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PROCESO № 16-AI-2000 - SEGUNDO PROCEDIMIENTO SUMARIOCAN · Non-compliance actions2026-09-23

SOLICITUD DE INICIO DE UN SEGUNDO PROCEDIMIENTO SUMARIO EFECTUADA POR LA ASOCIACIÓN ANDINA DE TRANSPORTISTAS INTERNACIONALES POR CARRETERA CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA POR EL PRESUNTO DESACATO A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EN EL PROCESO NÚMERO 16-AI-2000

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Proceso № 16-AI-2000-Segundo procedimiento sumario Solicitud de inicio de un segundo procedimiento sumario efectuada por la Asociación Andina de Transportistas Internacionales por Carretera contra la República de Colombia por el presunto desacato a la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso número 16-AI-2000 Magistrado sustanciador: Íñigo Salvador Crespo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en San Francisco de Quito, reunido en sesión judicial el 16 de septiembre del año 2026, adopta por unanimidad el presente Auto, en el marco de la solicitud de la Asociación Andina de Transportistas Internacionales por Carretera (en adelante, Andinatic) de iniciar un segundo procedimiento sumario contra la República de Colombia (en lo sucesivo, Colombia) por el presunto desacato de la Sentencia del 24 de noviembre de 2000, recaída en el proceso número 16-AI-2000 (en adelante, la Sentencia número 16-AI-2000).

VISTOS: La Sentencia número 16-AI-2000, emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA). Los escritos del 30 de noviembre de 2023, 16 de julio de 2024, 13 y 24 de julio de 2026, remitidos por Andinatic; y, los escritos del 22 de abril de 2024, 14 y 21 de julio de 2026, enviados por Colombia.

El acta de sorteo 1-S-TJCA-2026 del 22 de enero de 2026.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA) planteó una acción de incumplimiento contra Colombia, «al no garantizar las condiciones para el libre tránsito de vehículos habilitados y unidades de carga debidamente registrados, procedentes del Ecuador, para el transporte internacional de mercancías por carretera…».

En la Sentencia número 16-AI-2000, el TJCA decidió: «PRIMERO: Declarar que la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de los artículos 3, 13 y 14 de la Decisión 399 de la Comisión.

SEGUNDO: Exhortar al Gobierno del mencionado País Miembro, para que regularice su situación frente al Acuerdo de Cartagena, desarrollando las acciones y asumiendo las conductas que hagan cesar de inmediato dicho incumplimiento, sin exceder el término previsto en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal.» Mediante Auto del 23 de mayo de 2001, el TJCA decidió dar inicio al procedimiento sumario contra Colombia.

Por Auto del 19 de octubre de 2001, el Tribunal consideró que Colombia no demostró haber acatado la Sentencia número 16-AI-2000. Mediante Auto del 30 de enero de 2002, el TJCA autorizó que los Países Miembros procedan a la imposición temporal de gravámenes adicionales. Por Auto del 21 de marzo de 2012, el Tribunal decidió levantar las sanciones impuestas el 30 de enero de 2002 por cuanto estimó que Colombia dio cumplimiento a la Sentencia número 16-AI-2000.

Por escrito del 30 de noviembre de 2023, Andinatic solicitó al TJCA el inicio de un segundo procedimiento sumario contra Colombia por el presunto desacato de la Sentencia número 16-AI-2000. En dicha comunicación, Andinatic argumentó, en esencia, lo siguiente: Andinatic está legitimada para requerir un pronunciamiento del TJCA en esta causa.

A lo largo de los años 2016, 2020, 2021 y 2023, existieron actos de protesta y decisiones gubernamentales que afectaron la libre circulación de transportistas ecuatorianos hacia Colombia. En particular, se denunció que, a lo largo de esos años, hubo paralizaciones de transportistas colombianos que se opusieron al ingreso de transportistas ecuatorianos; y que, en los años 2020 y 2021, las autoridades colombianas decidieron cerrar la frontera con la República del Ecuador (en adelante, Ecuador).

Finalmente, se planteó que Andinatic gestionó, sin respuesta, autorizaciones para que las autoridades colombianas permitan viajes internacionales directos. Colombia ya ha sido sancionada por incumplir la Sentencia número 16-AI-2000 y otras decisiones del TJCA. El TJCA debe evaluar la imposición de multas pecuniarias, conforme lo analizado por el Tribunal en el proceso número 118-AI-2003 (Segundo procedimiento sumario).

Mediante escrito del 22 de abril de 2024, Colombia solicitó que se rechace la solicitud de Andinatic de iniciar un segundo procedimiento sumario en su contra, argumentando, en esencia, lo siguiente: La solicitud de Andinatic es improcedente por cuanto no acredita legitimación activa, ya que no ha demostrado una afectación a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, que sea real, directa, actual e inmediata.

Asimismo, Andinatic cuestiona hechos de 2016 y 2021, por lo que su evidencia no es actual y descarta su legitimidad activa. El TJCA carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos no comprendidos en la Sentencia número 16-AI-2000. La conducta declarada como incumplimiento en la Sentencia número 16-AI-2000 no guarda correspondencia con la denuncia. El TJCA tampoco es competente para imponer multas.

Andinatic no acreditó serios motivos de credibilidad del presunto desacato de la Sentencia número 16-AI-2000 que amerite el inicio de un procedimiento sumario. Todas las protestas y medidas de hecho denunciadas por Andinatic fueron objeto de intervención efectiva por parte de las autoridades nacionales competentes. Por otro lado, los cierres fronterizos entre 2020 y 2021 se enmarcan en las medidas provisionales, no vigentes, tomadas como respuesta a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de la Covid-19.

Finalmente, las autoridades colombianas sí dieron respuesta a las gestiones promovidas por Andinatic. Colombia ha dado cumplimiento a la Sentencia número 16-AI-2000, ya que existe el tránsito fronterizo entre Ipiales y Tulcán por parte de vehículos de transporte de carga internacional se efectúa normalmente y sin interrupción. De cualquier forma, Colombia no obliga a transportistas ecuatorianos a efectuar el transbordo de mercancías.

Mediante escrito del 16 de julio de 2024, Andinatic adjuntó el oficio número 20241010786581, suscrito por María Constanza García Alicastro, en calidad de ministra de Transporte de Colombia; Eduardo Enríquez Caicedo, en calidad de viceministro de Transporte de Colombia; y, Ayda Lucy Ospina Arias, como superintendente de Transporte de Colombia.

Este documento dispone lo siguiente a la Policía Nacional de Colombia: «(…) Es crucial señalar que, según el artículo 21 de la Decisión 837 de la Comunidad Andina, el transporte sigue siendo considerado directo cuando se realiza mediante el cambio del tracto-camión en la frontera. Esta modalidad es la única opción actual para llevar a cabo operaciones de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera entre Colombia y Ecuador, conforme a las decisiones soberanas del país vecino (…) Esto garantiza la configuración de una simetría equitativa conforme a los términos de la regulación de la integración regional acordada.

(…) En consecuencia, nos permitimos informarle que las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera entre la República de Colombia y la República del Ecuador (…) solo podrán efectuarse bajo control aduanero en operación directa con cambio del tracto-camión, en los términos del literal b) del artículo 21 de la Decisión 837 de la Comunidad Andina.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley 105 de 1993, en el inciso 5 del artículo 7 de la Ley 769 de 2002, modificado (…) al cuerpo de Policía Especializado en Tránsito y Transporte de la Policía Nacional le corresponde el control del cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, le solicitamos ejecutar las acciones de control operativo y el seguimiento al cumplimiento estricto de los anotados términos de operación en todos los puntos fronterizos, pues las asimetrías referidas han generado tensiones, que de mantenerse, podrían muy seguramente, dar lugar a alteraciones colectivas con importantes impactos económicos y sociales, acompañados de interrupciones de los servicios de transporte, generando afectaciones al comercio, a la integración entre los países y la perturbación del orden público en la zona de frontera.» Andinatic alegó que este documento acreditaría el presunto desacato de la Sentencia número 16-AI-2000, ya que probaría que las autoridades colombianas habrían informado que la única modalidad habilitada para el transporte internacional de mercancías con Ecuador es de forma directa con cambio de tractocamión, restringiendo el tránsito directo sin cambio de tractocamión y contrariando principios contemplados en la norma andina.

Conforme consta en el acta de sorteo 1-S-TJCA-2026 del 22 de enero de 2026, la sustanciación del presente proceso fue reasignada al magistrado Íñigo Salvador Crespo. Mediante escrito del 13 de julio de 2026, Andinatic manifestó que Colombia continuaría en desacato de la Sentencia número 16-AI-2000. En este contexto, adjuntó el Dictamen 003-2026, emitido por la SGCA, en el cual se concluye que: «VII.

CONCLUSIONES SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. - Con base en lo expuesto, se concluye que el Radicado MT No. 20241010786581 de fecha 8 de julio de 2024, emitido por el Ministerio de Transporte de la República de Colombia, que impone como única modalidad de operación el cambio obligatorio de tracto-camión en la frontera, vulnera el ordenamiento jurídico comunitario, incurriendo en el incumplimiento de los artículos 14, 15, 16, 17 y 21 de la Decisión 837; de los artículos 6 y 8 de la Decisión 439, así como de lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; al no permitir el libre tránsito de los vehículos habilitados y unidades de carga debidamente registrados, y condicionando el transporte terrestre de mercancías por carretera procedentes de la República del Ecuador, únicamente al supuesto señalado en el literal b) del artículo 21 de la Decisión 837.» Por escrito del 14 de julio de 2026, Colombia adjuntó el oficio número 20261300987541, dirigido a Jair Alonso Parra Archila, en calidad de director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Colombia, suscrito por María Fernanda Rojas Mantilla, en calidad de ministra de Transporte, Lina María Huari Mateus, en calidad de viceministra de Transporte (e), y Alfredo Enrique Piñeres, en calidad de superintendente de transporte de Colombia.

En dicho documento, se informa sobre el Dictamen 003-2026 y se establecen disposiciones, así: «De acuerdo con el expediente, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó que la República de Colombia incurrió en incumplimiento de los artículos 14, 15, 16, 17 y 21 de la Decisión 837; de los artículos 6 y 8 de la Decisión 439; así como de lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al considerar que la medida de enganche y desenganche de la unidad de carga en zona de frontera no permite el libre tránsito de vehículos habilitados y unidades de carga debidamente registrados, en la medida en que condiciona el transporte terrestre de mercancías procedentes de la República del Ecuador al cambio de tractocamión. En virtud de lo anterior, la Secretaría General de la Comunidad Andina concedió a la República de Colombia un plazo de veinte (20) días hábiles para informar las medidas adoptadas o en curso orientadas a corregir el incumplimiento señalado.

En este sentido, y con el objetivo de asegurar una respuesta institucional oportuna, coordinada y compatible con los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, así como de evitar la eventual imposición de sanciones supranacionales en el marco del régimen comunitario andino u otras consecuencias jurídicas derivadas del Dictamen No 003-2026 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se informa que la indicación contenida en el Radicado MT No. 20241010786581 del 8 de julio de 2024, relacionada con que las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera entre la República de Colombia y la República del Ecuador solo podían efectuarse bajo control aduanero en operación directa con cambio del tractocamión, esto es, mediante operaciones de enganche y desenganche en frontera, queda sin efectos a partir de la expedición de la presente comunicación. Ahora bien, al margen de las actuaciones que se adelanten para atender la solicitud formulada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en el marco del Expediente FP/04/2026, este Ministerio considera pertinente precisar que continúan vigentes las competencias de inspección, vigilancia у control operativo orientadas a garantizar la seguridad vial, la legalidad de las operaciones de transporte y el cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles a los vehículos y unidades de carga que transitan por el territorio nacional.» Mediante escrito del 21 de julio de 2026, Colombia comunicó que este País Miembro había informado a la SGCA sobre la emisión del oficio número 20261300987541, el cual había sido recibido por dicho órgano comunitario con «especial aprecio».

