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11001031500020260428000Council of State · Sección CuartaSentencia2026-06-03

Internal case number: 6809 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Plaintiff: Yelitza Del Carmen Manjarres Fernandez·Defendant: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2026-04280-00 Demandante YELITZA DEL CARMEN MANJARRÉS FERNÁNDEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Inmediatez. Proceso ejecutivo: caducidad de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de junio de 20261, Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como al principio de seguridad jurídica.

La solicitud de amparo se fundamentó en el auto del 7 de noviembre de 2025 que confirmó el rechazo de la demanda ejecutiva 05001-23-33-000-2025- 00903-01 (73.411). En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRINCIPAL: Que se remueva del mundo jurídico, la actuación de hecho realizada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA Magistrada Ponente: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL Ejecutivo DEMANDANTE Yelitza del Carmen Manjarres Fernández DEMANDADO Instituto Nacional De Vías - INVIAS RADICADO 05001 23 33 000 2025 00903 00,– así como su auto confirmatorio del rechazo de la demanda por caducidad proferido por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por violentarse el debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo de TUTELA.

Y se emita providencia de reemplazo. 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índices 1 y 2. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04280-00 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUBSIDIARIA: Que ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales violados»2.

(Sic para toda la cita) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de julio de 2025, la señora Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández presentó demanda ejecutiva contra El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) pretendiendo que se librara mandamiento de pago en su favor por el valor actualizado reconocido en la Resolución 03633 del 12 de agosto de 2010, así como de los demás emolumentos derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación. La ejecutante informó que el 26 de octubre de 2006, llegó a un acuerdo de conciliación con INVIAS, que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 4 de diciembre de ese año, corregido el 6 de febrero de 2007.

Indicó que en el numeral cinco de la providencia se previno que el proceso ejecutivo solo terminaría cuando se allegaran las constancias de pago total de las sumas conciliadas con todos los acreedores. Manifestó que el INVIAS expidió la Resolución 2241 de 2010 confirmada por la Resolución 2806 de 2010 y ratificada por las Resoluciones 3633 y 6441 de ese año, mediante las cuales ordenó el pago con títulos de tesorería. 2.2.

El conocimiento del proceso ejecutivo en primera instancia correspondió a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en auto del 28 de julio de 2025, rechazó la demanda por considerar que se configuró el fenómeno procesal de la caducidad. Como fundamento de esta determinación, argumentó que la ejecutoria del título ocurrió el 13 de diciembre de 2006 y el plazo de 12 meses que se concedió para que la ejecutada realizara el pago de la obligación venció el 13 de diciembre de 2007, fecha en la que se hizo exigible.

De esta manera, resaltó que el término de 5 años finalizó el 14 de diciembre de 2012; a pesar de lo anterior, la demanda se radicó 12 años después, cuando la acción ya había caducado. El Tribunal precisó que el título ejecutivo no era complejo porque las resoluciones del INVIAS que ordenan el pago no constituyen fuente autónoma de la obligación, sino meros actos de ejecución del acuerdo conciliatorio.

Por lo que consideró que el título solo estaba integrado por el acta de conciliación y los autos que la probaron y corrigieron. 2.3. La parte ejecutante apeló la anterior decisión. Argumentó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo porque desconoció el artículo 461 del Código General del Proceso, debido a que no se concretó el pago total de la obligación. 2.4.

En auto del 7 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de caducidad de la acción ejecutiva. Aclaró que la corrección de la providencia no altera su firmeza 2 Páginas 15 y 16 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04280-00 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se trata de un asunto puramente aritmético que no alteró el sentido de la decisión. También descartó la tesis relativa a la integración de un título complejo conformado con las resoluciones de pago emitidas por el INVIAS en el 2010 y la de la suspensión de pago decretada por entes de control.

Adujo que las resoluciones de pago eran meros actos de ejecución. Agregó que, si bien la Fiscalía suspendió la posibilidad de exigir el pago, la decisión penal quedó en firme en el año 2022, por lo que la parte actora tenía plazo para demandar hasta el 17 de mayo de 2024. Sin embargo, como la demanda se presentó el 14 de julio de 2025, reiteró la concreción del fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.

La providencia se notificó mediante estado del 26 de noviembre de 20253. 3. Fundamentos de la acción La accionante advirtió que las autoridades judiciales que conocieron el proceso omitieron deliberadamente que la obligación perseguida no se ha extinguido, pues el título ejecutivo contiene una condición que no se ha cumplido. Explicó que, en el numeral quinto del acta de conciliación del 26 de octubre de 2006, se consignó que el proceso ejecutivo solo terminaría cuando se allegaran las constancias de pago total de las sumas conciliadas con cada uno de los acreedores.

Destacó que esa condición no se ha cumplido por lo que no se ha configurado la caducidad. Afirmó que la anterior tesis fue acogida por otra Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso 05001-23-31-000-2000-02747-00. Asimismo, solicitó que se tuviera en cuenta la providencia del 24 de marzo de 2026 emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se revocó la decisión de caducidad en un caso análogo.

Con fundamento en lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica y explicó el alcance de cada derecho de acuerdo con la jurisprudencia que estimó pertinente. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 10 de junio de 2026, el despacho sustanciador requirió a la parte demandante para que informara cómo se configuran, en el auto del 28 de julio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en el auto del 7 de noviembre de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 4.2.

Cumplido el anterior requerimiento, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada, mediante apoderada judicial, por Yelitza del 3 Samai. Proceso nro. 05001-23-33-000-2025-00903-01, índice 6. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04280-00 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carmen Manjarrés Fernández contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Además, vinculó, en calidad de tercero con interés, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, autoridad que conoció en primera instancia el proceso 05001-23-33-000-2025-00903-00/01 y reconoció personería jurídica para actuar a la abogada Vilma Inés Lezcano. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la magistrada Susana Nelly Acosta Prada, indicó que los fundamentos de la decisión de caducidad se encuentran en el auto que la declaró en la primera instancia. Agregó que las tres Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar procesos ejecutivos derivados de los mismos títulos ejecutivos, con diferencias en el cómputo de términos, han concluido de manera uniforme que se configuró la caducidad4.

Finalmente, indicó que la decisión se encuentra argumentada en derecho y no comprometió ningún derecho fundamental ni se concretó defecto alguno susceptible de análisis a través de acción de tutela. Asimismo, destacó que la demanda de amparo no cumple con los presupuestos de inmediatez y de relevancia constitucional. 4.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada Zoranny Castillo Otálora, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional.

De manera subsidiaria, solicitó que se niegue la tutela porque la providencia acusada no materializa defecto alguno ni vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. A ese respecto, advirtió que en la sentencia se consideró la suspensión provisional de pago que ordenó la Fiscalía, pero aun así se concretó la caducidad. Recordó el siguiente cuadro de la providencia que ilustró el cómputo de los términos: 4 Citó las siguientes providencias: «i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 20 de octubre de 2025.

C.P. William Barrera Muñoz. Radicado 05001-23-33-000-2025-00201-01. ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 18 de julio de 2025. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicado 05001-23-33-000-2025-00202-01 (72841). iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 1 de junio de 2026.

C.P. William Barrera Muñoz. Radicado 05001-23-33-000-2025-00215-01 (72843). iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 24 de octubre de 2025. C.P. María Adriana Marín. Radicado 05001-23-33-000- 2025-00220-01 (72844). v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 17 de abril de 2026.

C.P. Diego Enrique Franco Victoria. Radicado 05001-23-33-000-2025-00224-01 (73845). vi) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 15 de mayo de 2026. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado 05001-23-33-000-2025-00226-02 (73708). vii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 7 de noviembre de 2025.

C.P. María Adriana Marín. Radicado 05001-23-33-000-2025-00903-01 (73411)». Radicado: 11001-03-15-000-2026-04280-00 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, enfatizó en que la providencia accionada contiene los motivos por los que la Sala de Decisión consideró que no era posible arribar a la misma conclusión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso 05001-33- 33-009-2025-00061-01.

Adicionalmente, indicó que la sentencia del 24 de marzo de 2026, proferida por la Subsección C, no era aplicable al caso particular por ser posterior a la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04280-00 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales y con fundamento en los antecedentes expuestos, esta Sala debe determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de inmediatez, cuya observancia fue cuestionada en los informes presentados.

De superarse este análisis, se procederá a evaluar si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa a la Constitución al emitir el auto que confirmó la caducidad de la acción en el proceso ejecutivo 05001-23-33-000-2025- 00903-01. 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 6 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04280-00 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»1.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»11.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 5.

Análisis de la inmediatez en el caso particular 5.1. La Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación del auto de segunda instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso ejecutivo y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que tal providencia de segunda instancia se profirió el 7 de noviembre de 2025 y se notificó a través de estado electrónico del 26 de noviembre de ese año12 8 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 11 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04280-00 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico del 26 de noviembre de ese año12. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 3 de junio de 202613. Lo anterior implica que, entre la notificación de la sentencia controvertida y la interposición del amparo constitucional transcurrió un lapso de seis (6) meses y ocho (8) días.

Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. 5.2. Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional14 no se encuentra acreditada una situación que explique por qué la acción de tutela se interpuso luego de transcurrido ese tiempo.

Lo anterior permite inferir que la situación de la parte tutelante no presenta el presupuesto de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Por el contrario, se estima que si la parte actora se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia seguramente habría solicitado la protección en un lapso razonable a partir del momento en que tuvo conocimiento de la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso.

Tampoco se advierte la existencia de alguna situación que le hubiese impedido a la parte actora interponer la acción con anterioridad una vez se le notificó la providencia de segunda instancia, momento en el que conoció sobre la decisión presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales. No se presentó, entonces, un motivo que justifique la dilación para acudir al juez constitucional. 5.3.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la inmediatez.

Es más, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones, el análisis del requisito de relevancia constitucional se torna más exigente y la procedibilidad de este mecanismo judicial es aún más restrictiva, pues se trata, en este caso, del Tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

Conclusión En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación, la Sala declarará la improcedencia de la acción 12 Samai. Proceso 05001-23-33-000-2025-00903-01, índice 6. 13 Samai. Proceso de tutela 11001-03-15-000-2026-04280-00, índice 2. 14 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencias SU-391 de 2016, T-246 de 2015, T-594 de 2008, T-158 de 2006, T-1110 de 2005, SU-961 de 1999.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04280-00 Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela porque no acredita el presupuesto de inmediatez de conformidad con las razones expuestas en este fallo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador