JurídicoESEN
DICTAMEN N° 006-2026CAN · Legal opinions (dictámenes)2026-08-03

RECLAMO INTERPUESTO POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CONTRA LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 72, 73, 76, 77, 104 Y 139 DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Y DE LA RESOLUCIÓN 2582 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

DICTAMEN N° 006-2026 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Reclamo interpuesto por la República de Colombia contra la República del Ecuador, por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 2582 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Lima, 03 de agosto de 2026 SUMILLA. – La República de Colombia (en adelante “la Reclamante”), presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “la SGCAN”) un reclamo (en adelante “el Reclamo”), contra la República del Ecuador (en adelante “la Reclamada”), por presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 2582 emitido por la SGCAN.

El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “el TCTJCA”), y de los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 – “Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, “Decisión 623”). RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). – Mediante Radicado Nro. 2-2026-017693 del 22 de mayo de 2026, recibido por la SGCAN por vía electrónica en la misma fecha, la República de Colombia formuló reclamo por el presunto incumplimiento de las normas mencionadas en el párrafo supra [1], acompañando los correspondientes anexos.

Con Nota SG/E/SJ/1174/2026, del 29 de mayo de 2026, la SGCAN determinó que el Reclamo se encontraba incompleto, y le otorgó a la Reclamante un plazo de quince (15) días hábiles para presentar la subsanación pertinente. Por medio del Oficio Nro. 2-2026-018512 del 30 de mayo de 2026, recibido en la SGCAN por vía electrónica el 1 de junio de 2026, la República de Colombia presentó el escrito de subsanación del Reclamo.

Mediante Nota SG/E/SJ/1218/2026 del 5 de junio de 2026, la SGCAN, luego de la evaluación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 623, admitió a trámite el Reclamo, comunicando que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa. Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623, el 5 de junio de 2026, la SGCAN trasladó la admisión del Reclamo a la República del Ecuador y a los demás Países Miembros mediante las Notas SG/E/SJ/1219/2026 y SG/E/SJ/1220/2026, respectivamente, otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles para que emitan comentarios o remitan información, de considerarlo conveniente; y en el caso de la Reclamada, para su debida contestación. El 10 de junio de 2026, la República del Ecuador, mediante Oficio MPCEI-VCE-2026-0086-O, solicitó a la SGCAN que se le conceda una prórroga de diez (10) días hábiles para presentar su escrito de contestación. Con Notas SG/E/SJ/1287/2026, SG/E/SJ/1288/2026 y SG/E/SG/1289/2026 del 12 de junio de 2026, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN concedió a la República del Ecuador un plazo adicional de diez (10) días hábiles para contestar el Reclamo, y comunicó a la Reclamante y a los Países Miembros la prórroga mencionada, respectivamente.

El 3 de julio de 2026, la República del Ecuador a través del Oficio MPCEI-VCE-2026-0093-O, presentó su escrito de contestación del Reclamo. Mediante comunicaciones SG/E/SJ/1461/2026, SG/E/SJ/1462/2026 y SG/E/SJ/1463/2026 del 10 de julio de 2026, la SGCAN acusó recibo de la contestación, y corrió traslado de la misma a la Reclamante y a los demás Países Miembros, respectivamente.

IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. – La Reclamante, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia (MinCIT), interpuso un reclamo por presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 2582 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, contra la República del Ecuador, por la emisión de las Resoluciones Nro.

SENAE-SENAE-2026-0006-RE, SENAE-SENAE-2026-0017-RE y SENAE-SENAE-2026-0031-RE, mediante las cuales se impone una “tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero a las mercancías que ingresen desde Colombia” ad valorem de hasta el 100%. En lo que respecta a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE, del 24 de enero de 2026, la Reclamante señaló que tal medida estableció una “tasa de control aduanero sobre las mercancías que ingresen al Ecuador desde la República de Colombia, la cual actúa como una medida de seguridad nacional para suplir la carencia de fiscalización y garantizar la integridad de la recaudación fiscal y la seguridad de la cadena logística, creó una tasa de servicio aduanero, por concepto de control aduanero respecto de las mercancías que provengan o que sean originarias de Colombia (artículo 1 de la medida), la cual se calculará sobre el 30% del valor en aduana de las mercancías que provengan o que sean originarias de la República de Colombia (artículo 4 de la medida) y se aplicará a partir del 1 de febrero de 2026.” En cuanto a la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0017-RE de 28 de febrero de 2026, la Reclamante sostuvo que se replicó mutandis mutatis (sic) el contenido de la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-R, con la única diferencia de incrementar el gravamen arancelario contra mercancías originarias de Colombia, del 30% al 50% ad valorem. Asimismo, con relación a la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0031-RE de 9 de abril de 2026, la República de Colombia señaló que se replicó, mutandis mutatis (sic), el contenido de la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0017-R, con la única diferencia de incrementar el valor del gravamen arancelario del 50%, al 100% ad valorem. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. – 4.1 Argumentos de la Reclamante La Reclamante señala que la República del Ecuador, mediante la Resolución Nro.

SENAE-2026-0006-RE del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, estableció una tasa del 30% del valor en aduana de las mercancías a los productos de origen colombiano, por concepto de control aduanero, la cual se aplicaría a partir del 1 de febrero de 2026; menciona que, conforme a lo indicado por la Reclamada, la justificación de tal medida es la presunta omisión sistemática en los controles de salida de las mercancías por parte de la República de Colombia, responsabilidad trasladada a la República del Ecuador, ante la ausencia de fiscalización por parte de Colombia.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2026, a través de la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0017-RE, la República del Ecuador modificó la tasa del 30% al 50% del valor de la mercancía en aduana. Del mismo modo, mediante la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE de fecha 9 de abril de 2026, la República del Ecuador aumentó la tasa del 50% al 100%, sobre el valor en aduana.

