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DICTAMEN N° 11-96CAN · Legal opinions (dictámenes)2005-10-21

DICTAMEN No 11-96

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

acta__ 12/8/06 Acuerdo N* 1322 El día 1 de agosto de 1996, la Junta tomó el siguiente Acuerdo: VISTOS: los artículos 41 del Acuerdo de Cartagena, 5 del Tratado del Tribunal de Justicia y 13 de la Decisión 328 de la Comisión, así como las Resoluciones 397 y 398 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 14 de marzo de 1996, mediante Resolución N” 397, la Junta calificó a la prohibición de importación de café tostado proveniente de Colombia, por razones de broca del café, así como a la denegación de permisos fitosanitarios de ¡importación por tal causal, por parte del Gobierno de Venezuela, como una restricción al comercio.

En la misma fecha, mediante Resolución N* 398, la Junta canceló la ¡inscripción en el Registro de Normas Sanitarias Subregionales, de la Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela N”* 2 MAC- DA, la cual prohibe la importación de semillas, plantas o partes de plantas de café al territorio de este país, por considerar que las mismas no se justifican técnicamente y podrían ser consideradas obstáculos al comercio de productos agropecuarios;

Que mediante nota J/AJ/F 264-96 del 13 de mayo de 1996, y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Junta formuló al Gobierno de Venezuela sus observaciones referidas al hecho de que hasta ese momento no se hubieran notificado medidas concretas para eliminar las restricciones a las importaciones de café tostado procedentes de Colombia, ni para sustituir la Resolución N* 2 del Ministerio de Agricultura y Cría.por una disposición conforme con el ordenamiento ¿jurídico comunitario;

Que con fecha 5 de junio de 1996, mediante comunicación 114/, el Instituto de Comercio Exterior de Venezuela solicitó una prórroga de treinta días sobre el plazo concedido, para dar respuesta a la nota de observaciones, la misma que fue concedida por la Junta, por un plazo de treinta días calendario; Que mediante comunicación 114/ del 12 de julio de 1996, el Insituto de Comercio Exterior se dirigió a la Junta, a fin de comunicarle - la ¡inminente vigencia y publicación oficial de una nueva Resolución emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, relativa al caso de las importaciones del café tostado, procedentes de Colombia;

Que no obstante las anteriores comunicaciones, con fecha 16 de julio de 1996, el Instituto de Comercio Exterior se dirigió a la Junta, a fin de notificarle que el Gobierno de Venezuela no comparte las Resoluciones 397 y 398 emitidas por la Junta, é incluso, las considera contrarias a la normativa contenida en la Decisión 328 de la Comisión del Acuerdo;

Que de esta forma, el Gobierno de Venezuela ha declarado expresamente su falta de disposición a dar cumplimiento a Resoluciones dictadas por la Junta, en uso de facultades atribuidas por el ordenamiento jurídico comunitario y particularmente, por los artículos 43 del Acuerdo de Cartagena y 10 y 12 de la Decisión 328, los cuales se encuentran vigentes;

Que finalmente, conforme lo dispone el artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, "Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación".

ACUERDA: Artículo 1.- Emitir el Dictamen de Incumplimiento que se anexa. Artículo 2.- Autorizar al Coordinador para que en nombre y representación de la Junta comunique a los Países Miembros el Dictamen a que se refiere el artículo nterior. A MITH JAIME CORDOBA ZULOAGA TT BRUNO NAVARRETE cz DICTAMEN N* 11-96 ¿La Junta del Acuerdo de Cartagena, de conformidad «con lo previsto en el artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena -luego de haber remitido al Gobierno de Venezuela, mediante Nota J/AJ/F 264-96 del 13 de mayo de 1996, sus observaciones acerca del incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, consistente en la aplicación de restricciones a las ¡importaciones de café tostado procedente de Colombia, la cual fue calificada por la Junta mediante la Resolución N* 397, emite el presente Dictamen de Incumplimiento, conforme a las siguientes consideraciones: 1.

Con fecha 14 de marzo de 1996, mediante Resolución N* 397, la Junta calificó a la prohibición de importación de café tostado proveniente de Colombia, por razones de broca del café, así como a la denegación de permisos fitosanitarios de importación por tal causal, por parte del Gobierno de Venezuela, como una restricción al comercio, en los términos de lo previsto en los artículos 41 al 43 del Acuerdo de Cartagena.

En la misma fecha, mediante Resolución N* 398, la Junta canceló la inscripción en el Registro de Normas Sanitarias Subregionales, de la Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela N* 2 MAC-DA, la cual prohibe la importación de semillas, plantas o partes de plantas de café al territorio de este país, por considerar que las mismas no se justifican técnicamente y podrían ser consideradas obstáculos al comercio de productos agropecuarios.

Ambas Resolucions fueron publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 204 del 27 de marzo de 1996. 2. Con fecha 23 de abril de 1996, el Instituto de Comercio Exterior de Venezuela se dirigió a la Junta, señalándole que "el Gobierno de Venezuela está realizando las gestiones ¡internas a fin "“de revisar la Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría N” 2. 3.

Mediante nota J/AJ/F 264-96 del 13 de mayo de 1996, y de conformidad con lo previsto en el artículo 23- del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Junta formuló al Gobierno de Venezuela sus observaciones referidas al hecho de que hasta ese momento no se hubieran notificado medidas concretas para eliminar las restricciones a las ¡importaciones de café tostado procedentes de Colombia, ni para sustituir la Resolución N”* 2 del Ministerio de Agricultura y Cría por una disposición conforme con el ordenamiento jurídico comunitaria La Junta concedió al Gobierno de Venezuela un plazo de treinta días calendario para contestar la nota.

Con fecha 5 de junio de 1996, mediante comunicación 114/, el Instituto de Comercio Exterior de Venezuela solicitó una prórroga de treinta días sobre el plazo concedido, para dar respuesta a la nota de observaciones. La prórroga solicitada fue concedida por la Junta, por un plazo de treinta días calendario, mediante facsímil J/AJ/F 307-96 del 13 de junio.

Mediante comunicación 114/ del 12 de julio de 1996, el Insituto de Comercio Exterior se dirigió a la Junta, a fin de comunicarle la inminente vigencia y publicación oficial de una nueva Resolución emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, relativa al caso de las importaciones del café tostado, procedentes de Colombia. No obstante las anteriores comunicaciones, con fecha 16 de julio de 1996, el Insituto de Comercio Exterior se dirigió a la Junta, a fin de notificarle que el Gobierno de Venezuela no comparte las Resoluciones 397 y 398 emitidas por la Junta, e incluso, las considera contrarias a la normativa contenida en la Decisión 328 de la Comisión del Acuerdo.

De esta forma, el Gobierno de Venezuela ha declarado expresamente su falta de disposición a dar cumplimiento a Resoluciones dictadas por la Junta, en uso de facultades atribuidas por el ordenamiento jurídico comunitario y particularmente, por los artículos 43 del Acuerdo de Cartagena y 10 y 12 de la Decisión 328, los cuales se encuentran vigentes.

Así pues, el referido Gobierno continúa imponiendo restricciones a las ¡importaciones de café tostado provenientes de Colombia, y aplicando normas sanitarias cuyo registro subregional además ha sido cancelado por la Junta, por haber cesado las causas técnicas que lo motivaron. Esta última conducta representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 328, la “cual dispone que "la importación de productos agropecuarios originarios de la Subregión por algún País Miembro, sólo podrá ser objeto de la aplicación de las Normas Sanitarias Registradas".

Se agrega a ello que tales Resoluciones disfrutan de una presunción de legalidad, mientras no sean impugnadas, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y 13 del Reglamento de la Junta, las mismas entraron en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta del Acuerdo. 8.

Finalmente, conforme lo dispone el artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, "Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normaas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación".

En razón de lo expresado, la Junta del Acuerdo de Cartagena considera que el Gobierno de Venezuela está incumpliendo obligaciones derivadas de normas del ordenamiento jurídico andino -particularmente los artículos 41 del Acuerdo de Cartagena, 5 del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo y 13 de la Decisión 328 de la Comisión, así como las Resoluciones 397 y 398 de la Junta-, y reitera que el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los Países Miembros, es importante para el adecuado funcionamiento de la Zona de Libre Comercio.

Lima, 1 de agosto de 1996 RODRIG CAYAY SMITH JAÍME CORDOBA ZULOAGA Cc DINADOR MIEMBRO DE LA JUNTA nn LA - BRUNO F AVARRETE:MBRO DE LA JUNTA