SOLICITUD DE ENMIENDA, AMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA EN EL PROCESO 2-AI-97 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la ciudad de San Francisco de Quito, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: La solicitud formulada por la parte demandada, en documento recibido el 1o de diciembre de 1998, de que “se enmiende, amplíe y aclare la sentencia leída el 24 de noviembre de 1998” en audiencia pública, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por aplicar unilateralmente medidas restrictivas a los licores originarios y procedentes de la República de Colombia, contraviniendo los artículos 47, 71, 76, 155 del Acuerdo de Cartagena y los artículos 5 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, así como la Resolución 454 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.
La solicitud de ampliación presentada por la parte actora, en relación con la indicada sentencia, recibida el 1o. de diciembre de 1998.
CONSIDERANDO: I. Síntesis de los Alegatos de las Partes: La demandada solicita se enmiende, amplíe y aclare la sentencia en el sentido “de dejar en suspenso su aplicación hasta tanto se dicte la sentencia por parte de ese Tribunal en la demanda similar propuesta también por la Secretaría General de la Comunidad Andina, contra el gobierno de Colombia, por las restricciones de licores provenientes de Ecuador”.
Advierte que el Tribunal debió haber resuelto en primer lugar la demanda que origina y constituye la causa de retorsión y que debía haber dejado constancia de los fundamentos de hecho y de derecho para haber resuelto primero la demanda contra el gobierno del Ecuador, pues en razón del artículo 49 del Estatuto del Tribunal, los casos se decidirán de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda, y habiendo sido presentadas simultáneamente las dos acciones, lo lógico hubiera sido que se resolviera en primer lugar la demanda instaurada contra Colombia.
Se refiere al asunto concreto de la acumulación de autos, argumentando razones de orden jurídico para los casos en que procede tal figura. Por último, advierte que la nulidad en un proceso puede proponerse como excepción o incidente en cualquier estado del proceso. Por su parte, la actora, esto es, la Secretaría General de la Comunidad Andina solicita la ampliación por cuanto considera que el Tribunal no se pronunció respecto al hecho de que el gobierno ecuatoriano “con fecha 30 de julio de 1998, expidió la Resolución Nº 004 aprobada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) a través de la cual se acordó “establecer una autorización previa para la exportación de licores originarios y procedentes de Colombia en forma temporal, hasta que dicho país elimine las restricciones a las importaciones a su territorio de licores provenientes del Ecuador”.
(Énfasis del escrito). Expresa que la Secretaría General puso en conocimiento del Tribunal “este nuevo incumplimiento flagrante por parte del gobierno ecuatoriano”, y que al no haber sido considerado en la sentencia, solicita se amplíe la misma, según lo ha planteado en escrito del 20 de agosto de 1998. El segundo punto en el que se solicita la ampliación se refiere a la condena en costas en tanto el Tribunal expresó que “no hay pronunciamiento especial sobre costas, en razón de que dicho pedimento no fue formulado oportunamente por la actora”, pues no existe norma jurídica comunitaria ni del ordenamiento jurídico de ninguno de los Países Miembros, por la cual se exija que la solicitud de condena en costas se formule en la demanda.
La Secretaría hace referencia a los Códigos de Procedimiento Civil de algunos Países Miembros como al artículo 424 del peruano, 75 del colombiano y 71 del ecuatoriano, en ninguno de los cuales se menciona expresamente que la solicitud de condenatoria en costas deba hacerse al momento de presentar la demanda. Se remite también al caso del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, donde tampoco se determina en qué etapa del procedimiento deben solicitarse las mismas.
Transcribe el artículo 79, inciso 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia Europeo conforme al cual: “La parte que pierde el proceso será condenada en costas si así lo hubiere solicitado la otra parte”. Concretándose al caso de la Comunidad Andina hace referencia al artículo 36 del Estatuto del Tribunal, el cual establece los requisitos que debe contener la demanda, concluyendo: “De ellos se desprende (que( en la parte postulatoria del proceso no existe la obligación de solicitar la condena en costas para la parte demandada.
Lo anterior no riñe con el artículo 58 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el cual dispone que: La demanda no podrá ser reformada o complementada una vez admitida por el Tribunal”. Lo cual, a criterio de la Secretaría General, se refiere a las modificaciones de los elementos esenciales que conforman la demanda y no a las costas, requisito accesorio de la misma, por lo que “en ningún caso una demanda será rechazada por un juez si no contiene la solicitud de condena en costas”.
Por todo lo anterior solicita que el Tribunal “se sirva ampliar el fallo impugnado, y proceda a adoptar las resoluciones encaminadas a precisar el alcance y los efectos de la parte resolutiva de la sentencia concerniente a la condena en costas a la parte vencida”. II. Alcance de la Enmienda Conviene recordar el criterio jurisprudencial de este Tribunal sobre el objeto y alcance de la enmienda de una sentencia. En el Proceso 2-AI-96 (Gaceta Oficial No. 291 del 3 de septiembre de 1997), posteriormente ratificado el fallo respectivo por auto del 30 de octubre de 1998 (enmienda a la sentencia dentro del proceso 4-AN-98), el Tribunal refiriéndose al principio de inmutabilidad de la sentencia, señaló lo siguiente: “Este principio que se inspira en columnas fundamentales del Derecho romano como la ‘res judicata’, sentado por Ulpiano en su ‘Digesto’, parte de la base de que el juez, una vez pronunciada la sentencia no puede ya corregirla.
Esta prohibición es un dispositivo para asegurar que el Magistrado en sus fallos ‘agote el estudio y la reflexión’ ‘pues si la sentencia del juez pudiera ser provisoria y enmendada por él mismo conforme advierta su error, es bien probable que existieran sentencias de tanteo, dirigidas a saber cómo piensan las partes respecto de ellas y mantenerlas o revocarlas luego en la medida de la protesta” (Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1978, tomo III, págs. 308, 330 y ss.).
“El principio orienta todas las legislaciones en materia de derecho procesal, y también la jurisprudencia del Tribunal Andino que está decidido a sostenerlo, en su función de unificar la doctrina jurisprudencial en el campo de la integración andina y preservar la integridad de sus providencias, fruto del análisis juicioso y de la reflexión sobre materias controvertidas que se sometan a su consideración. El juez en el proceso de elaboración y preparación de la sentencia debe despojarse de cualquier propósito que pueda llevarlo al camino de la celebridad cuando ello implique contradecir la normativa jurídica y los principios generales del derecho que deba aplicar.
Tal cosa sucedería si al amparo de una pretendida armonización de derechos, por ejemplo la libre circulación de mercancías y la propiedad industrial, el Tribunal en sus fallos terminara por desconocer uno u otro. “Para este Tribunal es claro que el legislador comunitario al expedir el Estatuto de esta Institución limitó las causales de enmienda de las sentencias a los siguientes hechos concretos: 1) errores manifiestos de escritura o de cálculo; 2) inexactitudes evidentes; 3) pronunciamiento sobre asunto no planteado en la demanda “ El Tribunal sólo puede acudir a la figura de la enmienda, para corregir cualquier error material, para precisar un concepto oscuro o para cubrir una omisión sobre las peticiones de las partes, pero cuidándose de no alterar la sustancia de la sentencia ”.
Y en el citado auto del 30 de octubre de 1998, al concretar la finalidad de la enmienda, expresó: “La solicitud de enmienda tiene por objeto que el Tribunal corrija errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o rectifique un pronunciamiento sobre asuntos no planteados en la demanda, pero de ello no puede deducirse atribución alguna para que éste, al amparo de una enmienda, llegue a alterar la decisión sustancial de la sentencia modificando radicalmente su parte resolutiva.
“Ha dicho el Tribunal y lo reitera en esta oportunidad, que la situación creada por el artículo 59 del Estatuto al contemplar la solicitud de enmienda de una sentencia, “ coincide con la noción de cosa juzgada formal, en virtud de la cual una sentencia que no pueda ser objeto de recurso alguno, es susceptible de limitadísimas posibilidades de precisarse, más en la forma que en el fondo, pero sin alterar las bases fundamentales del acto judicial ” (Providencia de aclaración, enmienda y ampliación de la sentencia en el Proceso 2-AI-96, marca “Belmont”, Gaceta Oficial Nº 291, del 3 de septiembre de 1997).
III. Requerimientos de la demandada a) Suspensión de la aplicación de la sentencia El Tribunal no encuentra sentido ni fundamento legal alguno para acceder al petitorio de la parte demandada de enmendar la sentencia en orden a “dejar en suspenso su aplicación hasta tanto se dicte la sentencia por parte de (este( Tribunal” en lo referente al proceso instaurado por la Secretaría General contra Colombia.
El pedimento infringiría el artículo 58 del Estatuto del Tribunal, que en forma compulsoria manifiesta que “la sentencia tendrá fuerza obligatoria a partir del día siguiente al de su lectura en audiencia” La solicitud de la demandada, resulta además violatoria y contradictoria con el principio general de derecho procesal administrativo y comunitario de que las sentencias o los actos obligan a las partes desde la notificación de los mismos, y tal pedido tampoco se circunscribe al objeto de la enmienda de una sentencia, la que procederá si ésta “contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda” y la ampliación en cambio tiene lugar “cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos”.
Dentro de los procesos, tengan o no relación entre ellos, es natural entender que unos puedan tomar al juzgador mayor tiempo para su despacho o puedan tener mayor duración dependiendo de circunstancias como la evacuación de pruebas, solicitudes de posposición de la audiencia pública, etc., lo cual lleva a la lógica conclusión de que dos procesos, aunque tengan la misma fecha de ingreso, no podrán ser resueltos simultáneamente, en la mayoría de los casos.
El artículo 49 del Estatuto del Tribunal contempla un procedimiento prioritario de conocimiento de los casos únicamente para efectos de la audiencia pública y no a los fines de dictar sentencia, regla que contiene una excepción cuando el propio Tribunal por circunstancias especiales y mediante resolución motivada puede otorgar prioridad a un caso para ser juzgado; en efecto: si dos ó más procesos se encuentran en estado de audiencia ésta será fijada con arreglo a la fecha de presentación de la demanda.
La creencia de que las sentencias se dictarán tomando necesariamente en consideración la fecha de la audiencia, no encuentra sustento en la normativa andina por varias razones: en primer lugar, porque en unos casos se puede suspender la audiencia para solicitar pruebas (artículo 53 del Estatuto), lo que implicaría una demora en la tramitación; así mismo, conforme al articulo 63 del Reglamento Interno, el Tribunal de oficio puede ordenar pruebas para el esclarecimiento de los hechos, lo que produciría también el transcurso de un mayor tiempo de tramitación para el caso de que se procediere al pedimento de pruebas adicionales por el sentenciador.
La audiencia pública para este proceso se fijó en un primer momento para el 14 de mayo de 1998 y en un segundo señalamiento para el 22 de los mismos mes y año, fecha en la cual tuvo lugar también la correspondiente a la demanda intentada contra la República de Colombia, proceso este en el cual fue suspendida la audiencia para el 23 de julio de 1998.
Ambos escritos de demanda llevan fecha de presentación 30 de octubre de 1997. Aclarados estos hechos, la respuesta del Tribunal a la solicitud de enmienda formulada por la República del Ecuador queda absuelta denegando ésta. b) Acumulación de autos. Tampoco resulta procedente el pedimento relacionado con la acumulación de autos, porque este asunto, reitera el Tribunal, ya fue resuelto incluso como punto previo dentro de la sentencia cuya aclaración se solicita.
El literal b) del artículo 43 del Estatuto del Tribunal, enumera como requisito de la contestación a la demanda que ésta deberá contener “los fundamentos de hecho y de derecho” con lo que se significa que es la demandada y sólo en ese señalado momento procesal, la que debe alegar sus excepciones a fin de que la otra parte pueda durante el juicio rebatir las mismas.
De esta manera se entabla la relación procesal entre actor y demandado, el uno con su petitorio y el otro con su contestación, incluidas en ésta las excepciones. Aceptar procesalmente una excepción extemporánea es debilitar el derecho de defensa de la actora, y reflejaría así mismo idéntica circunstancia el hecho de que luego de contestada la demanda la parte actora presentara nuevos requerimientos o nuevas pretensiones, con lo que no dejaría oportunidad a la demandada para excepcionarse. c) Solicitud de nulidad En cuanto al pedimento de aclaración respecto a la nulidad de todo lo actuado, que fue planteada como excepción de falta de personería pasiva por la demandada, el Tribunal estima que no ha lugar a tal aclaración porque el punto fue examinado, y desestimada la pretensión, en el Capítulo V de la propia sentencia cuya aclaración se solicita.
IV. Solicitud de Ampliación formulada por la Actora a) Incumplimiento posterior La demanda de incumplimiento tiene como antecedentes tanto la nota de observaciones que la Secretaría General remite al país inculpado como la contestación de éste, el dictamen motivado y el escrito contentivo de la demanda. Entre todos ellos, ha dicho el Tribunal, debe existir una coherencia y concatenación, de tal forma que el inculpado pueda hacer valer su derecho de defensa, lo que no sucedería si en el dictamen motivado se anotara un tipo de incumplimiento y en la demanda otro diferente o incluso si posteriormente se presentara aún como elemento de incumplimiento otro nuevo que no se refiriera al mismo acto impugnado, aunque tuviere relación con el mismo, de manera que la demandada no dispusiera de oportunidad de conocer, ni de presentar sus alegatos al respecto.
Dentro del Proceso 1-AI-96 (Gaceta Oficial No. 234, sentencia del 21 de noviembre de 1996), al examinar los antecedentes necesarios para interponer la acción de incumplimiento, expresó el Tribunal: “El procedimiento en la acción de incumplimiento está precedido de tres pasos previos a la interposición de la demanda ante el Tribunal, por la Junta o por un País Miembro: en primer lugar, la formulación de observaciones por escrito que le haga la Junta al supuesto país incumplidor, o el reclamo que ante aquella haga el país afectado; segundo, la respuesta del país cuya conducta se reclama, la cual deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de dos meses; y tercero, la elaboración y emisión del dictamen por la Junta, a partir del recibo de la respuesta, sin que exista plazo perentorio para su expedición. Sinembargo entiende este Tribunal que en aras del principio de agilidad y economía procesal, el dictamen debe rendirse en un breve plazo.
“Con el objeto de garantizar al supuesto país incumplidor el derecho de defensa, tanto en la etapa previa ante la Junta como en el proceso ante el Tribunal, la doctrina señala que los motivos del incumplimiento que se imputen en las observaciones y en el dictamen, deben ser los mismos y a su vez deben estar reflejados en la demanda judicial.
Para este Tribunal Andino basta con que a su juicio exista suficiente congruencia en los tres momentos procesales, para que así se esté asegurando la unidad del objeto de la acción y garantizando el derecho de defensa del país vinculado como sujeto pasivo de la controversia. “La sentencia del Tribunal en la parte resolutiva, número 3, al calificar como incumplimiento del Ecuador las regulaciones Nos. 765-92 y 921-95, textualmente expresa: “ medidas estas que infringen el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena debiéndose abstener la República del Ecuador de toda medida posterior equivalente que constituya una restricción a la libre circulación de mercancías dentro de los Países de la Subregión Andina.
“No podía el Tribunal hacer mención expresa a la Resolución 004 del COMEXI, de fecha 30 de julio de 1998, porque no fue materia de la acción de incumplimiento, pero si la parte transcrita de la sentencia se refiere a hechos posteriores a las regulaciones Nos. 765-92 y 921-95 que tienen el mismo contenido interno y comunitario, el incumplimiento de la sentencia del Tribunal en el presente o en el futuro, podrá llevar al incumplidor a la aplicación del inciso 2 del artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal que en su tenor dice: “Si dicho País Miembro no cumple la obligación señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Junta, determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.
El Tribunal, a través de la Junta, comunicará su determinación a los Países Miembros”. b) Costas En lo que toca a costas el Tribunal dictó el Acuerdo No. 1 de 1998 publicado en la Gaceta Oficial Nº 354 del 13 de julio de 1998, que contiene su propia normativa al respecto y para cuya emisión tomó en cuenta los diferentes sistemas procesales tanto de los Países Miembros de la Comunidad Andina como del Tribunal Europeo, para adaptarlos a su propia situación. A los fines de canalizar su pedimento sobre costas, la demandante se acoge al procedimiento comunitario que regula la ampliación. El Tribunal observa: La Secretaría General puede estar en lo cierto en cuanto a que ninguno de los ordenamientos por ella citados, ni aun el propio de la Comunidad Andina, establecen expresamente que la solicitud de costas sea formulada en el libelo de demanda o en la contestación a ésta, pero tampoco -observa el Tribunal Andino- prescriben que pueda hacerse en cualquier momento del proceso conforme a las pretensiones de la demandante.
En efecto, el artículo 2 del citado Acuerdo No. 1 se limita a señalar: “la norma general es que las costas correrán a cargo del demandante cuando se declare infundada su acción y a cargo del demandado cuando la acción se declare fundada y no habrá lugar a condena en costas cuando la acción sea parcialmente fundada o cuando a juicio del Tribunal se estime que existieron motivos razonables para litigar”.
Considera el Tribunal: Desde un punto de vista estrictamente procedimental, la normativa comunitaria andina establece (artículo 59 del Estatuto, final del párrafo segundo) por una parte, que sólo podrá accederse a “la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos”, y se observa que no es éste el caso de autos, dónde precisamente la sentencia definitiva resolvió, en el punto 4 de su parte decisoria, lo siguiente: “No hay pronunciamiento especial sobre costas en razón de que dicho pedimento no fue formulado oportunamente por la actora”, siendo por tanto inapropiada la vía escogida por la Secretaría General para plantear su solicitud, en razón de lo cual se encuentra este Organo judicial en la imposibilidad de considerar -y así lo declara expresamente- el pedimento formulado por la demandante a través de la inadecuada vía de la ampliación. En efecto, tal como aparece de autos, la referida solicitud ha sido presentada por la actora en los siguientes términos: “Por todo lo dicho anteriormente, solicito al Tribunal se sirva ampliar el fallo impugnado, y proceda a adoptar las resoluciones encaminadas a precisar el alcance y los efectos de la parte resolutiva de la sentencia, en lo concerniente a la condena en costas a la parte vencida” (resaltado de la presente providencia), pedimento que pudiera haber sido encauzado, a lo sumo, a través de una solicitud de “aclaración de los puntos que a su juicio resultaren ambiguos” si es que la Secretaría General hubiere considerado como tal el que dilucidó lo relativo a costas en la parte resolutoria correspondiente de su señalada sentencia de fecha 24 de septiembre de 1998; aclaratoria a la que, en los precisos términos del artículo 60 del Estatuto y en razón de la propia naturaleza de aquella institución, sólo podría acceder el Tribunal a petición de parte.
Además, también desde un punto de vista procesal, el haber decidido el Tribunal la condenatoria en costas de la demandada, hubiere podido dar lugar a que ésta, haciendo uso de su legítimo derecho a la defensa, solicitare la enmienda del fallo “pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda” (artículo 69, segundo párrafo, del Estatuto).
Con fundamento en las anteriores observaciones, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, DECIDE: 1. Dejar aclarado en la parte decisoria de esta providencia y respecto al pedimento de nulidad de lo actuado que formula la demandada por vía de aclaración, que tal excepción fue considerada y desechada en el Capítulo V de la sentencia. 2.
Se desestiman las otras solicitudes de ampliación y de aclaración formuladas, la primera por la actora y la segunda por la demandada, en relación a la sentencia dictada en el proceso 2-AI-97, por las razones previamente expuestas. Notifíquese a las partes mediante copia certificada y sellada de esta providencia. Remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para fines de su publicación. Rubén Herdoiza Mera PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La providencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO