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PROCESO 6-AI-98CAN · Non-compliance actions1999-08-12

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CONTRA LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

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PROCESO 6-AI-98 Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Venezuela. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a los dieciocho días del mes de junio de 1999, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina, contra la República de Venezuela.

VISTOS: El escrito SG/AJ/C-169-98 de 1º de diciembre de 1998, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina solicita el pronunciamiento del Tribunal en torno a la falta de aplicación por parte del Gobierno de Venezuela, de las Decisiones 378 y 379, conforme al Art. 1º de la primera y de la Disposición final de la última, para que se disponga que dicho País Miembro proceda a dar aplicación a las mencionadas Decisiones en un plazo perentorio; el dictamen 29-98 de incumplimiento, (Resolución 121), emitida por la misma Secretaría General en sentido de que “al no aplicar las Decisiones 378 y 379, referidas a Valoración Aduanera -que recoge el Acuerdo de Valor del GATT de 1994- y a la declaración Andina del Valor, respectivamente, ha incumplido normas del ordenamiento jurídico andino”, en especial las referidas y el Artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal.

El escrito de contestación; el acto de audiencia pública celebrada el día 8 de abril de 1999; las conclusiones de las partes; las pruebas aportadas por las partes y demás documentos obrantes en el expediente. Todo lo anterior se efectuó de conformidad con las disposiciones procedimentales establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y su Reglamento Interno y, CONSIDERANDO: La competencia del Tribunal para conocer de la acción planteada en virtud de los Arts. 23 y 24 del Tratado de Creación, en concordancia con las normas del capítulo I del Título Segundo del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y en el Capítulo V del Reglamento Interno de 19 de junio de 1985.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La Secretaría General de la Comunidad Andina por conducto de su Director General, Nicolás Lloreda Ricaurte, de acuerdo en lo previsto en el Párrafo final del Art. 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicita a éste su pronunciamiento en torno a la falta de aplicación por parte del Gobierno de Venezuela de las Decisiones 378 y 379, conforme al Art. 1º de la primera y disposición final de la última para que dicho país Miembro proceda a dar aplicación a las mencionadas Decisiones, en plazo perentorio. 1.

FUNDAMENTOS DE HECHO: 1) El 19 de junio de 1995 la Comisión aprobó la Decisión 378, publicada el 27 de junio del mismo año en la Gaceta Oficial Nº 183 que establece “para los efectos de valoración aduanera los países miembros se regirán por la presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Valor del GATT de 1994). 2) El 19 de junio de 1995 se aprobó la Decisión 379 publicada el 27 de junio de ese mismo año que es la Declaración Andina del Valor para los países miembros de la Comunidad Andina, estableciendo finalmente que “la presente Decisión entrará en vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 1995 para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela y, a más tardar el 30 de junio de 1996, para Ecuador”. 3) Para la determinación del Valor de Aduanas, Venezuela aplica los arts. 235 al 270 del Reglamento de su ley Orgánica de Aduanas vigente, que se basa en la “Definición del Valor de Bruselas” y señala: “el valor nominal de la mercancías, a los fines de la liquidación de los gravámenes establecidos en el arancel de Aduanas, es su precio normal y constituye la base imponible” y que “se entenderá por precio normal aquel que en el momento en que son exigibles los gravámenes arancelarios se estima pudiera fijarse para las mercancías de importación como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independiente uno del otro”. 4) El 2 de junio de 1998, la Secretaría General envió al Gobierno de Venezuela la nota de observaciones, por el incumplimiento en la aplicación de las Decisiones 378 y 379, concediendo a partir de esa fecha un plazo de 30 días para responder. 5) Mediante comunicación de fecha 2 de julio de 1998, el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela informa a la Secretaría General que existe un proyecto de Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Valor en Aduanas de las mercancías que recoge las Decisiones 378 y 379; proyecto que se encuentra en revisión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda. 6) Con fecha 3 de septiembre de 1998, la Secretaría General conforme al Art. 23 del Tratado de Creación del Tribunal, emitió la Resolución 121 que contiene el Dictamen de Incumplimiento 29-98, publicado en la Gaceta Oficial 370 del 7 de septiembre de 1998 por no aplicar el Gobierno de Venezuela las Decisiones 378 y 379 sobre Valoración Aduanera y Declaración Andina, por lo que estaba incumpliendo normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente el Art. 5 del Tratado de Creación del Tribunal. 7) Expresa que hasta la fecha en que se interpone la presente demanda, el Gobierno de Venezuela no ha observado la aplicación de las disposiciones normativas arriba mencionadas.

2. OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN. Solicita el pronunciamiento del Tribunal, con respecto a la falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379 por el Gobierno de Venezuela, a fin de que ponga en vigencia el régimen de Valoración Aduanera Andina y la Declaración Andina del valor. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: 3.1 Aspectos Adjetivos Transcribe el Art. 5º del Tratado de Creación del Tribunal, para luego señalar las obligaciones de HACER o adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del ordenamiento jurídico y de NO HACER o no adopción de medidas contrarias a dicho ordenamiento, recordando lo expuesto en la Sentencia de 30 de octubre de 1996, proceso 1-AI-96.

En cuanto a la competencia del Tribunal, se remite al contenido de los arts. 23 y 24 del mismo tratado y 39 de su Estatuto en cuanto al procedimiento a la Sentencia del proceso antes indicado y los tres momentos a que se refiere la nota pertinente de observaciones. 3.2 Aspectos sustantivos: incumplimiento de Venezuela La Decisión 378 cuyo Art. 1º se transcribe dado el propósito explícito en sus considerandos que dice “que es conveniente disponer de un texto único que recoja las disposiciones relativas a la determinación del valor de aduana de las mercancías importadas por los Países Miembros”, para luego referirse al Acuerdo de Valor del GATT de 1994 adoptado por dicha Decisión, con objeto de conseguir mayor uniformidad y certidumbre.

En cuanto a la aplicación directa en los países miembros a partir de la fecha de publicación para Venezuela señala el 27 de junio de 1995, citando el Art. 1º del Acuerdo del Valor del GATT adoptado por la Decisión 378 que establece el valor en aduana, que difiere con la de la reglamentación Venezolana manteniendo ésta el régimen de valoración según la Definición del Valor de Bruselas; habiendo procedido a proponer un proyecto de Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que aún no se halla vigente, como lo reconoce el demandado.

Recalca el actor que el Gobierno de Venezuela ha venido incumpliendo la Decisión 378 desde su expedición hasta la presente, vulnerando así el ordenamiento jurídico comunitario. Decisión 379 Regula lo concerniente a la Declaración Andina del Valor y en su parte final dice: “La presente Decisión entrará en vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 1995 para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela y, a más tardar el 30 de junio de 1996, para Ecuador”; o sea que comenzó a regir para Venezuela, indefectiblemente, el 31 de diciembre de 1995, y hasta el momento no ha expedido las medidas internas que establece su artículo 1º por las administraciones aduaneras de cada país miembro, por lo que resulta incumpliendo.

La Resolución 121. También ha incumplido Venezuela esta Resolución, al no aplicar las Decisiones 378 y 379, toda vez que las Resoluciones de la Junta (hoy Secretaría General) forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, por hallarse dichos actos revestidos de las características o amparados de presunción de legalidad y ejecutoriedad, respaldando dicho criterio con varios otros de doctrina, mientras no sean válidamente impugnados. 4.

PRUEBAS Se solicita tener como tales 8 documentos que contienen las Decisiones y Resoluciones, copias de la nota de observaciones y dispositivos del Reglamento sobre definición del Valor de Bruselas, más otros sobre representación en el juicio. 5. PETITORIO Se solicita pronunciamiento del Tribunal, conforme al Art. 23 de su Tratado de Creación, con respecto a la falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379 por parte del Gobierno de Venezuela, contraviniendo el Art. 5º del mismo Tratado y la Resolución 121 de la Secretaría General, con expresa condena de costas para la parte demandada.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La República de Venezuela por conducto del Ministro de Industrias y Comercio, dentro del término de Ley, da respuesta a la demanda de incumplimiento instaurada por la Secretaría General de la Comunidad Andina. Expresa que la demanda de incumplimiento se fundamenta en la aplicación por el Gobierno de Venezuela del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas que contempla la forma de cálculo basada en la Definición de Bruselas, en vez del Acuerdo de GATT de 1994, acogida por la Decisión Andina 378 y la no aplicación prevista en la Decisión 379.