De esta forma, Colombia reiteró su requerimiento de denegar la apertura del procedimiento sumario solicitado por Andinatic. Por escrito del 24 de julio de 2026, Andinatic manifestó que el haber cumplido el Dictamen 003-2026 no implica necesariamente una observancia de la Sentencia número 16-AI-2000, que perdurarían restricciones de hecho para la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera por parte de operadores ecuatorianos y que asociaciones de transportistas colombianos habrían anunciado movilizaciones.

CUESTIONES EN DEBATE En atención a los antecedentes detallados, en el presente auto se analizarán las siguientes cuestiones: El cumplimiento real de las sentencias del TJCA y la naturaleza de un segundo (o sucesivo) procedimiento sumario por desacato de sentencias de incumplimiento; Sobre la procedencia de la solicitud de Andinatic; Sobre la conducta declarada como incumplimiento en la Sentencia número 16-AI-2000;

El análisis de las medidas adoptadas por parte de Colombia, denunciadas como presunto desacato de la Sentencia número 16-AI-2000; y, Los efectos de la presente providencia. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE El cumplimiento real de las sentencias del TJCA y la naturaleza de un segundo (o sucesivo) procedimiento sumario por desacato de sentencias de incumplimiento La acción de incumplimiento y su procedimiento sumario por desacato se encuentran regulados en los artículos 23 a 31 del Tratado de Creación del TJCA y 107 a 120 de su Estatuto y, en lo pertinente, por el «Reglamento sobre sumarios por incumplimiento de sentencias».

La naturaleza, objeto y regulación del procedimiento sumario por desacato de las sentencias de incumplimiento ha sido desarrollado por este Tribunal en el Auto del 15 de julio de 2026, emitido en el marco del Proceso 02-AI-2020-procedimiento sumario. En suma, el procedimiento sumario parte de la existencia de una orden de cese de una conducta incumplidora contenida en una sentencia de acción de incumplimiento del TJCA, la cual se orienta a garantizar la plena eficacia del ordenamiento jurídico andino. En este sentido, si el País Miembro persiste en el desacato de la sentencia —inclusive a través de una modalidad de conducta que tenga el mismo objeto (propósito) o efecto (resultado) que la conducta declarada como incumplimiento—, el TJCA podrá autorizar la imposición de sanciones, o aplicar otras medidas, tras el trámite del procedimiento sumario por desacato ya tratado previamente.

Sin perjuicio de ello, se debe considerar que el procedimiento sumario por desacato no es un trámite eminentemente sancionatorio per se, sino que se orienta a incentivar el retorno del País Miembro remiso a un estado de cumplimiento. Así, de conformidad con el artículo 120 del Estatuto del TJCA, cuando el País Miembro remiso acredite que ha dado pleno cumplimiento a la sentencia, el TJCA resolverá sobre el levantamiento o no de las sanciones, previo requerimiento de opinión de los Países Miembros y de la SGCA.

Ahora bien, según esta norma, si con posterioridad al levantamiento de las sanciones, se verificara un nuevo incumplimiento de la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá la apertura de un nuevo procedimiento sumario por desacato. El segundo (o sucesivo) procedimiento sumario por desacato opera frente a la reanudación de la conducta contraria al derecho andino declarada en la sentencia de incumplimiento.

En consecuencia, la eventual falta de continuidad de una conducta no obsta para la apertura de un nuevo procedimiento sumario, frente a nuevos actos u omisiones que se presenten al momento del análisis respectivo. Para iniciar un segundo (o sucesivo) procedimiento sumario, basta con que se presente una nueva conducta, sobreviniente y actual, que contenga una necesaria vinculación con el objeto juzgado en la sentencia (v.g., a través de una reproducción del objeto o efecto).

