n | TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 08-IP-2025 Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos' el 18 de septiembre de 2025, adopta por unanimidad el presente auto. VISTO: El oficio C-0449 del 8 de mayo de 2025, recibido vía correo electrónico el 14 de dicho mes, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 1, 2.26, 2.27, 2.28, 3, 4, 5, 7, 9 (literales | y m), 48 y de las disposiciones finales segunda y tercera de la Decisión 833 — «Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos» (Decisión 833), de los artículos 2, 3 y 7 (literal j) de la Decisión 516 — «Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos» (Decisión 516)? y de los artículos 35 a 38 de la Decisión 471 — «Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina» (Decisión 471), emitidas por la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno 11001310300620190054001.
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3450 del 26 de noviembre de 2018. Disponible en::/ [wwwv.comunidadandina.org/ DocO ficialesFiles/ Gacetas / Gaceta vo203450, Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 771 del 14 de marzo de 2002.
Disponible en: https] [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas | GACE771.PDE 1 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 470 del 17 de agosto de 1999. Disponible en: Dtips:] [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesViles/ Gacetas/ gacet70.pdf Proceso 08-1P-2025 Las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP- 2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022* y 391-IP-2022%, todas de fecha 13 de marzo de 2023, a través de las cuales el T]CA reconoció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».
CONSIDERANDO
Que, el mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino, por parte de los jueces nacionales” que deben resolver una controversia en la que tengan que aplicar o se discuta una o más normas del mencionado ordenamiento;
Que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
Que, en el marco del proceso interno, el señor Libardo Melo Vega (el señor Melo o el accionante) presentó, el 31 de julio de 2019, una acción popular contra L'Oréal Colombia S.A.S. (L'Oréal Colombia o la accionada) cuestionando presuntos actos de información engañosa en la comercialización del producto «La Roche-Posay -Kerium Champú Complemento Anticaída» Que, el accionante argumentó, entre otros, que L'Oréal Colombia habría violado el derecho de los consumidores a recibir información suficiente, clara, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea al, presuntamente, comercializar el producto «La Roche-Posay -Kerium Champú Complemento Anticaída» con proclamas, leyendas o frases que le atribuirían efectos Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.
Disponible en: https:/ [www.comunidadandina.org/ DocO ficialesFiles/ Gacetas GACETA%205146,pdf 6 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: bttps:] | www.comnidadandina.org/ DocO ficialesFiles/ Gacetas GACETAV%205147.paf Según la definición de juez nacional establecida en la jurisprudencia del TICA.
PTARIA Proceso 08-IP-2025 terapéuticos, lo que excedería la definición de productos cosméticos y contravendría la Decisión 516 y los acuerdos del Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias; Que, el 24 de septiembre de 2019, L'Oréal Colombia contestó la demanda alegando, en lo principal, que no habría publicitado ni publicitaría información que atribuyese efectos terapéuticos al producto «La Roche-Posay -Kerium Champú Complemento Anticaída», mi lo habría equiparado con un medicamento induciendo a error a los consumidores; que las proclamas cuestionadas informarían sobre beneficios del producto que se sustentarían en estudios sobre sus componentes; y, que el producto contaría con su Notificación Sanitaria Obligatoria, en la cual se habría otorgado al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) la información técnica que sustentaría los beneficios publicitados;
Que, por sentencia de primera instancia emitida el 21 de febrero de 2024, se habría negado la acción del señor Melo; Que, el 26 de febrero de 2024, el señor Melo apeló la sentencia argumentando, entre otros, que el contenido de las proclamas con las que se comercializaría y publicitaría el producto «La Roche-Posay -Kerium Champú Complemento Anticaída» induciría a los consumidores a creer que el producto tiene propiedades terapéuticas que excederían lo legalmente permitido para un cosmético; que se habría omitido incluir en la etiqueta de los productos la advertencia de que el producto previene la caída del cabello «por causas no asociadas con ninguna enfermedad o causas terapéuticas», en los términos de lo acordado en la 11 Reunión del Grupo de Expertos Gubernamentales para la armonización de Legislaciones Sanitarias del 26 de febrero de 2016; que los estudios aportados por L'Oréal Colombia serían sobre ciertos ingredientes del producto y no sobre el producto final, y no se habrían realizado en un grupo objetivo adecuado; y, que la Notificación Sanitaria Obligatoria se obtendría de forma automática, sin una evaluación previa a profundidad por parte del Invima sobre las características del producto, así como que no constituiría prueba suficiente de que el referido producto cumpla con la normativa nacional y comunitaria;
Que, el 23 de abril de 2025, L'Oréal Colombia contestó la apelación manifestando, entre otros, que no existirían pruebas de que el producto «Kerium Champú Complemento Anticaída» haya inducido a los consumidores a error, que los productos cosméticos sí podrían informar y publicitar sus “beneficios y bondades; y, que las proclamas se encontrarían debidamente sústentadas en estudios científicos adecuados;
DIANA Proceso 08-IP-2025 Que, de ello se desprende que los asuntos jurídicos controvertidos que resultan pertinentes para el presente proceso de interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son sí 1Oréal Colombia habría comercializado o no su producto «La Roche-Posay -Kerium Champú Complemento Anticaída» con información y proclamas que atribuyen a este producto propiedades terapéuticas incompatibles con su calidad de cosmético; y, si L'Oréal Colombia habría presentado o no estudios científicos adecuados para justificar las proclamas sobre las bondades del producto;
Que, la autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 1, 2,26, 2.27, 2.28, 3, 4, 5, 7, 9 (literales 1 y m), 48 y de las disposiciones finales segunda y tercera de la Decisión 833, de los artículos 2, 3 y 7 (literal j) de la Decisión 516, y de los artículos 35 a 38 de la Decisión 471; Que no corresponde emitir interpretación de los artículos 1, DO, 2 Rios de 4, 5,7, 9 (literales 1 y m), 48 y de las disposiciones finales segunda y tercera de la Decisión 833 por no resultar aplicables a los hechos controvertidos, ya que esta decisión entró en vigencia con posterioridad a los mismos y a la misma presentación de la acción popular* que da inicio al proceso interno;
Que, no corresponde emitir interpretación sobre los artículos 35 a 38 de la Decisión 471, por cuanto en el proceso interno no se controvierte ningún asunto vinculado con la creación de consejos, comités o reuniones de expertos ad hoc en el marco de la Comunidad Andina; Que, sin perjuicio de ello, este Tribunal estima pertinente recalcar que el artículo 38 de la Decisión 471 faculta, tanto a la Comisión de la Comunidad Andina Según el artículo 4 de la Decisión 857 — «Modificatoria de las Decisiones 516 y 833 sobre la Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos» de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3981 del 26 de mayo de 2020, la Decisión 833 entró en vigencia el 1 de marzo de 2021; esto es más de un año después de la presentación de la demanda.
Disponible en: https:/ [www.conunidadandina.org/ DocO ficialesFiles/ Gacetas / GacetaYo203981.paf Sin perjuicio de ello, se debe considerar que la disposición transitoria de la Decisión 833, modificada por la Decisión 851, establece que «[I]as NSO de los productos cosméticos emitidas antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, mantendrán su vigencia hasta su respectiva fecha de vencimiento.
Cuando el titular de la NSO requiera efectuar modificaciones de información, renovaciones y reconocimientos de su código de NSO, deberá cumplir con lo establecido en la presente Decisión y la normativa comunitaria que la complemente, presentando la información correspondiente. Para los trámites de renovación y de reconocimiento, el titular de la NSO previamente deberá informar las modificaciones que correspondan a la Autoridad Nacional Competente del primer País Miembro.» 4 Proceso 08-1P-2025 como a la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA), a constituir grupos asesores ad hoc, o a disponer la celebración de reuniones temporales de expertos gubernamentales o no gubernamentales, para que, bajo la coordinación de la SGCA, emitan una opinión técnica no vinculante sobre asuntos de su competencia?;
Que, el Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias (Sanidad Humana) es un grupo ad hoc que figura en la Decisión 797 — «Comités y Grupos Ad Hoc de la Comunidad Andina en el marco de la reingeniería del Sistema Andino de Integración», motivo por el cual, si bien sus opiniones técnicas no son vinculantes, se relacionan con los ámbitos de acción priorizados en la Comunidad Andina;
Que, al estar el asunto controvertido del proceso interno vinculado con presuntos actos de información falsa y publicidad engañosa, tampoco corresponde emitir interpretación de los artículos 2 y 3 de la Decisión 516, ya que las disposiciones sobre la protección a la salud y los ingredientes de los productos cosméticos no guardan relación con la controversia interna;
Que, correspondería emitir interpretación del artículo 7 (literal j) de la Decisión 516; Que, adicionalmente, correspondería interpretar el artículo 18 de la Decisión 516, por contener disposiciones sobre el envase y etiquetado de productos cosméticos; Que los artículos 7 y 18 de la Decisión 516 constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 3.3. a 3.16. de las páginas 16 a 22 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 340-1P-2019 del 29 de julio de 2020, que constan en las páginas 42 a 48 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4037 del 30 de julio de 2020; y está disponible en: https:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / GacetaZo204037.paf Las opiniones técnicas no vinculantes son independentes de las propuestas normativas que puedan presentar los Países Miembros o la SGCA.
Emitida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada con la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuetdo de Cartagena núm. 2400 del 15 de octubre de 2014. Disponible en: https:/ [mww.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas] GACE2400.paf Proceso 08-IP-2025 Que, asimismo, la autoridad consultante deberá tomar en consideración los criterios jurídicos interpretativos emitidos por el IJCA sobre el control y vigilancia sanitaria de los productos cosméticos, de conformidad con los párrafos 1.2. a 1.13. de las páginas 3 a 5 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 242-IP-2016 del 14 de diciembre de 2018, que constan en las páginas 14 a 16 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3866 del 18 de diciembre de 2019, y está disponible en: bitps:] /www.comunidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas] Gaceta%203866.paf Que, por lo demás, la autoridad consultante deberá remitirse al Auto emitido en el proceso 09-IP-2024 del 5 de junio de 2025, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5660 del 11 de junio de 2025.
Disponible en: Ditps:/ [1ww.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles / Gacetas GACETAZ%205660.pdf Que, respecto de las preguntas planteadas, la autoridad consultante deberá considerar lo siguiente: 1. ¿Se aplica la Decisión 833 a hechos ocurridos con anterioridad a su expedición, pero que siguen sucediendo bajo su vigencia? 2. ¿Cuáles son los requisitos generales y específicos que debe contener un estudio técnico y/o clínico aportado como soporte para obtener una Notificación Sanitaria Obligatoria de conformidad con la Decisión 833? ¿La norma andina ofrece alguna particularidad si el producto es un cosmético? "Tal como se mencionó previamente, la Decisión 833 no es una norma aplicable a los hechos controvertidos del proceso interno, al haber entrado en vigencia con posterioridad a los mismos y a la misma presentación de la acción popular", 3.
¿Qué debe entenderse por efectos, indicaciones O funciones terapéuticas? 4. ¿La definición de un producto cosmético se excluye si los estudios técnicos o científicos que son aportados como sustento de una proclama o bondad del producto referencian a “propiedades terapéuticas”? Según el Diccionario de la Lengua Española, «terapéutico» significa el «[cJonjunto de prácticas y conocimientos encaminados al Ver nota al pie de página 8 de la presente providencia. 6 W A RI | Ml Proceso 08-IP-2025 tratamiento de dolencias» y «[pJarte de la medicina que enseña los preceptos y remedios para el tratamiento de las enfermedades».!? Según el artículo 1 de la Decisión 516, los productos cosméticos son «toda sustancia o formulación de aplicación local a ser usada en las diversas partes superficiales del cuerpo humano ( ) con el fin de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y protegerlos o mantenerlos en buen estado y prevenir o corregir los olores corporales».
Los productos cosméticos no son medicamentos. En consecuencia, el artículo 7 (literal j) de la Decisión 516 establece que «no se podrán atribuir efectos terapéuticos a los productos COSMÉICOS», ¿Son vinculantes para los productores y las autoridades nacionales competentes, los acuerdos obtenidos por el Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias como, por ejemplo, los alcanzados en la reunión de 2016? ¿El ordenamiento jurídico comunitario exige la inclusión de la advertencia “previene la caída del cabello por causas no asociadas a ningún tipo de enfermedad” para la comercialización de productos cosméticos? Para incorporar una proclama o bondad del producto (»y. “previene la caída del cabello), ¿es necesario que los estudios técnicos y/o clínicos aportados como soporte se hayan realizado sobre el producto terminado, o son válidos —con ese propósito— los que se hacen sobre ciertos ingredientes? ¿Cuándo puede entenderse que una proclama o bondad asociada al producto excede sus funciones cosméticas? Un producto cosmético, ¿puede atribuirse características que sugieran propiedades curativas o terapéuticas si no inducen al error o confusión al consumidor? Según se explicó en el Auto del 5 de junio de 2025 emitido en el proceso 09-IP-2024*, el Acta de la «IT Reunión 2016 del Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias (Sanidad Humana)» del 26 de febrero de 2016 es un Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, definición de «terapéutico, ca», 2014, tomado de h(ps:/ / dle.rae.es/ terap/C3%A9ntico, consultado el 11 de julio de 2025, Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5660 del 11 de junio de 2025.
Disponible en: https:/ [ wwwv.comunidadandina.ore/ DovO ficialesFiles/ Gacetas] GACETA%205660.paf Proceso 08-IP-2025 documento interno de trabajo de la SGCA y no constituye una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, por lo que no tiene carácter obligatorio. Los acuerdos del Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias que no se hayan plasmado en una norma andina no son vinculantes.
En materia de etiquetado de productos cosméticos, la SGCA emitió la Resolución 2310 — «Reglamento Técnico Andino para el Etiquetado de Productos Cosméticos»**, la cual, de conformidad con lo prescrito en la Resolución 2458 — «Modificatoria de la entrada en vigencia de la Resolución N? 2310 “Reglamento Técnico Andino para el Etiquetado de Productos Cosméticos”»!”, entrará en vigencia el 17 de diciembre de 2025'', Las resoluciones de la SGCA sí forman parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 16 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5095 del 16 de diciembre de 2022. does en: “iles] Gacetas] Gaceta%o205095,pd) Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5599 del 16 de diciembre de 2024.
Disponible en: 1s/Gaceta%o205599.paf La disposición transitoria primera de la Resolución 2310 establece lo siguiente: «PRIMERA.- Todo producto cosmético deberá cumplir los requisitos de etiquetado establecidos en el presente RTA a partir de su entrada en vigencia. Para el caso de los códigos de la NSO emitidos antes de la entrada en vigencia del presente RTA, que realicen modificaciones de información, renovaciones O reconocimientos de su código de la NSO deberán cumplir con lo establecido en el presente RTA y la normativa comunitaria que la complemente, presentando la información correspondiente, Para el caso de los códigos de la NSO gestionados antes de la entrada en igencia del presente RTA ue no realicen modificaciones de información renovaciones o reconocimientos de su código de la NSO, continuarán cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa comunitaria con la cual se emitió el código de la NSO hasta su respectiva fecha encimiento.
Para los trámites de renovación y de reconocimiento, el titular de la NSO previamente deberá informar las modificaciones que correspondan a la Autoridad Nacional Competente del primer País Miembro, ajustándose a lo establecido en el presente RTA» (Énfasis agregado). Proceso 08-1P-2025 Por lo demás, en la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 242-1P-2016 del 14 de diciembre de 2018" el TJCA, analizando la posibilidad de realizar controles sanitarios posteriores a la obtención del código de Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO), reconoció que: «En este sentido, los consumidores de productos cosméticos tienen derecho a recibir una información completa y correcta sobre los cosméticos que van a utilizar, de manera que puedan identificar con facilidad y claridad el producto, su función, sus ingredientes, el modo de uso, su fecha de caducidad o cualquier precaución que deban adoptar para evitar riesgos.» Dado que los consumidores de productos cosméticos tienen derecho a recibir información correcta y completa sobre la función de los productos que consumirán, no podría consignarse en el etiquetado de estos cosméticos proclamas que les atribuyan efectos terapéuticos, ni puede señalarse que estos constituyen una “cura” o “tratamiento” de alguna enfermedad, ya que no son medicamentos.
Como la Decisión 516 no contiene disposiciones específicas sobre proclamas literales que pueden o no ser aceptadas por las autoridades competentes, ni los requisitos específicos de los estudios científicos que las sustentan, corresponderá a la autoridad o juez nacional competente la evaluación de si la etiqueta de un producto cosmético pudo haber sido considerada engañosa o no, de conformidad con la valoración que realice de las particularidades de cada caso concreto y en aplicación de lo dispuesto en su ley nacional, conforme al principio de complemento indispensable'”, En dicho análisis, los criterios emitidos por reuniones de expertos que no se encuentran recogidos en una norma pueden constituir Y Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3866 del 18 de diciembre de 2019.
Disponible en: wwv.comunidadandina.ore/ DovOficialesViles] Gacetas / Gaceta/0203866, d) El principio de complemento indispensable constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 31. a 36. del segundo punto de las páginas 63 y 64 de la interpretación prejudicial recaída en el proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 90 y 91 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5186 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: https:/ [www.comnidadandina.ore/ DocO ficialesViles, Gacetas] GACETA%205186, Proceso 08-IP-2025 criterios orientativos, no vinculantes, a tomar en cuenta en la valoración, de conformidad con las normas nacionales que resulten aplicables. 10.
¿Basta una Notificación Sanitaria Obligatoria para considerar cumplidos todos los requisitos de información y etiquetado de productos establecidos en la normatividad que gobierna la comercialización de cosméticos capilares? Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 1. a 1.28. y 3.3. a 3.16. de las páginas 41 11 y 16 a 22 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 340-IP- 2019 del 29 de julio de 2020, que constan en las páginas 30 a 37 y 42 a 48 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4037 del 30 de julio de 2020; y está disponible en el siguiente enlace: btips:] | wmww.comnidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta/o204037, pdf Asimismo, la autoridad consultante deberá tomar en consideración los criterios jurídicos interpretativos emitidos por el TJCA sobre el control y vigilancia sanitaria de los productos cosméticos, de conformidad con los párrafos 1.2. a 1.13. de las páginas 3 a 5 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 242-1P- 2016 del 14 de diciembre de 2018, que constan en las páginas 14 a 16 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3866 del 18 de diciembre de 2019, y está disponible en el siguiente enlace: »www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas] Gaceta 11.
¿Los productos cosméticos deben cumplir con todos y cada uno de los | listados internacionales sobre ingredientes que pueden incorporarse O no a ellos, reconocidos por la Comunidad Andina, o basta con que cumplan cualquiera de ellos, o algunos, a criterio del productor? El Tribunal no dará respuesta a esta pregunta por cuanto no se A vincula con el asunto controvertido tramitado en el proceso interno, No obstante, el TJCA estima pertinente indicar que, conforme a lo establecido en los artículos 3, 4 y 18 (literal g) de la Decisión 516, los productos cosméticos que se cometcialicen en la subregión deben cumplir con los listados internacionales sobre ingredientes + que pueden incorporarse a estas mercancías, listándolos en sus 10 Proceso 08-IP-2025 envases.
Los productos cosméticos pueden contener los ingredientes contemplados en cualquiera de los listados reconocidos por la Comunidad Andina, siendo su cumplimiento fundamental para la protección de la salud de los consumidores. 12. ¿Es posible exigir que la publicidad e información sobre un producto cosmético, además de cumplir con las normas comunitarias, atienda los requisitos establecidos en las normas nacionales, aunque estas sean más rígidas? La pregunta se vincula con el principio de complemento indispensable, el cual constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1.23. a 1.28. de las páginas 9 a 11 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 340-1P-2019 del 29 de julio de 2020, que constan en las páginas 35 a 37 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4037 del 30 de julio de 2020; y está disponible en el siguiente enlace: De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados y aplicables al presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial formulada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, que están vinculadas al proceso interno 11001310300620190054001, constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 340-1P- 2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4037 del 30 de julio de 2020 y, 242-IP-2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3866 del 18 de diciembre de 2019, así como al Auto 11 Proceso 08-IP-2025 emitido en el proceso 09-IP-2024, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5660 del 11 de junio de 2025, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial, TERCERO: Con relación a las interrogantes formuladas, la autoridad consultante deberá remitirse a las respuestas contenidas en la presente providencia.
CUARTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
QUINTO: Disponer el archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. De conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 9 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman el presente auto el magistrado presidente y la secretaria general del Tribunal. Rogelio Madta Mayta Magistrado presidente La suscrita secretaria general del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el literal c) del artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el literal e) del artículo segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que el presente auto ha sido aprobado por los magistrados Sandra Catalina Charris Rebellón, Hugo R. Gómez Apac, Rogelio Mayta Mayta e Íñigo Salvador Crespo en la sesión judicial de fecha 18 de septiembre de 2025, conforme consta en el Acta 19-J-T]CA-2025, Fam DE y Y VNS a)