Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO MAGISTRADOS: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Y GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 85001-23-33-000-2025-00105-02 Demandante: Leidy Jovana Mosquera Colmenares Demandados: Luz Mery Niño Chaparro, Henry Jhooney Pérez, Germán Pinzón, Maricela Duarte, Heyder Alexander Silva García, Jorge Eduardo García, Juan Fernando Mancipe, Wilder Ávila, Alejandro López, Eduardo Antolínez y Omar Ortega – integrantes de las comisiones permanentes y la Comisión para la Equidad de la Mujer de la Asamblea Departamental de Casanare, periodo 2026 Tema: Impedimentos- Conjueces ACLARACIÓN DE VOTO 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presentamos las razones por las que aclaramos el voto respecto del auto de 6 de agosto del 2026, por medio de la cual se aceptó el impedimento del conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez en el asunto de la referencia. 2.
En términos generales, aunque compartimos la decisión adoptada, consideramos que, para declarar fundado el impedimento y separar al conjuez del presente proceso, era suficiente considerar que a partir de su condición de apoderado de una de las demandadas, esto es, la señora Maricela Duarte Rodríguez, en el proceso de pérdida de investidura identificado con número de radicado 85001-12-33-000-2024-00144-00, se configura la causal de impedimento contenida en el artículo 141.10 de la Ley 1564 de 2012. 3.
Lo anterior, soportado en el contenido literal de la disposición, la cual señala lo siguiente: «ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.» 1 “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Leidy Jovana Mosquera Colmenares Demandados: Luz Mery Niño Chaparro y otros Radicado: 85001-23-33-000-2025-00105-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
A pesar de lo señalado, la ponencia aprobada efectuó algunas consideraciones que encontramos que no están acordes con el alcance del artículo 141.10 de la Ley 164 de 2012, por cuanto se estimó que para la configuración de la causal debía «acreditar la existencia de una relación acreedor-deudor entre alguno de los sujetos señalados en la disposición y i) una de las partes del proceso o ii) su representante o apoderado.» 5.
Así las cosas, consideramos que la condición de acreedor-deudor es una causal autónoma de impedimento diferente a la de ostentar la calidad de apoderado de uno de los sujetos procesales, por lo que, la materialización de ese solo hecho resultaba suficiente para separarlo de este proceso en tanto, ese supuesto fáctico se encuentra expresamente consagrado en la norma que regula la materia.
En los anteriores términos, dejamos expuesta nuestra aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.