En este contexto, corresponde mencionar que ni el Tratado de Creación del TJCA, ni su Estatuto, ni el «Reglamento sobre sumarios por incumplimiento de sentencias» han previsto algún tipo de caducidad o prescripción de los efectos de la sentencia de incumplimiento por el paso del tiempo. Por el contrario, el artículo 120 del Estatuto dispone claramente que el Tribunal iniciará un nuevo procedimiento sumario en caso de verificarse un nuevo desacato, sin delimitar un rango temporal específico que restrinja dicha competencia. En consecuencia, para iniciar un nuevo procedimiento sumario frente a un desacato reiterado, basta con que se verifiquen serios motivos de credibilidad de una reanudación de la conducta incumplidora, sin importar el tiempo transcurrido desde la emisión de la sentencia. Con ello, se activa un nuevo procedimiento sumario tendiente a determinar el desacato y, de mantenerse el incumplimiento, autorizar o aplicar las medidas previstas en el ordenamiento jurídico comunitario andino, en los términos referenciados previamente.

Sobre la procedencia de la solicitud de Andinatic El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal recibió una solicitud de inicio de un segundo procedimiento sumario presentada por Andinatic en contra de Colombia. Colombia argumentó, en primer lugar, que la solicitud de Andinatic era improcedente por falta de legitimidad activa, en cuanto la sociedad solicitante no demostró una afectación a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

El artículo 113 del Estatuto del TJCA dispone lo siguiente: «Artículo 113.- Apertura del procedimiento sumario El procedimiento para determinar el incumplimiento de la sentencia se iniciará por el Tribunal de oficio, con fundamento en su propia información, o por denuncia de los Países Miembros, de los órganos comunitarios o de cualquier particular.

Para iniciar el procedimiento sumario, el Tribunal dictará un auto que se notificará al País Miembro sentenciado y se comunicará a los demás Países Miembros, a la Secretaría General y al demandante en la acción de incumplimiento.» (Énfasis agregado) El Tribunal observa que, a diferencia de los requisitos contemplados para el ejercicio de una acción de incumplimiento por parte de un particular, el Estatuto del TJCA no contempla condiciones especiales para que una persona natural o jurídica solicite el inicio de un procedimiento sumario por desacato.

Al contrario, el Estatuto del TJCA expresamente permite que «cualquier particular» denuncie un presunto desacato, ampliando irrestrictamente la legitimidad activa para esta clase de procedimientos. El fundamento de que no se exija a las personas naturales o jurídicas acreditar algún interés para denunciar un desacato radica en que, en estricto sentido, un procedimiento sumario por desacato no es un proceso judicial contencioso ordinario.

Cuando un País Miembro, un órgano comunitario o cualquier particular solicitan el inicio de esta clase de procedimientos, no están “demandando” al País Miembro incumplidor, sino que están “denunciando” un presunto desacato de una orden de cumplimiento. Dado que el procedimiento sumario por desacato se orienta a verificar si un País incumplió la orden del TJCA, a fin de garantizar la plena vigencia del derecho comunitario, la normativa andina faculta, incluso, su inicio de oficio.

Sea que el procedimiento se sustente en información propia o a solicitud de un tercero, quien decide sobre el inicio de un procedimiento sumario por desacato es el TJCA, en caso de considerar la existencia de indicios razonables de que el País Miembro está incumpliendo su orden. De este modo, el denunciante no requiere acreditar interés ya que, en estricto sentido, no se vuelve una “parte” procesal.

En consecuencia, la solicitud de Andinatic de iniciar un procedimiento sumario por el presunto desacato de Colombia a la Sentencia número 16-AI-2000 es procedente, por lo que se analizará su fundamento. Sobre la conducta declarada como incumplimiento en la Sentencia número 16-AI-2000 Mediante la Sentencia número 16-AI-2000, el TJCA declaró el incumplimiento de Colombia de normas y principios que rigen el transporte internacional de mercancías por carretera, en los términos de la entonces vigente Decisión 399 ― «Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, sustitutoria de la Decisión 257».

