1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04846-00 Demandante: JUAN JOSÉ CAREY TELLES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela por presunta mora judicial.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Juan José Carey Telles en nombre propio el 22 de junio de 20261 interpuso acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideró conculcados por el despacho accionado ante la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-01045-00, promovido por Martha Milena Telles Blanco contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social y mínimo vital. 1 Generación de tutela en línea No. 3956612. Índice 2 del aplicativo Samai. Demandante: Juan José Carey Telles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04846-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de un término perentorio: - Impulse de manera inmediata el proceso No. 2019-01045-00 - Adopte las medidas necesarias para lograr la notificación de la tercera interesada. - Continúe el trámite procesal sin más dilaciones injustificadas.
TERCERO: Ordenar que se priorice el trámite del proceso dada la naturaleza pensional del asunto2. 1.3. Hechos Revisado el expediente se hallaron los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto. El 2 de julio de 2019, la señora Martha Milena Telles Blanco, en representación del entonces menor Juan José Carey Telles, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, radicada bajo el expediente No. 25000-23- 42-000-2019-01045-00.
La demandante solicitó la nulidad de diversos actos administrativos3 expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entre ellos: el oficio mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al menor Juan José Carey Ochoa, la resolución que negó el derecho pensional a los padres del cabo tercero Juan José Carey Ochoa, la resolución que reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales con fundamento en un expediente administrativo No. 330373 de 2003 y la resolución que declaró beneficiario al menor Juan José Carey Telles y dispuso el pago íntegro de las prestaciones sociales a través de su madre Martha Milena Telles Blanco.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de Juan José Carey Telles, el pago del retroactivo indexado desde la solicitud presentada ante el director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el cumplimiento de la sentencia dentro del término legal y el pago de los intereses comerciales.
Indicó que el proceso fue admitido el 28 de febrero de 2022 y que la entidad demandada presentó escrito de contestación el 5 de diciembre de 2023, en el cual propuso como excepción previa la caducidad del medio de control. 2 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores. 3 Oficio No. 12-116528 MDSGDAGPS-1-10 del 19 de noviembre de 2012, Resolución No. 2038 de 3 de julio de 2009, Resolución No. 28523 de 3 de julio de 2003 y la Resolución No. 133692 de 9 de abril de 2012.
Demandante: Juan José Carey Telles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04846-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que mediante auto del 2 de mayo de 2024 la autoridad judicial resolvió la excepción previa y ordenó vincular como tercero con interés a la señora Isidora de Jesús Ochoa Mercado4, madre del causante.
Señaló que, a través de providencia del 11 de octubre siguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A ordenó diversas gestiones encaminadas a lograr la notificación de la tercera interesada. Desde dicha actuación, el proceso ha permanecido suspendido por la falta de notificación, a pesar de que el 30 de enero de 2026, la entidad COOSALUD EPS aportó al expediente información relevante para ubicar a la ciudadana vinculada. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora alegó la existencia de una mora judicial injustificada atribuible al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Manifestó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y, al mínimo vital.
Expuso que el proceso llevaba más de 6 años desde su radicación, que se encontraba paralizado por más de 2 años sin decisión de fondo y que persistía la inactividad pese a contar con información suficiente para notificar a la tercera interesada. Sostuvo que el tribunal desconoció el deber de impulso oficioso e invocó la jurisprudencia constitucional que reconoce la mora judicial como vulneración del debido proceso.
Finalmente, advirtió que la dilación afectaba gravemente su mínimo vital, y que era el único beneficiario de la pensión reclamada. 1.5. Trámite de la acción de tutela El 26 de junio del 20265, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela interpuesta contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó notificar a los magistrados de la autoridad judicial accionada.
De igual forma, dispuso vincular al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a las señoras Martha Milena Telles Blanco e Isidora de Jesús Ochoa Mercado, como terceros con interés en las resultas del proceso. 4 Por medio de la Resolución No. 1057 del 12 de febrero de 2021 le fue reconocida la pensión de sobreviniente. 5 Índice 4 del aplicativo Samai.
Demandante: Juan José Carey Telles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04846-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestación 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Con memorial del 7 de octubre de 2026, el titular del despacho rindió informe en el que precisó que durante el tercer trimestre de 2025 se registró un ingreso de 129 procesos frente a un egreso de 158 expedientes, lo cual dejó un inventario final consolidado de 585 procesos en trámite.
Ante dicho estado de cosas, sustentó la necesidad de priorizar los procesos de contrato realidad, en la medida en que representaban el mayor volumen de la carga judicial en segunda instancia y contaban con reglas uniformes y jurisprudencia unificada aplicable. Adicionalmente allegó escrito del 6 de julio de 20266 en el que informó que asumió el cargo el 18 de marzo de 2025, fecha en la cual recibió un inventario activo de 709 procesos, de los cuales 521 correspondían a procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho en primera y segunda instancia. Indicó que, durante el año 2025, el despacho No. 8 organizó la evacuación de los asuntos prioritarios y diseñó un plan de trabajo basado en la plataforma SAMAI para clasificar cronológicamente los procesos más antiguos, medidas que permitieron generar un total de 490 egresos del inventario general.
Precisó que el expediente del accionante ingresó al despacho el 17 de febrero de 2025, ocupando el turno número 191 respecto de otros 190 procesos adicionales de distinta naturaleza con mayor retraso. Reseñó que el 4 de diciembre de 2025 se profirió un auto ordenando medidas complementarias para lograr la notificación personal de la tercera interesada, la señora Isidora de Jesús Ochoa Mercado, y se aclaró que, aunque COOSALUD EPS allegó respuesta el 31 de enero de 2026, la secretaría del tribunal omitió la gestión de la respectiva comunicación. Reportó que, con el propósito de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la misma fecha de expedición del informe se dictó un auto ordenando la práctica inmediata de la notificación dispuesta.
Con fundamento en la inexistencia de dilación injustificada y en la acreditación del esfuerzo operativo del despacho No. 8, el magistrado solicitó formalmente negar el amparo solicitado por el ciudadano Juan José Carey Telles y requirió la valoración de las pruebas aportadas y de las actuaciones consignadas dentro del expediente ordinario al momento de proferirse la decisión de fondo. 6 Índice 14 del aplicativo Samai.
Demandante: Juan José Carey Telles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04846-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. A pesar de ser notificadas en debida forma las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción constitucional presentada contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si la autoridad judicial demandada desconoce los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de la parte actora, los cuales consideró conculcados por el despacho accionado ante la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-01045-00, promovido por la señora Martha Milena Telles Blanco contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) mora judicial y el iii) caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 8 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Juan José Carey Telles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04846-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.9 Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»10.
En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial11, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso de las partes en el desarrollo de la causa.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Juan José Carey Telles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04846-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Caso concreto Como se expuso en líneas anteriores, el señor Carey Telles cuestionó la presunta mora judicial injustificada tribuida a la autoridad judicial accionada, derivada de la falta de impulso procesal en el expediente referido. Explicó que el proceso llevaba más de 6 años desde su radicación, que permanecía paralizado por más de 2 años sin decisión de fondo y que persistía la inactividad pese a existir información suficiente para notificar a la tercera interesada.
Sostuvo que el tribunal desconoció el deber de impulso oficioso e invocó la jurisprudencia constitucional12 que reconoce la mora judicial como vulneración del debido proceso. Finalmente, advirtió que la dilación afectaba gravemente su mínimo vital, al ser el único beneficiario de la pensión reclamada. Al revisar en el sistema de gestión judicial samai, se advierte que dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-01045-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A profirió auto el 6 de julio de 202613.
En dicha providencia, se ordenó notificar personalmente a la señora Isidora de Jesús Ochoa en la ciudad de Cartagena de Indias, de forma física y electrónica según los datos provistos por COOSALUD EPS, suministrándole la demanda y el expediente para que ejerza su defensa y se pronuncie sobre las pretensiones y la medida cautelar, y que tras surtirse la diligencia y dejarse las respectivas constancias de entrega, el proceso reingresara al despacho para continuar con su trámite legal.
Esto obedeció a que, con anterioridad, se había solicitado formalmente a la entidad de salud la entrega de la dirección y los datos necesarios para la notificación de la tercera interesada, requerimiento efectuado mediante oficio del 27 de enero de 202614. En síntesis, la inconformidad planteada por el accionante respecto de la inactividad judicial quedó superada, pues lo solicitado, que era que el despacho adoptara medidas para notificar a la señora Isidora de Jesús Ochoa Mercado y se priorizara el trámite procesal por su naturaleza pensional.
La sala observa que dentro del proceso dicha pretensión fue satisfecha con la emisión del oficio del 27 de enero de 2026, respondido por COOSALUD EPS mediante escrito del 30 del mismo mes y año, y con el auto del 6 de julio de 2026, mediante el cual se ordenó la notificación del trámite a la tercera interesada. desapareciendo así los supuestos fácticos que sustentaban la alegada vulneración 12 Sentencia T-230 de 2013 y Sentencia T-062 de 2015. 13 Índice 113 del aplicativo Samai radicado 25000-23-42-000-2019-01045-00.
Y notificado el 22 de julio de 2026. 14 Índice 107 del aplicativo Samai radicado 25000-23-42-000-2019-01045-00. Demandante: Juan José Carey Telles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04846-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derechos fundamentales.
Sobre este punto, la sala ha explicado en varias ocasiones15 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de las garantías constitucionales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción16. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) 15 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 16 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». Demandante: Juan José Carey Telles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04846-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente17”.
A partir del marco de referencia, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales18.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del cumplimiento del fallo de primera instancia siempre que ello no sea en virtud de cumplir la orden judicial, (resalta esta Sección Quinta) lo que implica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal19. Así pues, en el sub examine, la inconformidad del señor Carey Telles radicó originalmente en la falta de impulso del proceso con radicado 25000-23-42-000- 2019-01045-00 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; no obstante, se constató que dicha autoridad dio trámite al proceso ordinario antes de dictarse la sentencia de primera instancia, pues profirió la providencia correspondiente y notificó la decisión a las partes.
En consecuencia, esta sala de decisión advierte que, encontrándose en curso el proceso iniciado con la radicación de la tutela el 22 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, notificó el 22 de julio de 2026 a la tercera interesada dentro del medio de control de nulidad y 17 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, en el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. Demandante: Juan José Carey Telles Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04846-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales alegados por el señor Juan José Carey Telles, de modo que cualquier orden impartida por esta sala resulta inane, dado que la posible vulneración cesó con la actuación de la parte enjuiciada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por el señor Juan José Carey Telles, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx