JurídicoESEN
PROCESOS ACUMULADOS № 01 y 02-AI-2018CAN · Non-compliance actions2025-11-25

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO PLANTEADA POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. Y RCN TELEVISIÓN S.A. CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESOS ACUMULADOS No 01 y 02-AT-2018 Acción de incumplimiento planteada por Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. contra la República de Colombia Magistrado sustanciadot: Íñigo Salvador Crespo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos! el 30 de octubre de 2025, adopta el presente auto por unanimidad en la acción de incumplimiento planteada por Caracol Televisión S.A, (en adelante, Caracol) y RCN Televisión S.A. (en lo sucesivo, RCN) contra la República de Colombia (en adelante, Colombia o la demandada) por el presunto incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario andino. El señor magistrado Rogelio Mayta Mayta emite voto aclaratorio?.

VISTOS: El escrito del 27 de noviembre de 2024 presentado por Colombia. El Auto del 10 de diciembre de 2024 adoptado por la Presidencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el “EJCA o el Tribunal). El escrito del 13 de diciembre de 2024 presentado por Caracol, 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. w El magistrado Rogelio Mayta aclara su voto respecto de la parte decisoria del presente auto, señalando que, por tratarse de una decisión de carácter específico, sus efectos no deberían K extenderse más allá de las partes del proceso, por lo que no corresponde incluir el decide segundo. Asimismo, considera que no amerita la publicación de este auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, razón por la cual tampoco debería incluirse el decide tercero. — = Respecto de la parte considerativa, aclara que, aun coincidiendo con el rechazo de la recusación, lo hace porque la parte demandante carece de legitimación para formularla.

El 2 sentido completo de su voto aclaratorio consta en el Acta 23-J-TJCA-2025. "a Us + TARÍA | Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 El escrito del 16 de diciembre de 2024 presentado por REN. El escrito del 13 de enero de 2025 presentado por Directv Colombia Ltda., Comcel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. (en adelante, las coadyuvantes de Colombia).

El Informe de fecha 11 de febrero de 2025 presentado por la magistrada Jazmín Rocío Soacha Pedraza (en lo sucesivo, la magistrada Soacha).

CONSIDERANDO: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito del 27 de noviembre de 2024, Colombia solicitó que la magistrada Soacha se declare impedida para conocer el presente proceso y, de manera subsidiaria, que se inicie el procedimiento de recusación correspondiente. La parte demandada argumentó que la magistrada se encontraría incursa en la causal de impedimento prevista en el literal b) del artículo 67 del Estatuto del TJCA, en razón de que: 1) Los magistrados del "TJCA, tanto titulares como suplentes, deben ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad.

La imparcialidad del juzgador es una garantía de independencia en la resolución de conflictos y constituye un pilar fundamental para la administración de justicia, al garantizar decisiones objetivas y sin influencias. Los magistrados no deben tener interés directo ni una posición predeterminada en las causas que conocen. No debe existir duda de alguna de las partes sobre la imparcialidad de los magistrados. ii) En el presente caso, la magistrada Soacha, además de ser juzgadora, se desempeñó como contratista del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia (en adelante, el MinTic).

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el MinTic absorbieron las funciones de la liquidada Autoridad Nacional de Televisión (en lo sucesivo, ANTV), por lo que el MinTic es la institución responsable de las medidas cuestionadas por RON y Catacol en los procesos acumulados número 01 y 02-A1-2018. Colombia advirtió esta situación durante la audiencia pública del - 21 de noviembre de 2024.

Colombia acudió con representantes del rr tv) Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 MinTic que reconocieron a la magistrada Soacha. Colombia enfatiza en que no conoció esta situación con anterioridad, puesto que la representación judicial de este País Miembro la ejerce el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en lo sucesivo, el MinCit), no el Min Tic.

El 12 de septiembre de 2024, la magistrada Soacha suscribió con el MinTic el contrato de prestación de servicios número 1690 de 2024. El objeto de este contrato es prestar servicios profesionales, apoyando al despacho del Ministro en la consolidación y seguimiento de información en ámbitos que el MinTic regule o que le afecten. El contrato prevé una serie de obligaciones por parte del contratista, centradas en realizar actividades vinculadas con el sector de las tecnologías de la comunicación. En particular, el contratista debe apoyar en: la revisión de iniciativas, lineamientos y herramientas para la ejecución de políticas públicas; la revisión y seguimiento de proyectos de actos administrativos generales y particulares; y, finalmente, gestionar las respuestas a peticiones y denuncias formuladas por la ciudadanía, entes de control y autoridades judiciales.

A juicio de Colombia, el contrato suscrito por la magistrada Soacha compromete su imparcialidad. Ello por cuanto la magistrada recibe contraprestaciones económicas por asistir a la entidad encargada de los actos cuestionados por las demandantes. En virtud del contrato, la magistrada Soacha debe dar seguimiento a la información que afecte al MinTic y el presente proceso afecta a la institución. Así, toda la información que recibe como magistrada le es de utilidad para ejecutar las obligaciones del contrato.

Por Auto del 10 de diciembre de 2024, el magistrado presidente del Tribunal suspendió el trámite del presente proceso judicial hasta que se resuelva el incidente relativo a la recusación planteada, sin perjuicio de 1.3, 1.4, Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 que las partes procesales manifiesten su posición en relación con esta y se corra traslado de tales posiciones? Mediante escrito del 13 de diciembre de 2024, Caracol presentó su postura sobre la solicitud de Colombia en los siguientes términos: 1) Las causales de recusación previstas en el artículo 67 del Estatuto del TJCA son taxativas y deben ser interpretadas de forma restrictiva.

