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RESOLUCIÓN N° 2561CAN · Resolutions2026-02-18

DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO INTERPUESTO POR LA EMPRESA IMPULSO INFORMÁTICO S.A. CONTRA LA REPÚBLICA DE PERÚ, POR PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 3, 4, 33 Y 35 DEL TCTJCAN, Y LOS ARTÍCULOS 123, 124, 127 Y 128 DE LA DECISIÓN 500. EXPEDIENTE FP/02/2026

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RESOLUCIÓN N° 2561 Declara inadmisible el Reclamo interpuesto por la empresa IMPULSO INFORMÁTICO S.A. contra la República de Perú, por presunto incumplimiento de los artículos 3, 4, 33 y 35 del TCTJCAN, y los artículos 123, 124, 127 y 128 de la Decisión 500. Expediente FP/02/2026. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 29, 30, 34 y 39 del Acuerdo de Cartagena, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 623 Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES Reclamo: El 19 de enero de 2026, la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) recibió el reclamo de fecha 16 de enero de 2026, presentado por IMPULSO INFORMÁTICO S.A. representado por su apoderado, Robert Eder Venero Peralta, y su Gerente General y representante legal, Oscar Fernando Astorga Márquez, por el presunto incumplimiento de los artículos 3, 4, 33 y 35 del TCTJCAN, así como los artículos 123, 124, 127 y 128 de la Decisión 500 contra la República del Perú. Examen de Admisibilidad Dentro del procedimiento de la Fase Prejudicial de Incumplimiento, establecido en la Decisión 623, se efectúa un análisis con el objeto de determinar si el reclamo cumple o no con los requisitos del artículo 14 de la referida Decisión. En tal sentido, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la comunicación SG/E/SJ/121/2026, de fecha 26 de enero de 2026, concluyendo que el reclamo presentado requería ser subsanado, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, se confirió a IMPULSO INFORMÁTICO S.A. un plazo de 15 días hábiles para aclarar, subsanar y/o remitir la documentación necesaria, según lo indicado en los literales f) y g) del análisis de admisibilidad, conforme se pasa a detallar: f) En cuanto a la identificación de las razones por las que la Reclamante consideran que el incumplimiento tiene el carácter de flagrante.

La Reclamante señala que el presente caso constituye un supuesto de flagrancia, debido a que, “el incumplimiento de la Sexta Sala es contrario a más de ochenta y cinco (85) fallos del TJCAN que establecen la interpretación judicial obligatoria para el juez o tribunal de última instancia ordinaria”. Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 24 de la Decisión 623 el cual señala que se considerará flagrante la reiteración de un incumplimiento previamente declarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o cuando el incumplimiento recaiga sobre aspectos sustantivos sobre los cuales el TJCAN se hubiere pronunciado con anterioridad.

No obstante, no basta con que la Reclamante indique que se está ante un incumplimiento flagrante, sino que se debe presentar de manera clara e inequívoca el sustento de dicha afirmación, detallando las razones y el sustento jurídicamente idóneo que la acrediten. En ese sentido, se solicitó a la Reclamante identificar de manera clara y específica las sentencias del TJCAN en las que se haya declarado el incumplimiento o en las que dicho Tribunal se haya pronunciado previamente sobre los aspectos sustantivos.

En cuanto a la aclaración de la declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un Tribunal de Nacional. El artículo 14 de la Decisión 623 establece la obligación de la Reclamante de declarar bajo juramento que no se está litigando simultáneamente por los mismos hechos ante ninguna jurisdicción nacional. Sobre el particular, la Reclamante declaró bajo juramento, en conformidad con el artículo 14 de la Decisión 623, la expresión “he sido informado que IMPULSO INFORMÁTICO S.A. no ha acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional con el objeto de presentar un Reclamo contra el Poder Judicial de Perú- Sexta Sala en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima” (énfasis del texto), por lo que, se solicitó a la Reclamante que exprese de manera clara y precisa el no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un Tribunal Nacional.

En ese sentido, se requirió a la Reclamante aclarar si la Resolución N° 13 de fecha 11 de diciembre de 2025, contenida en el Expediente N° 16756-2024-0-1899-JR-CA-25, se encuentra actualmente en trámite en sede nacional, con actuaciones pendientes. Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2026, recibido el 11 de febrero de 2026, IMPULSO INFORMÁTICO S.A. presentó escrito de subsanación acompañado de los anexos correspondientes, en atención a las omisiones señaladas por la SGCAN a través de la comunicación SG/E/SJ/121/2026 de fecha 26 de enero de 2026.

MARCO JURÍDICO DE LA FASE PREJUDICIAL El Acuerdo de Cartagena establece, en su artículo 29, que la Secretaría General de la Comunidad Andina se expresa a través de Resoluciones; en tanto que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo dispone que este órgano comunitario es el encargado de velar por la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

De conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA) y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General de la Comunidad Andina es competente para conocer las reclamaciones por incumplimiento de la normativa comunitaria que le presenten las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas en sus derechos por un País Miembro.

En ese sentido, en esta fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento, la Secretaría General de la Comunidad Andina emite un Dictamen sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino que hubieren sido identificadas en el reclamo. Es decir, en el Dictamen se establece si el País Miembro cumplió o no con sus obligaciones derivadas de las normas comunitarias y, en este último caso, se recomiendan las medidas para corregir el incumplimiento.

ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA A fin de determinar si el reclamo cumplía o no con los requisitos del artículo 14 de la Decisión 623, la Secretaría General realizó el correspondiente análisis de admisibilidad. En ese sentido, la comunicación SG/E/SJ/121/2026 de fecha 26 de enero de 2026 estableció que el reclamo presentado debía ser subsanado, en razón a que la reclamante no identificó de manera clara y específica las razones por las que considera que el incumplimiento tiene el carácter de flagrante; y a que no presentó la declaración clara y precisa de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un Tribunal Nacional.

Al respecto, se procede a analizar la información y documentación remitida por IMPULSO INFORMÁTICO S.A. en su escrito de subsanación de 11 de febrero de 2026, con el propósito de determinar si el Reclamo cumple con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Decisión 623, para ser admitido a trámite o, si, por el contrario, deberá ser declarado inadmisible y disponerse el archivo correspondiente. f) En cuanto a la identificación de las razones por las que la Reclamante consideran que el incumplimiento tiene el carácter de flagrante. - En su escrito de subsanación, la Reclamante identifica de manera clara y específica las sentencias del TJCAN, en las que, en su opinión, se ha declarado el incumplimiento y pronunciado previamente ese Honorable Tribunal sobre los aspectos sustantivos de su Reclamo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Decisión 623.

En consecuencia, se tiene presente las razones por las cuales la Reclamante advierte que el incumplimiento tiene carácter flagrante, las cuales serán revisadas oportunamente. g) En cuanto a la aclaración de la declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un Tribunal de Nacional. - Al respecto, se solicitó a la Reclamante aclarar si la Resolución N°13 de fecha 11 de diciembre de 2025 contenida en el Expediente N° 16756-2024-0-1899-JR-CA-25 se encuentra actualmente en trámite en sede nacional, con actuaciones pendientes.

Sobre el particular, IMPULSO INFORMÁTICO S.A. en su escrito de subsanación señaló lo siguiente: “No ha acudido ni acude simultáneamente y por la misma causa ante ningún tribunal nacional con el objeto de presentar un reclamo, acción o procedimiento destinado a obtener un pronunciamiento equivalente, concurrente o sustitutivo al Reclamo por Incumplimiento interpuesto ante la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Perú. El Expediente N.° 16756-2024-0-1899-JR-CA-25, tramitado ante el Poder Judicial del Perú, corresponde a un proceso contencioso administrativo de naturaleza interna, iniciado con la finalidad de cuestionar la legalidad de actos administrativos dictados por autoridades nacionales, y no constituye ni persigue los mismos fines que el presente Reclamo por Incumplimiento de naturaleza comunitaria, regulado por la Decisión 623.

En particular, la Resolución N.° 13 de fecha 11 de diciembre de 2025, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, constituye la medida objeto del presente Reclamo por Incumplimiento, sin que la tramitación del proceso judicial interno mencionado implique duplicidad de acciones ni infracción a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 623.

Esto es que, la reclamante no ha impugnado, cuestionado o recurrido de ningún modo la Resolución N.° 13 de fecha 11 de diciembre de 2025, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios 7 y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechaza nuestra solicitud de interpretación prejudicial.” (Las negrillas son de la Reclamante, el subrayado es nuestro.) Asimismo, el escrito de subsanación del reclamo expresamente indica lo siguiente: “(…) la Reclamante aclara expresamente que el proceso judicial identificado con el Expediente N.° 16756-2024-0-1899-JR-CA-25 se encuentra en trámite en sede nacional, con actuaciones propias del proceso contencioso-administrativo interno, sin que se haya interpuesto ni se encuentre en trámite acción alguna ante tribunal nacional destinada a reproducir, sustituir o duplicar el presente Reclamo por Incumplimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina.” (Énfasis fuera de texto) Es preciso señalar que, del examen del escrito de subsanación se advierte que la Reclamante considera que, al constituir la Resolución Nº13 la medida objeto de la acción de incumplimiento, y no el proceso judicial identificado con el Expediente N.° 16756-2024-0-1899-JR-CA-25, no ha acudido ni acude de manera simultánea y por la misma causa ante ningún tribunal nacional con el objeto de obtener un pronunciamiento equivalente, concurrente o sustitutivo al solicitado ante la SGCAN.

Sin embargo, tal razonamiento no toma en consideración que la Resolución N°13 no constituye un acto aislado ni definitivo, sino que forma parte integrante de un proceso contencioso administrativo principal (Expediente N° 16756-2024-0-1899-JR-CA-25), el cual aún se encuentra en trámite y no cuenta con sentencia firme, como lo ha expresado la Reclamante.

En ese sentido, la Resolución N°13 debe entenderse como una decisión adoptada dentro del proceso interno, que no resuelve el fondo del asunto principal. En efecto, el rechazo de la solicitud de interpretación prejudicial no impide que el tribunal nacional, al momento de emitir sentencia definitiva, aplique lo previsto en el artículo 33 del TCTJCAN; puesto que, mientras no se haya emitido sentencia, el proceso no ha adquirido firmeza y subsiste la posibilidad de que el juez nacional adopte un pronunciamiento definitivo sobre la correcta interpretación de la normativa comunitaria.

Bajo ese entendido, si bien la acción de incumplimiento se ha planteado formalmente contra la Resolución N°13, el objeto material del reclamo se encuentra indisolublemente vinculado al proceso judicial principal, en el cual se cuestiona y eventualmente se decidirá la legalidad y los efectos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, la vía nacional no se encuentra concluida tal cual lo ha expresado la misma Reclamante en su escrito de subsanación. Este escenario resulta incompatible con el criterio del TJCAN conforme al cual, frente a un acto administrativo que presuntamente viola o incumple una norma andina, el administrado afectado puede optar por la vía nacional o la vía comunitaria.

Al respecto, corresponde tener presente que acudir al mecanismo de solución de controversias de la Comunidad Andina, conlleva una renuncia expresa a acudir a la vía nacional. Tal es el estándar requerido que, de acuerdo con lo señalado en reiterada jurisprudencia emitida por el TJCAN, establece el artículo 25 del TCTJCAN, el cual no se ha cumplido, por los fundamentos antes expuestos.

En el presente caso, la Reclamante mantiene en trámite el proceso contencioso administrativo ante la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, al tiempo que ha promovido la acción de incumplimiento ante la SGCAN, respecto de una decisión adoptada dentro de ese mismo proceso judicial.

Por tanto, aun cuando el objeto formal del reclamo comunitario sea la Resolución Nº13, el hecho de que dicha resolución sea parte de un proceso judicial no concluido implica que subsiste la posibilidad de un pronunciamiento nacional definitivo sobre los mismos hechos y la misma medida. Por lo antes señalado, no habiéndose subsanado lo indicado en el literal g) de la comunicación SG/E/SJ/121/2026 de fecha 26 de enero de 2026, respecto a la declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un Tribunal de Nacional, y habiendo vencido el plazo otorgado, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, corresponde declarar inadmisible el Reclamo y disponer de su archivo.

Ello, sin perjuicio de que la Reclamante pueda volver a presentarlo, de considerarlo conveniente. Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina,

RESUELVE

Artículo Único. - Declarar inadmisible el reclamo presentado por la empresa IMPULSO INFORMÁTICO S.A. y disponer el archivo correspondiente. Comuníquese a IMPULSO INFORMÁTICO S.A. la presente Resolución, la cual entrará en vigor a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

Notifíquese y publíquese. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General