Precisa que mediante la Resolución 2582 del 7 de mayo de 2026, la SGCAN concluyó que la tasa por concepto de control aduanero contenida en las Resoluciones Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE, SENAE-SENAE-2026-0017-RE y SENAE-SENAE-2026-0031-RE, es un gravamen que recae sobre los productos originarios de la República de Colombia; sostiene, asimismo, que la medida es incompatible con el Programa de Liberación, y que fue emitida para proteger a la industria y economía ecuatorianas de las exportaciones colombianas.

El Reclamo indica que el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena prevé el Programa de Liberación, el cual establece una obligación para los Países Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes y restricciones de cualquier tipo a las importaciones que tengan origen en alguno de los Países Miembros. Adicionalmente, la Reclamante sostiene que el artículo 76 del citado Acuerdo, le otorga a ese Programa el carácter de automático e irrevocable, y extiende su aplicación a la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el mismo.

Por su parte, indica que, el artículo 77 dispone de manera imperativa que “los Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión”. Sobre este punto, la Reclamante argumenta que el ordenamiento jurídico busca evitar que los Países Miembros adopten gravámenes al comercio, respetando así la libre circulación de mercancías en base a un arancel del 0%.

En ese sentido, afirma que, en el presente caso, la República del Ecuador incumplió el Programa de Liberación, al imponer un arancel del 100% ad valorem a los productos colombianos. Lo anterior, señala la Reclamante, encuentra sustento en lo dispuesto por la SGCAN en la Resolución 2582 del 7 de mayo de 2026, en la que se señaló que, «[d]e hecho, la SGCAN acogió el argumento de Colombia, mediante el cual indicó que la “Tasa de Seguridad” es en realidad un gravamen arancelario.

Al respecto la SGCAN indicó en sus conclusiones que, “[d]e la evaluación integral de la información que cursa en el expediente, se concluye que las Resoluciones Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE y Nro. SENAE-SENAE-2026-0017-RE, han impuesto un recargo arancelario que incide directamente sobre las importaciones de mercancías procedentes u originarias de la República de Colombia, calculado como porcentaje del valor en aduana y exigido de manera obligatoria dentro del procedimiento de importación. Lo mismo sucede con la Resolución SENAE-SENAE-2026-0031-RE, la cual reproduce la estructura normativa y la lógica motivacional de las resoluciones previas, e incrementa del 50% al 100% la tarifa a aplicarse a los productos provenientes u originarios de la República de Colombia.» A su vez, la Reclamante menciona que, “[e]l artículo 1 del AC describe los objetivos fundamentales de la CAN, entre los que se encuentran el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad y la integración y la cooperación económica y social.

En un sentido similar, el artículo 2 del AC indica que la mencionada cooperación debe llevar a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración. “ Sobre este acápite, desarrolla que se han vulnerado el principio de equidad, reconocido en el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena y, el principio de solidaridad, reconocido en el artículo 2 del mismo Acuerdo, sin embargo, no aclara el por qué se han vulnerado dichos principios en el presente caso.

Por otro lado, en cuanto al artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, la Reclamante manifiesta que, “el principio NMF obliga a los Países Miembros a garantizar que cualquier ventaja, favor, inmunidad o privilegio aplicado a un producto destinado a cualquier otro país, sea extendido inmediata e incondicionalmente a los productos similares de los demás Países Miembros”.

En la misma línea, sostuvo que, “en el marco del proceso 111-IP-2011, el TJCA señaló que: “[e]l tratamiento de la Nación Más Favorecida consiste, de manera elemental, en que cualquier concesión arancelaria dada por un país a otro, debe ser automáticamente aplicada a todos los demás que puedan invocarlo por razón de tenerlo vigente en sus relaciones comerciales bilaterales o multilaterales con el país otorgante de las ventajas.” ( ).” En tal sentido, argumenta que cualquier justificación que utilice la República del Ecuador frente a la obligación mencionada anteriormente que no se encuentre enmarcada fehacientemente en las excepciones taxativamente establecidas en el Acuerdo de Cartagena, resulta inoponible frente a esta obligación; por lo que la República del Ecuador estaría realizando una distinción arbitraria basada en el origen de la mercancía, pues una mercancía de un tercer país o de otro País Miembro entraría al mercado ecuatoriano con condiciones más favorables que las otorgadas al producto colombiano. 4.2 Argumentos de la Reclamada La Reclamada desarrolla su contestación en torno a dos aspectos: (i) cuestiones preliminares relativas al objeto y alcance de la acción de incumplimiento ante la cesación de la conducta presuntamente infractora, y (ii) argumentos de fondo.

Sobre las cuestiones preliminares relativas al objeto y alcance de la acción de incumplimiento ante la cesación de la conducta presuntamente infractora Con respecto a este punto, la Reclamada señala que la acción de incumplimiento no opera como un mecanismo abstracto de revisión histórica de conductas estatales, sino como un instrumento dirigido a preservar y restaurar la integridad del ordenamiento comunitario frente a conductas vigentes que efectivamente lo transgredan.

En esa misma línea, la Reclamada menciona que en el artículo 21 literal e) de la Decisión 623 referida a los elementos del dictamen que emite la SGCAN, se menciona que se evaluará el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias; y, que dicha frase hace alusión a la verificación actual de la situación normativa y fáctica al momento de emitirse el dictamen, no pudiendo ser objeto de evaluación la conducta que ya hubiera cesado.

Ahora bien, en esa misma línea argumentativa, sostiene que el TJCA ha mantenido una línea jurisprudencial sobre la carencia de objeto de la demanda o la sustracción de la materia, exponiendo así que: “1.3.4. En similar sentido, en el Proceso 13-AI-2000, el Tribunal dio por concluido el juicio al verificarse que la Republica del Ecuador había derogado los Acuerdos Ministeriales 059 y 060 que constituían el objeto de la demanda, señalando que: "la derogatoria de los Acuerdos Ministeriales 059 y 060 del 1 de octubre de 1998, deja sin objeto la demanda incoada, y, por tanto, también el proceso instaurado ante este Órgano Jurisdiccional Andino".4 1.3.5.

Igualmente, en el Proceso 14-AI-2000, el Tribunal declaro concluido el proceso tras constatar que la Republica de Venezuela había derogado la Resolución AG-379 del Ministerio de Agricultura y Cría mediante Resolución DM/N° 114, concluyendo que: "la derogatoria de la resolución AG-379 del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 12 de diciembre de 1960, deja sin objeto la demanda incoada, y, por tanto, el proceso instaurado ante este Órgano Jurisdiccional Andino".

“ Del mismo modo, precisa que el TJCA mediante la sentencia 18-AI-2000, desestimó una demanda presentada contra la República del Ecuador al constatar que el Decreto Ejecutivo 169 de 1997, que fue calificado como restricción, habría sido reformado 5 meses antes de la presentación de la demanda, concluyendo que la reclamada no habría persistido en su conducta al cumplir con la Resolución 201 de la SGCAN y que la acción formulada contra la reclamada carecía de fundamento.

La Reclamada concluye que el Reclamo carece de objeto, puesto que las medidas que fueron calificadas como restricción en la Resolución 2582 por la SGCAN, es decir las Resoluciones Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE, SENAE-SENAE-2026-0017-RE y SENAE-SENAE-2026-0031-RE, ya han sido derogadas mediante la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0051-RE, del 31 de mayo de 2026. 4.2.2.

Argumentos de fondo La Reclamada argumenta que los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena no se han visto transgredidos, pues las medidas que fundamentaban la posible vulneración de las obligaciones establecidas en dichas disposiciones han sido dejadas sin efecto, por lo que la supuesta afectación carece de sustrato fáctico actualmente.

Del mismo modo, con respecto a los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, sostiene que la medida que dio origen al presente Reclamo, es decir, la “tasa de servicio de control aduanero” (en adelante, TSCA), adoptada mediante las Resoluciones Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE, SENAE-SENAE-2026-0017-RE y SENAE-SENAE-2026-0031-RE, que fue calificada por la SGCAN mediante la Resolución 2582 de fecha 7 de mayo de 2026 como un gravamen incompatible con el Programa de Liberación, fue dejada sin efecto mediante la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0051-RE de fecha 31 de mayo de 2026, la cual entró en vigencia el 1 de junio de 2026. En lo que respecta al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la Reclamada señala que, en su dimensión de obligación, se satisface cuando el País Miembro cesa en la aplicación de la medida calificada como gravamen. En tal sentido, la orden de retiro de la medida calificada como restricción, constituye un cese en el cobro del servicio relacionado con la importación; por tanto, no habría una infracción al artículo 73.

Sostiene la Reclamada que la resolución derogatoria que entró en vigencia el 1 de junio de 2026 (la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0051-RE), determina que, a la fecha de emisión del dictamen, no existe vulneración actual del Programa de Liberación; en consecuencia, la República del Ecuador no infringe en la actualidad los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena.

Sobre el principio de Nación más Favorecida (NMF) reconocido en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, la Reclamada señaló en su contestación que el TJCA ha establecido que no existe discriminación cuando la diferencia de trato responde a una justificación objetiva (Proceso 2-AI-97); y que, en igual sentido, ha precisado que la cláusula NMF opera sobre las ventajas concretas referidas a productos determinados, no sobre la ausencia de restricciones en abstracto (Proceso 111-IP-2011).

En ese orden de ideas, argumentó que, al cesar la aplicación de las presuntas medidas que gravaban exclusivamente a las mercancías colombianas, desparece el trato diferenciado que sustentaba la imputación, tornándose en abstracta la controversia respecto de la vulneración del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, pues la derogatoria de las Resoluciones emitidas en su momento por el SENAE, priva de todo sustento fáctico al reclamo sobre dicha disposición. La República del Ecuador señala, además, que la derogatoria de dichas medidas restableció automáticamente la igualdad de condiciones entre las importaciones colombianas y las de diferente origen, porque el principio de Nación más Favorecida opera de manera inmediata una vez removida la presunta medida discriminatoria, sin necesidad de acto alguno. EXPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS 5.1.

Respecto de las cuestiones de procedimiento 5.1.1. Sobre la competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer el presente asunto Conforme a lo establecido en el artículo 24 del Tratado de Creación del TJCA y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General tiene competencia para conocer reclamos presentados cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

En ese sentido, la acción de incumplimiento prevista en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del TJCA constituye un mecanismo destinado a garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario mediante la verificación de la conducta de los Países Miembros respecto de las obligaciones asumidas en el marco del proceso andino de integración. En el marco de dicho procedimiento, tanto en su fase prejudicial como en la etapa judicial ante el TJCA, corresponde verificar la existencia de cualquier medida, “sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámese leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino”.

Al respecto, la jurisprudencia del TJCA ha reconocido que el recurso de incumplimiento constituye una herramienta esencial para garantizar la vigencia del orden jurídico comunitario, en la medida en que permite controlar el comportamiento de los Estados frente a las obligaciones derivadas del proceso andino de integración: “El recurso de incumplimiento es una pieza clave en la construcción, desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario y mediante el cual se ejerce el control del comportamiento de los Estados.

El sistema andino de integración presupone la existencia de un orden de derecho, un ordenamiento normativo comunitario frente al cual los Países Miembros que forman parte integrante del mismo tienen dos órdenes de obligaciones: las de hacer o sea adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las de no hacer, o sea el no adoptar ni emplear medidas contrarias a su aplicación o que de algún modo las obstaculicen (…)” En consecuencia, en el marco de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, la Secretaría General se encuentra facultada para examinar si un País Miembro ha incurrido en una vulneración del ordenamiento jurídico comunitario mediante: (i) la expedición de normas internas contrarias a las disposiciones comunitarias;

(ii) la omisión en la adopción de medidas necesarias para asegurar la aplicación del ordenamiento jurídico andino; o (iii) la realización de actos u omisiones que obstaculicen o dificulten la aplicación efectiva de las obligaciones asumidas dentro del proceso andino de integración. En relación con ello, el TJCA ha afirmado que: “(…) Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.

Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento.” En el presente caso, la República de Colombia presentó un reclamo por incumplimiento contra la República del Ecuador, alegando que la permanencia de la medida denominada “tasa de servicio de control aduanero”, no es otra cosa que un arancel encubierto, que incumple el ordenamiento jurídico andino, y específicamente el Programa de Liberación. Sobre el particular, corresponde precisar que la materia sometida al conocimiento de esta Secretaría General, a través del presente procedimiento de fase prejudicial de acción de incumplimiento, no tiene por objeto determinar nuevamente si la medida adoptada por la República del Ecuador constituye o no un gravamen.

En efecto, dicha cuestión fue objeto de análisis y pronunciamiento mediante la Resolución 2582, a través de la cual la Secretaría General calificó la medida cuestionada como un gravamen aplicable a la importación de productos que provengan o sean originarios de la República de Colombia, así como mediante la Resolución 2604, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador se confirmó la decisión adoptada.

Dicho lo anterior, el TJCA ha precisado que las Resoluciones emitidas por la Secretaría General constituyen actos jurídicos vinculantes en el ordenamiento jurídico andino y producen efectos obligatorios conforme a dicho ordenamiento. En tal sentido, señaló que: “Las resoluciones emitidas por la SGCA, sean estas reglamentos o actos administrativos, constituyen actos jurídicos vinculantes dentro del sistema normativo de la integración andina ( ).

Las Resoluciones de la SGCA son actos normativos o decisorios del ordenamiento jurídico andino y resultan vinculantes ( ).” En relación con lo señalado, cabe precisar que la fase prejudicial de la acción de incumplimiento no constituye una instancia adicional de revisión de los actos administrativos comunitarios previamente emitidos por la Secretaría General, sino un mecanismo destinado a verificar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino. Por tanto, el objeto del presente procedimiento radica en determinar si la República del Ecuador cumplió con la obligación comunitaria derivada de la Resolución 2582, consistente en retirar la medida calificada como gravamen, e informar a la Secretaría General sobre dicho levantamiento dentro del plazo concedido para tal efecto.

En consecuencia, al encontrarse previamente calificada la medida como un gravamen mediante una Resolución de esta Secretaría General, corresponde verificar si el País Miembro cumplió efectivamente con la obligación de eliminarla, a fin de garantizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino. En este orden de ideas, cuando el incumplimiento alegado deriva de la aplicación de un gravamen o restricción al comercio subregional andino que haya sido previamente calificado mediante Resolución de esta Secretaría General, el análisis debe comprender tanto la verificación del cumplimiento de la obligación específica de retiro de la medida cuestionada, como el estado de cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino, cuya aplicación se vio afectada mientras dicha medida permaneció vigente, así como de aquellas disposiciones cuyo incumplimiento continúa con posterioridad a su calificación, cuando el País Miembro mantiene su aplicación pese a la obligación de retirarla.

Por las razones expuestas, el examen que corresponde efectuar en el presente procedimiento debe realizarse atendiendo a la naturaleza y finalidad propias de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, distinguiéndola de los procedimientos destinados a calificar una medida como gravamen o restricción o a revisar las Resoluciones emitidas por la Secretaría General en ejercicio de sus competencias (recurso de reconsideración). 5.1.2 Acerca de la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento Precisado lo anterior, corresponde señalar que la fase prejudicial de la acción de incumplimiento constituye un procedimiento administrativo de carácter pre contencioso cuya finalidad es procurar que el País Miembro presuntamente infractor adecúe voluntariamente su conducta al ordenamiento jurídico comunitario.

Al respecto, el TJCA ha señalado: “Antes de acudir al procedimiento judicial ante el Tribunal, es indispensable que se adelante en la Secretaría General de la Comunidad Andina, un procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre el dialogo e investigación entre dicho Órgano Comunitario y el País miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa.

(…)” (énfasis agregado) En ese marco, el Acuerdo de Cartagena atribuyó a la Secretaría General la función de velar por su aplicación y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Asimismo, el Tratado de Creación del TJCA estableció que, antes de acudir a la instancia judicial mediante la acción de incumplimiento, resulta necesario agotar una etapa prejudicial ante este órgano comunitario.

Bajo dicha lógica, la acción de incumplimiento no tiene una finalidad sancionadora o retributiva frente al comportamiento de los Países Miembros, sino que constituye un instrumento orientado a garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario y asegurar que los compromisos asumidos dentro del proceso andino de integración sean efectivamente cumplidos.

Sobre el particular, el TJCA ha señalado: “La Acción de Incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del proceso andino de integración, ya que mediante su ejecución se controla la eficacia del Ordenamiento Jurídico Comunitario y, por lo tanto, se propende al logro cabal de las finalidades del Acuerdo de Cartagena.” (énfasis agregado) En consecuencia, la actuación de la Secretaría General, dentro de la fase prejudicial de acción de incumplimiento, se encuentra orientada a verificar objetivamente la existencia de un incumplimiento comunitario y, de ser el caso, promover que el País Miembro adopte las medidas necesarias para restablecer la plena aplicación del ordenamiento jurídico andino. 5.2.

Respecto del análisis del estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias 5.2.1 Sobre la alegada pérdida de objeto del reclamo por cesación de la conducta presuntamente infractora En el presente caso, puede apreciarse que, al momento en que se presentó el Reclamo contra la República del Ecuador, el 22 de mayo de 2026 mediante el Radicado Nro. 2-2026-017693, la TSCA del 100%, del valor en aduanas de la mercancía, establecida mediante la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0031-RE, continuaba aplicándose a los productos que provinieran o que fueran originarios de la República de Colombia. Con posterioridad, el 31 de mayo de 2026, la República del Ecuador emitió la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0051-RE, mediante la cual se derogó la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE, dejando sin efecto la referida TSCA.

Cabe señalar, que esta nueva Resolución entró en vigor el 1 de junio de 2026. Corresponde precisar que, en este punto, el TJCA en los procesos acumulados 06-AI-2015, 07-AI-2015, 08-AI-2015 y 09-AI-2015, manifestó que: “3.2.5. En ese sentido las conductas que podrían ameritar la activación de la Acción de Incumplimiento solo serían aquellas que resulten relevantes en el marco de la normativa comunitaria andina; es decir, que generen un incumplimiento susceptible de ser apreciado en el presente y que requiera se revertido para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario andino. De esta manera, el TJCA no se encontraría facultado a emitir pronunciamiento en aquellas situaciones en las que los incumplimientos hayan acontecido en el pasado y no subsistan en el presente.

(…) 3.2.17. Como se puede observar, al constatar que la medida cuestionada había sido derogada, el TJCAN declaró solamente que ‘a la fecha cesó el incumplimiento objeto de la demanda’. De esta manera el TJCAN corroboró la postura que sostiene que su pronunciamiento, en una Acción de Incumplimiento, solo tiene sentido ante una conducta que materialice un incumplimiento verificable y susceptible de ser revertido en el tiempo.” En el mismo tenor, el TJCA en el proceso 02-AI-2019, señaló que: “3.3.6 De tal manera que, para que proceda la sustracción de la materia en una Acción de Incumplimiento, el evento sobreviniente al inicio del proceso, debe conducir necesariamente a la extinción de la conducta supuestamente infractora o a la desaparición de la presunta obligación o compromiso contraído por un país, en su condición de miembro de la Comunidad Andina 3.3.7 Sobre la base de un análisis integral y sistemático de todos los pronunciamientos del TJCA sobre la sustracción de la materia, es posible advertir que se ha trazado una línea jurisprudencial uniforme, la cual parte del reconocimiento de cuatro (4) situaciones o supuestos distintos que, naturalmente, han merecido respuestas y decisiones judiciales diferentes: dos (2) relacionados con la extinción o modificación del objeto de control (conductas) y otros dos (2) referidos a la desaparición, actualización o modificación del parámetro de control (obligaciones y compromisos). i) La extinción de la conducta supuestamente infractora del País Miembro, previa verificación y acuerdo o anuencia del demandante; ii) Derogatoria o modificación del acto o norma nacional, a través de la cual se materializa o instrumentaliza la supuesta conducta infractora; iii) Extinción de las presuntas obligaciones o compromisos previstos en la normativa andina antes del inicio del proceso; y, iv) Derogatoria o modificación de la norma comunitaria que establecía un presunto compromiso u obligación vinculante y exigible para los Países Miembros.” Al respecto, es preciso tener en consideración en el presente caso, que la TSCA, medida calificada mediante Resolución 2582 como un gravamen aplicable a la importación de productos que provengan o sean originarios de la República de Colombia, entró en vigencia a partir del 1 de febrero de 2026 y fue mantenida a través de la Resolución SENAE-SENAE-2026-0031-RE hasta el 31 de mayo de 2026, fecha en que fue derogada mediante la Resolución SENAE-SENAE-2026-0051-RE, la cual entró en vigencia a partir del 1 de junio de 2026.

En tal sentido, a la fecha de la emisión del presente dictamen, la medida que fue declarada como gravamen a través de la Resolución 2582, ya no se encuentra vigente. Sin perjuicio de lo antes señalado, esta Secretaría General no puede dejar de observar que la Resolución 2582, además de calificar la TSCA como gravamen a la importación de productos originarios o provenientes de la República de Colombia, otorgó a la República del Ecuador un plazo de diez (10) días hábiles para retirar el gravamen (artículo 2), el cual expiró el 21 de mayo de 2026, sin que la República del Ecuador haya informado a la SGCAN el cumplimiento de lo dispuesto en la referida Resolución 2582 de la SGCAN.

En tal sentido, hasta el 31 de mayo de 2026 (fecha en la que se emitió la Resolución SENAE-SENAE-2026-0051-RE a través de la cual se dispuso la derogatoria de la Resolución SENAE-SENAE-2026-0031-RE), la TSCA estuvo vigente y, por lo tanto, hasta dicha fecha se habría incumplido tanto lo establecido en la Resolución 2582 de la SGCAN, como las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino cuya aplicación pudo verse afectada mientras dicha medida permaneció vigente, por lo que resulta necesario efectuar el análisis de las demás normas comunitarias andinas alegadas por la Reclamante, a efectos de determinar si existió o no vulneración de las mismas por parte de la República del Ecuador hasta la fecha en que se derogó la TSCA. 5.2.2 Sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena La Reclamante señala que las Resoluciones Nro.

SENAE-SENAE-2026-006-RE SENAE-SENAE-2026-0017-RE y SENAE-SENAE-2026-0031-RE, mediante las cuales se impuso la tasa sobre las mercancías colombianas por concepto de control aduanero, incumplen los artículos 1, 2, 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena; así como la Resolución 2582 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Por su parte, la Reclamada arguye que la TSCA se fundamentó en suplir la necesidad de la omisión en los controles de salida de la mercancía en la República de Colombia, y que resultaba imperativo establecer una medida de seguridad nacional. Sobre este punto, la Reclamante menciona que la República del Ecuador mediante la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE, que estableció la tasa del 100% por concepto de control aduanero sobre productos de origen colombiano, incumplió los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena al imponer unilateralmente un arancel sobre dichos productos, situación que no consideró los principios de equidad y solidaridad.

En el Reclamo se señala que la medida ecuatoriana mina gravemente la integridad del desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, integración y cooperación económica y social, objetivos fundamentales del Acuerdo de Cartagena, descritos en su artículo 1; y que, en un sentido similar, conforme al artículo 2 del Acuerdo, esta cooperación debe llevar a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración. Concluye que la medida constituye una vulneración de los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, pues a través de ésta Ecuador no está comerciando en condiciones de equidad y solidaridad frente a los demás Países Miembros, vulnerando el principio de reciprocidad o distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración. Por su parte, la Reclamada menciona que las medidas que sustentaban materialmente la posible vulneración de las obligaciones reconocidas en los artículos 1 y 2, ya han sido dejadas sin efecto, por lo que ya no hay una afectación a los principios del Acuerdo de Cartagena, por carecer de sustrato fáctico actual.

Al respecto, corresponde señalar que los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena establecen los objetivos y principios fundamentales que orientan el proceso andino de integración. Dichas disposiciones constituyen parámetros de interpretación del ordenamiento jurídico comunitario y expresan la finalidad última perseguida por los Países Miembros mediante la creación del Sistema Andino de Integración. En particular, el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena establece como objetivo promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros mediante la integración y cooperación económica y social, así como fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.

Asimismo, el artículo 2 dispone que dicho desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración, considerando los efectos del proceso andino de integración sobre, entre otros aspectos, la expansión del comercio subregional y las relaciones económicas entre los Países Miembros.

En ese marco, las obligaciones específicas previstas en el Acuerdo de Cartagena, entre ellas las relacionadas con el Programa de Liberación, la eliminación de restricciones al comercio intracomunitario y la facilitación de la integración física, constituyen instrumentos destinados precisamente a alcanzar los objetivos generales establecidos en los artículos 1 y 2 del referido instrumento.

En consecuencia, los objetivos y principios generales del proceso andino de integración no pueden analizarse de manera independiente respecto de las obligaciones concretas asumidas por los Países Miembros, sino que deben aplicarse de forma sistemática junto con las disposiciones específicas que regulan el funcionamiento del mercado subregional andino. En el presente caso, la Secretaría General observa que la medida objeto del Reclamo fue previamente analizada en el marco del procedimiento de calificación como gravamen al comercio subregional andino, culminando con la emisión de la Resolución 2582, mediante la cual se determinó: “Artículo 1.- Calificar, de conformidad con el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que la medida denominada “tasa de servicio de control aduanero”, adoptada originalmente por la República del Ecuador mediante la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0006-RE, posteriormente actualizada mediante la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0017-RE y actualmente regulada por la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE —que elevó la tarifa al 100%—, constituye un gravamen aplicable a la importación de productos que provengan o sean originarios de la República de Colombia; y, por lo tanto, vulnera el Programa de Liberación de la Comunidad Andina consagrado en el Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, la República del Ecuador deberá retirar el gravamen establecido mediante Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, debiendo informar del cumplimiento del presente artículo en el referido plazo.” Posteriormente, mediante la Resolución 2604, la Secretaría General resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador, confirmando la calificación efectuada respecto de la medida y manteniendo la obligación de retirarla dentro del plazo establecido.

“Artículo único.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 2582 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y en consecuencia ratificar dicho acto administrativo en todos sus extremos.” En este sentido, no corresponde, en el marco del presente procedimiento, efectuar nuevamente un análisis respecto de la justificación de la medida ni de la aplicación de las excepciones previstas en el Acuerdo de Cartagena, dado que dichas cuestiones ya fueron objeto de pronunciamiento mediante las Resoluciones 2582 y 2604.

Corresponde, por el contrario, verificar si la República del Ecuador adoptó las medidas necesarias para cumplir con la obligación comunitaria de retirar la medida previamente declarada incompatible con el ordenamiento jurídico andino. En ese sentido, el TJCA ha precisado que: “Cuando una resolución de la SGCA determina que la medida impuesta por el País Miembro constituye un gravamen incompatible con el derecho andino, nace para el País Miembro la obligación de retirarla o dejarla sin efecto.” De la revisión de los elementos incorporados al expediente se advierte que la República del Ecuador no acreditó ante esta Secretaría General el retiro de la medida dentro del plazo otorgado mediante la Resolución 2582, vale decir, hasta el 21 de mayo de 2026, ni comunicó la adopción de acciones dirigidas a dejar sin efecto la “tasa de servicio de control aduanero” aplicable a la importación de productos originarios de la República de Colombia.

Posteriormente, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0083-O de 2 de junio de 2026, la República del Ecuador comunicó a la SGCAN la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0051-RE, mediante la cual se deroga la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE. Por lo expuesto, se concluye que durante el tiempo de vigencia de la TSCA aplicable a la importación de productos originarios de la República de Colombia, calificada como gravamen por la SGCAN y por lo tanto incompatible con el Programa de Liberación, se incidió directamente en la consecución de los objetivos de integración económica, cooperación y solidaridad subregional previstos en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, en la medida en que afecta la efectiva materialización de los beneficios derivados del proceso de integración andino. Cabe señalar que la referida vulneración ha sido corregida en la actualidad mediante la derogación de la medida adoptada por medio de la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0051-RE de 31 de mayo de 2026, que entró en vigor el 1 de junio de 2026. 5.2.3 Sobre el incumplimiento de los artículos 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena La Reclamante alega que los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena buscan eliminar gravámenes y restricciones de todo orden sobre las importaciones de productos originarios de cualquier País Miembro.

Asimismo, aclara que el gravamen impuesto por la República del Ecuador incumple dicho fin, pues, de manera arbitraria, exige una tasa de ingreso a los bienes de origen colombiano del 100%, sin respetar el arancel del 0% garantizado por el Programa de Liberación. De otra parte, en lo que respecta al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la República de Colombia sostuvo que en la Resolución 2582 se concluyó que la TSCA no correspondía al costo aproximado de los servicios prestados por el servicio aduanero, por lo que la República del Ecuador pretendía disfrazar de tasa lo que en realidad era un gravamen, contrario al artículo 73 del Acuerdo.

En su escrito de contestación, la Reclamada argumentó que no habría incumplimiento de los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, puesto que las Resoluciones Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE, SENAE-SENAE-2026-0017-RE, y SENAE-SENAE-2026-0031-RE, que fueron calificadas como gravámenes por la SGCAN y, por tanto, incompatibles con el Programa de Liberación, han sido ya derogadas a través de la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0051-RE de 31 de mayo de 2026 que entró en vigencia el 1 de junio de 2026, respetándose así la libre circulación de mercancías y el Programa de Liberación. Al respecto, corresponde señalar que el Programa de Liberación constituye uno de los elementos esenciales del proceso de integración económica andina, al establecer las condiciones jurídicas destinadas a garantizar la libre circulación de bienes en el territorio comunitario.

En ese marco, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. Dicha disposición guarda relación con el fortalecimiento de la integración física y de los servicios necesarios para el avance del proceso de integración económica de la Subregión, previstos en el artículo 104 del Acuerdo de Cartagena.

Sobre la importancia de la integración física dentro del proceso comunitario andino, el TJCA ha reconocido que la libre circulación de bienes no puede entenderse únicamente desde una perspectiva normativa o arancelaria, sino que requiere condiciones materiales que permitan la efectiva movilidad de las mercancías en el territorio subregional.

En ese sentido, el TJCA ha señalado que: “3.3.7. Si bien el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena evidencia el rol que juega el Programa de Liberación de bienes en la profundización de la integración económica en la Comunidad Andina, el Artículo 104 de dicho Acuerdo revela la importancia del transporte (integración física) en el fortalecimiento del Programa de Liberación y del propio proceso de integración, puesto que para que se materialice la libre circulación de bienes es indispensable contar con servicios de transporte que garanticen dicha libre circulación. (…)” De esta manera, la integración física constituye un elemento instrumental para la efectividad del Programa de Liberación, pues permite que los compromisos asumidos por los Países Miembros en materia de eliminación de restricciones comerciales se materialicen en beneficio de los operadores económicos y consumidores de la Subregión. A su vez, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena define las restricciones como medidas de carácter administrativo, financiero o cambiario mediante las cuales un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral, y establece asimismo determinados supuestos excepcionales en los que podrían adoptarse medidas restrictivas.

Finalmente, los artículos 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena reconocen el carácter automático e irrevocable del Programa de Liberación y establecen la obligación de los Países Miembros de abstenerse de introducir nuevas restricciones al comercio intracomunitario, salvo aquellas expresamente permitidas por el ordenamiento jurídico comunitario.

Por consiguiente, la obligación de los Países Miembros no se limita a abstenerse de imponer prohibiciones expresas al comercio subregional, sino que también comprende la obligación de evitar la adopción o el mantenimiento de medidas que, por sus efectos materiales, dificulten o hagan más oneroso el acceso de productos originarios de la Subregión. En el presente caso, mediante la Resolución 2582, la Secretaría General analizó la medida adoptada por la República del Ecuador.

Como resultado de dicho análisis, se concluyó que la TSCA constituía un gravamen aplicable a la importación de productos que provengan o sean originarios de la República de Colombia, en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. Posteriormente, mediante la Resolución 2604, la Secretaría General resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador y confirmó la conclusión contenida en la Resolución 2582, respecto de la incompatibilidad de la medida con el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

En consecuencia, mediante ambos pronunciamientos quedó determinada la existencia de un gravamen incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario, así como la obligación de la República del Ecuador de proceder a su retiro dentro del plazo otorgado. Tal como ha señalado el TJCA: “Lo que nace con la resolución es el mandato formal e individualizado de cese dirigido al País Miembro, cuyo incumplimiento puede dar lugar a una acción de incumplimiento ante el Tribunal.” Por ello, en el marco del presente procedimiento no corresponde efectuar nuevamente un análisis respecto de la justificación de la medida ni de la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, dado que dichas cuestiones ya fueron objeto de pronunciamiento mediante las Resoluciones 2582 y 2604.

En efecto, como lo ha señalado el TJCA, “debe distinguirse entre la incompatibilidad material de la medida con el derecho andino ( ) y la declaración formal de dicha incompatibilidad mediante resolución, que genera la obligación de cese.” En consecuencia, la posibilidad de controvertir los fundamentos que sustentaron la Resolución 2582 no puede ser planteada nuevamente en la presente fase prejudicial, como si se tratara de un recurso adicional frente a dicho pronunciamiento, pues ello desconocería los efectos jurídicos propios de los actos emitidos por la Secretaría General en el marco de sus competencias.

Por ello, el análisis en la fase prejudicial de la acción de incumplimiento se encuentra circunscrito a determinar si la República del Ecuador cumplió con la obligación comunitaria derivada de la Resolución 2582, lo que comprende verificar el estado de cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino cuya aplicación se vio afectada mientras dicha medida permaneció vigente, así como de aquellas que continúan siendo afectadas con posterioridad a su calificación, cuando el País Miembro mantiene su aplicación pese a la obligación de retirarla.

En este sentido, de la revisión del expediente se advierte que, vencido el plazo de diez (10) días hábiles otorgado mediante la Resolución 2582, la República del Ecuador no acreditó ante la Secretaría General el retiro de la medida. No obstante, se verifica que, en fecha posterior, se informó a la SGCAN de la derogación de la medida. En el presente caso, se concluye que aun cuando la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0031-RE del 9 de abril de 2026, que estableció el TSCA del 100% sobre los productos provenientes de la República de Colombia estuvo vigente al momento en que se presentó el Reclamo, el 22 de mayo de 2026; lo cierto es que actualmente la medida ha sido derogada por la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0051-RE de 31 de mayo de 2026, la cual entró en vigor el 1 de junio de 2026, por lo que, a la fecha de la emisión del presente dictamen, no se advertiría incumplimiento de los artículos 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena. 5.2.4 Sobre el alegado incumplimiento del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena En el Reclamo se manifestó que existiría un incumplimiento del principio de Nación más Favorecida, debido a que, aun cuando este implica que cualquier beneficio aplicado a un producto destinado a cualquier otro país sea extendido a los productos similares de los demás Países Miembros, la TSCA de la República del Ecuador se aplica únicamente a las exportaciones colombianas, lo que constituye una distinción arbitraria basada en el origen de las mercancías.

La Reclamada argumentó que la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0051-RE de 31 de mayo de 2026, al derogar la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-9931-RE, que estableció la TSCA del 100%, terminó con el trato diferenciado que sustentaba la imputación de presunto incumplimiento del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, pues dicha derogatoria restableció automáticamente las condiciones de igualdad entre las importaciones colombianas y las de otro origen.

En relación con el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, es preciso señalar que ni la Resolución 2582 ni la Resolución de Reconsideración 2604 realizaron un análisis específico de dicho precepto. Sin embargo, a partir de las alegaciones presentadas en la fase prejudicial de acción de incumplimiento, se desprende que la discusión sobre el principio de Nación Más Favorecida (NMF) estuvo vinculada a la aplicación de gravámenes exclusivos a las mercancías colombianas, lo que configuraba un trato discriminatorio.

Ahora bien, en las consideraciones finales de la Resolución 2604, la Secretaría General verificó que la República del Ecuador comunicó la derogatoria de la Resoluciones objeto de reclamo mediante la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0051-RE, que entró en vigor el 1 de junio de 2026. Con ello, se constató el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 2582, lo que implicó que la medida discriminatoria dejara de existir.

Por lo anterior, la SGCAN considera que se ha corregido el incumplimiento del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, porque la medida que configuraba un trato distinto de los productos de origen colombiano frente a los de cualquier otro origen, ha sido derogada mediante la emisión de la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0051-RE, que dejó sin efecto la TSCA del 100% sobre los productos provenientes o de origen colombiano. 5.2.5 Sobre el alegado incumplimiento de la Resolución 2582 de la Secretaría General de la Comunidad Andina La Reclamada argumenta que la República del Ecuador incumplió la Resolución 2582 de la SGCAN, al no retirar la medida consistente en la “tasa de servicio de control aduanero” adoptada originalmente por la República del Ecuador mediante la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0006-RE, posteriormente actualizadas mediante la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0017-RE y la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE —que elevó la tarifa al 100%—, que calificó como un gravamen aplicable a la importación de productos que provengan o sean originarios de la República de Colombia; y, por lo tanto, vulnera el Programa de Liberación de la Comunidad Andina consagrado en el Acuerdo de Cartagena.

Por su parte, la República del Ecuador sostiene que, en acatamiento del principio de primacía del derecho comunitario, procedió a ejecutar la orden contenida en la Resolución 2582, a través de la emisión de la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0051-RE de 31 de mayo de 2026, mediante la cual se derogó la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE, dejando sin efecto, a partir del 1 de junio de 2026, la medida que establecía la tasa por servicio de control aduanero.

Al respecto, corresponde precisar que mediante la Resolución 2582, esta Secretaría General concluyó que la medida adoptada por la República del Ecuador constituía un gravamen aplicable a la importación de productos que provengan o sean originarios de la República de Colombia, y, por lo tanto, vulnera el Programa de Liberación de la Comunidad Andina consagrado en el Acuerdo de Cartagena.

En tal sentido, el mandato de retiro dispuesto por la Secretaría General constituye la consecuencia jurídica derivada de la determinación de que la medida resulta incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario. Bajo dicho entendimiento, se reitera que la presente fase prejudicial no constituye una instancia destinada a reexaminar los fundamentos que sustentaron la Resolución 2582 ni a efectuar una nueva valoración acerca de la procedencia de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

Tales aspectos fueron analizados y resueltos mediante la Resolución 2582 y confirmados por la Resolución 2604, razón por la cual el objeto del presente procedimiento consiste en verificar el cumplimiento de la obligación concreta derivada de dichos actos administrativos comunitarios. En tal sentido, de los elementos incorporados al expediente se advierte que la República del Ecuador, notificó -fuera del plazo otorgado en el artículo 2 de la Resolución 2582- con Oficio MPCEI-VCE-2026-0083-O de 2 de junio de 2026, haber retirado la medida (la TSCA) a través de la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0051-RE, mediante la cual se deroga la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE. De conformidad con lo señalado por el TJCA en el Proceso 18-AI-2000, donde manifestó que: “El Tribunal observa que al haberse abstenido la República del Ecuador de persistir en la conducta supuestamente incumplidora, la acción interpuesta por la Secretaría General con posterioridad al Decreto Ejecutivo 1256 de 1999, publicado en el Registro Oficial del 15 de septiembre de 1999 – que había dejado sin efecto la medida restrictiva, dando cumplimiento de esta manera a la Resolución 201 y acogiendo también el Dictamen No. 22-99 – carece de fundamento”.

Por consiguiente, en el presente caso, al haber sido derogada la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE, mediante la cual se mantenía la “tasa de servicio de control aduanero”- la TSCA, calificada por la Resolución 2582 como un gravamen aplicable a la importación de productos que provengan o sean originarios de la República de Colombia, que vulneraba el Programa de Liberación de la Comunidad Andina consagrado en el Acuerdo de Cartagena, se colige que el incumplimiento ha sido corregido.

CONCLUSIONES SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. – Con base en lo expuesto, se concluye que la República del Ecuador, si bien no dispuso el cumplimiento de la medida dentro del plazo de diez (10) días hábiles otorgado mediante la Resolución 2582 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, sí lo hizo con posterioridad a dicho plazo mediante la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0051-RE de fecha 31 de mayo de 2026. En tal sentido, a la fecha del presente dictamen, no se verifica incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario por parte de la República del Ecuador respecto de lo alegado por la República de Colombia en el presente procedimiento. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General