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11001031500020260567900Council of State · Sección QuintaSentencia2026-07-21

Internal case number: 8967 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Luis Alberto Álvarez Parra

Plaintiff: Maria Yaned Gil Tabares·Defendant: Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial De Antioquia, Consejo Seccional De La Judicatura, Magistrados Sala Penal Tribunal Superior Del Distrito De Medellin, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellin, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05679-00 Demandante: MARÍA YANED GIL TABARES Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra acto administrativo.

Declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por la señora María Yaned Gil Tabares contra los magistrados Martha Sofía Fernández Boyacá, Nancy Ávila de Miranda, María Stella Jara Jaramillo, John Jairo Ortiz Álzate, René Molina Cárdenas y Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, así como contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda La señora María Yaned Gil Tabares, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra los magistrados Martha Sofía Fernández Boyacá, Nancy Ávila de Miranda, María Stella Jara Jaramillo, John Jairo Ortiz Álzate, René Molina Cárdenas y Gustavo Adolfo Pinzón Jácome2, así como contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la 1 Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2026, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá que mediante auto de la misma fecha rechazó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó el envió del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Una vez remitido el proceso a dicha corporación fue repartido al magistrado Gerardo Barbosa Castillo, de la Sala de Casación Penal que, a través de proveído de 14 de julio de 2026, dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado, en virtud del inciso 2.º del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. 2 De conformidad con la información suministrada en la página web https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-penal/magistrados, los mencionados magistrados conforman la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05679-00 Demandante: María Yaned Gil Tabares Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 igualdad, al «M[É]RITO, PROMOCI[Ó]N DE SERVIDORES EN CARRERA JUDICIAL». Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión al nombramiento que realizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en el cargo de oficial mayor de la Secretaría de esa corporación, a través de la Resolución número 022 de 6 de julio de 2026. 1.2.

Pretensiones La parte actora pidió: 1) Se tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, MERITO, PROMOCION DE SERVIDORES EN CARRERA JUDICIAL, toda vez que no se dio la oportunidad de postulación para acceder al cargo de OFICIAL MAYOR en la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2) Se ordene a la SALA PENAL del Tribunal Superior de Antioquia – Presidente de la Sala-, dejar sin efecto del acto administrativos del nombramiento del cargo de OFICIAL MAYOR, hasta tanto se agote el debido proceso, conforme al artículo 152 numeral 2 de la ley 270 de 1996. 3) Que se publique dicho cargo en la página de AVISOS/VACANTES/TEMPORALES de la Rama Judicial, para acceder a la postulación. 4) Que se siga informando de dichas vacantes a los empleados, ya que, al ser cargos públicos, debe ser de manera transparente y hay muchos empleados que pueden cumplir con el requisito para ascender. 5) Que se les informe a los empleados, cual es la postura que tienen los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para realizar los nombramientos en provisionalidad, en encargo, incapacidades, vacaciones y de qué manera son asignadas las balotas. 6) Que se establezca un método de publicidad, que garantice prioritariamente la participación efectiva de los empleados inscritos en carrera judicial y que acrediten los requisitos de los cargos para ocupar las vacantes.3 1.3.

Hechos probados y/o admitidos De los hechos que relató la parte actora en su escrito de tutela, la Sala los sintetiza de la siguiente manera: 1.3.1. La señora María Yaned Gil Tabares, adujo que desde el 27 de noviembre de 2003 hasta la fecha se desempeña como escribiente municipal en propiedad en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 1.3.2.

Indicó que el 30 de junio de 2026, la oficial mayor en propiedad presentó la renuncia a dicho cargo debido a que tomó posesión como Juez Civil Municipal, por lo que remitió su hoja de vida a los magistrados para que la tuviesen en consideración para un ascenso, puesto que según dijo, cumplía con los requisitos. 3 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05679-00 Demandante: María Yaned Gil Tabares Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.3. Sin embargo, no fue elegida para el cargo, dado que a quien se nombró a través de acto administrativo fue al señor Julián David Montoya Taborda, «quien no ostenta propiedad en ningún cargo dentro de la Rama Judicial, quien ha ocupado varios cargos en provisionalidad pero siempre como escribiente tribunal, sin que se haya puesto en consideración [su] hoja de vida, ya que [es] la única que [está] EN PROPIEDAD COMO ESCRIBIENTE TRIBUNAL». 1.4.

Fundamento de la solicitud La señora María Yaned Gil Tabares aseguró que sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al «M[É]RITO, PROMOCI[Ó]N DE SERVIDORES EN CARRERA JUDICIAL» se transgredieron con la Resolución número 022 de 6 de julio de 2026, por medio de la cual se nombró en provisionalidad al señor Julián David Montoya Taborda «como Oficial Mayor adscrito a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia».

Asimismo, adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia transgredió el artículo 68 de la Ley 2430 de 2025, sumado a que además que considera que la vacante a la que se postuló debe hacerse pública. Expuso que lleva veintidós (22) años vinculada a la Rama Judicial en propiedad, cumpliendo sus funciones de manera responsable y sus calificaciones han sido con un promedio de 96-98 puntos.

Finalmente expresó que se omitió el derecho a la promoción de servidores de carrera oficial. 1.5. Auto que admitió la acción de tutela El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 22 de julio de 2026, admitió la tutela, ordenó notificar a la señora María Yaned Gil Tabares, así como a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, esto es, los señores Martha Sofía Fernández Boyacá, Nancy Ávila de Miranda, María Stella Jara Jaramillo, John Jairo Ortiz Álzate, René Molina Cárdenas y Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, así como al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Departamento Administrativo de la Función Pública.

Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés a los señores Alexis Tobón Naranjo4 y Julián David Montoya Taborda, así como a la persona que en la actualidad ocupa el cargo de oficial mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que la actora pretende a través de la presente acción constitucional. 4 Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05679-00 Demandante: María Yaned Gil Tabares Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Intervenciones 1.6.1. Gustavo Adolfo Pinzón Jácome En memorial de 27 de julio de 2026, manifestó que con la presente acción de tutela, la actora pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo de nombramiento efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Por consiguiente, indicó que «el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales específicos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar actos de nombramiento, particularmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o, según el caso, el medio de control electoral regulados en la Ley 1437 de 2011».

De manera que, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, por cuanto tiene naturaleza subsidiaria y residual, y únicamente procede en ausencia de otros medios de defensa judicial o cuando estos no resulten idóneos o eficaces para la protección inmediata de derechos fundamentales, circunstancias que no fueron acreditadas por la accionante.

Además, complementó exponiendo que en el presente asunto no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6.2. René Molina Cárdenas El 27 de julio de 2026 intervino y adujo que la señora Yolmara Alejandra Polanco Bustos quien ocupaba en propiedad el cargo de oficial mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir del 30 de junio de 2026, presentó renuncia al cargo.

En consecuencia, la renuncia fue aceptada mediante la Resolución de 24 de junio de 2026, por lo que se generó la vacancia definitiva del cargo. Precisó que para la provisión del mencionado cargo, «en virtud de los principios de trasparencia y celeridad se publicó en el micrositio web de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la vacante.

Se recibieron varias hojas de vida, incluyendo las de los escribientes María Yaned Gil Tabares y Julián David Montoya Taborda», y finalmente se nombró en provisionalidad a este último. Por ende dijo que era evidente que la señora Gil Tabares lo que estaba pretendiendo con esta tutela era controvertir un acto administrativo, y esta acción por regla general es improcedente contra actos y actuaciones administrativas, teniendo en cuenta que la misma es de carácter subsidiario y que mediante vía ordinaria en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se puede anular un acto administrativo y por consiguiente dejarlo sin efectos.

En ese orden de ideas, en el presente asunto, la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le permite demandar la protección de los derechos fundamentales que dice se encuentran infringidos. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05679-00 Demandante: María Yaned Gil Tabares Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aunado a lo dicho, manifestó que no se evidencia que la actora hubiese agotado la vía judicial administrativa con el fin de anular el acto administrativo que nombró en provisionalidad al señor Julián David Montoya Taborda y discutir el trámite de provisión del cargo.