El caso no presenta los supuestos de hecho para constituir una causal de recusación. Que la magistrada Soacha haya suscrito un contrato con el MinTic no se encuadra en la causal del literal b) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal, y no se encuentra acreditado que la magistrada Soacha tenga un interés en la causa. El interés sería, a lo sumo, de la entidad contratante, no del contratista.

Asimismo, no hay prueba de que la magistrada Soacha haya asesorado al Min'Tic para este caso en particular. 1) Ahora bien, Caracol sí plantea que la imparcialidad del juez debe ser percibida por las partes procesales. El hecho que la magistrada Soacha tenga un vínculo contractual remunerado con el MinTic para darle asesoría podría generar cuestionamientos que, sin embargo, no atañen al ordenamiento jurídico comunitario andino, sino a la conciencia de la magistrada Soacha. ii) Porúltimo, llama la atención que sea precisamente el MinTic quien celebre el contrato con una magistrada suplente del T]CA que está conociendo un caso de alta relevancia jurídica.

Al plantear la recusación, Colombia desconoce sus actos propios y entorpece el proceso, justo cuando se empiezan a agotar las etapas procesales para obtener un pronunciamiento de fondo. Mediante escrito del 16 de diciembre de 2024, REN se pronunció sobre la solicitud de Colombia, argumentando lo siguiente: i) RCN cuestiona la afirmación de Colombia de que no conocía sobre la condición de contratista de la magistrada Soacha.

Afirma que las partes tenían pleno conocimiento de la convocatoria de la magistrada para integrarse al T]CA en este proceso desde la notificación del Auto del 5 de mayo de 2023. Colombia es un Estado unitario, y el proceso es de gran relevancia pública. Por Ver fojas 2492 y 2493 del expediente. HAL Procesos acumulados Ne 01 y 02-AT-2018 ello, sorprende la actuación reciente del Estado colombiano con la recusación. ii) Al momento de presentarse la recusación, el contrato número 1690 de 2024 estaba ejecutado en más del 50%.

Por lo demás, las cláusulas contractuales son generales y RCN no tiene certeza de si Colombia presentó mayores pruebas sobre su interpretación. Así, RCN no conoce si, en virtud del contrato, la magistrada Soacha debe velar en todo momento por los intereses del MinTic. iii) A juicio de RCN, corresponde en primer lugar que la magistrada Soacha se pronuncie, accediendo o no a la solicitud de apartamiento, para proceder con el trámite correspondiente a la solicitud de recusación de Colombia.

En cualquier caso, RON manifiesta que será el T]CA quien tome la decisión sobre la base de la información disponible y que respetará cualquier pronunciamiento por parte del Tribunal. 1.5. Por escrito del 13 de enero de 2025, las coadyuvantes de Colombia solicitaron que se rechace la solicitud de recusación de Colombia contra la magistrada Soacha sobre la base de los siguientes razonamientos: 1) En primer lugar, rechazan las conjeturas de REN y Caracol de que Colombia haya suscrito el contrato en cuestión para generar una recusación. No es sorpresivo que Colombia no haya conocido del contrato suscrito entre la magistrada Soacha y el MinTic, por cuanto la representación judicial de Colombia es ejercida por el MinCit, no pot el MinTic. 11) Ahora bien, la suscripción de un contrato con una entidad pública no es causal de impedimento.

Las causales de impedimento y recusación del Estatuto del IJCA son taxativas y restrictivas. 111) Dado que no es evidente la existencia de un interés directo de la magistrada Soacha en la causa por la mera suscripción del k contrato número 1690 de 2024, no existe sustento para una eventual recusación. <p. 1.6. Por Informe del 11 de febrero de 2025, la magistrada Soacha presentó Ys su posición sobre la solicitud de recusación planteada en su contra, —« manifestando no estar incursa en la causal de impedimento 44 ETARÍA Procesos acumulados No 01 y 02-AT-2018 contemplada en el literal b) del artículo 67 del Estatuto del TICA, pot los siguientes motivos: 1) 1v) Fl contrato número 1690 de 2024 se ejecutó entre el 12 de septiembre y 31 de diciembre de 2024, y no representa mi representó un conflicto de intereses, ni en el ejercicio de la magistratura del T]CA, ni en su desempeño como contratista del MinTic.

Las cláusulas del contrato son generales y no pueden ser interpretadas como arguye Colombia. El contrato no guarda relación con el objeto controvertido, ni se refiere a los procesos acumulados número 01 y 02-A1-2018. La suscripción del contrato no reviste ningún tipo de interés para ella o su cónyuge en la presente causa. Es legítimo que ella, como magistrada suplente, realice actividades profesionales y ejerza prácticas privadas de asesoría y consultoría, con entidades públicas o privadas.

CUESTIONES EN DEBATE En el presente auto se analizarán las siguientes cuestiones: 0) (11) (11) iv) La interpretación restrictiva de las causales de recusación; La solicitud de inhibición de la magistrada Soacha presentada por Colombia; La causal de recusación del literal b) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal; La posibilidad del magistrado suplente del TJCA de ejercer actividades profesionales no vinculadas al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;

El momento de la presentación de la solicitud de recusación de Colombia. El desconocimiento de los actos propios; El supuesto conflicto de intereses de la magistrada Soacha en el. presente proceso; y, se 6 Procesos acumulados Na 01 y 02-AÍ-2018 (vii) La publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE 3.1. La interpretación restrictiva de las causales de recusación! 3.1.1. Los magistrados del T]CA deben ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad, así como con plena independencia respecto de los Países Miembros de la Comunidad Andina. 3.1.2. Asílo expresa claramente el artículo 49 del Acuerdo de Cartagena? S, como el artículo 6 del Tratado de Creación del "IJCA” * y el artículo 9 4 Ver Auto del 10 de noviembre de 2023, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5375 del 14 de noviembre de 2023, en el marco de este mismo proceso judicial.

Disponible en: https: lwwv.comnidadandina.org/ DocOficialesFiles] | Gacetas GACETA%205375.pdf 5 Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito el 26 de mayo de 1969 y codificado por la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 940 del 1 de julio de 2003.

Disponible en: htips:/ [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gace9H0.paf 6 Acuetdo de Cartagena.- «Artículo 49.- La Secretaría General, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los Convenios Sociales que son parte del Sistema gozarán, en el territorio de cada uno de los Países Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

Sus representantes y funcionarios internacionales gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones, en relación con este Acuerdo » (Énfasis agregado) 7 Codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 483 del 17 de septiembre de 1999.

Disponible en: ht1ps:/ | www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / gaced83.paf 8 Tratado de Creación del TJCA.- «Artículo 6.- El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser nacionales % de origen de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos s de notoria competencia. Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no * podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas O no, excepto las de SG 3.1.3. 3.1.4.

Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 del Estatuto del Tribunal” *, El artículo 67 del Estatuto del Tribunal establece taxativamente cuatro supuestos en los cuales los magistrados del [CA deberán declararse impedidos pata conocer de asuntos sometidos a su consideración o, en su defecto, podrán ser recusados. Estos son: a) Cuando el magistrado, o su cónyuge, esté relacionado hasta el cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o mandatarios; b) Cuando el magistrado, o su cónyuge, mantenga un interés directo o indirecto en el asunto sometido al Tribunal o en otro que verse sobre un objeto similar; c) Cuando el magistrado haya emitido opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haya intervenido en este en calidad de parte, apoderado o asesor; y, d) Cuando exista amistad íntima o enemistad manifiesta del magistrado o su cónyuge con las partes, sus representantes O mandatarios.

El sentido del trámite de recusación de magistrados en el TJCA es garantizar la imparcialidad del Pleno, que adopta la decisión final sobre el fondo de una controversia. La imparcialidad, como explica la Corte Interamericana de Derechos Humanos: 10 naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo.

(Enfasis agregado). Estatuto del TJCA, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 680 del 28 de junio de 2001. Disponible en: https:1 [moww.comunidadandina.org/ DocO ficialesFiles / Gacetas / GACEG680.PDF Estatuto del TJCA.- «Artículo 9.- Posesión Dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del período, el Magistrado designado prestará, preferentemente en sesión del Tribunal y en su sede, o ante su Presidente o quien haga sus veces, y el Secretario, el juramento de que ejercerá sus atribuciones a conciencia y_con absoluta imparcialidad, mantendrá la reserva respecto de las actuaciones que así lo requieran y cumplirá los deberes inherentes a sus funciones. 7.

(Énfasis agregado). ra 3.1.5 3.1.6. 3.1.7. 3.1.8. Procesos acumulados Ne 01 y 02-AT-2018 «exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad»"”.

En consecuencia, el trámite de recusación sirve para que el Tribunal evalúe el apartamiento de uno o más de sus magistrados pata salvaguardar su imparcialidad como Órgano jurisdiccional de naturaleza colectiva en la decisión definitiva de la controversia, Las causales de recusación establecidas en el artículo 67 del Estatuto del TJCA, de por sí taxativas y excepcionales, deben ser interpretadas de modo restrictivo, por lo que no cabe respecto de ellas interpretaciones subjetivas ni extensivas, como tampoco la analogía. Uno de los objetivos para proceder en este sentido es la necesidad de evitar que las partes procesales ejerzan su derecho de recusar de manera abusiva, con el solo propósito de seleccionar a su arbitrio al juez que debe resolver el asunto, lo que podría suceder si es que quisieran escoger a uno que es de su “agrado” o separar injustificadamente a quien en principio resulta competente”.

ELTJCA considera que este enfoque es el más apropiado para abordar la cuestión de la recusación de sus propios magistrados, especialmente como una garantía de independencia de los magistrados que integran el Tribunal y una garantía de debido proceso para todas las partes procesales. En consecuencia, las causales de impedimento y tecusación de los magistrados del TJCA deberán entenderse de manera restrictiva, objetiva, excepcional y no admitirán interpretación extensiva ni subjetiva, como tampoco la aplicación por analogía. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 25 de marzo de 2017 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso Acosta 4 Ofros vs. Nicaragna, pág, 44.

Disponible en: /4/ps:/ /wwv.corteid).or.cr/ docs/ casos, articulos/'seriec_ 334 esp.paf Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, providencia de fecha 10 de septiembre de 2020, en el APL2198-2020, expediente número 11001 02 30 000 2020 00612 00, Acta 28, número 7, pág. 12. Disponible en: o https: 1 | cortesubrema,gov.co] corte/ wp-content/ uploads /2020/09 APL2198-2020.pdf ra 9 Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 3.1.10.

En línea con lo anterior, el TJCA debe advertir que la recusación de 3.2. 3.2.1. 3.2.2. 3.2.3. 3.3. 3.3.1. magistrados es un dispositivo sumamente delicado de la normativa comunitaria andina y que no admitirá su empleo temerario o meramente dilatorio. La solicitud de inhibición de la magistrada Soacha presentada por Colombia En su escrito del 27 de noviembre de 2024, Colombia solicitó que la magistrada Soacha «se declare impedida y se aparte de continuar adelantando cualquier labor de conocimiento y/o procedimental con respecto a los procesos 01/02-A1-2018»".

Por medio del Informe de fecha 11 de febrero de 2025, la magistrada Soacha declaró no encontrarse incursa en la causal de impedimento alegada por Colombia. Dado que la magistrada Soacha no acogió a la solicitud de Colombia de declararse impedida para conocer el proceso, corresponde proceder con el análisis de la solicitud de recusación que la demandada presentó en subsidio.

La causal de recusación del literal b) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal El literal b) del artículo 67 del Estatuto del T]CA dispone: «Artículo 67.- Causales de impedimento y de recusación Constituyen motivo de impedimento o de recusación de los Magistrados para conocer de los asuntos sometidos a su consideración: (o) b) El interés directo o indirecto del Magistrado o de su cónyuge en el asunto sometido al Tribunal o en otro que verse sobre objeto similar; » Vet foja 2280 (reverso) del expediente. ra 10 Procesos acumulados No 01 y 02-AT-2018 3.3.2.

Puede entenderse por interés «Ja]quello que conviene O tiene importancia para una persona, grupo o entidad»"”, así como «[b] eneficio o perjuicio que puede ocasionar la resolución de un procedimiento para el interesado o actor", El interés que sustenta la causal de impedimento contemplada en el literal b) del artículo 67 del Estatuto del T[CA puede ser tanto “directo” como “indirecto”.

Asimismo, el interés puede radicar tanto en la causa específica que conoce el magistrado como en otra cuyo objeto (cl asunto controvertido, en términos abstractos) sea similar, análogo o semejante. 3.3.3. Sobre la distinción del interés directo e indirecto, Juan Carlos Riofrío Martínez-Villalba propone lo siguiente: «La noción de interés indirecto depende absolutamente de la noción de interés directo.

Con lo cual, si interés directo es el interés personal, el indirecto será el interés no personal; si el primero es el que nace de la lesión de derechos del sujeto; el segundo será el que nace sin lesión de derechos; si uno implica daño patrimonial, el otro no ha de implicarlo. Al habernos entolado en la tesis de Lafuente por la cual el interés directo se identifica con el interés personal, tenemos que el interés indirecto será el que a priori recaiga sobre alguien distinto al demandante: sobre un familiar, sobre un amigo, sobre un patrimonio ajeno, etc.

Si el sujeto se mueve a accionar, no es potque el acto, resolución o reglamento afecte directamente su condición situación jurídica, sino porque al afectarle a otros, termina indirectamente afectándole.»!* 3.3.4. De esta forma, en el marco de la causal de impedimento analizada, el interés directo ocurrirá cuando la resolución de la causa en un determinado sentido impacte positiva o negativamente la situación personal del magistrado o de su cónyuge; mientras que el interés indirecto acaecerá si la resolución de la causa repercutiese en la situación del magistrado o de su cónyuge de forma colateral, es decir, a través de 14 Real Academia Española, Diccionario panbispánico del español jurídico, definición de «interés», 2023, consultado el 24 de febrero de 2025.

Disponible en: https:1 Ldpej.rae.es] lemal interroC3 0 A9s 1H: Y 15 Ibidem. 16 Juan Carlos Riofrío Martínez-Villalba, E ¿nterés procesal, en Tus Humani. Revista de Derecho, Vol. 1., 2008, pág. 160. Disponible en: Ñ birps:/ www. inshumani.oro/ index.php] insbumanil article/vievl9 YA 11 3.3.5, 3.3.6. Procesos acumulados Ne 01 y 02-AT-2018 un tercero o un bien ajeno sobre el cual el magistrado o su cónyuge posean algún vínculo, sin que sea necesaria la existencia de una relación directa entre la causa (la resolución) y el efecto (el impacto en la situación del magistrado).

La causal de impedimento y recusación contemplada en el literal b) del artículo 67 del Estatuto del TJCA está orientada a garantizar la imparcialidad de los magistrados. Uno de los principios básicos de la administración de justicia es que el juzgador evalúe los hechos sometidos a su consideración de la forma más objetiva posible, y que emita una decisión fundada en derecho.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado lo siguiente: «117. Esta Corte ha teiterado que para ser imparcial, la autoridad judicial encargada de resolver un caso debe acercarse a los hechos de dicho conflicto de manera objetiva y sin prejuicios, además que debe ofrecer garantías objetivas suficientes para eliminar cualquier duda en relación con ausencia de imparcialidad!%.

Los jueces deben actuar únicamente en conformidad con el derecho y motivados por él'3%, como parte de esta garantía de imparcialidad, los integrantes de un tribunal no deben tener un interés directo, posiciones preconcebidas, preferencia por alguna de las partes y ni estar involucrados en la controversial, 118. Esta Corte también ha determinado que la imparcialidad personal o subjetiva debe ser presumida a menos que exista prueba en contrario, dicha prueba podría ser, por ejemplo, alguna demostración de la parcialidad o los prejuicios que puedan tener los miembros del tribunal en contra de los litigantes.

La prueba debe ser una prueba objetiva, pues es necesatio que se determine si la autoridad cuestionada brindó elementos convincentes que permitieran eliminar temores legítimos o sospechas fundadas de parcialidad sobre su persona!%, Esta Corte también ha señalado que la recusación como instrumento procesal permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, siendo el objetivo de esta garantizar credibilidad en el juzgador y la función que desarrolla la jurisdicción!*”, 153 Cf Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo?) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, y Caso Nissen Pessolani Was. Paragua). Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párr. 64. st 12 Procesos acumulados Na 01 y 02-AT-2018 154 Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 64. 155 Cf.

Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 146, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 64. 156 Cf Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 2 Vs, Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paragnay, supra, párr. 65. 157 Cf.

Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Veneguela, supra, párr. 63,) Caso Nissen Pessolani Ws. Paraguay, supra, párr. 651” 3.3.7. Por su parte, en el Auto del 13 de septiembre de 2023, en el marco del proceso número 02-AT-2020*, el "IJCA determinó que: « el deber de imparcialidad del juzgador tiene que ver con su capacidad de pronunciarse sobre los hechos controvertidos en un proceso judicial sin que intereses o afectos subjetivos contaminen su apreciación de los componentes fácticos del caso o su interpretación de la normativa aplicable.» 3.3.8.

En este sentido, los magistrados del TJCA, en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, tienen el deber de evaluar los hechos controvertidos de manera objetiva y pronunciarse conforme a derecho, sin que intereses subjetivos, sean directos O indirectos, en la causa o en otras similares, interfieran en la valoración de los hechos o en la interpretación jurídica que realicen como juzgadotes. 3.3.9.

La imparcialidad de los magistrados del "IJCA se presume 2415 tant, En consecuencia, la existencia de algún interés que atente contra la imparcialidad del magistrado en cuestión debe ser probada de manera objetiva. No procederá recusar al magistrado del TJCA sobre la base de aseveraciones o percepciones subjetivas, carentes de sustento, de una las partes. 3.3.10.

Todo ello en virtud de que la figura procesal de la recusación está orientada a salvaguardar la imparcialidad de los magistrados del 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 10 de marzo de 2023 (Excepciones preliminares y fondo), en el caso Scot Cochran Vs. Costa Rica, pág. 36. Disponible en: % https:1 [www.corteidh.or.cr/ docs/ casos/ articulos] seyiec_486_esp.pdf 18 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5310 del 13 de septiembre de 2023, pág. 7.

Disponible en: > bttbs:1 1 www.comnidadandina.ovs] DocOficialesFiles/ Gacetas | GACETA%205310.pdf rr Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 Tribunal y no puede ser utilizada abusivamente por las partes como un medio pata elegir al juzgador de su agrado o dilatar el proceso. 3.3.11. En consecuencia, para que proceda la causal de recusación contemplada 3.4, 3.4.1. 3.4,2, 3.4.3, | en el literal b) del artículo 67 del Estatuto del T]CA, se deberá presentar pruebas objetivas de que la resolución del caso en un sentido determinado afecte o pueda afectar, positiva o negativamente, la situación del magistrado o de su cónyuge, de forma directa o indirecta.

Asimismo, esta causal de recusación procederá cuando se demuestre dentro del expediente del incidente recusatorio que existe alguna conveniencia o utilidad que oriente indebidamente al magistrado a valorar los hechos o a interpretar la norma aplicable de una forma que le resulte provechosa. La posibilidad del magistrado suplente del 'IJCA de ejercer actividades profesionales no vinculadas al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales La magistrada Soacha, como segunda magistrada suplente por la República de Colombia, fue convocada mediante Auto del 5 de mayo de 2023 a integrar el TJCA para la tramitación de los procesos acumulados números 01-A1-2018 y 02-Al-2018 hasta su finalización, por cuanto la magistrada titular y el primer magistrado suplente por la República de Colombia se habían abstenido de conocer la presente causa.

La figura del magistrado suplente está contemplada en el artículo 9 del "Tratado de Creación del TJCA'*”? y desarrollada en el Capítulo 1 del Título Primero del Estatuto del Tribunal, así como en su Reglamento Interno. El magistrado suplente actúa en condición de magistrado del Tribunal únicamente en los casos para los cuales ha sido convocado, o ante la vacancia en la magistratura de que se trate.

Esta situación implica que el magistrado suplente no posee un vínculo permanente con el TJCA, sino Tratado de Creación del TJCA.- «Artículo 9.- Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplente que lo reemplazarán, en su orden, en los casos de ausencia definitiva O temporal, así como de impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el Estatuto del Tribunal.

Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los pripcipales. Serán designados en las mismas fecha y forma y por igual período al de aquéllos.» Py 14 3.4.4, 3.4.5, 3.4.6. 3.4.7. 3.4.8, Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 una obligación de acudir a conformar el Tribunal cuando sea convocado. En este sentido, ejerce sus funciones de magistrado de forma eventual, aunque tiene en todo momento la obligación de responder al llamado que realice el TICA.

Cuando no está en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales comunitarias, el magistrado suplente bien puede dedicarse a otras actividades profesionales, remuneradas o no. No puede pretenderse que el magistrado suplente otorgue una dedicación exclusiva al Tribunal cuando no está en todo momento ejerciendo funciones judiciales para la corte andina, menos aun cuando las remuneraciones que recibe por parte del TJCA son eventuales y exclusivamente por concepto de honorarios sobre los casos para los cuales es convocado, Así, la dedicación exclusiva al desempeño de funciones como magistrado del TJCA (con excepción de actividades docentes y académicas) recac únicamente en el magistrado titular (quien sí posee un vínculo permanente con el TJCA).

En consecuencia, y en ejercicio del derecho fundamental al trabajo, el magistrado suplente sí puede desempeñar actividades profesionales, remuneradas O no. Ahora bien, esta situación no otorga una patente de corso para que el magistrado suplente desarrolle actividades que puedan repercutir negativamente en la correcta administración de justicia comunitaria.

Sí bien el magistrado suplente del TJCA no posee un vínculo permanente con el Tribunal, sí mantiene en todo momento una obligación de respetar el ordenamiento jurídico comunitario y no participar en actividades que puedan influir en su eventual tol como juez comunitario (en caso de ser convocado) o, aun, utilizar su posición como juez comunitatio para obtener beneficios personales legítimos.

En suma, si bien se reconoce la facultad del magistrado suplente para, desempeñar actividades profesionales, remuneradas o no, el desempeño,, de estas funciones no deberá, bajo ningún concepto, influir en la posición de juez comunitario que el magistrado suplente ostenta O pudiese ostentar, o ser influenciado por ella. En el presente caso, Colombia ha demostrado que, en efecto, la magistrada Soacha suscribió con el MinTic un contrato, que tiene por objeto general prestar servicios profesionales a la entidad, apoyando al despacho del ministro en el seguimiento de información, así como en 15 3.4.9. 3.5. 3.5.1. 3.5.2.

Procesos acumulados No 01 y 02-A1-2018 la revisión de herramientas jurídicas para la formulación y ejecución de planes, programas y proyectos”. En vista de que el magistrado suplente tiene el derecho de desempeñar actividades profesionales, remuneradas O no, fuera de sus funciones jurisdiccionales, la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales no afecta per se el desempeño de la magistrada Soacha como jueza comunitaria.

Ahora bien, ello no impide analizar a fondo la solicitud de recusación de Colombia, para determinar su procedencia y si, en lo esencial, la suscripción del contrato puede generar un conflicto de intereses susceptible de incurrir en una inhibición o recusación por la específica causal invocada. El momento de la presentación de la solicitud de recusación de Colombia.

El desconocimiento de los actos propios En el Auto del 13 de septiembre de 2023 emitido en el proceso número 02-A1-2020?, el TJCA estableció lo siguiente: 3.3.8. Tomando en cuenta el gran interés que tienen las partes de un proceso en preservar la imparcialidad del juzgador que conoce el caso, es evidente que cualquier impedimento sería alegado a la primera oportunidad.

No es posible que una parte que tiene razones para sospechar la supuesta parcialización de un juez aplace su reclamo hasta cuando es demasiado tarde.3.8. Es así como, sobre la base de una interpretación restrictiva, una recusación debe ser presentada de manera oportuna, es decir, a la primera oportunidad para hacerlo luego de tomar conocimiento de la existencia de hechos que se ajustan a la causal de recusación. De este modo, si bien la recusación se puede formular en cualquier estado del proceso, debe ser promovida tan pronto como la parte procesal toma conocimiento de la causal de recusación, bajo riesgo de devenir en inconducente.» En esa misma providencia, el TJCA determinó lo siguiente: Ver fojas 2282 a 2297.

Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5310 del 13 de septiembre de 2023. Disponible en:; bttbs:/ [nowo.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / GACETA%205310.paf HC 16 Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 3.4.2. Refiriéndose a la doctrina de los actos propios, el profesor César Fernández Fernández indica lo siguiente: “Esta teoría busca fomentar que las personas sean coherentes en su actuar cotidiano. De esta manera, sanciona a las personas que se comportan contradictoriamente quitándoles la posibilidad de reclamar derechos que en un primer momento sí hubieran podido reclamar”, 3.4.3.

Es de interés para la justicia que las partes procesales no saquen provecho de sus actuaciones deliberadamente contradictorias. Sería inadmisible, por ejemplo, que una de las partes incite a otra a adoptar cierta conducta y luego objete tal conducta como si no hubiera sido incitada originalmente por el objetante. En este ejemplo, existe una contradicción entre la incitación y la ulterior objeción que, puesta en conocimiento de un juzgador, debería ser amonestada.

La principal forma de amonestar este tipo de actuaciones es el rechazo de la segunda actuación contradictoria o negar cualquier beneficio obtenido por tal contradicción. 18 César Aníbal Fernández Fernández, La teoría de los actos propios y su aplicación en la legislación pernana. Em: Lumen: Revista de la Facultad de Derecho, núm. 13, Universidad Femenina del Sagrado Corazón, Lima, 2017, p. 53,2 3.5.3.

Llama la atención del TJCA la actuación de Colombia en este incidente recusatorio, tanto porque no ejerció oportunamente la solicitud de recusación, como porque la entidad contratante forma parte del mismo Estado colombiano. Sobre lo primeto, conviene mencionar que Colombia conocía que la magistrada Soacha fue convocada a conformar el T]CA desde la notificación del Auto de 5 de mayo de 2023%, esto es, aproximadamente un año y seis meses antes de la presentación de su escrito de recusación, Por otro lado, según consta a foja 2283 del expediente, el contrato entre la magistrada Soacha y el Min Tic comenzó el 12 de septiembre de 2024; esto es más de dos meses antes de la presentación de su solicitud de recusación. Ibidem.

Colombia fue notificada con el Auto del 5 de mayo de 2023 mediante Oftcio número 260-S- T]CA-2023 del 5 de mayo de 2023. Ver foja 1990 del expediente. rs 3.5.5. 3.5.6. 3.5.7. 3.5.8. 3.5.9. 3,510. Procesos acumulados Ne 01 y 02-AT-2018 Es más, según el registro del contrato, dicho acto jurídico terminó el 31 de diciembre de 2024; es decir, poco más de un mes después de la recusación. El 'IJCA, en su jurisprudencia, ha sido insistente en que la recusación debe ser planteada «oportunamente», es decir, tan pronto como se haya conocido de la configuración de la correspondiente causa.

Colombia no ejerció la posibilidad de recusar de forma oportuna, sino que esperó meses para poner la situación en conocimiento del TJCA. Según manifestó la demandada, la razón de esta demora es que el MinCit, como entidad encargada de la representación de Colombia en el presente proceso, no conocía los contratos que celebra el Min'Tic. Colombia es un Estado unitario según el primer artículo de su Constitución Política”.

Asimismo, al ser este un proceso judicial internacional, Colombia mantiene una personalidad jurídica única. Para el derecho internacional, en general, y para el derecho comunitario andino, en particular, la República de Colombia, como Estado, es una sola unidad político-jurídica, sin importar la forma de su organización administrativa interna.

No es de recibo para este Tribunal la excusa de que el MinCit y el MinTic son entidades diferentes, puesto que ambas pertenecen al mismo Estado colombiano. Los apoderados de la demandante no actúan en nombre del MinCit, por ser funcionarios de esta entidad, sino en nombre de toda la República de Colombia, Por añadidura, resulta absolutamente inédito que quien ponga en duda la imparcialidad de la magistrada Soacha sea justamente la parte procesal que, en caso de existir una parcialización, sería la potencial beneficiaria de ella.

Fue Colombia quien celebró el contrato con la magistrada 24 Constitución Política de Colombia.- «ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.» (Énfasis agregado) Xx República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, Disponible en: Mp: »ww.secretariasenado,ov.co/ constitucion=politica "St Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 Soacha y es Colombia quien ahora impugna un supuesto conflicto de intereses sobre la base del contrato que ella mismo suscribió. 3.511.

En este sentido, las acciones de Colombia, en cuanto a su solicitud de recusación, no solo han sido inoportunas, sino contradictorias, e implican, en consecuencia, un desconocimiento de sus propios actos, explicable únicamente por un posible ánimo dilatorio que no es nuevo en el presente proceso. 3.5.12. Esta situación resulta suficiente para declarar improcedente la recusación presentada por Colombia contra la magistrada Soacha.

Sin perjuicio de ello, y únicamente a fin de eliminar cualquier duda al respecto de la imparcialidad del TJCA, se procederá a analizar el fondo la solicitud de recusación presentada contra la magistrada Soacha. 3.6. El supuesto conflicto de intereses de la magistrada Soacha en el presente proceso 3.6.1. Colombia aduce que la magistrada Soacha tiene un conflicto de intereses en la presente causa al haber suscrito con el Min ic un contrato de prestación de servicios profesionales. 3.6.2.

Por su parte, tanto Caracol como las coadyuvantes de Colombia indican que la suscripción del contrato en cuestión no configura, por sí misma, una situación que implique impedimento y que las cláusulas contractuales han sido redactadas en términos generales. 3.6.3. En primer lugar, se debe partir del supuesto de que la realización de actividades profesionales ajenas a las funciones jurisdiccionales del magistrado suplente no constituye una conducta reprochable por sí misma.

En consecuencia, la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales entre la magistrada Soacha y el MinTic no constituye, en sí misma, una causal de impedimento. 3.6.4. Por lo demás, y sin perjuicio de la improcedencia de la recusación de Colombia, para que prospere su solicitud la demandada debió, cuando menos, aportar algún elemento probatorio que vincule las actividades de la magistrada Soacha en el Min'Tic con el desatrollo del presente proceso, que configurase un interés de la magistrada Soacha en la causa.

La revisión del contrato en cuestión no arroja referencia alguna a los procesos acumulados números 01-A1-2018 y 02-A1-2018 ni establece N ) 19 3.6.6. 3.6.7. 3.6.8. 3,69, 3.6.10. 3.6.11. Procesos acumulados No 01 y 02-A1-2018 cláusulas que hagan alusión a algún proceso comunitario O, siquiera al TJCA. Como ya se manifestó previamente, Colombia debería haber aportado pruebas objetivas que demuestren que la magistrada Soacha tuvo alguna relación con los procesos acumulados números 01-AI-2018 y 02-AT- 2018 en su calidad de prestadora de servicios profesionales para el MinTic, o que su posición como juzgadora comunitaria se hubiera visto influida por un interés directo o indirecto originado en la suscripción del contrato.

Esta exigencia no resulta irrazonable, puesto que la entidad contratante forma parte del mismo Estado colombiano. Colombia tampoco ha demostrado la configuración de un interés indirecto de la magistrada Soacha o de su cónyuge en la causa. En el expediente no obra prueba alguna que acredite que la resolución de la causa en algún sentido determinado impacte colateralmente en la situación de la magistrada Soacha, o de su cónyuge, a través de un tercero o de un bien ajeno con el cual ellos posean algún vínculo.

Así, en el expediente no obra prueba alguna que acredite que la magistrada Soacha tenga algún interés en la causa que afecte su capacidad para valorar los hechos de forma objetiva O interpretar el derecho aplicable, La única prueba que aportó Colombia es el contrato suscrito por la magistrada Soacha con el MinTic, el cual, como se ha dicho está redactado en términos generales y no guarda relación alguna con la administración de justicia comunitaria.

En virtud de lo manifestado previamente, si las pruebas allegadas a la recusación son insuficientes, esta debe ser rechazada. Por lo demás, no existe tampoco elemento alguno que permita sustentar dudas razonables sobre la imparcialidad de la magistrada Soacha. No obstante, aun en el supuesto de que la celebración del contrato entre la magistrada Soacha y el Min'lic supusiese algún conflicto de intereses que afecte el juicio de la magistrada Soacha en el desempeño de sus funciones, al ser el Estado colombiano la entidad contratante, sería únicamente Colombia quien podría llegar a beneficiarse de la situación. Desde la suscripción del contrato en cuestión el 12 de septiembre de 2024, la magistrada Soacha participó en la aprobación de dos autos en el marco del presente proceso.

Por Auto del 10 de octubre de 2024, la 20 3.6.13. 3.6.14, 3.6.15. 3.6.16. 3.6.17. 3.6.18. Procesos acumulados Na 01 y 02-A1-2018 magistrada Soacha votó a favor de declarar infundada la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada por las coadyuvantes de Colombia; mientras que, por Auto del 11 de noviembre de 2024, votó a favor de rechazar la solicitud de Caracol de que la audiencia pública se celebre en formato presencial.

Ambas providencias fueron aprobadas por unanimidad. A lo largo del presente proceso, la magistrada Soacha ha votado, conforme a derecho y apegándose a la opinión unánime del Pleno del Tribunal, a favor de la aprobación de Autos que aceptaron o rechazaron actos procesales tanto de Colombia o sus coadyuvantes, como de las empresas demandantes.

En este sentido, ni las votaciones ni las deliberaciones realizadas por la magistrada Soacha en el presente proceso permiten inferir alguna tendencia ilegítima para favorecer a alguna de las partes procesales. La magistrada Soacha ha actuado, a lo largo del proceso, conforme a derecho. Esta conclusión toma mayor relevancia cuando las mismas empresas demandantes, quienes resultarían perjudicadas en el hipotético caso de que la magistrada Soacha actuase ilegítimamente, se han pronunciado en contra de la recusación de Colombia.

Incluso las mismas coadyuvantes de Colombia han manifestado que no existe sustento para la eventual recusación de la magistrada Soacha. Finalmente, aunque no por ello menos importante, se constata que el contrato entre la magistrada Soacha y el MinTic finalizó en diciembre de 2024, Por lo tanto, a la fecha de adopción de la presente providencia, no existe ningún sustento fáctico vigente para los argumentos de la recusación de Colombia contra la magistrada Soacha, En consecuencia, y sin perjuicio de la improcedencia de la recusación presentada por Colombia, este Tribunal considera que la solicitud de la demandada es, asimismo, infundada.

El Tribunal, no obstante, y en un ánimo de transpatencia, considera conveniente exhortar a los magistrados suplentes para que, en el futuro, informen oportunamente al TJCA sobre las actividades, remuneradas O no, que estos mantengan y que, a su juicio, puedan derivar en eventuales solicitudes de recusación en los procesos sometidos a su conocimiento. 21 Procesos acumulados Ne 01 y 02-AT-2018 3.7.

La publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3.7.1. Teniendo en consideración que en el presente auto se desarrollan criterios jurídicos vinculados con la recusación de magistrados del TJCA, y se incluye una exhortación a los magistrados suplentes, corresponde que este sea publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO

SEGUNDO

TERCERO: Rechazar por improcedente la recusación presentada por la República de Colombia contra la magistrada Jazmín Rocío Soacha Pedraza por los motivos expuestos en la presente providencia judicial. Exhortar, en un ánimo de transparencia, a los magistrados suplentes para que, en el futuro, informen oportunamente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre las actividades, temuneradas o no, que estos mantengan y que, a su juicio, puedan derivar en una solicitud de recusación. Publicar el presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE,

CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. El presente auto ha sido aprobado por los siguientes magistrados en la sesión judicial de fecha 30 de octubre de 2025, conforme consta en el Act 2025: +54 3-)-T1]CA- Rogelio Mayta Mayta Hugo R. Gómez Apac Magistrado 22 Procesos acumulados Ne 01 y 02-A1-2018 pz Íñigo Salvador Crespo Magistrado De conformidad con lo establecido en el literal n) del artículo 7 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman igualmente el presente auto el magistrado presidente y la secretaria del Tribunal.

CO Rogelio Mayta Mayta Magistrado presidente ! '/ 23