PROCESO 8-AI-98 Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República de Bolivia. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República de Bolivia.
VISTOS: El escrito SG/AJ/C-161-98 de 13 de noviembre de 1998, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina presenta demanda en acción de incumplimiento contra la República de Bolivia, por supuesta contravención a los artículo 3º y 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (hoy artículos 4º y 3º del Tratado que da origen al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), como consecuencia de la falta de aplicación de las Decisiones Nos. 378 y 379 de la Comisión, sobre el Régimen de Valoración Aduanera y la Declaración Andina de Valor, respectivamente, y de la Resolución No. 123 de la Secretaría General, contentiva del dictamen de incumplimiento, solicitando al Tribunal que ordene a la demandada cumplir con la obligación que tiene de aplicar dichas disposiciones y la condene en costas;
El acto de audiencia pública celebrada el día 26 de agosto de 1999; las conclusiones de las partes, las pruebas por ellas aportadas y demás documentos obrantes en el expediente; Que todo lo anterior se efectuó de conformidad con las disposiciones procedimentales establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y su Reglamento Interno, y teniendo en cuenta: 1.
ANTECEDENTES 1.1 La Demanda El Secretario General de la Comunidad Andina deduce acción de incumplimiento por la falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379 por parte del Gobierno de Bolivia, solicitando al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ordene a la República de Bolivia cumplir con las Decisiones citadas, a fin de que ponga en vigencia el régimen de Valoración Aduanera y la Declaración Andina del Valor. 1.1.1.
Hechos de la demanda Entre los hechos de la demanda se menciona que el 19 de junio de 1995 la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 378 cuyo artículo 1º establece que “para los efectos de Valoración Aduanera los Países Miembros se regirán por la presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo del GATT de 1994) que figura como anexo a la presente Decisión”.
Que en la misma fecha, se aprobó la Decisión 379 sobre determinación del valor de las mercaderías importadas, señalando en su disposición final que la misma “entrará en vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 1995 para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela y, a más tardar el 30 de junio de 1996, para Ecuador”. Se dice igualmente que en fecha 13 de diciembre de 1996, el Gobierno de Bolivia expidió el Decreto Supremo 24440 tendiente a “aplicar y reglamentar las normas del valor establecida en el Código de Valor del GATT (OMC), así como la declaración jurada del Valor”.
Que el 20 de septiembre por Decreto Supremo N° 24851, Bolivia encomienda a su Ministro de Hacienda “conformar una comisión para la elaboración de una norma sobre valorización”. Que el 2 de junio de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió al Gobierno de Bolivia la Nota de Observaciones SG/DI/O-812/98, debido a su incumplimiento en la aplicación de las Decisiones 378 y 379 concediéndole un plazo de 30 días calendario para responder, vencidos los cuales no lo hizo.
Que por tal razón, el 3 de septiembre de 1998, la Secretaría General emitió la Resolución 123 que contiene el dictamen N° 31- 98, por el que se determina que al no aplicar las Decisiones citadas, la República de Bolivia “estaba incumplimiento con normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente del art. 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, del art. 1º de la Decisión 378 y de la disposición final de la Decisión 379”;
Que hasta la fecha de interponerse la presente demanda, no se ha dado cumplimiento a las referidas Decisiones, así como tampoco a la Resolución 123 de la Secretaría General, contentiva del Dictamen de incumplimiento. 1.1.2. Fundamentos de derecho de la demanda. En los aspectos adjetivos cita y transcribe el art. 5º del Tratado de Creación del Tribunal señalando las obligaciones de "HACER" y de "NO HACER” que tienen los Países Miembros en relación con el Ordenamiento Jurídico Comunitario haciendo mención de la jurisprudencia correspondiente, especialmente la contenida en las Sentencias en los procesos Nº 06-IP-94; 1- AI-96 y 1-AI-97.
En los aspectos sustantivos se menciona la Decisión 378, transcribiendo su artículo 1º y comentando acerca de sus propósitos y finalidades y la Decisión 379, en su parte final, en concordancia con el art. 3º del Tratado de Creación del Tribunal. Así mismo se refiere a la Resolución 123, que dictaminó el incumplimiento del Gobierno de Bolivia, al no aplicar las Decisiones 378 y 379 en contravención del art. 5º, ahora 4º, del Tratado de Creación del Tribunal.
Sobre las pruebas se solicita tener como tales copias de las Decisiones cuyo incumplimiento se denuncia; copias de los Decretos Supremos de Bolivia relativos a la materia; copias de la nota de observaciones de la Secretaría General y el Dictamen de incumplimiento así como la Resolución sobre delegación del Secretario General en favor del Director General para ejercer la representación jurídica ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con las facultades especificadas. 1.2.
La contestación de la demanda. La República de Bolivia, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada de la interposición de la demanda en su contra por parte de la Secretaría General, guardó silencio en esta etapa procesal, razón por la cual El Tribunal, conforme lo dispone el artículo 44 de su Estatuto, dio por contradicha la demanda en todas sus partes y ordenó continuar con la etapa subsiguiente del proceso. 1.3.
La audiencia pública y los alegatos de conclusión de las partes. El Tribunal convocó la Audiencia Pública estatutaria con el fin de oír a las partes, cumpliéndose ésta el 26 de agosto de 1999 con la asistencia de la Secretaría General, en calidad de demandante y la República de Bolivia, como parte demandada. 1.3.1. Alegatos de conclusiones de la parte actora.
La Secretaría General inicia su alegato con un resumen de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, ratificando el objeto de la acción como “falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379 por parte del Gobierno de Bolivia”. Asimismo se refiere al art. 5º del Tratado de Creación del Tribunal, a las Decisiones 378 y 379 de la Comisión y a la Resolución 123 de la Secretaría General, explicando su fundamentación y apoyándose en la Jurisprudencia del Tribunal, para concluir que “el Gobierno de Bolivia ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 378 y 379 al no adoptar las medidas que permitan su aplicación”; así como de la Resolución 123 relativa al Dictamen 31-98.
En cuanto a las supuestas dificultades para implementar las mencionadas Decisiones, las cuales a su juicio, permiten facilitar las negociaciones con otros países o acuerdos de integración, manifiesta que su aplicación es necesaria por principio de transparencia en el comercio internacional, aconsejando “capacitar a los funcionarios de aduanas de los Países Miembros, lo cual se viene haciendo desde al año 1994”; aspecto que, se destaca, también obedece al interés de la Secretaría General de prestar apoyo técnico para que se cumpla con el ordenamiento jurídico andino. Luego de referirse a otros comentarios efectuados en la audiencia, censura el procedimiento asumido por Bolivia al no contestar la demanda y la falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379, las cuales fueron adoptadas “voluntaria y soberanamente por los Países Miembros”, para finalizar solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre el incumplimiento de las Decisiones citadas y la Resolución 123, por parte del Gobierno de Bolivia, por contravenir dicha conducta el artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal, y ratificando que tal pronunciamiento sea con expresa condena en costas para la parte demandada. 1.3.2.
Alegatos de conclusiones de la demandada. El representante del Gobierno de Bolivia inicia la presentación de sus conclusiones con una descripción de los antecedentes de la demanda interpuesta por la Secretaría General aduciendo presunto incumplimiento de las Decisiones 378 y 379, su admisión por el Tribunal, la no contestación a la demanda y la presunción del art. 44 del Estatuto sobre consecuencias legales atribuidas por la no contestación. En sus consideraciones sobre fundamentos de hecho y de derecho expresa que la demandante en sus pretensiones adolece de insuficiencias, por falla de interpretación armónica y sistemática de los artículos 23 y 54 del Decreto Supremo 24440 que adopta las “Disposiciones Generales para los Regímenes Aduaneros de Importación e Internación Temporal”; advirtiendo que tienen estrecha relación con la aplicación de normas relativas a valoración aduanera, que sintetiza en dos puntos.
Seguidamente se refiere al Decreto Supremo 24851 de 20 de septiembre de 1997, citado también por el demandante, abrogatorio del Decreto Supremo 24600 y que encomienda al Ministro de Hacienda “conformar una comisión para la elaboración de una norma sobre valoración aduanera”; comentando sobre dicho Decreto Supremo derogado, que pretendió poner en aplicación nuevas medidas sobre Valoración Aduanera y mediante el Decreto Supremo 24851 se hace manifiesta la “intención de persistir en el empeño de aplicar” las normas del Código del Valor del GATT (OMC), lo cual implica “acogerse a lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 20 de este instrumento y diferir, en consecuencia, la aplicación del mismo hasta el 13 de septiembre del año 2000”.
Comenta sobre medidas posteriores adoptadas por el Gobierno de Bolivia, luego de estar en vigencia la Resolución 123 que aprueba el dictamen 31-98, y que son directamente vinculadas con la aplicación de las Decisiones 378 y 379, diciendo que se dictó el Decreto Supremo 25279 de 28 de enero de 1999 que es relativo al Programa de Reforma y Modernización de la Administración de Aduanas y sustituye al Decreto Supremo del 29 de abril de 1929.
Afirma que la nueva legislación “introduce importantes cambios en todo el sistema de administración de aduanas, los cuales responden en esencia, a las necesidades derivadas de la nueva política económica aplicadas por el país en los últimos años, así como a los compromisos y reglas del derecho, acordados tanto en el marco de la OMC, como en el marco de los diversos sistemas jurídicos de integración económica”, pertinentes a la Comunidad Andina, mencionando al efecto los artículos 143, 145 y 146, los cuales transcribe, concluyendo en el sentido de que dicho régimen jurídico es claro en cuanto a la aplicación en materia de Valoración Aduanera de las disposiciones contenidas en las Decisiones 378 y 379.
Asimismo se refiere al art. 144 de la ley 1990 que regula aspectos sobre valor de diferentes transacciones, cuyo texto se hizo conocer a la parte demandante; pero que por razones obvias, según afirma, ni el Decreto Supremo 25279 ni la Ley 1990 que se adoptaron con posterioridad a la demanda y a la Resolución 123 de la Secretaría General, fueron consideradas.
Se refiere al art. 3 del Tratado de Creación del Tribunal, manifestando que sus disposiciones “por imperio del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, son plenamente válidas en el ordenamiento jurídico boliviano”. Y reitera que la norma legal contenida en la Ley 1990, “contiene, precisas e inequívocas disposiciones relativas a la plena aplicación de las Decisiones 378 y 379 y, como corolario del Acuerdo del Valor del GATT 1994”.
Sobre lo estipulado por el art. 263 de la citada ley, en el sentido de que se halla sujeta a la reglamentación pertinente a ser emitida por el Poder Ejecutivo, señala que debe cumplirse “en un plazo no mayor a noventa días de su promulgación”; o sea que el demandante basa su apreciación en un acontecimiento futuro de dudosa pertinencia que da a entender un “presunto incumplimiento” que se basaría en “una simple presunción sobre la ocurrencia o no de acontecimientos en el futuro”.
Con referencia a las circunstancias de efectiva y plena aplicación de las Decisiones 378 y 379, afirma que la demandante ha pasado por alto las medidas o dispositivos de índole administrativa que son requeridos y que Bolivia, por tratarse de una transformación sustantiva en materia de valoración en aduana, al igual que los demás Países Miembros, venían aplicando hasta la Decisión 378, toda vez que “difícilmente pudo haber tenido una ejecución inmediata”.
En este aspecto trae a colación la propuesta del Programa de Trabajos y el Presupuesto, en el que la Secretaría General incluye en el punto 4.6. “Programa de Desarrollo Aduanero”; admitiendo implícitamente que esta aplicación será el resultado de un proceso interno, “sobre todo de índole administrativa”. Como punto final anota que el Gobierno de Bolivia, después de las Decisiones 378 y 379, dictó normas de derecho vinculadas con su aplicación formando parte de un proceso que lleva adelante con el fin de impulsar un cambio sustantivo en el régimen jurídico que regula el sistema de administración aduanera y dar cumplimiento a los compromisos asumidos por el país, tanto dentro del ordenamiento jurídico de la OMC como dentro de la Comunidad Andina, relievando la promulgación de la Ley 1990.
Luego de referirse a la pretensión de la demandante para solicitar pronunciamiento sobre las disposiciones cuyo incumplimiento se demanda, hace una relación pormenorizada de las disposiciones legales dictadas por el Gobierno de Bolivia, con directa relación al cumplimiento de las Decisiones 378 y 379, invocando que el fallo sea dictado con arreglo a derecho y que “el Tribunal definirá con precisión, el alcance de la pretensión expuesta por la parte demandante”.
En base a las consideraciones expuestas, solicita al Tribunal que, “luego de sopesar y apreciar, todos los elementos referidos, se digne declarar infundada la demanda presentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina y emitir en consecuencia, pronunciamiento sobre la no existencia de una situación de incumplimiento” por el Gobierno de Bolivia. 2.
CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia del Tribunal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la acción planteada en virtud de lo previsto en los artículos 23 y 24 del Tratado que rige su funcionamiento, en concordancia con las normas del capítulo 1 del Título Segundo del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y con las del Capítulo V de su Reglamento Interno. Como se observa que no ha ocurrido ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede El Tribunal a proferir la sentencia de mérito, previas las consideraciones que a continuación se efectúan. 2.2.
Naturaleza, fines y trámites de la acción de incumplimiento. El logro cabal de las finalidades del proceso de integración subregional originado en el Acuerdo de Cartagena, mediante el cumplimiento de los derechos y obligaciones que dentro del mismo adquirieron los Países Miembros, sólo estará garantizado si opera el control de la legalidad del sistema, cuya salvaguardia ha sido encomendada a este Tribunal desde el preámbulo mismo de su Tratado Fundacional, en donde se le caracteriza como el órgano judicial exclusivo, del más alto nivel, con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente.
Le corresponde por tanto, al Tribunal, velar por la recta aplicación del ordenamiento jurídico comunitario definido y conformado en el mismo Tratado que le da origen, garantizando, a su vez, que los Países Miembros cumplan las normas que lo integran, respeten su intangibilidad y se abstengan de adoptar medidas que lo contraríen. La acción de incumplimiento, ahora regulada por los artículos 23 a 31 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye el instrumento por excelencia mediante el cual el Tribunal está llamado a vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Países Miembros de acatar y no obstaculizar la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad.
Según lo que disponen las normas citadas, El Tribunal puede conocer de la acción de incumplimiento a instancia de la Secretaría General, de los Países Miembros, o de las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos, mediante demanda que, con sujeción a las formalidades previstas, propongan ante él los correspondientes titulares.
También conviene recordar, para reiterarlo, que desde su primera sentencia sobre la acción de incumplimiento, el Tribunal dejó sentado con toda claridad: “En cuanto hace a la naturaleza de la acción de incumplimiento, ésta es esencialmente contenciosa y la sentencia que de ella se derive no sólo es declarativa en el sentido de limitarse a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una obligación, sino que también está llamada a imponer el cumplimiento de una prestación de hacer o de no hacer (Couture).
Así se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, cuando establece que la sentencia de incumplimiento implica para el País cuya conducta ha sido objeto de reclamo, la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, dentro del plazo determinado de tres meses, a partir de su notificación”. [1] De las específicas previsiones contenidas en las normas citadas y de lo que ha dicho la jurisprudencia en torno a la acción de incumplimiento, se desprende que antes de acudir al procedimiento judicial es necesario que se adelante ante la Secretaría General de la Comunidad un procedimiento precontencioso que viene a constituir una especie de presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, el cual se caracteriza por el cumplimiento de una fase previa administrativa en la que debe abrirse el diálogo entre el órgano comunitario y el País Miembro para buscar la solución del asunto controvertido en la etapa administrativa; la oportunidad procesal que debe otorgarse al País Miembro para corregir o enmendar su conducta, a partir de la formulación de un pliego de cargos o nota de observaciones que puede ser objeto de explicaciones que justifiquen la conducta asumida por el referido País Miembro; y, la emisión de un dictamen de incumplimiento en que se determine que la conducta asumida por el País Miembro es contraria al ordenamiento jurídico comunitario.
Como lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal, siguiendo un criterio lógico-jurídico, debe existir correspondencia entre las razones del incumplimiento aducidas en la nota de observaciones y las contenidas en el dictamen de incumplimiento, pues la adecuada conformación de esa relación de causalidad, aunada al trámite previo antes descrito, abre la posibilidad de reclamar por la vía judicial el incumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en que incurra un País Miembro.
Estas características se cumplen a cabalidad en el presente caso, según se desprende de la narración de los hechos y circunstancias del proceso descritos en esta misma sentencia, siendo de destacar que la República de Bolivia cuando fue llamada por la Secretaría General a dar explicaciones de su conducta, se abstuvo, de manera voluntaria, de dar respuesta a la nota de observaciones en la que se le solicitaban. 2.3.
Acerca de las Decisiones No. 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre Régimen de Valoración Aduanera y Declaración Andina de Valor, respectivamente. La Decisión 378, aparece fundada en la conveniencia de " disponer de un texto único que recoja las disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas por los Países Miembros" y con esa finalidad dispone en su artículo 1º que "Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por la presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto del 'Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994' (Acuerdo del Valor del GATT de 1994), que figura como anexo a la presente Decisión" De otra parte, para expedir la Decisión 379 sobre Declaración Andina de Valor, la Comisión de la Comunidad Andina se basó en que era necesario, para la correcta aplicación del Acuerdo de Valor del GATT de 1994, ordenada en la Decisión 378, "contar con un documento que permita conocer los elementos relativos a la transacción comercial de la mercancías importadas, que puedan tener influencia sobre el valor aduanero correspondiente" y por ello, estableció en el artículo 1º que "Para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, las administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán al importador la Declaración Andina de Valor (DAV), cuyo formulario e instrucciones para su llenado o diligenciamiento correspondiente figuran en el anexo de la presente Decisión".
Agregando perentoriamente que "La DAV deberá presentarse conjuntamente con la declaración de importación". Al tenor de lo previsto en artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Acuerdo de Cartagena que es reproducido en lo esencial por el ahora vigente artículo 4º del Protocolo de Cochabamba, modificatorio del anterior, es claro que los Países Miembros de la Comunidad Andina asumieron voluntariamente la obligación de cumplir las normas que integran su ordenamiento jurídico de dos maneras, que la jurisprudencia del Tribunal ha distinguido como obligaciones de "HACER", en cuanto se comprometieron "a adoptar las medidas necesarias para asegurar" su cumplimiento y obligaciones de "NO HACER" puesto que quedaron comprometidos a "no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación".
Así mismo es cierto, que el artículo 3º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que las Decisiones de la Comisión, "serán directamente aplicables en los países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro".
Las previsiones anteriores determinan al Tribunal a señalar, sin duda alguna para el caso, que la Decisión No. 378 está vigente para la República de Bolivia desde el 27 de junio de 1995, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, número 183 y que la Decisión No. 379 entró a regir en dicha República el 31 de diciembre de 1995, por haberlo dispuesto así la propia Decisión, en su "Disposición final"; y que además eran aplicables directamente por no haberse dispuesto que se requería de un acto expreso de los Países Miembros para su incorporación al derecho interno y ponerlas en vigencia. 2.4.
El cumplimiento de las obligaciones de los Países Miembros respecto del Ordenamiento Jurídico Comunitario. Claramente el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal permite deducir que son dos los principios fundamentales del derecho comunitario que por él se tutelan: El de su aplicación directa y el de su preeminencia. Por el primero se entiende la capacidad jurídica de la norma comunitaria para generar derechos y obligaciones que los ciudadanos de cada país puedan exigir ante sus tribunales nacionales.
Por el de la preeminencia, se comprende la virtud que tiene la norma comunitaria de ser imperativa y de primar sobre la de derecho interno. Estos principios o características del derecho comunitario se materializan en el artículo 4º del Tratado Fundacional cuando su texto impone a los países que integran la Comunidad Andina las dos obligaciones básicas "de hacer" y de "no hacer", de las cuales se habló anteriormente.
Por la primera de las obligaciones citadas, los Países Miembros adquieren el compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean de tipo legislativo, judicial, ejecutivo, administrativo o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.
Por la segunda, deben abstenerse de adoptar toda medida, de la misma índole o naturaleza, que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento. Por lo demás, lo dicho abarca también los niveles regionales y descentralizados del Estado. Debe precisarse, así mismo, que las obligaciones previstas en el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal, están referidas al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente definido en el artículo 1º del mismo Tratado.
De donde bien sea que se trate de normas de derecho primario o de normas de derecho derivado, por igual deben ser respetadas y acatadas tanto por los organismos y funcionarios de la Comunidad como, y por sobre todo, por los Países Miembros.[2] Es igualmente necesario a los efectos de la resolución del caso planteado advertir que el cumplimiento de las obligaciones antes descritas no se satisface meramente por la sola manifestación hecha por la correspondiente autoridad nacional de que se está acatando lo dispuesto en el ordenamiento comunitario, como cuando se inserta la disposición comunitaria en el Registro o Diario Oficial, por ejemplo, y se alega que con ello lo ordenado por ésta está siendo acatado.
En sentir del Tribunal el cumplimiento, para que corresponda a lo que establece el ordenamiento jurídico aplicable, debe ser pleno y completo; debe materializarse en actos o conductas que efectivamente realicen lo que la norma comunitaria manda o determina o, en su caso, en abstenciones que eviten que se produzcan las situaciones que ella prohibe. 2.5.
La conducta de la parte demandada en el caso concreto. Configuración del incumplimiento. Precisados los anteriores conceptos, que corresponden en esencia, a la normatividad comunitaria que debe ser aplicada, es del caso, a la luz de los hechos que se describen en el expediente, según la presentación que de ellos se ha hecho en la parte narrativa de esta providencia, pasar a examinar la conducta asumida por la República del Bolivia para determinar si ella configura un incumplimiento de las normas de derecho comunitario, tal cual se asevera por la parte demandante.
El Decreto Supremo 24440 de 13 de diciembre de 1996 expedido por el Gobierno de Bolivia, que según la Secretaría General lesiona el ordenamiento jurídico andino, evidentemente contraría los principios integracionistas esenciales de aplicación directa y preferencial que tutelan los artículos 3º y 4º del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya que, si bien su contenido no está en franca rebeldía, en cuanto no ignora, desconoce o contradice el texto del régimen de valoración aduanera y de la Declaración Andina de Valor adoptados por las Decisiones 378 y 379, respectivamente, si ha retardado su vigencia y por lo tanto ha "obstaculizado su aplicación" al deferirla en el tiempo, incurriendo de esta manera en franco incumplimiento.
En efecto, el numeral 2 del artículo 54 del Decreto Supremo citado, señala como función de la Dirección General de Aduanas, la de " reglamentar las normas del valor establecidas en el Código de Valor del Gatt, así como la declaración jurada de valor, para la determinación de la base imponible a efectos del pago de los tributos de importación, con sujeción a la norma específica aplicable", reglamentación que además de innecesaria y contraria al principio de aplicación directa, está impidiendo paladinamente la inmediata ejecución de la norma comunitaria.
Posteriormente, el gobierno de la República de Bolivia, expidió el Decreto Supremo 24851 del 20 de septiembre de 1997 en el que encomienda a su Ministro de Hacienda la tarea de "conformar una comisión para la elaboración de una norma sobre valoración Aduanera" conducta que claramente indica, no sólo que hasta ese momento no había puesto en vigencia las Decisiones 378 y 379, que como se dijo entraron a regir para Bolivia desde el 27 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, respectivamente, sino también, que no tenía la intención de hacerlo en un futuro próximo, puesto que primero debería integrarse la comisión y luego de sus deliberaciones vendría la expedición de la norma interna, lo que, por supuesto, no era necesaria para la vigencia y aplicación de las Decisiones mencionadas, como ya está dicho.
De tal manera que aun en el supuesto de que la nueva normativa sobre valoración aduanera se acomodara en un todo a la de las mencionadas decisiones, la República de Bolivia las habría estado incumpliendo al no permitir su aplicación directa e inmediata desde el momento en que de conformidad con el ordenamiento jurídico andino era exigible su aplicación y cumplimiento.
En la Audiencia Pública y en el memorial de alegatos de conclusión el Representante del gobierno boliviano esgrime como prueba del cumplimiento de las obligaciones de dicho gobierno respecto de las citadas Decisiones 378 y 379, la expedición el 28 de julio de 1999, por el Legislativo de ese País Miembro, de la Ley 1990, la cual, a su entender y en sus propias palabras "torna efectiva la aplicación, en el ordenamiento jurídico del país, de las Decisiones 378 y 379, con lo cual se da cumplimiento a lo estipulado en las mismas".
Tales afirmaciones y las que hace la parte demandante para controvertirlas, suscitan en El Tribunal la reflexión de que si con la promulgación de la Ley se "torna efectiva" la aplicación de las Decisiones en cuestión, antes de que ello sucediera, estas normas comunitarias no se estaban aplicando o su aplicación no era efectiva, que es precisamente lo que constituye la censura a la conducta asumida por dicho País Miembro.
Tanto más cuanto de los documentos que obran en el expediente se puede concluir que la mentada Ley General de Aduanas no tendrá aplicación en las materias aludidas hasta tanto no sea reglamentada por el Poder Ejecutivo, según lo señala su artículo 263, el cual establece un término de 90 días para que ello ocurra. En el mismo sentido tiene relevancia lo afirmado por la Señora Viceministra de Relaciones Económicas Internacionales e Integración cuando en comunicación dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina el 19 de agosto de 1999 le remite copia del texto de la referida ley y le participa que "Con la adopción del mencionado instrumento legal, Bolivia da cumplimiento a las normativas previstas en la Decisión 378: Valoración Aduanera y la Decisión 379: Declaración Andina del Valor, tal como se puede evidenciar por lo dispuesto en los artículos 143 y 87, respectivamente, de la señalada Ley General de Aduanas.
La aplicación de estas disposiciones se hará efectiva una vez sea aprobada la reglamentación correspondiente, que está prevista en un plazo de 90 días" (Subraya el Tribunal). En conclusión, que tampoco la Ley recientemente expedida sirve para acreditar el cumplimiento efectivo, pleno y completo de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión, en la medida en que su vigencia se encuentra supeditada a la expedición de un reglamento cuya existencia no aparece probada en el expediente.
Al decidir un caso de contornos similares contra otro País Miembro, el Tribunal recientemente expresó: "El hecho de que el Gobierno ( ) tenga en proyecto un reglamento de la Ley Orgánica de aduanas sobre el valor de la mercancía en el cual se recoja el postulado por la Decisión 378 no elimina el incumplimiento al no haber sido puesto en vigencia conforme lo reconoce el propio demandado " [3] 2.6.
Valoración de las pruebas y de los argumentos esgrimidos por las partes. La decisión que habrá de tomarse está fundada en amplio acervo probatorio que ha sido recaudado dentro del proceso, siendo de destacar que el país demandado no aportó en la etapa procesal correspondiente, en defensa o justificación de su actitud, prueba alguna, toda vez que, como se dijo, se abstuvo de contestar la demanda.
No obstante lo anterior, el Tribunal ha tomado en consideración los argumentos que la parte demandada expuso en la audiencia pública y en sus alegatos de conclusión y ha apreciado, en la búsqueda de la verdad real, los documentos que para respaldarlos se anexaron en esas etapas del proceso. Todo ello, impide al Tribunal formarse un criterio que lo lleve a exonerar a la República de Bolivia del incumplimiento que se le endilga.
En efecto, se aprecia que el incumplimiento persiste y que, en la práctica, las Decisiones 378 y 379 de la Comisión, en la actualidad no son las que rigen y se aplican en Bolivia al tema de la valoración aduanera. Es más, todos los instrumentos legales de derecho interno, incluyendo la Ley 1990 de 28 de junio de 1999, precisamente corroboran la no aplicación de las referidas Decisiones en la medida que la defieren hasta la expedición de reglamentos especiales que, según lo que conoce de autos El Tribunal, a la fecha de proferirse esta sentencia, no han sido dictados por la autoridad competente.
Las pruebas analizadas permiten al Tribunal formarse la convicción de que se configura el incumplimiento demandado, razón por la cual y ante la ausencia de justificaciones o eximentes válidos respecto de la conducta asumida por las autoridades bolivianas, la sentencia de mérito deberá acoger, sin más, los planteamientos de la actora. Como resultado de las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 23 y 24 de su Tratado y luego de haber cumplido el proceso que señala el Estatuto D E C I D E: 1.
Declarar que la República de Bolivia ha incurrido en incumplimiento de los artículos 3° y 5º (hoy 3° y 4°) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472 de la Comisión), así como de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión y, de la Resolución 123 de la Secretaría General, 2.
Exhortar a la República de Bolivia para que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga las medidas necesarias que hagan cesar su conducta contraventora de las normas comunitarias mencionadas en el numeral anterior, de manera que se restablezca el equilibrio y armonía de la normativa nacional con la andina, dando aplicación plena y completa a las Decisiones 378 y 379 citadas. 3.
Condenar en costas a la parte demandada, tal como ha sido solicitado por la Secretaría General. Léase la presente sentencia en audiencia pública, previa convocatoria de las partes según lo dispuesto por el artículo 57 del Estatuto del Tribunal. Remítase a la Secretaría General copia certificada de esta sentencia para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Tratado del Tribunal.
Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo Secretario TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Sentencia de 30-IX-96. Proceso No. 1-AI-96. En G.O.A.C. No. 234 de 21-IV-97. [2] En términos similares se ha pronunciado este Tribunal según sentencia de 26-X-89, Proceso 5-IP-89. En G.O.A.C. Nº 50, de 17-XI-89. [3] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 18-VI-99. Proceso 6-AI-98. En G.O.A.C. Nº 468 de 12-VIII-99.