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📑 Legal opinion

220-38014 ,De la autoridad competente para conocer la solicitud de admisión a un acuerdo de reestructuración de sociedades vinculadas entre sí y vigiladas por diferentes superintendencias.

The official text of this opinion is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

July 21, 2002
Superintendencia de sociedades

Text of the opinion

Ref: Pago de Contribución a la Superintendencia. Se recibió su comunicación radicada con el número 2002-01-090755, mediante la cual solicita que se le absuelvan las siguientes dos inquietudes: 1. Cuál es la norma que crea y reglamenta la contribución que debe cancelarse a la Superintendencia de sociedades. 2. Cuál es la consecuencia jurídica del no pago del cobro por contribución que debe hacerse a la Superintendencia de Sociedades. Al respecto, me permito manifestarle que la norma que crea la contribución que debe cancelarse a la Superintendencia, es el artículo 88 de la ley 222 de 1995 que dispone lo siguiente: GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. Los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, se proveerán mediante contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia y control..... . Agrega la referida disposición que la contribución consiste en una tarifa que se debe calcular sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre a sociedad a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior y seala las reglas aplicables para establecer el respectivo monto. Por su parte, el Decreto 1080 del 19 de junio de 1996 por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos, consagra en el artículo 2, numeral 30 sobre las funciones de la Superintendencia, que una de ellas es la de fijar el monto de las contribuciones que las sociedades sometidas a su vigilancia o control deben pagar, en los términos del artículo 88 de la ley 222 de 1995. Las precisiones legales que anteceden determinan la respuesta al primer interrogante. En cuanto a la segunda inquietud, es preciso sealar que la ley 6 de 1992 dispuso en el artículo 112 lo siguiente: Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como Ministerios, Departamentos Administrativos, Organismos Adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto, la En este sentido el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo dispone que las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor , por medio de la jurisdicción coactiva. Así, la ley 222 de 1995 y el citado Decreto 1080, establecen que la Superintendencia de Sociedades tiene las funciones de jurisdicción coactiva, en orden a efectuar el cobro de obligaciones claras expresas y actualmente exigibles, entre otras, las que obren en todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar suma líquida de dinero, en los términos previstos por el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.

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