Luego se refiere a la información del Ministerio de fecha 02 de julio de 1998, sobre la existencia de un proyecto de Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que recogía lo previsto en las Decisiones citadas, con el cual el Gobierno de Venezuela esperaba cumplir obligaciones en esta materia y que se encontraba en revisión, ya que de haber sido puesto en vigencia “hubiera sido un reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Sin embargo anota que el 05 de noviembre de 1998, se publicó en la Gaceta Oficial Nº 36.575 el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, modificándose la anterior Ley que en su Art. 85 prevé lo siguiente: “El Reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deben ser utilizados, para la verificación y fijación de la base imponible de los impuestos previstos en el Arancel de Aduanas” y el Art. 156 expresa: “El Reglamento de esta Ley será único e impreso en un solo texto”, el mismo que ya había sido aprobado por el Consejo de Asesoría jurídica de la Administración Pública, necesitando aprobación en Consejo de Ministros y el “Ejecútese del Presidente de la República”, señalando “cierto retraso, en su puesta en vigencia” y que el Gobierno de Venezuela espera se publique en la Gaceta Oficial de un momento a otro.

Finalmente expresa que el Gobierno de Venezuela ha puesto el mayor empeño en cumplir con sus obligaciones derivadas de las Decisiones 378 y 379, impedidas sólo por fuerza mayor, por lo que solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar la acción de incumplimiento intentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina. III. SÍNTESIS DE LAS CONCLUSIONES DEL ACTOR.

Comienza el memorial con un resumen de todos los fundamentos de hecho de la demanda, sintetizados en los 6 puntos expuestos en el presente documento, para luego referirse a la contestación del Gobierno de Venezuela, en la que argumenta que el incumplimiento era momentáneo y que el “Reglamento relativo al cálculo de valor de las mercancías”, en el que se recogían las Decisiones 378 y 379 estaba por aprobarse, esperando cumplir con sus obligaciones en esta materia, punto en el que destacan varios aspectos, como el aporte del Gobierno de Venezuela para justificar su incumplimiento, el proyecto de Decreto que no forma parte del ordenamiento jurídico de ese país que se encontraría para firma de parte del Jefe de Estado, resultando que no se da cumplimiento a lo dictaminado en la Resolución 121, menos las Decisiones citadas, lo cual se admite aspirando subsanar mediante la expedición de dicho Decreto, que es el mismo argumento esgrimido ante la Secretaría General.

Siempre en este campo, menciona el demandante que durante la audiencia el apoderado de Venezuela informó que se tramita un nuevo proyecto de Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que debe quedar unificado en un sólo texto; proyecto entregado al término de la audiencia y que recoge las disposiciones de las Decisiones 378 y 379, poniendo a dicho país en situación de cumplimiento; pero que llama la atención a la Secretaría General el hecho de que se trata de un proyecto diferente al anunciado en su respuesta a la nota de observaciones y contestación a la demanda, y como tal aún no forma parte del ordenamiento jurídico venezolano, o sea no vigente, por lo que la situación de incumplimiento de la Resolución 121 permanece en la actualidad.

Resalta que a confesión de parte, relevo de prueba, por existir confesión del Gobierno de Venezuela sobre el incumplimiento en la implementación de las Decisiones 378 y 379, “hecha de manera consciente y sin ningún tipo de acción que destruyera su voluntariedad”. Respecto de las Decisiones 378 y 379 expresa que son normas de aplicación directa y de efectos inmediatos, reiterando que sus efectos surten a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, tal cual determina el Art. 3º del Tratado de Creación del Tribunal.

Al referirse a la contestación de la demanda, en la que se pretende justificar el incumplimiento en la “ocurrencia de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor”, consistente en el retraso sobre el proyecto de reglamento que recoge las Decisiones citadas, dice que no es necesaria la expedición de ningún instrumento jurídico por tratarse de normas supranacionales de aplicación directa en Venezuela.

Seguidamente transcribe artículos importantes de las Decisiones 378 y 379 señalando sus propósitos y efectos, concluyendo que se ha producido su incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela, así como de la Resolución 121, que se halla revestida de las características de presunción de legalidad y ejecutoriedad. Ante las afirmaciones vertidas por la parte demandada en la Audiencia pública del 8 de abril de 1999, en el sentido de que Venezuela habría tenido problemas en la aplicación de dichas Decisiones, al igual que otros países miembros que se hallan demandados (4) de incumplimiento de las mismas Decisiones, la Secretaría General formula las correspondientes precisiones sobre las normas contenidas en éstas, concluyendo en que “no existen razones de tipo técnico, ni siquiera razones de conveniencia que justifiquen el incumplimiento por parte de Venezuela en la aplicación de las Decisiones 378 y 379”.

Petitorio Se solicita al Tribunal, pronunciamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del Art. 23 de su Tratado de Creación, por falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379 por el Gobierno de Venezuela, contraviniendo el artículo 5º del mismo Tratado, las Decisiones citadas y la Resolución 121, con expresa condena de costas para la parte demandada.

IV. CONCLUSIONES DE LA DEMANDADA Dentro de la oportunidad procesal, la demandada presentó memorial mediante el cual consignó copia de la Ley Orgánica de Aduanas de la República de Venezuela, así como del proyecto del Reglamento General de esa Ley, el cual entraría en vigencia, según sus afirmaciones en el futuro próximo. V. DICTAMEN DE INCUMPLIMIENTO La acción de incumplimiento, que tanto los Países Miembros como la Secretaría General pueden incoar ante el Tribunal, debe estar precedida del denominado dictamen de incumplimiento emitido por ésta última, el que según criterio formulado por este Tribunal, debe reunir tres requisitos que permiten conocer al órgano judicial el fondo de la litis, y los motivos por los que se acusa a un país del incumplimiento.

Estos tres requisitos que se derivan de los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal son: a) El cumplimiento de una fase previa ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, en la que debe abrirse el diálogo entre el órgano comunitario y el país miembro, para la solución del asunto controvertido en esa fase previa; b) La oportunidad procesal que debe otorgarse al país miembro para corregir o enmendar su conducta; y, c) La correspondencia entre las razones del incumplimiento aducidas en la nota de observaciones, y las contenidas en el dictamen de incumplimiento, que deben guardar la debida congruencia. Aplicando estos criterios al caso sub examine se desprende: a) La fase previa.- La Secretaría General, al amparo del art. 23 del Tratado del Tribunal, remitió al Gobierno de Venezuela con fecha 2 de junio de 1998 la Nota de Observaciones SG/DI/0848/98, debido al incumplimiento en la aplicación de las Decisiones 378 y 379, concediéndole un plazo de 30 días para responder. b) La oportunidad procesal de defensa del País Miembro.- El 2 de julio de 1998 el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela, mediante comunicación DAE/98/735 informó a la Secretaría General la existencia de un proyecto de Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el valor (en aduanas) de las mercancías, que recoge las Decisiones 378 y 379, el cual se encontraba en revisión por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda. c) Consistencia entre observaciones y dictamen de incumplimiento.- El Dictamen de Incumplimiento 29-98 contenido en la Resolución 121, de 3 de septiembre de 1998, por el cual se dictaminó que el Gobierno de Venezuela al no aplicar las decisiones sobre Valoración Aduanera y de Declaración Andina de Valor, respectivamente, estaba incumpliendo con normas del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, específicamente del Artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, del artículo 1º de la Decisión 378 y de la Disposición Final de la Decisión 379.

Dicho dictamen guarda congruencia con la Nota de Observaciones remitida al Gobierno de Venezuela. Hasta la fecha de interposición de la presente acción, el Gobierno de Venezuela, no ha cumplido con la aplicación de las Decisiones 378 y 379, y la Resolución 121 de la Secretaría General. Los hechos materia de observación por parte de la Secretaría General, se contraen en conocer el estado del cumplimiento por parte de Venezuela de las obligaciones contenidas en las referidas Decisiones 378 y 379 sobre Valoración Aduanera y Declaración Andina de Valor, respectivamente, a lo cual respondió informando que el Proyecto de Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Valor en Aduana que recoge las normativas mencionadas, se encontraba en revisión por parte de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda.

Al concordar los tres requisitos previos para la emisión del dictamen de incumplimiento, el Organismo Judicial Andino se encuentra en capacidad de precisar cual es la materia objeto de la demanda y proceder a concluir sobre la existencia o no de los incumplimientos acusados. VI. INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 5 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL El artículo 5 del Tratado Fundacional del Tribunal Andino, norma primaria dentro del Ordenamiento Jurídico Andino, a la letra dice: “Artículo 5º.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación” Este artículo establece claramente las obligaciones de “HACER” por parte de los Países Miembros en cuanto ellos “están obligados” a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del Ordenamiento Jurídico y también las de “NO HACER”, cuando los signatarios del tratado se comprometen a no adoptar medidas contrarias al Ordenamiento Jurídico o medidas que “de algún modo” obstaculicen su aplicación. Este marco general de referencia para el sistema de integración andino, resulta contravenido por el hecho de la no adopción por parte de Venezuela, de las medidas necesarias para la aplicación de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, referidas a la determinación del Valor en Aduana de las mercaderías importadas por los Países Miembros, la cual debe regirse por dicha Decisión, y por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo del Valor del GATT de 1994).

Asimismo, la no aplicación de la Decisión 379 sobre Declaración Andina del Valor, entraña una contravención de la norma general de obligaciones contenida en el artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. VII. LA NO APLICACIÓN DE LA DECISIÓN 378 Las Decisiones de la Comisión, según el artículo 3º que crea el Tribunal de Justicia, son directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Dado que la Decisión 378 de 19 de junio de 1995 no ha señalado una fecha posterior para su entrada en vigor, su aplicación por parte de la República de Venezuela era una obligación que debía cumplirse a partir del día de su entrada en vigor. Al no hacerlo, la República de Venezuela ha venido incumpliendo desde el momento de su expedición, hasta la fecha, la Decisión 378 de la Comisión, violando así el Ordenamiento Jurídico Comunitario.

La Decisión 378 en su artículo 1º adopta el Acuerdo del Valor del GATT, cuyo artículo 1º establece la base para la determinación del valor en la aduana, prescribiendo que éste “será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”.

Esta definición, conocida como “criterio objetivo”, difiere de la adoptada por Venezuela en su Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en cuyo artículo 236 prescribe que “Se entenderá por precio normal -a los fines de la liquidación de los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas- aquel que en el momento en que son exigibles los gravámenes arancelarios se estima pudiera fijarse para las mercancías de importación como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro”.

El Gobierno de Venezuela no ha procedido pues a aplicar la Decisión 378, sino que mantiene vigente el régimen de valoración según la definición del Valor de Bruselas. El hecho de que el Gobierno venezolano tenga en proyecto un Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el valor de las mercancías, en el cual se recoja el postulado por la Decisión 378, no elimina el incumplimiento al no haber sido puesto en vigencia conforme lo reconoce el propio demandado en su comunicación DAE/98/735, dirigida el 2 de julio de 1998 a la Secretaría de la Comunidad Andina, y como lo ratifica mediante el escrito aportado con ocasión de la Audiencia Pública efectuada el 8 de abril de 1999.

En conclusión, resulta evidente el incumplimiento del Gobierno de Venezuela tanto por no haber adoptado en su momento el régimen prescrito para la Valoración Aduanera por la citada Decisión 378, como por la continuada aplicación de su Reglamento de la Ley de Aduanas, establecido por el Decreto 3026 de 23 de enero de 1979. VIII. EL NO CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN 379 La Decisión 379, complementaria de la Decisión 378, regula lo concerniente a la Declaración Andina del Valor y señala en su Disposición Final, que entrará en vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 1995 para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela y a más tardar el 30 de junio de 1996 para Ecuador.

En consecuencia, la Decisión 379 comenzaba a regir para Venezuela indefectiblemente el 31 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual dicho país estaba en la obligación de tomar las medidas internas respectivas, que permitiera la aplicación de esta Decisión que establecía la Declaración Andina del Valor (DAV) cuyo formulario y diligenciamiento del mismo figuran en el anexo de dicha Decisión. Al no haber adoptado el Gobierno de Venezuela las medidas consiguientes, está incumpliendo el Ordenamiento Jurídico Andino por conducta de omisión en la aplicación y reglamentación interna de la Decisión 379, incumplimiento que se produce desde la fecha de la entrada en vigor de la Decisión 379 hasta el presente.

IX. INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 121 La Resolución 121 de la Secretaría General de 3 de septiembre de 1998 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 370 del 7 de septiembre de 1998, dictaminó que el Gobierno de Venezuela al no aplicar las Decisiones 378 y 379 relativas a la valoración aduanera y a la Declaración Andina del Valor, estaba incumpliendo Normas del Ordenamiento Jurídico Andino. La Resolución 121 de la Secretaría General, amparada de las características de presunción de legalidad y ejecutoriedad, era de obligatorio cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela, el cual al persistir en su conducta está incumpliendo el dictamen 29-98 incorporado a dicha Resolución. Por las anteriores consideraciones, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DECLARA: 1.

Que la República de Venezuela ha incurrido en incumplimiento del artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de la Resolución 121 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. 2. Que en consecuencia, el Gobierno de Venezuela debe cesar en la conducta contraventora de las normas comunitarias mencionadas en el acápite anterior, adoptando las medidas necesarias para que entre en aplicación el régimen de Valoración Aduanera y la Declaración Andina de Valor (DAV) que se prescriben en las Decisiones 378 y 379. 3.

Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en la presente acción de incumplimiento. Léase la presente sentencia en audiencia pública, previa convocatoria de las partes, según lo dispuesto por el artículo 57 del Estatuto del Tribunal, y remítase a la Secretaría General de la Comunidad Andina, copia certificada para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Tratado del Tribunal.

Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO