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11001031500020260261801Council of State · Sección CuartaSentencia2026-06-23

Internal case number: 7673 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Plaintiff: Pedro Pablo Parra Bardales·Defendant: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02618-01 Demandante PEDRO PABLO PARRA BARDALES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión Gracia, Reconocimiento. Docente Nacional. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Pedro Pablo Parra Bardales contra el fallo del 21 de mayo de 2026, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Pablo Parra Bardales, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia ».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de abril de 20261, el señor Pedro Pablo Parra Bardales por conducto de apoderado presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2026 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 91001-33-33-001- 2021-00047-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Solicito respetuosamente al o la juez(a) de tutela REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS INTEGRALMENTE, por las razones expuestas la sentencia proferida el 13 FEBRERO DEL 2026, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “B”, en segunda instancia; las cuales negaron las pretensiones del actor.

En su lugar, TUTELAR los derechos a la igualdad, debido proceso, garantías de rango superior y sujeto de especial protección constitucional de PEDRO PABLO PARRA BARDALES. En atención a lo escrito en este documento.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente al o la juez(a) de tutela en el evento de conceder los derechos invocados, ORDENAR al o los despachos judiciales accionados y la entidad UGPP se declare: que el accionante tiene derecho al (100 %) a que se le reconozca, se le incluya en nómina y pague la pensión gracia; a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela que ponga fin a este proceso y adopte una nueva decisión en un término no mayor a treinta (30) días TERCERO: Solicito respetuosamente al o la juez(a) de tutela realizar un llamado al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE LETICIA AMAZONAS y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, para que se abstengan en el 1 Fecha de presentación de la tutela a través de la Secretaría On Line del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02618-01 Demandante: Pedro Pablo Parra Bardales 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co futuro, de declarar la improcedencia por el incumplimiento del requisito que se relacionan con la relevancia constitucional, cuando se trate de la grave e irremediable afectación de los derechos invocados y en casos similares al presente asunto en pensiones gracia». 2.

Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Pedro Pablo Parra Bardales fue nombrado mediante resolución 003 del 15 de febrero de 1978 como docente nacionalizado en la Secretaría de Coordinación de Educación Nacional del Amazonas, con efectividad a partir del 1º de febrero de 1978. 2.2.

El 1º de octubre de 2019 el actor solicitó ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.3. Mediante resolución RDP 37763 del 11 de diciembre de 2019 la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia al actor con fundamento en que su vinculación era de carácter nacional. 2.4.

Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición y apelación resueltos en las resoluciones RDP 000628 del 13 de enero de 2020 y RDP 004372 del 17 de enero de la misma anualidad por las que se confirmó la decisión recurrida. 2.5. Por lo anterior el señor Pedro Pablo Parra Bardales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP con el fin de que se declarara la nulidad los actos administrativos por los que se negó la pensión gracia y, en consecuencia, pidió se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada prestación a su favor desde el 9 de diciembre de 2011, fecha de adquisición del estatus. 2.6.

Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Único Administrativo de Amazonas (expediente 91001-33-33-001-2021-00047-00) que en audiencia llevada a cabo el 22 de octubre de 2025, luego de agotadas las respectivas etapas, dictó fallo en el que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo probado en el expediente encontró que el demandante no acreditó vinculación en el orden territorial o nacionalizado anterior al 31 de diciembre de 1980 y que se vinculó como docente nacional desde el 1º de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1989. 2.7.

Contra la anterior decisión la parte demandante, hoy accionante interpuso recurso de apelación. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que en sentencia del 13 de febrero de 2026 (notificada por estado a las partes el 18 de febrero de 2026) confirmó la decisión del juzgado.

De acuerdo con el análisis del caso concreto, el Tribunal verificó que el actor cumplió con el requisito de la edad para acceder a la pensión gracia solicitada, sin embargo, advirtió que no cumplía con el requisito del tipo de vinculación en los planteles educativos y aclaró que haber prestado sus servicios en planteles educativos del Amazonas no lo convertía en un docente con vinculación territorial en tanto debía verificarse el acto de nombramiento para establecer la entidad nominadora y la naturaleza del vínculo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02618-01 Demandante: Pedro Pablo Parra Bardales 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente el docente Pedro Pablo desde la fecha de su primera vinculación, esto es, desde febrero de 1978 había tenido una vinculación del orden nacional tal como lo certificaba el Ministerio de Hacienda a través del CETIL.

Confrontó además los actos de nombramiento y posesión que fueron aportados en el curso de la actuación judicial en los que evidenció que las situaciones administrativas del docente habían sido determinadas por el Ministerio de Educación Nacional. Aclaró que los certificados de tiempo de servicios emitidos por la Coordinación de Educación Rural Nacional Prefectura Apostólica respecto del señor Pedro Pablo Parra habían sido suscritos y sellados por el Ministerio de Educación Nacional y que esto tenía justificación en el Decreto 2155 del 13 de noviembre de 1987 en el que se reglamentaron los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial cuyo objeto era la administración por parte de la Iglesia Católica de los centros educativos del Estado.

Concluyó que el señor Parra Bardales no cumplía con el requisito de vinculación territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 pues al menos hasta el año 1994 estuvo vinculado por la Prefectura Apostólica de Leticia en virtud del contrato de concordato suscrito entre la Iglesia Católica y el Gobierno Nacional, siendo el Ministerio de Educación Nacional quien ratificaba su nombramiento. 3.

Fundamentos de la acción El accionante consideró que al proferir la sentencia del 13 de febrero de 2026 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 91001-33-33-001-2021- 00047-00/01 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Las razones fueron las siguientes: 3.1.

Defecto fáctico sostuvo que el documento por el que fue vinculado fue suscrito y reconocido desde el inicio por el coordinador de educación nacional u ordinario competente de la Comisaría de Leticia, Amazonas que para ese entonces en el año 1978 era un delegado que fungía con el nombre de coordinador de educación nacional u ordinario competente contractual de Leticia. En ese sentido dijo que era posible establecer que la indebida interpretación del juez ordinario estuvo en que olvidaron que los Fondos Educativos Regionales integraban a los delegados llámense coordinadores de educación nacional a nivel municipal o territorial u ordinarios competentes, lo que había ocasionado que las decisiones hubieran incurrido en una indebida valoración probatoria.

Citó las distintas certificaciones de tiempo de servicios que tenían como punto en común que habían sido expedidas por la Comisaría Especial del Amazonas, Coordinación de Educación Rural Nacional, Prefectura Apostólica. Igualmente mencionó la resolución 003 del 15 de febrero de 1978 por la que la Coordinación de Educación Nacional del Amazonas nombró a varios docentes dentro de los que se encontraba él para desempeñarse como maestro de secundaria.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02618-01 Demandante: Pedro Pablo Parra Bardales 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Defecto sustantivo en el que relacionó normas desde que estuvieron en funcionamiento los Fondos Educativos Regionales, FER y la transición en la que en virtud de la descentralización se hizo la distribución de las partidas presupuestales y dijo que las vinculaciones que tuvo siempre fueron suscritas y reconocidas por un delegado del Ministerio de Educación Nacional para la época y las relacionadas con la Comisaría de Leticia, Amazonas lo eran por el Coordinador de Educación Nacional u ordinario competente que eran en ese tiempo los delegados.

Así, narró que el acto de vinculación que se originó por el coordinador de educación nacional u ordinario competente antes inspector, fungía como un verdadero delegado de la educación en la comisaría especial del Amazonas y ante el FER, esto es, la resolución 003 de 1978 y que esta había sido erradamente considerada por las autoridades judiciales, además, que el certificado emitido en el año 2016 había sido mal emitido así como los CETIL en los que se indicaba que su nombramiento era de carácter nacional, lo que había sido subsanado en el año 2019 lo que daba cuenta del carácter nacionalizado del cargo.

Advirtió que el hecho de que los recursos para su sostenimiento tuvieran origen o fuente en la Nación y sus aportes a seguridad social provenientes del situado fiscal, no lo condicionaban a la categorización de docente nacional porque esos eran recursos de misma Nación y tenían ese destino. Finalmente se refirió a un error de interpretación o aplicación del artículo 15.2 literal a) de la Ley 91 de 1989, al desconocer el significado natural de la disposición enfocándose en discusiones formales acerca del origen de los recursos y las autoridades que suscribieron el acto de nombramiento «dejando de lado que el accionante sí cumplía con una de las principales condiciones para acceder al derecho, es decir, haberse vinculado como docente de primaria en la escuela de Arara de Leticia Amazonas». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de abril 2026 el juez de tutela de primera instancia: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Pablo Parra Bardales contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el Juzgado Único Administrativo de Leticia, Amazonas y (ii) ordenó la notificación de las partes. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada se pronunció e indicó que la decisión estuvo fundamentada en las pruebas aportadas al proceso y las normas que resultaban aplicables y que lo realmente pretendido por el actor era reanudar una discusión ya definida en sede ordinaria.

Por lo demás, citó apartes de la providencia cuestionada en la que dijo, estaba analizado el caso de manera suficiente. En consecuencia, pidió que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela. 4.3. El Juzgado Único Administrativo del Amazonas se pronunció por conducto del titular del despacho quien manifestó que la decisión emitida tanto en primera como en segunda instancia tuvo como argumento que quien adoptaba y ratificaba las decisiones relacionadas con las situaciones administrativas del señor Pedro Pablo Parra Bardales era el Ministerio de Educación Nacional como lo evidenció la certificación CETIL emitida en el año 2021 entre otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02618-01 Demandante: Pedro Pablo Parra Bardales 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos en los que la misma entidad territorial certificaba la información señalando que la vinculación del demandante era del nivel nacional desde el año 1978, por lo que no satisfacía la regla jurisprudencial en este punto.

Agregó que lo pretendido por el accionante era convertir la tutela en una tercera instancia, que se haga una nueva revisión a su caso y se modifiquen las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada. 4.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se pronunció por conducto de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional quien manifestó que la presente acción no podía ser entendida como una instancia adicional, que la decisión no había incurrido en los defectos propuestos por la parte actora y que se había respetado el debido proceso en todo momento a las partes.

Además, dijo que no se advertía un perjuicio irremediable y que la parte actora actualmente se encontraba recibiendo mesada pensional. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera mediante sentencia del 21 de mayo de 2026 declaró improcedente la acción de tutela. Dijo que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional por entender la tutela como una instancia adicional y buscar reabrir el debate surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto en la medida que las inconformidades del tutelante estaban encaminadas a cuestionar la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas así como a controvertir la interpretación normativa aplicada al caso concreto.

Consideró que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y que la decisión del juez se fundamentaba precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho objeto de discusión o, en los casos excepcionales que la ley determinaba, de conformidad con las facultades oficiosas con las que contaba.

Finalizó diciendo que en el caso no se advertía una decisión por fuera de lo planteado en el proceso, de los hechos y de las normas y que se había observado a lo largo del trámite ordinario el derecho al debido proceso. 6. Impugnación El accionante impugnó la decisión y manifestó su inconformidad con lo resuelto por el juez de primera instancia. Señaló que reiteraba los argumentos expuestos en la demanda de tutela y explicó la evolución histórica en relación con la educación misional contratada que nació con la aprobación por parte del Congreso Nacional del Concordato y el protocolo final suscrito entre la Santa Sede y el Estado Colombiano. Dijo que lo que se buscó fue ampliar la cobertura educativa en las regiones más lejanas del país en los antiguos territorios como la Comisaría de Leticia, Amazonas, pues aún no era un departamento, a través de la suscripción de contratos entre la Iglesia Católica y el Gobierno respectivo, situación que con posterioridad pasó a ser un tema de las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos bajo la supervisión y vigilancia del Ministerio de Educación, por lo que en principio se deducía el carácter oficial de la educación misional contratada que se desarrolló en Radicado: 11001-03-15-000-2026-02618-01 Demandante: Pedro Pablo Parra Bardales 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el país desde 1975 pero que en su caso, el acto de nombramiento y los demás relacionados con su situación administrativa como docente lo hacían ser del orden territorial o nacionalizado al ser firmados y ratificados ante la Comisaría de Leticia, Amazonas y por el Prefecto Apostólico o Coordinador y no directamente por el Ministerio de Educación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al Consejo de Estado, Sección Primera en declarar improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional. 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02618-01 Demandante: Pedro Pablo Parra Bardales 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De encontrar superado este requisito y los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponderá a esta Sección determinar si la providencia emitida el 13 de febrero de 2026 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 91001-33-33-001-2021-00047-00/01 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en los términos propuestos por la parte actora. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores6.

La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir o prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una carga argumentativa suficiente; que no se trate de una discusión eminentemente legal o de contenido económico que no comprometa derechos fundamentales; que no se utilice para proponer nuevos argumentos y que los propuestos se acompasen con las razones de la decisión judicial cuestionada, entre otras condiciones. 6 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02618-01 Demandante: Pedro Pablo Parra Bardales 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Análisis del caso concreto 5.1. En el caso puesto a consideración anticipa la Sala que será confirmada la decisión de primera instancia pues se advierte que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior por cuanto el actor busca que esta acción se convierta en un mecanismo adicional para prolongar la discusión analizada en sede ordinaria, conclusión a la que se llega luego de verificar la similitud de argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el escrito de tutela. 5.2.

Los fundamentos del recurso de alzada que propuso el señor Pedro Pablo Parra Bardales contra la decisión del Juzgado Único Administrativo de Leticia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron los siguientes: (i) Se refirió a la historia de los contratos misionales como lo fue el caso de la Prefectura Apostólica de Leticia y el establecimiento de un directivo o coordinador nacional de educación perteneciente a la Comisaría Especial del Amazonas y que esto estuvo presente hasta el año 1975 con el proceso de nacionalización que dio como resultado la creación del Fondo Educativo Regional FER.

(ii) Consideró que el hecho de que los recursos para su sostenimiento tuvieran origen o fuente en la Nación y sus aportes a seguridad social provenientes del situado fiscal, no lo condicionaban a la categorización de docente nacional porque esos eran recursos de misma Nación y tenían ese destino. (iii) Advirtió que el certificado emitido en el año 2016 había sido mal emitido así como los CETIL en los que se indicaba que su nombramiento era de carácter nacional, lo que había sido subsanado en el año 2019 lo que daba cuenta del carácter nacionalizado del cargo. 5.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 13 de febrero de 2026 resolvió confirmar la decisión del juzgado en primera instancia, conforme los fundamentos que pasan a exponerse a continuación: «Es así que, conforme las pruebas que obran en el plenario, se verifica que el docente PEDRO PABLO, desde la fecha de su primera vinculación, esto es febrero de 1978 ha ostentado un vínculo del orden nacional, y de esta manera lo certifica el Ministerio de Hacienda a través del CETIL que fue expedido el 14 de enero de 2021: (…) Hecho este que se reitera al verificar los actos de nombramiento y posesión que fueron aportados en el curso de la actuación judicial, en los que se evidencia que las situaciones administrativas del docente (nombramientos, ascensos, traslados), han sido determinados por el Ministerio de Educación Nacional, veamos: Al observar los certificados de tiempo de servicios emitidos por la Coordinación de Educación Rural Nacional Prefectura Apostólica respecto del señor PEDRO PABLO PARRA BARDALES, se evidencia que quien suscribe el referido certificado imprime su sello de Coordinación en el cual se indica que es del Ministerio de Educación Nacional.

En este punto conviene precisar que, en su momento el Decreto 2155 del 13 de noviembre de 1987, reglamentó los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial, cuyo objeto era la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado. En cuanto al nombramiento del personal directivo y docente, la norma en mención consideraba: “Artículo 4º El nombramiento de directivos docentes, docentes y personal administrativo, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: Radicado: 11001-03-15-000-2026-02618-01 Demandante: Pedro Pablo Parra Bardales 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

El ordinario competente nombrará provisionalmente al personal directivo docente, docente y administrativo de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos y lo presentará para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Permanente del Concordato, anexando las hojas de vida y antecedentes que legalmente se exigen. 2.

Los traslados, licencias, vacaciones y renuncias serán concedidos o aceptados provisionalmente por el ordinario competente de acuerdo con los procedimientos y normas legales vigentes. El ordinario competente comunicará las novedades con sus respectivos antecedentes o justificaciones al Ministerio de Educación Nacional para su ratificación, dentro de los noventa días siguientes a la ocurrencia de la novedad. 3.

Las insubsistencias, destituciones y suspensiones, cargos vacantes y retiros forzosos, serán solicitados por el ordinario competente, anexando los respectivos antecedentes al Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo. El Ministro de Educación Nacional nombrará al ordinario competente como Coordinador de cada jurisdicción de educación contratada, una vez le sea presentado por el Nuncio Apostólico.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original Por lo anterior, se verifica que en este caso específico, el ente territorial nada tiene que ver con el nombramiento que en su momento se efectuó en favor del señor PEDRO PABLO; por el contrario se trata de una vinculación derivada de un contrato de concordato que en su momento suscribió el Gobierno Nacional con la Iglesia Católica, y en todo caso las situaciones administrativas de esos “docentes” siempre eran ratificados por el Ministerio de Educación Nacional, que avalaba las decisiones que en su momento el ordinario competente adoptaba.

Verificando las demás pruebas, se observa que el documento denominado “actualización de datos personales”, es requerido para los “funcionarios del Ministerio de Educación Nacional”, de la misma manera se tiene que la coordinación donde trabaja el señor PEDRO PABLO PARRA es denominada como de “Educación Nacional del Amazonas” y que quien suscribe dicho documento impone sello del Ministerio de Educación Nacional, siendo el ordinario competente de la Iglesia Católica.

De otro lado se destaca oficio del 21 de marzo de 1991, en el que se observa que la Coordinación de Educación Nacional Contractual de Leticia, sugiere al Ministro de Educación Nacional el traslado del Internado Indígena de Nazareth al caserío de Nazareth, cambiándole el nombre al de Concentración Escolar de Nazareth. De la misma manera sugiere a la cartera ministerial, el traslado del Director de dicho internado, solicitando el ascenso del señor PEDRO PABLO PARRA quien se desempeña en ese cargo, para el cargo de rector del Centro de Capacitación Indígena de Nazareth María Auxiliadora.

Lo que evidencia que es el ente ministerial quien adopta y ratifica las decisiones relacionadas con las situaciones administrativas del demandante; todo esto en virtud del contrato de concordato en mención. En el mismo sentido se verifica que el Ordinario Competente de la Prefectura Apostólica de Leticia, solicita a la Ministra de Educación en oficio del 1° de febrero de 1994, sea aceptado el nombramiento del señor PEDRO PABLO PARRA BARDALES en el cargo de Director de la Escuela Francisco José de Caldas, a partir de esa misma fecha.

(…) Por lo anterior, evidencia la Sala de Decisión que, el señor PARRA BARDALES no cumple con el requisito relacionado con la vinculación territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, pues al menos hasta el año de 1994, como se verifica en los párrafos que preceden, se tiene que el docente estaba vinculado por la Prefectura Apostólica de Leticia en virtud del contrato de concordato suscrito entre la Iglesia Católica y el Gobierno Nacional, siendo el Ministerio de Educación Nacional, quien ratificaba su nombramiento». 5.4.

Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora presentó los mismos argumentos que planteó en el recurso de apelación desde la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, que se sintetizan en lo siguiente: (i) Sostuvo que, concretamente el documento por el que fue vinculado fue suscrito y reconocido desde el inicio por el coordinador de educación nacional u ordinario competente de la Comisaría de Leticia, Amazonas que para ese entonces en el año 1978 era un delegado que fungía con el nombre de coordinador de educación nacional u ordinario competente contractual de Leticia. (ii) En su criterio la decisión judicial olvidó que los Fondos Educativos Regionales integraban a los delegados llámense coordinadores de educación nacional a Radicado: 11001-03-15-000-2026-02618-01 Demandante: Pedro Pablo Parra Bardales 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nivel municipal o territorial u ordinarios competentes, lo que había ocasionado que las decisiones hubieran incurrido en una indebida valoración probatoria.

(iii) Relacionó las normas desde que estuvieron en funcionamiento los Fondos Educativos Regionales, FER y la transición en la que en virtud de la descentralización se hizo la distribución de las partidas presupuestales y dijo que las vinculaciones que tuvo siempre fueron suscritas y reconocidas por un delegado del Ministerio de Educación Nacional para la época y las relacionadas con la Comisaría de Leticia, Amazonas lo eran por el Coordinador de Educación Nacional u ordinario competente que eran en ese tiempo los delegados.

(iv) Reiteró que el certificado emitido en el año 2016 había sido mal emitido así como los CETIL en los que se indicaba que su nombramiento era de carácter nacional, lo que había sido subsanado en el año 2019 lo que daba cuenta del carácter nacionalizado del cargo. (v) Se refirió a un error de interpretación o aplicación del artículo 15.2 literal a) de la Ley 91 de 1989, al desconocer el significado natural de la disposición enfocándose en discusiones formales acerca del origen de los recursos y las autoridades que suscribieron el acto de nombramiento. 5.5.

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues el tutelante insiste en que su vinculación como docente lo fue en calidad de nacionalizado e insistió en el antecedente que tuvo el sistema de la educación en un inicio en lugares como el Amazonas en donde la Iglesia Católica y el Estado buscaron llegar a territorios donde el acceso era restringido con el propósito de llevar la educación. En ese contexto, consideró que tal circunstancia no implicaba que por ese hecho su vinculación tuviera que ser nacional y no territorial o nacionalizada dada la evolución que se dio con los Fondos de Educación Regional FER.

A fin de dar solución al problema jurídico planteado, el Tribunal accionado en su análisis describió el antecedente de lo que en su momento ocurrió en lugares como el Amazonas en el que inicialmente estaba instituido como comisaría y donde fue vinculado el actor como docente por parte de la Prefectura Apostólica de Leticia en virtud del contrato de concordato suscrito entre la Iglesia Católica y el Gobierno Nacional siendo el Ministerio de Educación Nacional quien ratificaba su nombramiento como quedó descrito en los apartes transcritos, de modo que no se advierte alguna desatención frente a la especial situación que tuvo en su momento el hoy municipio de Leticia, Amazonas.

Tal condición y forma de vinculación fue explicada por el Tribunal y, de acuerdo con las pruebas documentales contenidas en las distintas certificaciones que fueron expedidas en relación con las vinculaciones del actor, llevaron a la autoridad judicial a concluir que no era posible el reconocimiento de la pensión gracia al ser un docente del orden nacional y no territorial o nacionalizado. 5.6.

En esta línea se advierte que la acción de tutela analizada se está empleando para insistir nuevamente en los planteamientos que ya fueron propuestos ante el juez natural lo que no permite que se supere el requisito general de la relevancia constitucional. En consecuencia, como se ha expuesto, aunque en la presente acción de tutela se argumenta que la providencia cuestionada vulneró derechos fundamentales, lo cierto es que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional para reiterar los mismos planteamientos que ya Radicado: 11001-03-15-000-2026-02618-01 Demandante: Pedro Pablo Parra Bardales 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron debatidos y resueltos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.7.

De este modo, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a sus derechos fundamentales invocados como vulnerados. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que, se insiste, no ocurre en este caso. 5.8.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 6.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción por falta de relevancia constitucional al entender la tutela como una instancia adicional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFIRMAR el fallo del 21 de mayo de 2026 proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, conforme con la motivación presentada en esta decisión. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador