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AUTOCAN · Other Court of Justice documents1989-06-07

AUTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA LA INTERPRETACIÓN, POR VÍA PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 58 LITERAL F), 65, 72,79 Y 84 DE LA DECISIÓN 24 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Auto emitido por el Tribunal con relación a la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia para la interpretación, por vía prejudicial de los artículos 58 literal f), 65, 72, 79 y 84 de la Decisión 85 y 18 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Quito, mayo 15 de 1989 TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Dr. Samuel Buitrago Hurtado, se dirige al Tribunal en Oficio No. 221 de fecha 5 de abril del presente año, a fin de solicitar la interpretación por vía prejudicial de los artículos 58, literal f), 65, 72, 79 y 84 de la Decisión 85, y 18 de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena, dentro “del proceso instaurado por la sociedad SHERING CORPORATION, con domicilio en la ciudad de Kenilworth, Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, en el cual se impugnan actos administrativos expedidos por el Comité de Regalías”.

Indica el H. Consejero Ponente en el citado Oficio, que eleva la consulta “conforme a la solicitud del señor apoderado de la parte demandante y ordenada mediante providencia del quince de febrero del año en curso”. En dicha providencia se expresa que "el actor, en su libelo de demanda hace una exposición en la que amalgama normas diversas sin especificar cuáles son los fundamentos de derecho y cuáles las normas violadas ” A renglón seguido se dice: "No obstante, y en relación con el Acuerdo de Cartagena, se logra vislumbrar la cita de algunas normas que podrían ser potencialmente consideradas como violadas y serán por tanto, sometidas al Tribunal Andino de Justicia para su interpretación prejudicial.

Tales son, los artículos 58 literal f), 65 y 84 de la Decisión 85 y el artículo 18 de la Decisión 24 Se someterán también a la interpretación del alto Tribunal, las normas a que alude el Señor Fiscal Primero de la Corporación esto es, los artículos 72 y 79 de la Decisión 85” (folio 394). Más adelante indica el Consejero Ponente que el actor, en su libelo de demanda, señaló las normas violadas “en forma difusa”.

(folio 395 - subraya el Tribunal). De otra parte, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de demanda, indica que el acto administrativo acusado de nulidad parcial (Acta 834 del Comité de Regalías), negó “la licencia de uso de las marcas que se encuentran en solicitud de registro pues al no encontrarse registradas ante la División de Propiedad Industrial, no es posible determinar su titularidad, requisito indispensable para su aprobación” (pág. 7 - folio 279).

Más adelante el actor, en el mismo escrito, luego de citar dos normas legales (artículos 555 y 597 del Código de Comercio), vigentes en Colombia, afirma: “La Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no reglamentó este tema y dispuso que aquello que no fuere reglamentado por la misma Decisión, continuará rigiéndose por la respectiva legislación nacional.

Efectivamente, el artículo 84 de la Decisión 85 a la letra dice: 'Artículo 84: los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros. La Decisión 85 toca el tema de la licencia de patentes, pero no se ocupa de la licencia de marcas'.” (pág. 9, folio 281 - subraya el Tribunal).

Finalmente, en el citado escrito de demanda -al que se remite el Juez solicitante-, se alude a las normas comunitarias cuya interpretación se pide a este Tribunal, en los siguientes párrafos: "La ley le otorga a las marcas solicitadas y en trámite de registro una categoría jurídica propia, con derechos que el titular de la solicitud puede invocar.

Tales son los casos de los artículos 65 y 58 literal f) de la Decisión 85 que le otorgan al titular el derecho a oponerse válidamente al registro de una marca similar solicitada posteriormente por un tercero y, del (SIC) derecho a pedir en una solicitud posterior el reconocimiento de la prioridad”. "El solicitante de una marca es titular de un bien jurídico, que es objeto de negocios jurídicos algunos de los cuales están contemplados en la misma ley.

Tal es el caso de las licencias de marcas solicitadas o en trámite de registro.” (pág. 10, folio 282 - subraya el Tribunal). “Conforme a lo expuesto, la decisión del Comité de Regalías que no aprobó el contrato de licencia de marcas en trámite de registro, por considerar que para conceder la licencia de uso de una marca de fábrica es indispensable que con anterioridad esta última haya sido registrada a fin de que se tenga certeza de quién es su titular, viola directamente las siguientes normas ya citadas: El artículo 84 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por no aplicarlo siendo aplicable; ” (pág. 15, folio 287).

Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 28 del Tratado que creó este Tribunal, le asigna como función general la de “interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros". El mismo Tratado, en los tres artículos siguientes, consagra la acción de interpretación prejudicial propiamente dicha, y la Decisión 184 del Acuerdo, que contiene el Estatuto de este Tribunal, reglamenta dicha acción (artículos 61 a 64).

Del texto mismo de estas normas comunitarias se infiere, de manera inequívoca, que la consulta prejudicial es un dispositivo jurisdiccional, y que tiene por lo tanto una finalidad eminentemente práctica o sea de aplicación a casos concretos. No es un simple pronunciamiento teórico o doctrinario. A este respecto, afirmó este Tribunal en providencia del pasado 25 de abril que “ evidentemente las providencias que en esta materia dicta el Tribunal no están destinadas simplemente a absolver consultas o a esclarecer los alcances de normas comunitarias de modo general.

Por el contrario, tales pronunciamientos están destinados a resolver controversias jurídicas concretas sometidas a la decisión de Jueces nacionales, en los términos del artículo 29 del Tratado ” El texto literal de este artículo 29 es diáfano a este respecto ya que dispone que la acción de interpretación prejudicial procede únicamente cuando el Juez nacional que conoce de un proceso “deba aplicar alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena" (subraya el Tribunal).

La obligación que tiene el Juez nacional de adoptar la interpretación que en cada caso dé el Tribunal comunitario, y la obligatoriedad de la consulta, cuando la sentencia que se va a dictar carece de recursos en el derecho interno (artículos 29 y 31 del Tratado), confirman que esta acción, en esencia, tiene una finalidad práctica. Sólo así, además, podría cumplirse eficazmente con el objetivo consagrado en el artículo 28 ibidem, de “asegurar" la aplicación uniforme de las normas de la integración. Las normas reglamentarias apuntan claramente en el mismo sentido.

En efecto, el artículo 61, literal b) del Estatuto del Tribunal, exige que el Juez nacional, al formular la solicitud, indique las normas cuya interpretación "se requiere", o sea la que se “necesite” o “precise” para resolver el caso. Y el literal c) del mismo artículo dispone que, a la solicitud debe acompañarse "un informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación”, con la evidente finalidad de permitir que ésta resulte provechosa para la decisión final del proceso de que se trate.

A este respecto, señaló este Tribunal en sentencia de 3 de diciembre de 1987 (1-IP-87) lo siguiente: “La exigencia del Estatuto, de que tales hechos se informen al Tribunal de manera sucinta, ha de entenderse entonces no en el sentido de que éste se ha de pronunciar sobre ellos -lo cual le está vedado- sino para que, conociéndolos, pueda el Tribunal enfocar u orientar la doctrina de suerte que su interpretación resulte útil para el Juez nacional que debe fallar.

De otro modo la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general o abstracta, en el inagotable universo de la teoría jurídica, e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar su aplicación uniforme del derecho comunitario" (Gaceta Oficial del Acuerdo, No. 28, Lima, 15 de febrero de 1988). De otra parte, y a la luz de los criterios que vienen de señalarse, observa el Tribunal que la presente solicitud de interpretación adolece de un vicio substancial que la hace inadmisible, ya que resulta claro que en el proceso en cuestión no serían aplicables las normas comunitarias que el Juez solicitante relaciona.

Porque como él mismo lo declara, en la demanda “no se especifican cuáles son los fundamentos de derecho y cuáles las normas violadas" y apenas se señalan normas potencialmente violadas “en forma difusa”. Por otra parte el propio Juez sólo "vislumbra” la cita de algunas normas comunitarias, las que evidentemente nada tienen que ver con la litis.

En efecto, los artículos 58, literal f), 65, 72 y 79 de la Decisión 85 se refieren todos al registro de marcas, y regulan, en su orden, la no registrabilidad de marcas confundibles (artículo 58, f), el trámite del registro y el derecho de oponerse a él (artículo 65), su efecto jurídico (artículo 72) y la posibilidad de cederlo o transmitirlo (artículo 79).

Nada tienen que ver estas normas con el tema del proceso, que es el contrato de licencia de marcas, asunto al cual no se refiere la Decisión 85, como bien lo afirma el apoderado del actor. Este, al parecer, cita las normas comunitarias sobre el registro de marcas tan sólo por vía de ejemplo, para ilustrar los derechos que se derivan del registro y de la correspondiente solicitud.

Pero estas normas no se refieren en absoluto a la hipótesis de que el registro sea considerado por la ley nacional -en aplicación precisamente del artículo 84 de la Decisión 85- como requisito indispensable para la aprobación de un contrato de licencia de marcas, tema éste -se repite- que no es tratado por las normas comunitarias, las que lo remiten expresamente a la legislación interna.

La exigencia de dicho requisito, impuesta por el derecho interno, en nada afecta, obviamente, el derecho a registrar una marca consagrado en la Decisión 85. Finalmente, los derechos de oposición y de prioridad, consagrados en la Decisión 85, a los cuales también se refiere el actor, tampoco tienen relación directa con el contrato de licencia de marcas.

En cuanto al artículo 18 de la Decisión 24 observa el Tribunal que contiene algunos criterios para el examen por parte del organismo competente en cada país para la aprobación de contratos sobre patentes y marcas, que tampoco vienen al caso, puesto que acá se trata de una reglamentación interna y procedimental que nada tiene que ver con los mencionados criterios.

Por lo demás, el Tribunal advierte, que esta Decisión fue sustituida por la Decisión 220, aprobada por la Comisión el 11 de mayo de 1987 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 20 del 18 del mismo mes y año. Se colige de todo lo anterior que la interpretación prejudicial que se solicita al Tribunal en el presente caso, resulta claramente inconducente e inútil ya que se refiere a normas comunitarias que no serían aplicables, por estar regulado el caso por el derecho interno, según la información enviada con la solicitud.

La participación del Tribunal en el proceso sería así superflua, ineficaz o inane ya que, por sustracción de materia, no podría cumplirse en este caso la cooperación implícita en el mecanismo de interpretación prejudicial, el cual encierra, en el fondo, una articulación de competencias que no es posible en este proceso, conforme se ha indicado.

Siendo improcedente la solicitud formulada, en mérito de lo expuesto, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena la declara inadmisible. Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Fernando Uribe Restrepo Presidente Nicolas de Piérola Magistrado Galo Pico Mantilla Magistrado Hugo Poppe Entrambasaguas Magistrado Rubén Herdoíza Mera Secretario a.i. El Magistrado Hugo Poppe Entrambasaguas no suscribe este auto por encontrarse ausente en comisión de servicios.- CERTIFICO.

Rubén Herdoíza Mera Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- Quito, diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, El documento que antecede, compuesto de ocho fojas útiles, constituye copia fiel del auto emitido por este Tribunal el quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, respecto de la solicitud de interpretación por vía prejudicial de los artículos 58 literal f), 65, 72, 79 y 84 de la Decisión 85, y 18 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.- CERTIFICO.

Dr. Rubén Herdoíza Mera SECRETARIO a.i.