PROCESO No. 1-INCUMP-87 Solicitud de la empresa Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. para que se declare un incumplimiento de la República de Colombia EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA en Quito, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en la solicitud de queja contra la Ley 75/86, de la República de Colombia, interpuesta por Luis E. Pochet, en nombre de la empresa ALUMINIO REYNOLDS S A., de la ciudad de Barranquilla, Colombia, VISTOS Y CONSIDERANDO: que la nombrada empresa Aluminio Reynolds, “con base en los artículos 5 y 27 del Tratado" manifiesta acudir ante este Tribunal "por haber impuesto el Gobierno de Colombia un aumento del nivel de gravámenes y recargos que suman el 18% CIF a las importaciones procedentes y originarias de los países del Acuerdo de Cartagena, inclusive materias primas", por lo que pide se "declare no procedentes y violatorias del Artículo 54 del Acuerdo de Cartagena, al cual adhirió el Gobierno de Colombia, las siguientes Circulares de la Dirección General de Aduanas”: Circular No. 737 de agosto 15/86 - Basada en la Ley 50, Art. 9/84.
Circular No. 984 de diciembre 30/86 - Basada en la Ley 75, Art. 95/86. Circular No. 142 de abril/86 - Basada en la Ley 75, Art. 95/86, Por lo que, luego de una relación de hechos y fundamentaciones alusivas a la violación de normas legales, concluye pidiendo que el Tribunal comunique al “señor Ministro de Hacienda de Colombia, que tal conducta referente a la importación (sic) de gravámenes y recargos por el artículo 95 de la Ley 75/86 viola el Acuerdo de Cartagena, por consiguiente se hace necesario restablecer el orden jurídico y por lo tanto el Ministro de Hacienda debe solicitar al Director Nacional de Aduanas la revocatoria de las Circulares 984 y 142 anteriormente relacionadas y que son contrarias al Artículo 5o. del Tratado del Tribunal Andino de Justicia, y en armonía con el Artículo 27 del mismo, " Sin entrar en consideraciones relativas a la forma en que ha sido interpuesta la acción ni al fondo mismo de la petición, ha de tenerse en cuenta que las competencias de este Tribunal están claramente establecidas en el Capítulo 111 de su Tratado constitutivo, cuyo Artículo 17 preceptúa que “Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Junta dictadas con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnadas por algún País Miembro, la Comisión, la Junta o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado"; a su vez los Artículos 23 y 24 disponen que cuando un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, la Junta o un País Miembro podrán solicitar el pronunciamiento del Tribunal, cumplidos que hayan sido los trámites previos, señalados en los citados artículos.
Además, el Artículo 28 del Tratado dispone que “corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros", interpretación prejudicial que deben solicitar los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que sea aplicable alguna norma del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Fuera de estos casos, taxativamente atribuidos a la competencia del Tribunal, el mismo Tratado, en su artículo 27, establece que "Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 5 del Tratado, en casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento”.
El Artículo 5 dispone que "Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se compromete, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación".
Del examen de los preceptos anteriormente citados se concluye que en materia de incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, la competencia de este Tribunal sólo existe en los casos de los Artículos 23 y 24 de su Tratado constitutivo, o sea a solicitud de la Junta o de un País Miembro del Acuerdo de Cartagena, no así a petición de personas naturales o jurídicas, las que para sus reclamaciones deben acudir a los Tribunales nacionales competentes conforme está previsto, de modo inequívoco, en el citado Artículo 27 del Tratado.
Por lo que siendo la acción intentada ajena a la competencia del Tribunal, se decide rechazarla in limine. Por Secretaría remítase a la Junta copia certificada de este auto para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo y una copia de todo lo actuado a los fines previstos en el literal a) del Artículo 15 del Acuerdo de Cartagena. Notifíquese al solicitante.
Galo Pico Mantilla PRESIDENTE Hugo Poppe Entrambasaguas MAGISTRADO José Guillermo Andueza MAGISTRADO Fernando Uribe Restrepo MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera SECRETARIO a.i. El Magistrado Nicolás de Piérola no suscribe este auto por estar en uso de licencia. CERTIFICO. Rubén Herdoíza Mera SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- Quito, veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
El documento que antecede compuesto de tres fojas útiles, es reproducción fiel del original del auto dictado por este Tribunal el día diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete. CERTIFICO. Dr. Rubén Herdoíza Mera SECRETARIO a.i.