Finalizó afirmando que «de cualquier forma, el nombramiento en provisionalidad de Julián David Montoya Taborda en el cargo de oficial mayor, se realizó según lo reglado en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023, en lo relacionado con la provisión de los cargos en caso de vacancia definitiva, pues en este asunto no se aplican las reglas de la vacancia temporal como de manera equivocada lo pretende la accionante». 1.6.3.

Nancy Ávila de Miranda Por medio de oficio, adujo que en efecto la tutelante remitió su hoja de vida a los correos electrónicos de los integrantes de la Sala Penal con ocasión de la vacante generada por la renuncia de la oficial mayor en propiedad. No obstante, dicho documento no fue objeto de deliberación colegiada, toda vez que el procedimiento tradicionalmente observado para proveer este tipo de cargos en provisionalidad no consiste en someter a consideración conjunta las hojas de vida recibidas.

Por el contrario, corresponde al magistrado a quien le sea asignado el turno, conforme al mecanismo de distribución previamente establecido, postular a la persona que estime apta, quedando dicha postulación sujeta a la votación de los demás integrantes. Finalmente, solicitó tener por cumplido el requerimiento impartido mediante auto admisorio y por oportunamente rendido el informe correspondiente. 1.6.4.

Julián David Montoya Taborda Por medio de su intervención afirmó que tanto él como la tutelante y otros empleados adscritos a la secretaría de la Corporación también ejercieron de manera libre su derecho a postularse para el cargo en cuestión, y tras evaluar las hojas de vida presentadas y constatar el lleno de los requisitos, los honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal, en ejercicio de sus facultades legales, optaron de forma autónoma por nombrarlo en provisionalidad para proveer la vacante definitiva que existía. De modo que, aseguró que el acto administrativo por medio del cual lo nombraron corresponde al ejercicio legítimo del nominador para proveer de manera oportuna un cargo judicial en vacancia definitiva, ello con el fin de garantizar la continuidad de la función pública y la correcta administración de justicia, sin que se advierta vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora Gil Tabares.

En ese orden de ideas, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional o negarla. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05679-00 Demandante: María Yaned Gil Tabares Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.5.

Alexis Tobón Naranjo El 29 de julio de 2026 expuso que conforme al funcionamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la postulación de los candidatos para proveer las vacantes corresponde exclusivamente a los Honorables Magistrados, quienes, de acuerdo con el turno que les corresponde, presentan el respectivo candidato a consideración de la Corporación. Posteriormente, la decisión sobre la designación es adoptada de manera colegiada por la Sala Penal, integrada por los seis (6) Magistrados que la conforman.

De manera que, carece de cualquier participación en la decisión cuestionada por la actora, sumado a que, cualquier cuestionamiento relacionado con la legalidad, oportunidad o conveniencia de la postulación efectuada o de la decisión de nombramiento adoptada corresponde exclusivamente al ámbito competencial de los Honorables Magistrados que integran la Sala Penal, sin que el suscrito tenga facultades para influir o decidir sobre tales actuaciones. 1.6.6.

Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, Antioquia En documento de 28 de julio de 2026 expuso que, dentro de sus funciones «no se encuentra la injerencia en la promoción de servidores en carrera judicial, que devenguen en nombramientos o modificación en la vinculación de los servidores judiciales, competencias que está claramente se encuentran delimitadas por la normativa vigente».

De modo que, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la entidad llamada a amparar las garantías de la señora Gil Tabares, en tanto, no está dentro de sus competencias otorgar situaciones administrativas que eventualmente deriven en nombramientos, menos aún, tiene injerencia en el control de publicación de los cargos a los cuales pueden participar los empleados inscritos en carrera judicial. 1.6.7.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Por medio de memorial de 28 de julio de 2026, la magistrada Catalina Rendón Henao manifestó que no podrá emitir contestación frente a lo señalado en el escrito de tutela, en atención a que se posesionó con posterioridad a que ocurrieron los hechos relacionados con el nombramiento del señor Julián David Montoya Taborda, por lo que carece de conocimiento respecto de lo sucedido. 1.6.8.

Departamento Administrativo de la Función Pública El 29 de julio de 2026, comunicó que lo que busca la tutelante es dejar sin efecto un acto administrativo de nombramiento, y la referida entidad no tiene competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones invocadas, de modo que, carece de legitimación en la causa por pasiva, «al estar demostrado que mi representada no Radicado: 11001-03-15-000-2026-05679-00 Demandante: María Yaned Gil Tabares Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tuvo injerencia alguna en los hechos que originan la acción, disponiendo, en lo demás, lo que en derecho corresponda».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Yaned Gil Tabares contra los magistrados Martha Sofía Fernández Boyacá, Nancy Ávila de Miranda, María Stella Jara Jaramillo, John Jairo Ortiz Álzate, René Molina Cárdenas y Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, así como contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, Antioquia y el Departamento Administrativo de la Función Pública solicitaron su desvinculación del presente trámite al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, esta Sala negará tal petición, toda vez que se vinculó al trámite como tercero con interés, por lo que le asiste interés en las resultas de esta acción constitucional.

Sin embargo se accederá a la desvinculación del Departamento Administrativo de la Función Pública, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que ninguna de las órdenes relacionadas con la presente acción de tutela, tienen que ver con las funciones que ejerce esta entidad. 2.3. Problema jurídico Corresponde a esta Sección determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al «M[É]RITO, PROMOCI[Ó]N DE SERVIDORES EN CARRERA JUDICIAL» de la señora María Yaned Gil Tabares dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia expidió la Resolución número 022 de 6 de julio de 2026, en la que nombró al señor Julián David Montoya Taborda «como Oficial Mayor adscrito a la Secretaría» de dicha judicatura.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iii) el caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05679-00 Demandante: María Yaned Gil Tabares Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.

Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.5 La jurisprudencia estableció que, debido al principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales 5 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05679-00 Demandante: María Yaned Gil Tabares Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 deviene en la improcedencia de este mecanismo6. El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»7. 2.6.

Caso concreto Ahora bien, a juicio de la señora María Yaned Gil Tabares, sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al «M[É]RITO, PROMOCI[Ó]N DE SERVIDORES EN CARRERA JUDICIAL» fueron transgredidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dado que nombró al señor Julián David Montoya Taborda «como Oficial Mayor adscrito a la Secretaría» de dicha judicatura, por medio de la Resolución número 022 de 6 de julio de 2026, sin haber teniendo en cuenta sus veintidós (22) años de experiencia laboral vinculada a la Rama Judicial, en propiedad.

Pues bien, el inciso 3.° del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Por lo tanto, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.

Lo anterior, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 del CPACA, proceden los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho. 6Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 7 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05679-00 Demandante: María Yaned Gil Tabares Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Como consecuencia de lo dicho, esta Sala de Decisión pone de presente que los reproches expuestos por la señora María Yaned Gil Tabares en sede de tutela, están dirigidos a cuestionar un acto administrativo de naturaleza particular y concreta8, el cual es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA9.

Además, en este mecanismo cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares en cualquier tiempo que, de considerarse urgentes por el juez administrativo, se adoptarán desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 201110. Aunado a lo anterior, la Sala tampoco evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente este mecanismo constitucional, de manera que se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que no supera el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, Antioquia.

SEGUNDO: ACCEDER a la desvinculación del Departamento Administrativo de la Función Pública, puesto que, carece de legitimación en la causa por pasiva.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora María Yaned Gil Tabares, dado que no supera el requisito de subsidiariedad.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 8 La Resolución número 022 de 6 de julio de 2026. 9 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 10 «ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete». Radicado: 11001-03-15-000-2026-05679-00 Demandante: María Yaned Gil Tabares Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx