JurídicoESEN
📑 Legal opinion

ASUNTO: Ley 1116 de 2006. Las Instituciones Prestadoras de Salud, I.P.S., se encuentran excluidas del régimen de insolvencia empresarial.

The official text of this opinion is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

November 8, 2007Case no. 2012-01-182541
Domicilio

Text of the opinion

ASUNTO: Ley 1116 de 2006. Las Instituciones Prestadoras de Salud, I.P.S., se encuentran excluidas del régimen de insolvencia empresarial. Me refiero a su escrito remitido al web master de esta Entidad, radicado con el número 2007-01-163608, mediante el cual consulta ante qué entidad registra una clínica vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud, su ingreso a uno de los procesos a que alude la Ley 1116 de 2006. Sobre el particular, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1116 de 2006, estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluídas de la aplicación del mismo Subrayado y destacado fuera de texto. Adicionalmente, dispone su artículo 6 que los únicos jueces dentro de los citados procesos de insolvencia serán, la Superintendencia de Sociedades en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, de personas naturales comerciantes, así como los jueces civiles del circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos no excluidos del proceso. Así mismo, el numeral 1 del artículo 3 de dicha ley excluye específicamente del régimen de insolvencia de que esta trata a Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Subrayado y destacado fuera de texto. En este orden de ideas, tenemos que si la clínica objeto de su consulta se encuentra constituida como Institución Prestadora de Salud, I.P.S. o se trata de alguno de los entes excluidos del régimen de insolvencia empresarial en el artículo 3 de la citada Ley 1116, a ésta no le resulta aplicable la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de las mismas es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Legal sources