RESOLUCIÓN N° 2189 Por la cual se inscribe en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución Directoral N° 0018-2020-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA) LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena “Programas de Desarrollo Agropecuario”, la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, la Decisión 515 “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria”, la Decisión 685 “Glosario Andino de Términos y Definiciones Fitosanitarias” y la Resolución 1475 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, mediante OFICIO N°0301-2020/MINCETUR/VMCE/DGNCI del 06 de noviembre de 2020, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el 09 de noviembre de 2020, solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución Directoral (R.D) N°0018-2020-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA) mediante la cual: “establecen los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de frutas frescas de papaya (Carica papaya L.) de origen y procedencia Colombia”.
Que, la SGCAN mediante comunicación SG/E/D1/1580/2020 del 24 de noviembre de 2020, admitió a trámite la solicitud de registro de la mencionada norma; y con comunicación SG/E/D1/1581/2020 del mismo día, puso en conocimiento de los demás Países Miembros, concediendo un plazo de treinta (30) días calendario para que remitieran sus observaciones e información pertinente.
Que, vencido el plazo concedido para la presentación de observaciones, la SGCAN no recibió información de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros. Que, la SGCAN realizó la verificación documental dispuesta en el artículo 34 de la Decisión 515, comprobando que la solicitud presentada cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo.
Que, en la parte sustantiva, para que proceda el registro de una norma nacional en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias se debe cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515 que dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” Que, asimismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión, que señala: “Artículo 35.- (…) En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”.
Que, de la lectura de ambas disposiciones en conjunto se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional, ésta debe cumplir con lo siguiente: Basarse en principios técnicos y científicos; No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional; No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares; y, Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario.
Que, al respecto se tiene lo siguiente: Principios técnico-científicos que sustentan la norma y compatibilidad con los estándares subregionales o internacionales Que, en el Informe Técnico de fecha 10 de febrero de 2021 Exp. DG1/SV/RF/001/2020. Informe técnico sobre la solicitud de registro subregional de la Resolución Directoral 0018-2020-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA) se analiza el cumplimiento de tales condiciones en lo que respecta a los requisitos fitosanitarios para la importación de frutas frescas de papaya (Carica papaya L.) de origen y procedencia Colombia y se concluye que la Resolución Directoral cumple con los requisitos para su inclusión en el registro subregional y que las medidas generales que se requieren para la importación de frutas frescas de papaya (Carica papaya L.) de Colombia; como son la exigencia del permiso fitosanitario de importación, la inspección fitosanitaria y requisitos adicionales establecidos luego de la formulación de un ARP, son conformes con los requisitos que establece el artículo 2 de la Resolución 1475 de la SGCAN, para los productos de la CRF 3 y están amparados por las recomendaciones de la normativa internacional en la materia.
La medida no constituye una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional Que, el mencionado informe técnico señala que las medidas exigidas en la Resolución Directoral N° 0018-2020-MINAGRI-SENASA-DSV para la importación de frutas frescas de papaya (Carica papaya L.) de origen y procedencia Colombia, se encuentran justificadas técnicamente en el marco de lo establecido en la normativa andina, además de seguir las recomendaciones de las normas internacionales de sanidad vegetal y por tanto no suponen una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional.
Que la medida no sea discriminatoria Que, el informe técnico señala que el análisis de la Resolución Directoral N° 0018-2020-MINAGRI-SENASA-DSV muestra que la norma cumple con las condiciones de Trato Nacional y la Cláusula de la Nación Más Favorecida, sin evidenciarse ningún elemento que acredite la existencia de algún tipo de trato discriminatorio.
Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario Que, es posible concluir que las medidas de la Resolución Directoral N° 0018-2020-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), se encuentran en conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario andino, toda vez que se encuentran debida y técnicamente justificadas.
Que, de acuerdo a todo lo expuesto y las conclusiones establecidas en el Informe Técnico de la Dirección General 1, de fecha 10 de febrero de 2021 “Exp. DG1/SV/RF/001/2020. Informe técnico sobre la solicitud de registro subregional de la Resolución Directoral 0018-2020-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA)”, que recomienda la inscripción de la Resolución Directoral N° 0018-2020-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Comunidad Andina:
RESUELVE
Artículo 1.- Inscribir la Resolución Directoral N° 0018-2020-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, sin prejuzgar sobre la compatibilidad de otras disposiciones nacionales vinculadas a la Resolución que le antecedan, complementen o modifiquen.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. Jorge Hernando Pedraza Secretario General