En dicho proceso, el Tribunal evidenció que existían situaciones de hecho en la frontera colombo ecuatoriana, efectuadas por grupos de presión, pero toleradas por las autoridades colombianas, que obligaban al transbordo de mercancías, e impedían que los transportistas ecuatorianos accedieran a destinos más allá de Ipiales. En particular, la Sentencia número 16-AI-2000 señaló lo siguiente: «Se encontró sí, y esto lo observó directamente el Tribunal durante la inspección judicial cumplida en la ciudad de Ipiales, la situación de hecho presentada en el sitio de frontera con Ecuador (Ipiales-Tulcán) consistente en que grupos de interesados en la actividad del transporte (camioneros, empresarios de transporte, almacenadores, estibadores, autoridades locales, entre otros), mantienen una conducta de oposición frontal al libre tránsito y obligan, con medidas de fuerza, a que las mercancías tengan que ser desembarcadas de los camiones que las transportan, para ser transitoriamente almacenadas en recinto específico colombiano y luego, de ser el caso, reembarcadas en vehículos de matrícula de ese País, para el traslado por sus carreteras hasta el lugar nacional de su destino o, hasta el sitio en que deba ser nacionalizada la mercadería objeto del transporte internacional.» En consecuencia, el Tribunal declaró en la Sentencia número 16-AI-2000 que: «Por lo anterior, estima este Tribunal, que el Gobierno colombiano ha incurrido en incumplimiento de los artículos 3, 13 y 14 de la Decisión 399[] y 4º del Tratado de Creación del Tribunal, al haberse abstenido de garantizar el libre tránsito de los vehículos de transporte referidos y, por ende, el libre flujo de las mercancías que se transportan desde territorio de otros Países Miembros, principalmente desde la República del Ecuador.

Han incurrido en omisión adicionalmente las autoridades colombianas respecto del ordenamiento jurídico andino, al no asegurar que sus normas atinentes al transporte internacional por carretera tengan cumplida ejecución y desarrollo, tal como son su deber y su obligación derivados de su condición de País Miembro de la Comunidad Andina…» (Texto entre corchetes y subrayado agregado) En la Sentencia número 16-AI-2000, el Tribunal estableció claramente, y en términos amplios, que el incumplimiento de Colombia consistió en no garantizar el libre tránsito de los vehículos de transporte de carga por carretera; esto es: que con la tolerancia de las autoridades colombianas competentes, se restringió, con medidas de hecho, la libre prestación de servicios de transporte internacional de mercancías por carretera, en las modalidades previstas en el ordenamiento jurídico comunitario.

El análisis de las medidas adoptadas por parte de Colombia, denunciadas como presunto desacato de la Sentencia número 16-AI-2000 A fin de mayor claridad en el análisis de la presente providencia, corresponde iniciar la revisión de la denuncia de Andinatic a partir del cuestionamiento efectuado al oficio número 20241010786581. Este oficio fue un documento gubernamental en el cual una ministra, un viceministro y una superintendente disponen a una directiva policial que refuerce los controles a vehículos de placa extranjera que ingresan a territorio colombiano desde Ecuador, reafirmando que los transportistas ecuatorianos «solo» pueden operar en territorio colombiano si han realizado el cambio de tractocamión. Sobre el particular, si bien podría considerarse, de forma preliminar, que el oficio número 20241010786581 guardaría correspondencia con la conducta incumplidora declarada en la Sentencia número 16-AI-2000, pues versaría sobre presuntas restricciones en las modalidades de prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera, el Tribunal no se pronunciará sobre este asunto pues Colombia ha dejado sin efecto esta disposición. En efecto, mediante oficio número 20261300987541, el Ministerio y la Superintendencia de Transporte de Colombia dispusieron a la Policía Nacional de ese País Miembro que: «…la indicación contenida en el Radicado MT No. 20241010786581 del 8 de julio de 2024, relacionada con que las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera entre la República de Colombia y la República del Ecuador solo podían efectuarse bajo control aduanero en operación directa con cambio del tractocamión, esto es, mediante operaciones de enganche y desenganche en frontera, queda sin efectos a partir de la expedición de la presente comunicación.» (Énfasis agregado).

Como se manifestó previamente, el objetivo de la acción de incumplimiento y su procedimiento sumario por desacato no es esencialmente sancionatorio. Al contrario, estas herramientas procesales se orientan a garantizar la efectividad y vigencia material del ordenamiento jurídico comunitario andino. Si la conducta que constituiría un desacato a una orden de cese prevista en una sentencia de incumplimiento culmina, el sumario no tendría objeto.

De esta forma, se colige que no existen motivos para la apertura de un procedimiento sumario en este extremo, dado que Colombia dejó sin efecto la medida que sustentaba parte de la denuncia de Andinatic, situación que fue considerada inclusive por la propia SGCA. Si la conducta y sus efectos cesan de manera efectiva y, al momento de emitir el presente Auto, no subsisten serios motivos de credibilidad acerca de un desacato actual, desaparece el fundamento para abrir el procedimiento sumario.

Por otro lado, en su solicitud del 30 de noviembre de 2023, Andinatic argumentó que Colombia se encontraría en desacato de la Sentencia número 16-AI-2000 por una serie de acontecimientos materializados en medidas de hecho (protestas) y decisiones gubernamentales que impidieron el libre transporte de mercancías durante 2016, 2020 y 2021. Por su parte, Colombia alegó, en síntesis, que las medidas de hecho fueron efectivamente respondidas por las autoridades competentes y que las decisiones gubernamentales de cierre de frontera denunciadas respondieron a la emergencia sanitaria originada por la pandemia de la Covid-19.

El Tribunal observa que, en efecto, tal y como lo afirma Colombia, las situaciones de hecho denunciadas por Andinatic no son suficientes para presumir un desacato actual a la Sentencia número 16-AI-2000. No existe evidencia de que las protestas efectuadas por transportistas colombianos (u otros grupos de interés) en julio y agosto de 2016, abril de 2020 o mayo de 2021, hayan derivado en restricciones a la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera por parte de operadores ecuatorianos que perduren hasta la actualidad.

Por el contrario, a lo largo de su escrito, Andinatic delimita claramente el inicio y fin de estas medidas de hecho, ninguna de las cuales se ha prolongado hasta el momento de emisión de este auto. En el marco de la indagación preliminar de la solicitud de inicio de un procedimiento sumario, no se encontró evidencia de que las medidas de hecho denunciadas por Andinatic perdurasen hasta la actualidad.

El Tribunal tampoco ha encontrado evidencia de nuevas medidas de hecho, cuya tolerancia por parte de las autoridades competentes de Colombia haya derivado en restricciones actuales a la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera. En cualquier caso, Colombia ha acreditado que sus autoridades competentes intervinieron activamente en el marco de dichas medidas de hecho, por lo que se puede descartar que las autoridades nacionales hayan “tolerado” presuntas restricciones en la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera.

Finalmente, tal y como lo acreditó Colombia, los cierres de frontera o restricciones de tránsito fronterizo de los años 2020 y 2021 fueron una respuesta gubernamental (en el marco de medidas adoptadas no solo por Colombia, sino también por Ecuador, así como otros Países Miembros) a una coyuntura excepcional derivada de la emergencia sanitaria global por la pandemia de Covid-19.

Las medidas de 2020 y 2021 tuvieron como efecto restricciones generales en el tránsito de frontera, que no se limitaron a las modalidades de prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera. Asimismo, estas medidas tendrían por objeto la cautela de la seguridad sanitaria ante una crisis global, y no la obtención de un beneficio económico arbitrario en favor de transportistas colombianos. En este sentido, no se puede establecer un vínculo de objeto o efecto entre la tolerancia de medidas de hecho y el cierre bilateral de la frontera colombo-ecuatoriana a raíz de una emergencia sanitaria.

Sin perjuicio de que esta falta de vínculo entre ambas medidas sea suficiente para descartar los serios motivos de credibilidad de un presunto desacato de la Sentencia número 16-AI-2000, corresponde manifestar que las restricciones de transporte en la frontera colombo ecuatoriana derivadas de la crisis sanitaria causada por el Covid-19 tampoco se mantienen en la actualidad.

En efecto, tras la crisis sanitaria, la frontera colombo ecuatoriana se abrió de forma progresiva entre finales de 2021 e inicios de 2022. En consecuencia, de los elementos incorporados al expediente, el TJCA no advierte que perduren serios motivos de credibilidad que justifiquen la apertura de un procedimiento sumario y la formulación del pliego de cargos por un presunto incumplimiento actual de la Sentencia número 16-AI-2000 por parte de Colombia.

Dado que no existe mérito suficiente para el inicio de un procedimiento sumario por desacato, corresponde que el TJCA archive la presente causa. Sin perjuicio de ello, corresponde mencionar que Andinatic denuncia, en su escrito del 24 de julio de 2026, que existirían grupos de presión en Colombia que estarían organizando movilizaciones por la revocatoria de la instrucción impartida mediante oficio número 20241010786581.

Si bien una convocatoria a movilizaciones no prueba que existirían restricciones efectivas al transporte internacional de mercancías por carretera por parte de transportistas ecuatorianos en Colombia, o que las autoridades colombianas tolerarían actos análogos, el TJCA estima pertinente exhortar a Colombia a que tome las medidas preventivas necesarias para garantizar la plena y efectiva aplicación del ordenamiento jurídico comunitario andino, incluida la Decisión 837.

Los efectos de la presente providencia El análisis de la existencia o ausencia de los motivos de credibilidad sobre el presunto desacato de una sentencia de incumplimiento por parte de un País Miembro es efectuado con un carácter preliminar. De esta forma, nada de lo contemplado en la presente providencia podrá, ni deberá, ser interpretado como un pronunciamiento por parte del TJCA sobre la concordancia de las medidas analizadas con el ordenamiento jurídico comunitario andino. En consecuencia, lo decidido en la presente providencia no obsta para que las medidas denunciadas puedan ser cuestionadas, de corresponder, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico comunitario andino, conforme a la naturaleza de los hechos alegados.

Asimismo, dado que se archivará la presente actuación preliminar, carece de objeto analizar los efectos del trámite paralelo de la fase prejudicial ante la SGCA sustentada en una medida que ha sido cuestionada, asimismo, en un procedimiento sumario por desacato. Finalmente, el archivo de la presente indagación preliminar no obsta para que el TJCA pueda conocer hechos nuevos o sobrevinientes que constituyan indicios de un nuevo desacato de la Sentencia número 16-AI-2000 y ameriten el inicio futuro de un procedimiento sumario.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; DECIDE:

PRIMERO: Declarar que, con base en los elementos obrantes en el expediente, no se advierte que subsistan, en la actualidad, serios motivos de credibilidad que justifiquen la formulación de pliego de cargos contra la República de Colombia por presunto incumplimiento de la Sentencia número 16-AI-2000.

SEGUNDO: Ordenar el archivo de la presente indagación preliminar, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina pueda conocer hechos nuevos o sobrevinientes que se vinculen con un presunto incumplimiento de dicha Sentencia.

TERCERO: Publicar el presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE,

CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. El presente auto ha sido aprobado con la participación de los siguientes magistrados en la sesión judicial de fecha 16 de septiembre de 2026, conforme consta en el Acta 34-J-TJCA-2026: De conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 9 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman igualmente el presente auto la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal. *****