porque no se analizó su responsabilidad subjetiva como presupuesto para imponer la sanción por desacato. Puntualmente porque terminó sus funciones como gerente regional de la Nueva EPS, seccional Tolima, el 3 de octubre de 2025, por lo cual se deberían dejar sin efecto todas las sanciones en su contra. 4 Exp. 73001-33-33-004-2024-00026-00, conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05344-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Además, mencionó que la EPS estaba en imposibilidad de satisfacer la demanda funcional requerida en las distintas acciones de tutela, por lo que él, desde el punto de vista subjetivo, no tenía capacidad para cumplir las órdenes, lo cual derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales al haber sido sancionado. 14. También adujo que, en cuanto a Coomeva EPS, «se dispuso suspender durante un periodo de 1 año, la ejecución de las sanciones de multa y arresto en contra de la gerente y representante legal»5, al tiempo que manifestó que en providencia del 30 de enero de 2025 del Consejo de Estado se decidió en similar sentido una acción de tutela al interior de un incidente de desacato presentado contra la EPS Emssanar. 1.4.

Intervenciones 15. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué solicitó que se niegue la protección de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que la sanción impuesta mediante el auto del 24 de mayo de 2024 se dejó sin efectos por medio de providencia del 4 de marzo de 2026, al demostrarse la muerte de la señora Ana Sofía Moreno. Asimismo, aseveró que la decisión fue comunicada a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 16.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima pidió que se declare la improcedencia de la tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso de cobro coactivo mencionado en la tutela lo adelanta el área de asistencia legal. 17. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué precisó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con sustento en que, una vez se le notificó a la Oficina de Cobro Coactivo que se declaró la terminación del proceso de tutela, ocurrió lo mismo con el expediente de cobro coactivo y se levantaron las medidas cautelares. 18.

La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó ser desvinculada porque carece de legitimación en la causa por pasiva. 19. La Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué sostuvo que corresponde declarar la improcedencia del asunto porque se configuró la carencia de objeto por hecho superado, en atención a que el proceso de cobro coactivo, que se inició contra el tutelante con ocasión al auto del 24 de mayo de 2024, fue terminado por levantamiento de la sanción por desacato. 5 Copió una cita, pero no indicó el radicado o fuente.

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05344-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. La Nueva EPS solicitó que la totalidad de acciones de tutela que fueron desglosadas por el auto del 8 de julio de 2026 se resolvieran en un solo expediente por unidad de materia.

De forma subsidiaria, pidió que no se impusiera alguna «orden particular de gestión individualizada en favor exclusivo del accionante», lo anterior, por la falta de competencia funcional del señor Lozano Parga para atender las órdenes de tutela impuestas a su cargo, dado que ya se encuentra desvinculado de la entidad. II. CONSIDERACIONES 21.

La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1. Caso concreto 2.1.1. Cuestión previa 22. La Nueva EPS solicitó que todas las acciones de tutela presentadas por el actor que se relacionan con multas y sanciones dentro de incidentes de desacato se resolvieran en un solo expediente.

No obstante, se advierte que tal decisión se encuentra contenida en el auto del 8 de julio de 2026, providencia en firme proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 11001-03-15-000-2026-04017-00, y tal decisión no hace parte de las que aquí se cuestionan. Por ende, no procede su estudio o modificación en este caso. 2.1.2.

La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 23. El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales8 y a la configuración de algún 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05344-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 24.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 25. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 26.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27. La Sala advierte que Wilmar Rodolfo Lozano Parga está legitimado en la causa por activa, por haber sido sancionado mediante el auto de 24 de mayo de 2024, proferido dentro del trámite incidental de desacato de radicado 73001-33- 33-004-2024-00026-00. 28.

Por su parte, la Sala evidencia que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida. En el mismo sentido lo está el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima, al ser la autoridad que tuvo a cargo el proceso de cobro coactivo que se inició con ocasión de la sanción impuesta en el auto del 24 de mayo de 2024. 29.

En línea con lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, dado que conocieron del proceso de cobro coactivo que se originó con posterioridad a la providencia del 24 de mayo de 2024 en contra del actor, y que guarda una estrecha relación con los hechos de la solicitud de amparo. 30.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el 9 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05344-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;

(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 31.

En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, principalmente en que, al proferirse la decisión del 26 de mayo de 2025 no se analizó el elemento subjetivo, aunado a que, en la actualidad no labora como gerente regional de la Nueva EPS – Seccional Tolima, cargo que desempeñó hasta el 3 de octubre de 2025. 32.

Para la Sala, el debate que propone la parte tutelante carece de relevancia constitucional, en la medida en que, pese a que alude a que se vulneraron sus derechos fundamentales a partir de una providencia judicial, no explica de qué forma ocurre tal vulneración en el contexto en el que se encontraba al momento de presentar esta solicitud de amparo. 33.

Se pone de presente en este punto que la radicación de esta tutela se efectuó ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de mayo de 202610. Además, se recuerda que se pretende cuestionar el auto del 26 de mayo de 2025, el cual se dejó sin efectos mediante proveído del 4 de marzo de 2026. 34. Así las cosas, el hecho preciso en el que motiva la presunta transgresión de derechos fundamentales desapareció con anterioridad a la presentación de la tutela.

En ese sentido, se insiste, carece de todo sustento y no existe carga argumentativa alguna que justifique de qué manera se configura la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, si inclusive desde la radicación de la tutela había desaparecido el presupuesto fáctico que motivó su presentación. 35. Cabe destacar que en el auto del 4 de marzo de 2026 se remitió el asunto a la Oficina de Cobro Coactivo para lo de su cargo, razón por la que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué declaró la terminación del proceso de cobro coactivo. 36.

En ese sentido, no evidencia la Sala de qué forma, a partir de lo que narra la parte actora se podrían vulnerar los derechos fundamentales del tutelante o habría carga con enfoque de derechos fundamentales que avale de alguna forma la intervención del juez de tutela para pronunciarse sobre una decisión judicial actualmente inexistente, teniendo en cuenta lo decidido con el auto del 4 de 10 El expediente fue remitido posteriormente al Consejo de Estado.

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05344-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2026. 37. Se aclara en este punto que el accionante indicó que ni siquiera fue notificado del auto que lo sancionó, o del que abrió el incidente, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa.

En principio, dicha cuestión sí resultaría relevante constitucionalmente hablando, de no ser porque, tanto la sanción, como el proceso de cobro coactivo son actualmente inexistentes. En consecuencia, resulta innecesario estudiar el fondo de este cargo. 38. En ese sentido, el debate constitucional que propone el accionante, a partir de los defectos alegados, carece de relevancia constitucional en la medida en que no explica cómo se vulneraron sus derechos fundamentales o requiere la intervención del juez de tutela. 39.

Por esto, la sala declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por la parte actora.

SEGUNDO: NEGAR las solitudes de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué TERCERO: NEGAR la solicitud de la Nueva EPS.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05344-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx