DICTAMEN N° 005-2026 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Reclamo presentado por la República de Colombia contra la República del Ecuador por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, literal i) del artículo 3, 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena; y la Resolución 2581 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Lima, 03 de agosto de 2026 I. SUMILLA. - La República de Colombia presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la “Secretaría General”), un Reclamo contra la República del Ecuador por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, literal i) del artículo 3, 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena; y la Resolución 2581 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con ocasión de la adopción de una medida calificada como restricción al comercio subregional andino, consistente en la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca, como único punto de ingreso, por vía terrestre, para las mercancías de origen o procedencia colombiana.
El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante “Tratado de Creación del TJCAN”) y los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, “Decisión 623”).
II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). - El 22 de mayo de 2026, la República de Colombia presentó por vía electrónica un Reclamo por el presunto incumplimiento señalado anteriormente en el párrafo [1], junto con los anexos correspondientes. El 29 de mayo de 2026, mediante Nota SG/E/SJ/1173/2026, se informó a la República de Colombia que el Reclamo debía ser subsanado.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 623, se solicitó subsanar la insuficiencia identificada en el literal d) de la referida comunicación. El 30 de mayo de 2026, la República de Colombia presentó escrito de subsanación mediante el cual corrigió la observación formulada en la Nota SG/E/SJ/1173/2026. El 5 de junio de 2026, mediante las Notas SG/E/SJ/1215/2026, SG/E/SJ/1216/2026 y SG/E/SJ/1217/2026, se concluyó que el Reclamo cumplía con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Decisión 623.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 16, se admitió a trámite el Reclamo y, el 8 de junio de 2026, se le comunicó a la República del Ecuador, otorgándosele un plazo de diez (10) días hábiles para su contestación. Asimismo, se le comunicó a los demás Países Miembros para que presentaran los elementos de información que consideraran pertinentes.
El 10 de junio de 2026, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0086-O y con fundamento en el artículo 17 de la Decisión 623, la República del Ecuador solicitó una prórroga de diez (10) días hábiles adicionales al plazo otorgado para contestar el Reclamo. El 12 de junio de 2026, mediante las Notas SG/E/SJ/1287/2026, SG/E/SJ/1288/2026 y SG/E/SJ/1289/2026, se comunicó a la República del Ecuador, a la República de Colombia y a los demás Países Miembros la concesión de la prórroga de diez (10) días hábiles para contestar el Reclamo.
El 3 de julio de 2026, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0094-O, y dentro del plazo conferido por la Secretaría General, la República del Ecuador presentó su contestación al Reclamo con los anexos correspondientes. El 10 de julio de 2026, mediante las Notas SG/E/SJ/1458/2026, SG/E/SJ/1459/2026 y SG/E/SJ/1460/2026, se acusó recibo de la contestación presentada por la República del Ecuador y se corrió traslado a la República de Colombia y a los demás Países Miembros.
III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. - En su escrito de Reclamo, la República de Colombia señala como medida cuestionada la siguiente: “Mediante la Nota Verbal MREMH/MREMH/2025/0020/N. de fecha 24 de diciembre de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador notificó a Colombia a través de su Embajada en ese país, que “en atención a decisiones adoptadas por autoridades competentes del Estado ecuatoriano y considerando razones de seguridad, a partir del 24 de diciembre de 2025 se mantendrá habilitado únicamente el paso internacional ubicado en Rumichaca, en la frontera ecuatoriano-colombiana, como único paso internacional entre ambos países”.
En relación con las normas comunitarias presuntamente incumplidas, el escrito de Reclamo señaló los artículos 1, 2, literal i) del artículo 3, 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena; y la Resolución 2581 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. IV. RELACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACIÓN. - 4.1. Argumentos del Reclamo La República de Colombia señala que, mediante la Nota Verbal MREMH/MREMH/2025/0020/N, de 24 de diciembre de 2025, la República del Ecuador le notificó que, por razones de seguridad, únicamente permanecería habilitado el paso internacional de Rumichaca como único punto de cruce fronterizo entre ambos países.
Asimismo, indica que el ordenamiento jurídico andino establece que las medidas que puedan constituir restricciones al comercio intracomunitario deben ser previamente calificadas por la Secretaría General, como requisito previo a la interposición de una acción de incumplimiento. En ese contexto, el 6 de febrero de 2026, la República de Colombia solicitó a la Secretaría General la calificación de la medida ecuatoriana como una restricción al comercio subregional, al considerar que vulnera el Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena.
Mediante la Resolución 2581, de 7 de mayo de 2026, la Secretaría General calificó la medida adoptada por la República del Ecuador como una restricción al comercio subregional andino, al limitar el ingreso por vía terrestre de mercancías colombianas exclusivamente a través del paso internacional de Rumichaca. La Secretaría General otorgó a la República del Ecuador un plazo de diez (10) días hábiles, hasta el 21 de mayo de 2026, para retirar la medida e informar sobre su levantamiento.
Al vencimiento del plazo señalado, la República del Ecuador mantenía vigente la medida. La República de Colombia sostiene que la medida vulnera los artículos 1, 2, 3 literal i), 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena, al afectar los principios de integración andina, el Programa de Liberación y la libre circulación de mercancías en la subregión. En particular, afirma que la medida es incompatible con los objetivos del proceso andino de integración, en tanto desconoce los principios de desarrollo equilibrado, cooperación económica, solidaridad subregional y distribución equitativa de los beneficios de la integración. Asimismo, señala que la restricción impuesta afecta la integración física prevista en el Acuerdo de Cartagena, al limitar la infraestructura y los mecanismos destinados a facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros.
En ese sentido, sostiene que la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca restringe el uso de otros pasos fronterizos habilitados, afectando la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad Andina. La República de Colombia afirma que la medida constituye una restricción de todo orden en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, en tanto dificulta las importaciones de mercancías colombianas mediante una decisión unilateral.
Indica que, conforme a dicho artículo y a la jurisprudencia del TJCAN, una medida constituye restricción cuando impide o dificulta el comercio intracomunitario, haciéndolo más oneroso o complejo. Agrega que las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena son taxativas y de interpretación restrictiva, y que su invocación exige acreditar la finalidad, idoneidad, necesidad, proporcionalidad y ausencia de discriminación de la medida.
La República de Colombia señala que la medida no se encuentra justificada bajo ninguna de las excepciones previstas en el artículo 73, ni cumple con el test de proporcionalidad desarrollado por la jurisprudencia del TJCAN. En particular, sostiene que la invocación de razones de seguridad no fue acompañada de una motivación suficiente ni de una justificación técnica que demuestre la necesidad e idoneidad de la restricción adoptada.
Asimismo, la República de Colombia afirma que existían alternativas menos restrictivas al comercio, basadas en mecanismos de control y cooperación fronteriza, que habrían permitido atender las preocupaciones de seguridad sin afectar el Programa de Liberación. En consecuencia, la República de Colombia concluye que la medida vulnera los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, al desconocer el carácter automático e irrevocable del Programa de Liberación y la prohibición de imponer restricciones al comercio de productos originarios de la subregión. De otra parte, la República de Colombia manifiesta que, mediante la Resolución 2581, la Secretaría General calificó como restrictiva al comercio la medida objeto del presente Reclamo y ordenó a la República del Ecuador retirarla en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Igualmente, indica que la referida Resolución dispuso que la República del Ecuador informara a la Secretaría General sobre el cumplimiento de dicha obligación dentro del mismo plazo. Finalmente, la República de Colombia señala que la Resolución 2581 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.º 5557 del 7 de mayo de 2026, por lo que el plazo otorgado para su cumplimiento venció el 21 de mayo de 2026.
Sobre esa base, sostiene que la República del Ecuador incumplió la Resolución 2581 al no retirar la restricción dentro del plazo establecido ni informar a la Secretaría General sobre el cumplimiento de lo ordenado. 4.2. Argumentos de la Contestación La República del Ecuador sostiene que comparece de buena fe en el presente procedimiento, en cumplimiento del principio de cooperación leal que rige el ordenamiento jurídico andino, y reafirma su compromiso con el proceso de integración subregional.
Señala que la medida cuestionada respondió a un contexto de grave amenaza a la seguridad nacional en la frontera norte, caracterizado por la existencia de un conflicto armado interno, la presencia de organizaciones criminales transnacionales y el incremento de actividades relacionadas con el narcotráfico, el tráfico de armas y el contrabando.
Asimismo, afirma que la decisión de habilitar exclusivamente el paso internacional de Rumichaca fue adoptada sobre la base de información técnica, militar, policial y aduanera, y constituyó una medida de administración y control fronterizo, mas no una restricción comercial con fines proteccionistas. La República del Ecuador sostiene que la controversia debe resolverse conforme al ordenamiento jurídico andino, interpretando el Programa de Liberación de manera sistemática con los objetivos del Acuerdo de Cartagena y con las excepciones expresamente previstas en su artículo 73.
En ese sentido, indica que los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo de Cartagena no consagran la liberalización comercial como un fin absoluto, sino como un instrumento para alcanzar los objetivos del proceso de integración, entre ellos el desarrollo equilibrado, la cooperación y la seguridad jurídica. Asimismo, señala que los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena deben interpretarse en conjunto con el artículo 73, el cual excluye del concepto de restricciones de todo orden las medidas destinadas, entre otros fines, a la protección de la seguridad, el orden público, la vida y salud de las personas.
Agrega que el artículo 104 del Acuerdo de Cartagena no exige mantener habilitados múltiples pasos fronterizos en cualquier circunstancia, sino garantizar una infraestructura segura y funcional que permita el tráfico fronterizo en condiciones de legalidad. La República del Ecuador sostiene que la jurisprudencia del TJCAN reconoce que las excepciones previstas en el artículo 73 son de interpretación restrictiva, pero resultan aplicables cuando la medida persigue una finalidad legítima y satisface los criterios de idoneidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. Con relación a la presunta vulneración de los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, afirma que la medida no desconoce los principios de solidaridad ni de cooperación, sino que procura garantizar condiciones de seguridad indispensables para el adecuado funcionamiento del proceso de integración. Asimismo, sostiene que el fortalecimiento del control fronterizo frente a la delincuencia organizada constituye una actuación compatible con los objetivos del Acuerdo de Cartagena y beneficia a todos los Países Miembros.
Respecto de los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena, señala que la medida no afecta la integración física ni la libre circulación de mercancías, por cuanto el paso internacional de Rumichaca permaneció habilitado para el ingreso de mercancías colombianas. En ese sentido, afirma que la concentración del tránsito por un único paso fronterizo permitió garantizar el comercio formal mediante infraestructura y controles estatales adecuados, en un contexto de elevada vulnerabilidad en la frontera.
La República del Ecuador sostiene que, aun cuando la medida pudiera ser considerada una restricción en sentido amplio, ello no determina por sí mismo la existencia de un incumplimiento, toda vez que el propio artículo 73 del Acuerdo de Cartagena contempla excepciones aplicables a medidas adoptadas por razones de seguridad y protección de la vida y salud de las personas.
En particular, afirma que la medida persigue una finalidad legítima, consistente en la protección de la seguridad nacional, el orden público y la vida de las personas frente a la actuación de organizaciones criminales en la frontera norte. Asimismo, sostiene que la medida era idónea para alcanzar dicha finalidad, al concentrar los controles aduaneros, migratorios y de seguridad en el único paso fronterizo plenamente habilitado para el comercio internacional.
Agrega que la medida era necesaria, por cuanto las alternativas de control menos restrictivas fueron evaluadas por las autoridades competentes y resultaron insuficientes para enfrentar los riesgos existentes en la frontera. La República del Ecuador afirma, además, que la medida superó el juicio de proporcionalidad, debido a que el eventual impacto sobre el comercio fue limitado, mientras que los beneficios derivados de la protección de la seguridad nacional resultaban significativamente superiores.
Asimismo, sostiene que la medida no tuvo carácter discriminatorio ni constituyó una restricción encubierta al comercio, puesto que obedeció a criterios generales de seguridad y fue aplicada también respecto de la frontera terrestre con la República del Perú. De otra parte, la República del Ecuador señala que la propia Resolución 2581 reconoce el derecho de los Países Miembros a adoptar medidas destinadas a proteger su seguridad, siempre que estas satisfagan los criterios desarrollados por la jurisprudencia del TJCAN.
Finalmente, sostiene que no incumplió la Resolución 2581, al considerar que la medida cuestionada se encontraba amparada por las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y que, por tanto, no existía obligación de retirarla. En consecuencia, solicita que la Secretaría General declare infundado el Reclamo presentado por la República de Colombia.
V. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. - 5.1. Respecto a las cuestiones de procedimiento 5.1.1. Sobre la competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer del presente asunto Conforme a lo establecido en el artículo 24 del Tratado de Creación del TJCAN y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General tiene competencia para conocer reclamos presentados cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
En ese sentido, la acción de incumplimiento prevista en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del TJCAN constituye un mecanismo destinado a garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario mediante la verificación de la conducta de los Países Miembros respecto de las obligaciones asumidas en el marco del proceso andino de integración. En el marco de dicho procedimiento, tanto en su fase prejudicial como en la etapa judicial ante el TJCAN, corresponde verificar la existencia de cualquier medida, “sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámese leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino”.
Al respecto, la jurisprudencia del TJCAN ha reconocido que el recurso de incumplimiento constituye una herramienta esencial para garantizar la vigencia del orden jurídico comunitario, en la medida en que permite controlar el comportamiento de los Estados frente a las obligaciones derivadas del proceso de integración: “El recurso de incumplimiento es una pieza clave en la construcción, desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario y mediante el cual se ejerce el control del comportamiento de los Estados.
El sistema andino de integración presupone la existencia de un orden de derecho, un ordenamiento normativo comunitario frente al cual los Países Miembros que forman parte integrante del mismo tienen dos órdenes de obligaciones: las de hacer o sea adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las de no hacer, o sea el no adoptar ni emplear medidas contrarias a su aplicación o que de algún modo las obstaculicen (…)” En consecuencia, en el marco de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, la Secretaría General se encuentra facultada para examinar si un País Miembro ha incurrido en una vulneración del ordenamiento jurídico comunitario mediante: (i) la expedición de normas internas contrarias a las disposiciones comunitarias;
(ii) la omisión en la adopción de medidas necesarias para asegurar la aplicación del ordenamiento jurídico andino; o (iii) la realización de actos u omisiones que obstaculicen o dificulten la aplicación efectiva de las obligaciones asumidas dentro del proceso de integración. En relación con ello, el TJCAN ha afirmado que: “(…) Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.
Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento.” En el presente caso, la República de Colombia presentó un Reclamo por incumplimiento contra la República del Ecuador, alegando que la permanencia de la medida consistente en la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso terrestre de mercancías procedentes u originarias de Colombia, pese al vencimiento del plazo otorgado para su levantamiento mediante la Resolución 2581, constituye una vulneración del ordenamiento jurídico comunitario.
Sobre el particular, corresponde precisar que la materia sometida al conocimiento de esta Secretaría General no tiene por objeto determinar nuevamente si la medida adoptada por la República del Ecuador constituye o no una restricción al comercio subregional andino, ni reabrir el análisis relativo a la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
En efecto, dichas cuestiones fueron objeto de análisis y pronunciamiento mediante la Resolución 2581, a través de la cual esta Secretaría General calificó la medida cuestionada como una restricción al comercio subregional andino, así como mediante la Resolución 2603, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador y confirmó la decisión adoptada.
Al respecto, el TJCAN ha precisado que las Resoluciones emitidas por la Secretaría General constituyen actos jurídicos vinculantes dentro del ordenamiento jurídico andino y producen efectos obligatorios conforme a dicho ordenamiento. En tal sentido, señaló que: “Las resoluciones emitidas por la SGCA, sean estas reglamentos o actos administrativos, constituyen actos jurídicos vinculantes dentro del sistema normativo de la integración andina ( ).
Las Resoluciones de la SGCA son actos normativos o decisorios del ordenamiento jurídico andino y resultan vinculantes ( ).” En relación con lo señalado por la República del Ecuador en su contestación al Reclamo, respecto de que la presente fase prejudicial constituiría una oportunidad para controvertir nuevamente la calificación efectuada mediante la Resolución 2581 a la luz de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, corresponde precisar que dicha interpretación desnaturalizaría el objeto del presente procedimiento.
En efecto, la fase prejudicial de la acción de incumplimiento no constituye una instancia adicional de revisión de los actos administrativos comunitarios previamente emitidos por la Secretaría General, sino un mecanismo destinado a verificar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino. Por tanto, el objeto del presente procedimiento radica en determinar si la República del Ecuador cumplió con la obligación comunitaria derivada de la Resolución 2581, consistente en retirar la medida calificada como restricción al comercio subregional andino, e informar a la Secretaría General sobre dicho levantamiento dentro del plazo concedido para tal efecto.
En consecuencia, al encontrarse previamente determinada la naturaleza restrictiva de la medida mediante una Resolución de esta Secretaría General, en este caso, corresponde verificar si el País Miembro cumplió efectivamente con la obligación de eliminar dicha medida, garantizando la aplicación del ordenamiento jurídico andino y el restablecimiento de las condiciones de libre circulación de mercancías dentro del proceso de integración. Al respecto, el TJCAN también ha señalado: “La resolución mediante la cual la SGCA califica una medida como gravamen incompatible con el Programa de Liberación tiene una doble dimensión: es declarativa ( ), y es constitutiva, en cuanto genera la obligación específica, concreta y exigible de retirar la medida ( ).” En ese contexto, cuando el incumplimiento alegado deriva de la aplicación de un gravamen o restricción al comercio subregional andino que haya sido previamente calificado mediante Resolución de la Secretaría General, el análisis comprende tanto la verificación del cumplimiento de la obligación específica de retiro de la medida cuestionada, como el estado de cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino, cuya aplicación se vio afectada mientras dicha medida permaneció vigente, así como de aquellas disposiciones cuyo incumplimiento continúa con posterioridad a su calificación, cuando el País Miembro mantiene su aplicación pese a la obligación de retirarla.
Por las razones expuestas, el examen que corresponde efectuar en el presente procedimiento debe realizarse atendiendo a la naturaleza y finalidad propias de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, distinguiéndola de los procedimientos destinados a calificar una medida como gravamen o restricción o a revisar las Resoluciones emitidas por la Secretaría General en ejercicio de sus competencias (recurso de reconsideración).
Acerca de la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento Precisado lo anterior, corresponde señalar que la fase prejudicial de la acción de incumplimiento constituye un procedimiento administrativo de carácter precontencioso, cuya finalidad es procurar que el País Miembro presuntamente infractor adecúe voluntariamente su conducta al ordenamiento jurídico comunitario.
Al respecto, el TJCAN ha señalado: “Antes de acudir al procedimiento judicial ante el Tribunal, es indispensable que se adelante en la Secretaría General de la Comunidad Andina, un procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre el dialogo e investigación entre dicho Órgano Comunitario y el País miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa.
(…)” (énfasis agregado) En ese marco, el Acuerdo de Cartagena atribuyó a la Secretaría General la función de velar por su aplicación y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Asimismo, el Tratado de Creación del TJCAN estableció que, antes de acudir a la instancia judicial mediante la acción de incumplimiento, resulta necesario agotar una etapa prejudicial ante este órgano comunitario.
Bajo dicha lógica, la acción de incumplimiento no tiene una finalidad sancionadora o retributiva frente al comportamiento de los Países Miembros, sino que constituye un instrumento orientado a garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario y asegurar que los compromisos asumidos dentro del proceso de integración sean efectivamente cumplidos.
Sobre el particular, el TJCAN ha señalado: “La Acción de Incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del proceso andino de integración, ya que mediante su ejecución se controla la eficacia del Ordenamiento Jurídico Comunitario y, por lo tanto, se propende al logro cabal de las finalidades del Acuerdo de Cartagena.” (énfasis agregado) Asimismo, dicho Tribunal ha precisado: “No se trata, por tanto, de un mecanismo que faculte al TJCAN a identificar o perseguir conductas de incumplimiento de los Países Miembros para retribuirlas o sancionarlas, sino que su finalidad se encuentra enfocada en lograr el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros; esto es, en garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario.” (énfasis agregado) En consecuencia, la actuación de la Secretaría General dentro de la fase prejudicial se encuentra orientada a verificar objetivamente la existencia de un incumplimiento comunitario y, de ser el caso, promover que el País Miembro adopte las medidas necesarias para restablecer la plena aplicación del ordenamiento jurídico andino. Respecto del análisis del estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias 5.2.1.
Sobre la alegada vulneración de los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena La República de Colombia sostiene que la permanencia de la medida adoptada por la República del Ecuador, consistente en habilitar exclusivamente el paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso terrestre de mercancías procedentes u originarias de Colombia, vulnera los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, al resultar incompatible con los objetivos fundamentales del proceso andino de integración, particularmente aquellos vinculados con el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros, la cooperación económica y social, el fortalecimiento de la solidaridad subregional y la distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración. Por su parte, la República del Ecuador sostiene que los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena establecen objetivos generales y principios orientadores del proceso andino de integración, por lo que no pueden ser interpretados de manera aislada ni invocados para desconocer las disposiciones específicas del propio Acuerdo, particularmente aquellas relativas al Programa de Liberación y las excepciones previstas en el artículo 73.
Asimismo, la República del Ecuador señala que la medida cuestionada fue adoptada en un contexto de seguridad fronteriza, con la finalidad de garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo del comercio intracomunitario y fortalecer el control estatal sobre los puntos de ingreso al territorio nacional, por lo que no habría constituido una actuación contraria a los objetivos de integración, cooperación y solidaridad previstos en el Acuerdo de Cartagena.
Al respecto, corresponde señalar que los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena establecen los objetivos y principios fundamentales que orientan el proceso andino de integración. Dichas disposiciones constituyen parámetros de interpretación del ordenamiento jurídico comunitario y expresan la finalidad última perseguida por los Países Miembros mediante la creación del Sistema Andino de Integración. En particular, el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena establece como objetivo promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros mediante la integración y cooperación económica y social, así como fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.
Asimismo, el artículo 2 dispone que dicho desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración, considerando los efectos del proceso integrador sobre, entre otros aspectos, la expansión del comercio subregional y las relaciones económicas entre los Países Miembros. En ese marco, las obligaciones específicas previstas en el Acuerdo de Cartagena, entre ellas aquellas relacionadas con el Programa de Liberación, la eliminación de restricciones al comercio intracomunitario y la facilitación de la integración física, constituyen instrumentos destinados precisamente a alcanzar los objetivos generales establecidos en los artículos 1 y 2 del referido instrumento.
En consecuencia, los objetivos y principios generales del proceso de integración no pueden analizarse de manera independiente respecto de las obligaciones concretas asumidas por los Países Miembros, sino que deben ser aplicados de forma sistemática con las disposiciones específicas que regulan el funcionamiento del mercado subregional andino. En el presente caso, la Secretaría General observa que la medida objeto del Reclamo fue previamente analizada en el marco del procedimiento de calificación de restricciones al comercio subregional andino, culminando con la emisión de la Resolución 2581, mediante la cual se determinó que la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca constituía una restricción en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
“Artículo 1.- Calificar como restricción al comercio subregional andino, en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la medida adoptada por la República del Ecuador consistente en la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca, como único punto de ingreso para las mercancías de procedencia u origen colombiana por vía terrestre.
Artículo 2.- Se concede a la República del Ecuador un plazo de diez (10) días hábiles para retirar la medida aplicada e informar acerca del levantamiento de la medida identificada como restricción al comercio en el artículo anterior.” Posteriormente, mediante la Resolución 2603, la Secretaría General resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador, confirmando la calificación efectuada respecto de la medida y manteniendo la obligación de retirarla dentro del plazo establecido.
“Artículo único.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 2581 de la SGCAN, y en consecuencia ratificar dicho acto administrativo en todos sus extremos.” En ese sentido, el análisis realizado en dichos actos administrativos determinó que, si bien la República del Ecuador invocó razones vinculadas a la seguridad fronteriza y a la necesidad de fortalecer los controles estatales, tales circunstancias no permitían justificar la permanencia de una medida que producía efectos restrictivos sobre el comercio subregional andino, al no haberse acreditado el cumplimiento de los criterios exigidos por la jurisprudencia del TJCAN para la aplicación de una excepción al Programa de Liberación. Por tanto, como se refirió previamente, en el marco del presente procedimiento, no corresponde efectuar nuevamente un análisis respecto de la justificación de la medida ni sobre la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, dado que dichas cuestiones ya fueron objeto de pronunciamiento mediante las Resoluciones 2581 y 2603.
Corresponde, por el contrario, verificar si la República del Ecuador adoptó las medidas necesarias para cumplir con la obligación comunitaria, consistente en retirar la medida previamente declarada incompatible con el ordenamiento jurídico andino. En ese sentido, el TJCAN ha precisado que: “Cuando una resolución de la SGCA determina que la medida impuesta por el País Miembro constituye un gravamen incompatible con el derecho andino, nace para el País Miembro la obligación de retirarla o dejarla sin efecto.” De la revisión de los elementos incorporados al expediente, se advierte que la República del Ecuador no acreditó ante esta Secretaría General el retiro de la medida dentro del plazo otorgado mediante la Resolución 2581, vale decir hasta el 21 de mayo de 2026, ni comunicó la adopción de acciones dirigidas a dejar sin efecto la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso terrestre para mercancías procedentes u originarias de Colombia.
Por ello, al mantenerse vigente una medida previamente calificada como restricción al comercio subregional andino, se prolongaron los efectos restrictivos identificados por la Secretaría General en relación con el acceso de mercancías colombianas al territorio ecuatoriano. Bajo dicho entendimiento, la permanencia de una medida incompatible con el Programa de Liberación incide directamente en la consecución de los objetivos de integración económica, cooperación y solidaridad subregional previstos en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, en la medida en que afecta la efectiva materialización de los beneficios derivados del proceso andino de integración. En tal virtud, esta Secretaría General considera que la alegación formulada por la República de Colombia respecto de la vulneración de los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena resulta fundada, no por la sola existencia inicial de la medida adoptada por la República del Ecuador, sino por la falta de acreditación de su retiro oportuno luego de haber sido declarada incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario.
Sobre la alegada vulneración de los artículos 3 literal i) y 104 del Acuerdo de Cartagena La República de Colombia sostiene que la permanencia de la medida adoptada por la República del Ecuador vulnera los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena, al afectar la integración física como mecanismo necesario para la profundización del proceso de integración económica subregional, particularmente en lo referido a la facilitación del tráfico fronterizo y la utilización de la infraestructura habilitada para el comercio intracomunitario.
En particular, la República de Colombia señala que la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso terrestre para mercancías procedentes u originarias de Colombia restringió la utilización de otros pasos fronterizos habilitados, como el Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF) San Miguel, limitando la infraestructura física disponible para el desarrollo del comercio entre los Países Miembros.
Por su parte, la República del Ecuador sostiene que la medida cuestionada no vulneró las disposiciones relativas a la integración física, debido a que dichas normas no establecen la obligación de mantener operativos todos los pasos fronterizos existentes para el ingreso de mercancías, sino que exigen la existencia de infraestructura y servicios adecuados que permitan la circulación segura y ordenada del comercio subregional.
Asimismo, la República del Ecuador argumenta que la concentración temporal del ingreso de mercancías a través del paso internacional de Rumichaca respondió a razones de seguridad fronteriza y permitió fortalecer los mecanismos de control estatal, evitando que el comercio formal se viera afectado por actividades vinculadas a la delincuencia organizada transnacional.
Al respecto, corresponde señalar que el artículo 3 del Acuerdo de Cartagena reconoce como mecanismo y acción del proceso andino de integración, entre otros, el desarrollo de la integración física, entendida como un instrumento destinado a facilitar la interconexión entre los Países Miembros y favorecer la expansión del intercambio económico y comercial dentro de la subregión. En concordancia con dicha disposición, el artículo 104 del Acuerdo de Cartagena establece que los Países Miembros desarrollarán acciones conjuntas destinadas a fortalecer la infraestructura y los servicios necesarios para el avance del proceso de integración económica, incluyendo aquellas orientadas a facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros.
Sobre la importancia de la integración física dentro del proceso comunitario andino, el TJCAN ha reconocido que la libre circulación de bienes no puede entenderse únicamente desde una perspectiva normativa o arancelaria, sino que requiere de condiciones materiales que permitan la efectiva movilidad de mercancías dentro del territorio subregional.
En ese sentido, el TJCAN ha señalado que: “3.3.7. Si bien el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena evidencia el rol que juega el Programa de Liberación de bienes en la profundización de la integración económica en la Comunidad Andina, el Artículo 104 de dicho Acuerdo revela la importancia del transporte (integración física) en el fortalecimiento del Programa de Liberación y del propio proceso de integración, puesto que para que se materialice la libre circulación de bienes es indispensable contar con servicios de transporte que garanticen dicha libre circulación. (…)” De esta manera, la integración física constituye un elemento instrumental para la efectividad del Programa de Liberación, pues permite que los compromisos asumidos por los Países Miembros en materia de eliminación de restricciones comerciales puedan desplegar sus efectos reales en beneficio de los operadores económicos y consumidores de la subregión. Asimismo, desde la perspectiva técnica del transporte internacional y de la infraestructura regional, la integración física no se agota en la existencia formal de pasos fronterizos habilitados, sino que presupone la disponibilidad efectiva de corredores logísticos funcionales que permitan a los operadores económicos utilizar rutas alternativas, conforme al origen y destino de las mercancías.
Los pasos fronterizos constituyen componentes complementarios de una red de transporte destinada a preservar la eficiencia operativa, reducir costos logísticos y facilitar la circulación de mercancías dentro del espacio comunitario. En el presente caso, la medida adoptada por la República del Ecuador implicó que el ingreso terrestre de mercancías procedentes u originarias de Colombia quedara condicionado exclusivamente a través del paso internacional de Rumichaca, limitando temporalmente la utilización de otros puntos fronterizos habilitados para el comercio formal entre ambos Países Miembros.
Al respecto, mediante la Resolución 2581, esta Secretaría General analizó los efectos materiales de la medida y determinó que la concentración del flujo comercial en un único punto de ingreso generaba consecuencias restrictivas sobre las operaciones de importación, al reducir las alternativas logísticas disponibles para los operadores económicos.
En particular, la Secretaría General señaló en dicha Resolución que: “De la evidencia económica analizada se desprende que, si bien la medida adoptada por la República del Ecuador no prohíbe formalmente las importaciones procedentes u originarias de la República de Colombia, sí genera efectos restrictivos en los términos desarrollados por la jurisprudencia del TJCAN, al implicar que la medida dificulta y hace más onerosa la operación de importación de productos procedentes u originarios de la República de Colombia.” Asimismo, se precisó que: “La canalización del ingreso de mercancías a través de un único paso habilitado implica la inexistencia de rutas alternativas de acceso, lo que queda evidenciado con la reducción del 100% del flujo comercial por el CEBAF San Miguel.” En ese contexto, debe reiterarse que el presente procedimiento no tiene como objeto determinar nuevamente si la medida inicial adoptada por la República del Ecuador encontraba justificación en razones de seguridad fronteriza, ni efectuar una nueva valoración sobre la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
Dicho análisis fue previamente efectuado por la Secretaría General mediante las Resoluciones 2581 y 2603, en las cuales se concluyó que, aunque la seguridad fronteriza constituye una finalidad legítima para la adopción de políticas públicas por parte de los Países Miembros, ello no exime del cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico comunitario ni permite mantener medidas restrictivas que no superen los criterios establecidos por la jurisprudencia andina.
De los elementos obrantes en el expediente, se observa que la República del Ecuador no acreditó el levantamiento de la medida dentro del plazo otorgado mediante la Resolución 2581, ni informó a esta Secretaría General sobre la adopción de medidas destinadas a restablecer las condiciones existentes con anterioridad a su aplicación. Por tanto, la permanencia de la medida ha producido la continuidad de los efectos restrictivos previamente identificados, manteniendo una limitación sobre la utilización de la infraestructura fronteriza disponible para el comercio intracomunitario y afectando la finalidad de facilitación del tráfico fronterizo, perseguida por los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena.
En ese sentido, si bien los Países Miembros cuentan con la facultad de adoptar medidas destinadas a garantizar la seguridad y el control de sus fronteras, dicha facultad debe ejercerse dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico comunitario, especialmente cuando dichas medidas tienen incidencia sobre los compromisos asumidos en materia de integración económica.
Bajo dicho entendimiento, la alegación formulada por la República de Colombia en el presente caso, respecto de la vulneración de los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena, resulta fundada, en tanto la permanencia de una medida previamente calificada como restricción al comercio subregional andino afectó directamente la finalidad de promover y facilitar la integración física entre los Países Miembros.
Sobre la alegada vulneración de los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena La República de Colombia sostiene que la permanencia de la medida adoptada por la República del Ecuador vulnera los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, al mantener vigente una restricción al comercio subregional andino que previamente fue calificada por la Secretaría General como incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario.
En particular, la República de Colombia señala que, mediante la Resolución 2581, la Secretaría General determinó que la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso terrestre para mercancías procedentes u originarias de Colombia constituía una restricción en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
Por ello, considera que la falta de retiro de dicha medida, dentro del plazo concedido, configuró un incumplimiento de las obligaciones derivadas del Programa de Liberación. Por su parte, la República del Ecuador sostiene que la medida cuestionada no vulneró los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, debido a que el Programa de Liberación no tiene carácter absoluto, sino que admite la aplicación de excepciones cuando concurran las condiciones previstas en el artículo 73 del mismo instrumento.
Asimismo, señala que la medida no implicó la prohibición del comercio intracomunitario ni estableció gravámenes o cargas adicionales a las importaciones procedentes de Colombia, sino que únicamente estableció una reorganización temporal del canal de ingreso de mercancías por razones de seguridad fronteriza, manteniéndose habilitado el paso internacional de Rumichaca.
Al respecto, corresponde señalar que el Programa de Liberación constituye uno de los elementos esenciales del proceso andino de integración, al establecer las condiciones jurídicas destinadas a garantizar la libre circulación de bienes dentro del territorio comunitario. En ese marco, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.
A su vez, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena define las restricciones como aquellas medidas de carácter administrativo, financiero o cambiario mediante las cuales un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral, estableciendo asimismo determinados supuestos excepcionales bajo los cuales podrían adoptarse medidas restrictivas.
Finalmente, los artículos 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena reconocen el carácter automático e irrevocable del Programa de Liberación y establecen la obligación de los Países Miembros de abstenerse de introducir restricciones nuevas al comercio intracomunitario, salvo aquellas expresamente permitidas por el ordenamiento jurídico comunitario.
Sobre el alcance del Programa de Liberación, el TJCAN ha señalado que: “3.2.5. Conforme al Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. En ese sentido, el Artículo 73 (sic) de la misma norma le otorga carácter automático e irrevocable, precisando que comprende la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción que se establezcan, a fin de llegar a su liberación total en los plazos y modalidades estipuladas.” En consecuencia, la obligación de los Países Miembros no se limita a abstenerse de imponer prohibiciones expresas al comercio subregional, sino que comprende también la obligación de evitar la adopción o mantenimiento de medidas que, por sus efectos materiales, dificulten o hagan más oneroso el acceso de productos originarios de la subregión. En el presente caso, mediante la Resolución 2581, la Secretaría General analizó la medida adoptada por la República del Ecuador consistente en la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso terrestre para mercancías procedentes u originarias de Colombia.
Como resultado de dicho análisis, se concluyó que dicha medida constituía una restricción al comercio subregional andino en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, al generar efectos que dificultaban las operaciones de importación desde Colombia hacia Ecuador. En particular, la Resolución 2581 determinó que la medida, aun cuando no implicaba una prohibición formal de las importaciones, producía efectos restrictivos al reducir las alternativas logísticas disponibles para los operadores económicos, incrementar las dificultades operativas y concentrar el comercio terrestre en un único punto fronterizo.
De igual manera, la Secretaría General evaluó los argumentos formulados por la República del Ecuador respecto de la existencia de razones de seguridad fronteriza que justificarían la adopción de la medida. Sobre este aspecto, la Resolución 2581 reconoció que la seguridad constituye un objetivo legítimo que puede ser perseguido por los Países Miembros dentro de sus competencias nacionales; sin embargo, precisó que la adopción de medidas que incidan sobre el comercio intracomunitario, debe observar los límites establecidos por el ordenamiento jurídico andino. En tal sentido, se concluyó que la República del Ecuador no acreditó que la medida cumpliera de manera concurrente con los criterios desarrollados por la jurisprudencia del TJCAN para justificar una excepción al Programa de Liberación, particularmente aquellos relacionados con la idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Posteriormente, mediante la Resolución 2603, la Secretaría General resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador y confirmó la conclusión alcanzada en la Resolución 2581, respecto de la incompatibilidad de la medida con el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. En consecuencia, mediante ambos pronunciamientos quedó determinada la existencia de una medida restrictiva incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario, así como la obligación de la República del Ecuador de proceder a su retiro dentro del plazo otorgado.
Tal como ha señalado el TJCAN: “Lo que nace con la resolución es el mandato formal e individualizado de cese dirigido al País Miembro, cuyo incumplimiento puede dar lugar a una acción de incumplimiento ante el Tribunal.” Bajo dicho contexto, contrario a lo señalado por la República del Ecuador, corresponde precisar que el objeto del presente procedimiento no consiste en efectuar una nueva calificación jurídica de la medida ni determinar nuevamente si esta podía encontrarse comprendida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
Tales aspectos fueron previamente analizados y resueltos mediante actos administrativos comunitarios de esta Secretaría General, que adquirieron firmeza en sede administrativa. En efecto, como lo ha señalado el TJCAN, “debe distinguirse entre la incompatibilidad material de la medida con el derecho andino ( ) y la declaración formal de dicha incompatibilidad mediante resolución, que genera la obligación de cese.” En consecuencia, la posibilidad de controvertir los fundamentos que sustentaron la Resolución 2581 no puede ser planteada nuevamente dentro de la presente fase prejudicial como si se tratara de un recurso adicional frente a dicho pronunciamiento, pues ello desconocería los efectos jurídicos propios de los actos emitidos por la Secretaría General en el marco de sus competencias.
Por ello, el análisis en la fase prejudicial de la acción de incumplimiento se encuentra circunscrito a determinar si la República del Ecuador cumplió con la obligación comunitaria derivada de la Resolución 2581, lo que comprende verificar el estado de cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino cuya aplicación se vio afectada mientras dicha medida permaneció vigente, así como de aquellas que continúan siendo afectadas con posterioridad a su calificación, cuando el País Miembro mantiene su aplicación pese a la obligación de retirarla.
En este sentido, de la revisión del expediente se advierte que, vencido el plazo de diez (10) días hábiles otorgado mediante la Resolución 2581, la República del Ecuador no acreditó ante la Secretaría General el retiro de la medida ni comunicó la adopción de acciones destinadas a dejar sin efecto la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca.
Asimismo, de la información incorporada al expediente no se desprende que la medida haya sido suspendida, modificada o dejada sin efecto dentro del plazo establecido por esta Secretaría General. En consecuencia, la República del Ecuador mantuvo vigente una medida que había sido previamente calificada como restricción al comercio subregional andino mediante Resolución 2581, y cuya incompatibilidad con el ordenamiento jurídico comunitario fue confirmada mediante la Resolución 2603.
Dicha circunstancia resulta contraria a las obligaciones derivadas del Programa de Liberación, en tanto los Países Miembros tienen el deber de asegurar la eliminación de restricciones de todo orden que afecten la libre circulación de mercancías originarias de la subregión. En esa misma línea, la permanencia de la medida implica desconocer el carácter automático e irrevocable del Programa de Liberación previsto en el artículo 76 del Acuerdo de Cartagena, al mantener una limitación al comercio intracomunitario que no cuenta con respaldo jurídico vigente dentro del ordenamiento comunitario.
Por consiguiente, esta Secretaría General considera que la alegación formulada por la República de Colombia respecto de la vulneración de los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena resulta fundada, en la medida en que la República del Ecuador no acreditó el retiro oportuno de una medida previamente declarada incompatible con el Programa de Liberación. Sobre el alegado incumplimiento de la Resolución 2581 de la Secretaría General de la Comunidad Andina La República de Colombia sostiene que la República del Ecuador incumplió la Resolución 2581 de la Secretaría General al no retirar, dentro del plazo allí establecido, la medida consistente en la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso, por vía terrestre, para las mercancías de origen o procedencia colombiana, ni informar a esta Secretaría General sobre el cumplimiento de dicha obligación. Por su parte, la República del Ecuador sostiene que no se encontraba obligada a retirar la medida, por considerar que esta se encontraba amparada por las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, particularmente aquellas relacionadas con la protección de la seguridad y el orden público.
Al respecto, corresponde precisar que la Resolución 2581 fue emitida en ejercicio de la competencia atribuida a la Secretaría General para calificar la existencia de restricciones al comercio subregional andino y determinar su compatibilidad con el ordenamiento jurídico comunitario. Mediante dicha Resolución, esta Secretaría General concluyó que la medida adoptada por la República del Ecuador constituía una restricción al comercio subregional andino incompatible con el Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, dispuso su retiro dentro del plazo establecido.
En tal sentido, el mandato de retiro dispuesto por la Secretaría General constituye la consecuencia jurídica derivada de la determinación de que la medida resulta incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario. Por ello, la permanencia de dicha medida no solo implica el incumplimiento de la obligación específica de retirarla, sino también la continuidad del incumplimiento a las disposiciones comunitarias cuya vulneración motivó su calificación como restricción al comercio subregional andino. Bajo dicho entendimiento, se reitera que la presente fase prejudicial no constituye una instancia destinada a reexaminar los fundamentos que sustentaron la Resolución 2581 ni a efectuar una nueva valoración acerca de la procedencia de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
Tales aspectos fueron analizados y resueltos mediante la Resolución 2581 y confirmados por la Resolución 2603, razón por la cual el objeto del presente procedimiento consiste en verificar el cumplimiento de la obligación concreta derivada de dichos actos administrativos comunitarios. De los elementos incorporados al expediente se advierte que la República del Ecuador no acreditó haber retirado la medida dentro del plazo otorgado por la Resolución 2581, ni informó a esta Secretaría General sobre la adopción de actuaciones dirigidas a cumplir con lo allí dispuesto.
En consecuencia, esta Secretaría General considera que la alegación formulada por la República de Colombia respecto del incumplimiento de la Resolución 2581 resulta fundada, por cuanto la República del Ecuador mantiene vigente una medida cuya incompatibilidad con el ordenamiento jurídico comunitario había sido previamente declarada y respecto de la cual existía una obligación específica y exigible de proceder a su retiro.
VI. CONCLUSIONES SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. - En virtud de lo expuesto y sobre la base de las consideraciones jurídicas, la información incorporada al expediente y los argumentos presentados por las partes, la Secretaría General de la Comunidad Andina concluye que corresponde declarar que la República del Ecuador se encuentra en estado de incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario andino, al no haber acreditado el retiro de la medida calificada como restricción al comercio subregional mediante la Resolución 2581, dentro del plazo otorgado.
En ese sentido, la permanencia de la medida implica la continuidad de una restricción al comercio subregional andino, afectando la finalidad perseguida por el Programa de Liberación previsto en los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, dicha permanencia incide sobre los objetivos generales del proceso andino de integración previstos en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, en tanto obstaculizó la materialización efectiva de los beneficios derivados de la integración económica, la cooperación y la solidaridad subregional.
De igual manera, la continuidad de la medida tiene incidencia sobre la integración física prevista en el artículo 3, literal i), y desarrollada en el artículo 104 del Acuerdo de Cartagena, al mantener una limitación respecto del uso de la infraestructura fronteriza habilitada para facilitar el tráfico comercial entre los Países Miembros. Por las consideraciones expuestas, la Secretaría General concluye que la República del Ecuador se encuentra en situación de incumplimiento respecto de las obligaciones derivadas de los artículos 1, 2, 3 literal i), 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena, y la Resolución 2581.
VII. MEDIDAS APROPIADAS PARA CORREGIR EL INCUMPLIMIENTO. - En aplicación de lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado de Creación del TJCAN, y a fin de corregir el incumplimiento determinado previamente, corresponde recomendar a la República del Ecuador adoptar las medidas necesarias para restablecer la plena aplicación del ordenamiento jurídico comunitario andino. En particular, la República del Ecuador deberá retirar la medida identificada como restricción al comercio subregional andino consistente en la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso, por vía terrestre, para las mercancías de origen o procedencia colombiana, e informar a la Secretaría General sobre el levantamiento de dicha medida, conforme a lo dispuesto en la Resolución 2581 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la cual fue confirmada mediante la Resolución 2603.
Por último, corresponde que la República del Ecuador adopte las acciones necesarias para garantizar que las operaciones de comercio intracomunitario se desarrollen en condiciones compatibles con las obligaciones derivadas del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena, así como con los compromisos relativos a la integración física y la facilitación del tráfico fronterizo establecidos en los artículos 3, literal i), y 104 del referido instrumento.
VIII. PLAZO PARA REMITIR INFORMACIÓN. - De conformidad con el artículo 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, se establece un plazo de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Dictamen en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que la República del Ecuador informe a la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre las medidas dirigidas a corregir el incumplimiento determinado en el presente Dictamen.
Para tal efecto, la República del Ecuador deberá acompañar la documentación que acredite la adopción de las medidas correspondientes, particularmente las destinadas al retiro de la medida calificada como restricción al comercio subregional andino mediante la Resolución 2581, o expresar su posición respecto del presente Dictamen, conforme a lo previsto en la Decisión 623.
Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General