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1-AN-96CAN · Annulment actions1999-12-20

ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA CONTRA EL ARTÍCULO 2 DE LA DECISIÓN 387 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA.

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PROCESO 1-AN-96 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Quito, a los cinco días del mes de noviembre de 1999, en la acción de nulidad interpuesta por la Junta del Acuerdo de Cartagena contra el artículo 2 de la Decisión 387 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. V I S T O S: El escrito J/AJ/C 156-96 presentado el 28 de noviembre de 1996, por el cual la Junta del Acuerdo de Cartagena solicita que este Tribunal, conforme a lo previsto con el artículo 17 de su Tratado de Creación, declare la nulidad del artículo 2° de la Decisión 387 emanada de la Comisión el 13 de diciembre de 1995, por considerarlo violatorio de las normas contenidas en éste, así como de haber incurrido el órgano comunitario emisor en el vicio de incompetencia; en razón de lo cual solicita igualmente que el Tribunal realice los pronunciamientos, complementarios a su juicio, que más adelante se enuncian.

Los escritos presentados en fechas 29 de enero de 1996 y 13 de febrero de 1997, respectivamente, por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador y por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Internacionales del Perú, diciendo ambos actuar en su sucesiva condición de Presidentes de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por vía de contestación a la demanda;

Las pruebas aportadas en el proceso, las conclusiones presentadas, que corresponden a la audiencia pública celebrada el día 25 de septiembre de 1997, así como los demás documentos que obran en el expediente; Que se ha dado cumplimiento a las disposiciones procedimentales establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, por su Estatuto (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y por el Reglamento Interno;

Pasa El Tribunal a realizar un resumen de los elementos que sirven de fundamento a la presente controversia anulatoria, con fundamento en los presentados tanto por la actora como por la parte demandada. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Como se dijo, en escrito de 28 de noviembre de 1996, en uso de la acción de nulidad, la Junta del Acuerdo de Cartagena presentó demanda para que se declare la nulidad del artículo 2° de la Decisión 387 emanada de la Comisión, por considerarlo violatorio de las normas del Ordenamiento Jurídico Andino, así como por haber incurrido la Comisión del Acuerdo de Cartagena en el vicio de incompetencia. Además de la declaratoria de nulidad del impugnado artículo 2 de la Decisión 387, solicita también la demandante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Tratado del Tribunal, éste “declare a la Comisión del Acuerdo de Cartagena: (i) la obligación de mantener una congelación respecto de lo que ya hubiera sido liberado en el comercio intrasubregional, incluso mediante los acuerdos bilaterales suscritos entre Perú y los demás Países Miembros, de multilateralizar las concesiones otorgadas en el seno del Grupo Andino y de extender a los demás Países Miembros las concesiones otorgadas a terceros países;

(ii) la obligación de abstenerse de dictar nuevas medidas que contravengan las disposiciones del Acuerdo, en relación con el status de cada uno de los Países Miembros en cuanto a sus obligaciones en el Grupo Andino, incluyendo la posible emisión de nuevas Decisiones al respecto o la celebración de nuevos convenios bilaterales; (iii) la obligación de que se produzca una reincorporación plena de Perú a sus derechos y obligaciones como País Miembro del Acuerdo de Cartagena, y particularmente, como integrante de la Zona de Libre Comercio, en una forma que sea consistente con el Acuerdo de Cartagena, de manera tal que se produzca una efectiva liberación del universo arancelario entre los cinco Países Miembros.

En este último particular, solicito que el Tribunal establezca unos plazos para que la Comisión dicte las normas correspondientes y para que se produzca el restablecimiento de la situación infringida, con la reincorporación efectiva del Perú.” 1.1.1. Los Hechos de la demanda. Los expuestos en el escrito contentivo de la demanda son: 1.1.1.1.

El 25 de agosto de 1992 la Comisión del Acuerdo de Cartagena dictó la Decisión 321 por la cual se estableció que el Perú suspendiera sus obligaciones respecto al Programa de Liberación y al Arancel Externo Mínimo Común y que no participara en la adopción de Decisiones relativas a la armonización de políticas macroeconómicas, a la definición del Arancel Externo Común, al perfeccionamiento de la zona andina de libre comercio, ni a las negociaciones comerciales que los restantes Países Miembros adelantaran con terceros.

La vigencia de esta Decisión fue fijada hasta el 31 de diciembre de 1993. (G.O. 114 del 27 de agosto de 1992); 1.1.1.2. El 17 de diciembre de 1993, mediante Decisión 347, la Comisión extendió la vigencia de la Decisión 321, hasta el 30 de abril de 1994. (G.O. 145 del 21 de diciembre de 1993); 1.1.1.3. El 04 de abril de 1994, la Comisión emitió la Decisión 353 por la cual el Perú reasumió su participación en cuanto a Decisiones sobre armonización de políticas macroeconómicas y sobre negociaciones comerciales con terceros.

“Mediante esta misma Decisión, un número de productos fue incorporado en la zona andina de libre comercio”. (G.O. 151 del 11 de abril de 1994); 1.1.1.4. El 19 de junio de 1995 la Comisión emitió la Decisión 377 mediante la cual derogó la anterior 353 y dispuso que para el 31 de enero de 1996 el Perú debía decidir definitivamente sobre su incorporación plena a la zona andina de libre comercio, debiendo comunicar su decisión a los demás Países Miembros y ponerla inmediatamente en ejecución. (G.O. 182 del 22 de junio de 1995); 1.1.1.5.

El 13 de diciembre de 1995 la Comisión dictó la Decisión 387, objeto de la presente acción de nulidad. Por ella eliminó los señalamientos de plazos a que se habían referido las anteriores. Derogada por esta última la 377, la nueva 387 señaló que el Perú podría mantener su propia estructura arancelaria y su condición de observador dentro del Pacto Andino en materia de Arancel Externo Común. (G.O. 197 del 15 de diciembre de 1995); 1.1.1.6.

El 02 de febrero de 1996, mediante Acuerdo 13200, la Junta autorizó a su Coordinador para que, en representación de ésta, se dirigiera a los Países Miembros con el fin de exhortarlos a corregir la situación jurídica derivada de la especial posición del Perú en el Pacto Andino. Mediante el mismo Acuerdo resolvió que si tales gestiones resultaren infructuosas, el Coordinador quedaba autorizado para demandar “la nulidad de la Decisión 387” ante el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Tratado de Creación de éste; 1.1.1.7.

En la misma fecha, el Coordinador de la Junta se dirigió a los gobiernos de los cinco Países Miembros, mediante comunicaciones en las cuales les señaló que, en su opinión, “la Decisión 387” no se ajusta a los principios y disposiciones contenidos en el Acuerdo de Cartagena. Al respecto, indicó que tal Decisión representa una vulneración del Programa de Liberación y de la obligación del trato de nación más favorecida.

Finalmente expresó que, si bien esta situación obliga a la Junta a tener que impugnar la Decisión ante el Tribunal Andino, consideraba conveniente conocer primero las sugerencias de los Países Miembros para procurar la mejor solución posible dentro del marco del ordenamiento jurídico aplicable; 1.1.1.8. El 22 de noviembre de 1996, mediante Acuerdo 13303, y toda vez que las gestiones realizadas frente a los Países Miembros destinadas a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida habían resultado infructuosas hasta ese momento, “la Junta autorizó a su Coordinador para que en nombre y representación de ésta presentara ante el Tribunal de Justicia, la demanda de nulidad contra el artículo 2 de la Decisión 385 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Tratado del Tribunal”; 1.1.1.9.

El 30 de julio de 1997 la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 414 sobre “Perfeccionamiento de la Integración Andina”, Decisión mediante la cual estableció el Programa de Liberación Comercial entre el Perú y los demás Países Miembros y derogó la Decisión 387 objeto de la presente acción de nulidad. 1.1.2. Fundamentos de derecho de la demanda.

Considera la actora que el “artículo 2 de la Decisión 387 viola diversas disposiciones del Acuerdo de Cartagena, incurriendo en el vicio -denominado por la doctrina- de ‘violación del tratado’ ”. Destaca la Junta entre las normas infringidas, la preeminente consagrada en el “Artículo 45, referido al carácter automático, irrevocable y universal del Programa de Liberación”, afirmando que la disposición específicamente demandada en nulidad, artículo 2º de la 387, “constituye un retroceso en los compromisos del Programa de Liberación y por lo tanto es violatorio del Artículo 45 del Acuerdo.

Este artículo 2 puede representar un avance en la liberación arancelaria con respecto a lo previsto en las Decisiones 377, 353, 347 y 321. Sin embargo, en comparación con la situación vigente al 22 de agosto de 1992, un grupo importante de productos que antes estaban liberados dejan de estarlo, constituyéndose así un retroceso al Programa de Liberación, el cual -a tenor de los dispuesto en el Acuerdo- es irreversible.

Dicho retroceso no involucra únicamente al Perú, ya que la misma situación se presenta en relación con los compromisos comunitarios derivados del Acuerdo para Colombia, Ecuador y Venezuela.” En relación a la suscripción de convenios bilaterales, estima que mediante el impugnado artículo 2 “se concede a los Países la facultad de manejar bilateralmente la liberación arancelaria, creando regímenes paralelos al Programa de Liberación, el cual -según manda el Acuerdo- debe ser general e irreversible para todos los Países Miembros”.

En el mismo sentido resalta, basándose en jurisprudencia comunitaria andina, el carácter instrumental del Programa de Liberación para la formación del mercado común, destacando, según la misma jurisprudencia, “la importancia del Programa de Liberación, sosteniendo (el Tribunal Andino( que éste únicamente puede suspenderse mediante mecanismos expresamente previstos en al Acuerdo de Cartagena”, y expresa seguidamente que “tales mecanismos en este momento -así como para 1992, fecha en que se adoptó la primera Decisión sobre el régimen especial aplicable al Perú- se reducen a las salvaguardias y a las medidas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión.” Refiriéndose al que denomina “principio básico de interpretación del lenguaje de los tratados,” concluye en que “la lectura de cualquier disposición del Acuerdo de Cartagena debe hacerse en el contexto del texto íntegro del tratado, y a la luz de sus objetivos y propósitos”, los que se encuentran consagrados en el Capitulo I del Acuerdo “e incluyen en forma pertinente, ‘la promoción del desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social ’ ”.

Por otro lado, considera la actora que el artículo 2 de la Decisión 387, también representa una violación del principio de no discriminación consagrado en el artículo 114 del Acuerdo, “resultado del manejo de la política comercial entre Países Miembros por la vía de acuerdos bilaterales”, por cuanto: “En primer lugar, las concesiones contenidas en estos acuerdos bilaterales no han sido automáticamente multilateralizadas en el seno del Grupo Andino. En segundo lugar, en los referidos acuerdos bilaterales no han sido automáticamente recogidas todas las concesiones que los Países Andinos han otorgado a terceros países”.

En otras palabras “para un grupo importante de productos, las condiciones de acceso al mercado de un País Miembro, no se manejan bajo un criterio de ‘nación más favorecida’, sino que unos Países Miembros disfrutan de mejores condiciones de acceso que otros, y que, al propio tiempo, importaciones de terceros países disfrutan de mejores condiciones de acceso a un País Miembro, de las que disfrutan otros Países Miembros.” Cuestiona la competencia de la Comisión al haber “establecido un régimen de excepción a las normas, no previsto en el Acuerdo Efectivamente, las atribuciones de la Comisión como ‘órgano máximo del Acuerdo capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia’, están previstas en los Artículo 6 y 7 del Acuerdo.

Tales atribuciones no incluyen las de modificar el Acuerdo, ni las de crear excepciones a su aplicación, allí no previstas.” Al respecto concluye: “Al dictar la Decisión 387 la Comisión ha sustituido al constituyente andino y ha pretendido crear disposiciones de excepción al Programa de Liberación, incurriendo entonces en el vicio de incompetencia.” En relación con el artículo 22 del Tratado del Tribunal sostiene la demandante: “el hecho de que el Programa de Liberación haya sido igualmente vulnerado en las Decisiones 377, 353, 347 y 321 (anteriores a la 387), no legitima la nueva violación. Adicionalmente, tales Decisiones anteriores han agotado ya sus efectos, por lo cual una declaratoria de nulidad pronunciada por el Tribunal no podría implicar su nueva puesta en vigencia.” Pero, “los vicios que afectan al artículo 2 de la Decisión 387 -así como los que afectaban a las Decisiones anteriores- son de gravedad tal, que los mismos no pueden ser convalidados por el simple transcurso del tiempo.

Así sucede cuando se trata de actos que violan normas de rango constitucional.” La Junta excluye la posibilidad de que se plantee la puesta en vigencia de las anteriores Decisiones, y considera que la situación del Perú en el Grupo Andino, en caso de que el Tribunal declare la nulidad de la Decisión 387, “debería retrotraerse a la existente en agosto de 1992, fecha en que la Comisión aprobó la Decisión 321”.

“Tal situación no significa que se deban anular los adelantos en la liberación del comercio entre Países Miembros, producto de convenios bilaterales suscritos, entre Perú y los demás Países Miembros, al amparo de las Decisiones 387, 377, 353. 347 y 321”, concluye. 1.2. La contestación de la demanda. Por la circunstancia de que al tiempo en que se notificaba la demanda se produjo un relevo en la Presidencia de la Comisión, que pasó de estar en manos del Ecuador a radicarse en cabeza del Perú, se presentaron sendos memoriales de contestación, uno por el Presidente saliente y otro por el Presidente entrante, los cuales resume el Tribunal de la siguiente manera: 1.2.1.

Por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador, actuando con el carácter de Presidente saliente de la Comisión del Acuerdo de Cartagena En su escrito de contestación a la demanda presentado en este Tribunal el día 29 de enero de 1997, expresa: 1.2.1.1. Que opone la excepción de caducidad del derecho de accionar y de prescripción de la acción de nulidad, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Tratado de Creación del Tribunal, dicha acción “debió ser propuesta por la Junta dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión 387.”; 1.2.1.2.

Que el artículo 2 de la Decisión 387 “se ajusta a los principios y normas contenidos en el Acuerdo de Cartagena, por lo que es del todo legal y válido”. 1.2.1.3. Que niega “pura, simple, llana y absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta, por no guardar conformidad con el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena”. 1.2.2.

Por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú como Presidente entrante de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Por su parte el nuevo Presidente de la Comisión, presentó ante el Tribunal, con fecha trece de febrero de 1997, otro escrito de contestación a la demanda, en el cual realiza un resumen de los hechos, considerando que de ellos se desprende “que la suspensión temporal del Perú con respecto al Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común se adoptó por decisión soberana y unánime de los Países Miembros, desde el 25 de agosto de 1992, fecha de expedición de la Decisión 321.”, y que para “adoptar esta Decisión, la Comisión analizó ampliamente la situación económica por la que atravesaba el Perú y sus denodados esfuerzos para llevar adelante el programa económico diseñado para superar los problemas que afectaban la economía de este país.” Al respecto concluye: “Por tales razones, el Grupo Andino comprendió la situación especial del Perú frente a los compromisos derivados del Programa de Liberación y del Arancel Externo y atendiendo a los claros principios de equidad y desarrollo equilibrado y armónico que informan el Acuerdo de Cartagena, resolvió por el acuerdo unánime de sus Miembros, la suspensión temporal del Perú de estos compromisos.” En cuanto al argumento de la Junta según el cual el artículo 2 de la Decisión 387 de la Comisión, viola normas del Acuerdo de Cartagena, precisa que las medidas adoptadas por la Comisión tuvieron efectos benéficos para la Integración y que son perfectamente legales en cuanto que: 1.2.2.1.

La Comisión y los Países Miembros “encontraron en 1992, la fórmula jurídica (incisos a), b) y p) del artículo 7 del Acuerdo de Cartagena( para la suspensión temporal del Perú, la cual obedece a claros principios de derecho internacional público, precisamente para contemplar esta clase de situaciones que pueden ser superadas en el tiempo, sin necesidad de recurrir a situaciones no deseables o más graves, como por ejemplo, el retiro o la denuncia del tratado por parte de un país que temporalmente no le sea posible cumplir determinados compromisos.” 1.2.2.2.

Con la aprobación de la Decisión 353 “se produjo un paso muy importante hacia la normalización de la participación del Perú en el Grupo Andino ” reasumiendo “su plena participación en la adopción de decisiones sobre armonización de políticas macroeconómicas y sobre negociaciones comerciales conjuntas con terceros países.” 1.2.2.3. Ninguna de las Decisiones, 347, 353 y 377, fue impugnada ante el Tribunal Andino por la Junta, dado que: “Como es obvio, ningún País Miembro podría hacerlo por cuanto todas estas Decisiones fueron aprobadas con el voto afirmativo de los cinco países.

Por tal razón, estas normas quedaron vigentes, en virtud del principio de seguridad jurídica que plantea el Artículo 20 del mencionado Tratado ”. En consecuencia, concluye la demandada: “Resulta extemporáneo e impertinente que en esta oportunidad la Junta haya solicitado la nulidad del Artículo 2 de la Decisión 387, después de haber transcurrido más de cuatro años de vigencia de la Decisión 321, mediante la cual se aprobó la suspensión temporal del Perú para determinados mecanismos del Acuerdo de Cartagena.” 1.2.2.4.

El argumento de la Junta de que el artículo 2 de la Decisión 387 viola diversas disposiciones del Acuerdo entre ellas la del artículo 45, “es errónea. Si bien es cierto que el artículo 45 señala que el Programa de Liberación es irrevocable, existe, por una parte el principio de carácter general consagrado en la Convención de Viena que permite suspender este compromiso respecto a un País Miembro por acuerdo de todas las partes involucradas y, por la otra, el mencionado Artículo no establece la suspensión sino que es el desarrollo de una Decisión aprobada cuatro años antes.” 1.2.2.5.

Por el hecho de suscribir el Perú convenios bilaterales con los demás Países Miembros, que ayudaban a preservar las corrientes de comercio existentes, “no se puede hablar de un retroceso de los compromisos derivados del Programa de Liberación ni mucho menos de una violación de las normas comunitarias.” 1.2.2.6. El Gobierno del Perú “siempre estuvo dispuesto a buscar fórmulas adecuadas en el seno de la Comisión para superar la situación transitoria de la participación peruana en el Programa de Liberación y el Arancel Externo Común”.

Razón por la cual, “desconocer estos acuerdos asumidos al más alto nivel político traería funestas consecuencias para el proceso de integración andino, dado que lo que se pretende con estas acciones es ir superando progresivamente situaciones transitorias.” Además: 1.2.2.7. Por cuanto la Junta, entre sus argumentos, sostiene que el artículo 2 de la Decisión 387 también viola el principio de no discriminación contenido en el artículo 114 del Acuerdo, se afirma al respecto en la contestación de la demanda que: “no es procedente como lo hace la Junta, sostener que se está violando la cláusula de más favor, al interior del Grupo Andino, cuando los Países Miembros aceptaron unánimemente esta situación por razones de equidad, tal como lo dispone el Artículo 1º del Acuerdo de Cartagena.

La cláusula de la nación más favorecida está dirigida a extender cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que un País Miembro aplique a terceros países, a los demás Países Miembros. Los mecanismos del Programa de Liberación se aplican internamente en el mercado andino a las relaciones intrasubregionales, de conformidad con la normativa comunitaria que para el caso del Perú contempla una situación especial por voluntad de todos los Países Miembros.” 1.2.2.8.

En relación al alegado “vicio de incompetencia” en que habría incurrido la Comisión al crear disposiciones de excepción al Programa de Liberación del Acuerdo, estima que “es totalmente infundada” la denuncia, por cuanto, en virtud de lo establecido en el literal y) del artículo 7 del Acuerdo, le corresponde a la Comisión, “evaluar el proceso de integración y, cuando fuere necesario, modificar los plazos previstos en los distintos mecanismos del Acuerdo”.

En consecuencia, concluye la demandada: “no se puede sostener, sin caer en una equivocación, que la Comisión no tiene las facultades para adoptar decisiones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo de Cartagena o para aprobar medidas temporales que conduzcan al perfeccionamiento de la integración andina, tal como ocurrió con la Decisión 387 ”. 1.2.2.9.

Por otro lado, en la contestación de la demanda se considera que es “a todas luces improcedente” el argumento de la actora según el cual la situación jurídica del Perú en el Grupo Andino debería retrotraerse a la existente en agosto de 1992, fecha en que la Comisión aprobó la Decisión 321, así como la solicitud por ella misma formulada de que el Tribunal declare un stand still a fin de que los avances en la liberación entre los Países Miembros no retrocedan, por cuanto: “Corresponde a ese Honorable Tribunal declarar o no la nulidad total o parcial de las Decisiones impugnadas y señalar los efectos de la sentencia en el tiempo, pero corresponde al órgano del Acuerdo, en este caso la Comisión, adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia”.

Concluyendo: “No corresponde, en consecuencia, que la Junta le pida al Tribunal que establezca un Programa de Liberación para el Perú, ni mucho menos que se adopte un stand still. Estos son aspectos que caen bajo la competencia de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.” Por todo lo anterior solicita finalmente la demandada que el Tribunal “en sentencia definitiva declare infundadas y desestime las pretensiones de la Junta del Acuerdo de Cartagena respecto a la supuesta nulidad del Artículo 2 de la Decisión 387 de la Comisión ”. 1.3.

Pronunciamiento previo del Tribunal sobre legitimación activa para adelantar la acción de nulidad por parte de la Junta del Acuerdo de Cartagena. El Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, actuando en la condición de Presidente de la Comisión del Acuerdo de Cartagena al dar contestación a la demanda instaurada por la Junta, desconoció la personería del Dr. Jaime Córdoba Zuloaga para suscribir, en nombre de la actora la demanda de nulidad intentada, solicitando que así lo declarara el Tribunal y, que como consecuencia de ello, decretara “la nulidad de lo actuado, por ilegitimidad de la personería activa.”.

Con vista del pedimento formulado, el Tribunal, actuando conforme a las prescripciones de los artículo 33 y 36 de su Reglamento Interno, decidió admitir el pedimento, para resolverlo por auto previo a la definitiva, abriendo al respecto una articulación probatoria de diez días más diez adicionales en razón de la distancia, y ordenando la notificación a las partes.

Mediante auto del 16 de abril de 1997 se pronunció al respecto, declarando sin lugar el ya referido pedimento formulado por el Presidente de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Este, mediante escrito de fecha mayo 26 de 1997 introdujo recurso de reconsideración del auto resolutorio, que el 3 de julio de 1997, fue denegado por improcedente. 1.4.

La actuación de las partes con motivo de la Audiencia Pública. Fue convocada por El Tribunal con el fin de oir a las partes, habiéndose realizado el 25 de septiembre de 1997 con asistencia del representante de la Secretaría General y la ausencia de la parte demandada, Países Miembros. 1.4.1. De la actora. Mediante escrito J/AJ/C 096-97 del 25 de setiembre de 1997, la Secretaría General previene al Tribunal en su escrito de conclusiones de: “que mediante la aprobación de la Decisión 414 de la Comisión, del 30 de julio de 1997 -adoptada al amparo del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, el llamado ‘Protocolo de Sucre’, suscrito el 25 de junio de 1997 en Quito-, la acción interpuesta por la Junta, en fecha 27 de noviembre de 1996, ha quedado sin objeto.

Por tal razón, la Secretaría General solicita formalmente de ese ilustre Tribunal que declare expresamente en su pronunciamiento definitivo, la falta de materia sobre la cual decidir. Dicha declaratoria, en nuestra opinión, y conforme a la práctica usual, haría innecesario un pronunciamiento del Tribunal respecto del fondo de la materia originalmente debatida.” 1.4.2.

De la demandada. El Tribunal observa que en el expediente consta un escrito, recibido en este Tribunal el 22 de septiembre de 1997, suscrito por el Dr. Gustavo Caillaux Zazzali, diciendo actuar “de conformidad con las atribuciones que (le( asigna el artículo 77 del Estatuto”, y lo presenta en calidad de Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales del Perú, documento en el cual expresa: “ me permito reiterar, en esta oportunidad, los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda que realicé en mi condición de Presidente de la Comisión”.

Considera, en suma que, con “la adopción de la Decisión 414, vigente a partir del 31 de julio de 1997, se puede afirmar que el Perú se ha incorporado plenamente a la Zona de Libre Comercio Andina, superándose en esta forma la suspensión temporal que se había acordado en la Decisión 321 de la Comisión”. Y que: “Al dejarse sin efecto la Decisión 387 no es exacto afirmar que la violación de las normas del Acuerdo ha sido ‘subsanada por la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la adopción de la Decisión 414’ por cuanto la Decisión 387 nunca constituyó una transgresión al ordenamiento jurídico comunitario.

Lo que dispone la nueva Decisión 414 es un nuevo régimen de liberación del comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, consagrándose en esta forma, el perfeccionamiento de la integración andina”. Destaca asimismo “que en este caso no se trata de un problema jurídico relacionado con la vigencia de la norma legal en el tiempo La jurisprudencia andina muy acertadamente se ha venido perfeccionando en el tiempo y en el Proceso 1-AI-96, del 23 de noviembre de 1996, El Tribunal se pronunció sobre la vigencia de una transitoria del Decreto 1344-A del Ecuador, teniendo en cuenta que esta norma continuaba teniendo efectos jurídicos y que ciertas situaciones seguían siendo objeto de tramitación por parte de las autoridades de ese país, más allá de la fecha en que formalmente dejó de regir el mencionado Decreto”.

Continúa: “En el caso de la Decisión 387, ésta dejó de tener efectos a partir de su derogación el 31 de julio pasado y ha sido sustituida integralmente por la Decisión 414, que se ajusta a lo dispuesto por los Países Miembros en el Protocolo de Sucre”. Coincide por tanto con lo manifestado por el Coordinador de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en el escrito fechado el 31 de julio de 1997, en el sentido de “afirmar que con la expedición de la Decisión 414, se ha perdido el objeto de la acción de nulidad interpuesta por ese organismo mediante escrito del 27 de noviembre de 1996.

En consecuencia, solicitamos que ese H. Tribunal se pronuncie en este sentido, en la resolución final que ponga término al Proceso 1-AN-96”. Con vista de todo lo anteriormente expuesto El Tribunal pasa a decidir el caso planteado, con fundamento en las siguientes: 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Conforme con las disposiciones contenidas en los artículos 23 y siguientes de su Tratado de Creación, desarrolladas en el capítulo I, Título Segundo del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y en el Título Segundo de su Reglamento Interno, este órgano jurisdiccional andino es competente para conocer y decidir acerca de la acción de nulidad propuesta; y como no se observa irregularidad procedimental alguna en lo actuado, que pudiere acarrear reposición, pasa a dictar sentencia, previas las reflexiones y consideraciones que enseguida se consignan. 2.2.

Naturaleza y Características de la Acción de Nulidad. Dadas las especiales características del caso que atiende ahora el Tribunal y ante solicitudes coincidentes que pueden estimarse, bien como manifestación de desistimiento de la acción o bien como solicitudes para la aplicación de la teoría de la “sustracción de materia”, en virtud de que el acto acusado fue derogado por otro de su misma naturaleza expedido con posterioridad a la presentación de la demanda, conviene que previamente se examine la acción de nulidad, tal como se encuentra regulada por las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y como ha venido siendo perfilada por la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia y la doctrina jurídica universal.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Junta dictadas con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnadas por algún País Miembro, la Comisión, la Junta o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el artículo 19 de este Tratado”.

Resulta por tanto de claridad meridiana que la finalidad de la acción de nulidad ejercitada contra una determinada disposición del ordenamiento jurídico andino, es la tutela del mismo, a fin de que aquélla quede sin efecto por contrariar las normas superiores de derecho; sin que a ese respecto la norma transcrita precise otras condiciones restrictivas para el pronunciamiento del Tribunal acerca de la decisión de la acción de nulidad interpuesta en tiempo hábil.

Esta acción, si bien subjetiva por lo que respecta a la legitimación para interponerla, es en cambio, de carácter predominantemente objetivo en cuanto se encuentra consagrada en interés general a fin de que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta de las normas de nivel superior sobre las normas y los actos de inferior categoría, y por ello en el sistema recursorio andino su ejercicio no persigue, cuando menos en forma directa, el restablecimiento de derechos particulares y concretos, sino, se repite, el imperio de la jerarquía normativa, característica de todo ordenamiento jurídico.

Dentro de las notas más sobresalientes que en el Derecho Occidental se le atribuyen generalmente a la acción de nulidad, se encuentran, entre otras, la de que es una acción pública; que en vía de jurisdicción constitucional carece por lo regular al menos en América Hispana, de un término de caducidad para su ejercicio; que se ejerce exclusivamente en defensa e interés de la pura legalidad; y que la sentencia que pone fin al proceso produce excepcionalmente, efectos retroactivos, aunque siempre erga omnes y con autoridad de cosa juzgada. [1] Por medio de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial a todo régimen jurídico y se institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia del principio de la jerarquía normativa.

Dicha jerarquía, cuya base está constituida en las organizaciones estatales por la Constitución y en los ordenamientos comunitarios por los Tratados Fundacionales, se integra, además, con la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u órdenes de competencia son expedidos por los órganos que cumplen las funciones estatales o comunitarias, en ejercicio de las competencias de que han sido investidos formal, funcional o materialmente.

En el contencioso comunitario andino de anulación el fallador debe limitarse a confrontar la norma objeto de la demanda con la disposición superior que se alega como vulnerada, puesto que la controversia se desenvuelve en torno a esos dos extremos, únicamente: la norma supuestamente transgredida y el acto imputado como transgresor. En el caso de que el juez llegare a encontrar valedera la denuncia de disconformidad con la normatividad superior, deberá decretar pura y simplemente la anulación de la norma demandada sin agregar ninguna declaración indemnizatoria, así encuentre que ella ha producido perjuicios al accionante o a terceros.

Por ello en el contencioso comunitario andino, la sentencia anulatoria es simplemente declarativa y no de condena. Las características anotadas dan a esta acción comunitaria connotaciones emparentadas con las que en el derecho interno tienen las de nulidad: acción pública, de orden público, y el encontrarse en ellas comprometido el interés general; todo lo cual determina que sea accesible a todos o a la mayor parte de los sujetos del ordenamiento jurídico correspondiente y que, por la finalidad que comporta -la intangibilidad de dicho ordenamiento- no resulte pasible de desistimiento o de transacción. En el Ordenamiento Jurídico Andino, la acción de nulidad ha sido diseñada, en efecto, con apego a la mayoría de las características anteriormente descritas, pero desde luego, señalándole algunas particularidades que aunque la singularizan, no llegan a desnaturalizarla en su esencia. Encuentra además y como corresponde a su naturaleza un sólido soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente, del conjunto normativo contenido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, los cuales regulan cuanto concierne a la definición, conformación, caracterización y jerarquización del ordenamiento jurídico comunitario; y también le proporcionan ese apoyo, las normas que en el mismo Tratado han institucionalizado y regulado, como competencia de esta jurisdicción comunitaria, la función de darle trámite a las demandas en ellas sustentadas, ejercitadas por quienes han sido señalados como sus titulares, en los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22.

Las aludidas especificidades pueden identificarse como la establecida caducidad de un año para su ejercicio y la limitación, en cuanto a los titulares de la acción, consistente en que si su ejercicio corre a cargo de personas particulares, a voces del artículo 19 del Tratado, deberán ellas demostrar para que la acción sea procedente, que las normas objeto de demanda “les sean aplicables y les causen perjuicio”.

También es del caso anotar como circunstancia diferenciadora la imposibilidad en que se encuentran de incoar esta acción los Países Miembros contra aquellas Decisiones de la Comisión que hubieren sido expedidas con su voto afirmativo. Empero, como se dijo enantes, estas particularidades de la acción de nulidad en el ordenamiento comunitario andino no desnaturalizan la esencia objetiva de tal institución, por lo que no es impropio afirmar que las características fundamentales que se le atribuyen a tal acción en los regímenes jurídicos latinoamericanos y especialmente andinos, son válidas al definir su perfil en el ámbito de la Comunidad Andina de Naciones.

Por ello, aspecto que no puede eludir El Tribunal, ante la coincidente petición, tanto del demandante como del demandado, para que se produzca una cesación del procedimiento en razón de que, según ellos, la acción de nulidad ha quedado sin objeto, es el de la aplicación o no, en el presente juicio, de la teoría de la “sustracción de materia”, por cuanto como se ha dejado expresado en párrafos anteriores, el artículo 2 de la Decisión 387 de la Comisión, norma objeto de demanda por considerársela violatoria de otras con jerarquía superior, contenidas en el Acuerdo de Cartagena, fue derogada expresamente por la Decisión 414.

Por esas circunstancias y en atención, también, a la naturaleza y características de la acción judicial que se adelanta y que se dejaron expuestas, El Tribunal se ocupará a renglón seguido de analizar el punto en cuestión. Ante la evidencia de que el acto infractor demandado ha desaparecido, por razón de la derogatoria recaída sobre él, de la normatividad jurídica antes de la decisión jurisdiccional sobre su legalidad, nos encontramos en el campo de la sustracción de materia; campo en el cual la jurisprudencia de la Corporación ya ha sostenido que, en tratándose de acciones de nulidad y tomando en consideración que el acto jurídico demandado pudo haber producido efectos jurídicos durante su vigencia, es menester un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad. [2] De otra parte, estima El Tribunal que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas extingue la vigencia de la norma en cuestión, en razón de que los efectos de una disposición jurídica, así ésta hubiere sido derogada, pudieron haberse producido y continuar vigentes, amparada como se encontraba dicha norma por la protección del principio de legalidad, que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio de juez competente.

De donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la sola derogatoria del acto, sino la efectiva decisión del juez que lo anula, la cual, a pesar de contener esa declaratoria de anulación, podría incluso optar porque se conserven todos o algunos de los efectos producidos por el mismo con anterioridad a la fecha del fallo, que es lo que sucede en el caso de las declaratorias de “nulidad relativa” (“anulabilidad”), con exclusivos efectos hacia el futuro, es decir, a partir del momento en que la sentencia respectiva adquiera firmeza.

En sentir del Tribunal, los anteriores criterios son aplicables en la presente oportunidad porque, a pesar de que la norma acusada perdió su vigencia, ha sido cuestionada su legalidad, y es posible que durante el lapso en que ella rigió, hubiera producido efectos jurídicos, que podrían resultar de una u otra manera, afectados por el pronunciamiento que aquí se profiera, bien que éste sea declaratorio de la legalidad del acto acusado, o de la nulidad del mismo.

Por tanto no debe abstenerse El Tribunal de conocer del fondo de la demanda que cuestiona la legalidad del acto acusado, ni mucho menos negar las súplicas contenidas en la misma, o producir un fallo inhibitorio respaldado en el razonamiento de que el acto acusado desapareció del ordenamiento jurídico antes del pronunciamiento jurisdiccional sobre su conformidad o disconformidad con dicho ordenamiento.

Bastaría con que una norma jurídica de carácter general que forme parte de éste haya tenido vigencia, así sea por un pequeño lapso, para que la jurisdicción comunitaria deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presente contra aquélla, si el recurso se encuentra regularmente planteado. Ello, como se ha expuesto, se ve confirmado por los señalados efectos que se producen en cada uno de los eventos considerados: La derogatoria, con efectos de “anulabilidad”, los surte hacia el futuro, sin afectar lo que hubiere ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el ordenamiento jurídico violado; la “nulidad”, en cambio, lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad desde el momento mismo del nacimiento de la actuación impugnada.

Es la causa por la cual El Tribunal considera necesario el pronunciamiento sobre las normas comunitarias impugnadas en ejercicio de la acción anulatoria, aún cuando ellas hayan sido previamente derogadas, pues su derogatoria, expresa o tácita, no impide la proyección en el tiempo y en el espacio de los efectos que hayan generado, ni de la presunción de legalidad que las hubiere cubierto, la cual pudo extenderse también a los actos concretos expedidos, realizados o ejecutados bajo su amparo y durante su vigencia 2.3.

Integración de la Proposición Jurídica Completa. Asunto respecto del cual se ha solicitado la atención del Tribunal en este proceso, es el de indagar las razones por las cuales la Secretaría General no planteó su demanda de nulidad contra las Decisiones de la Comisión que con anterioridad a la expedición de la Decisión 387, acusada, otorgaron a la República del Perú un régimen especial que le permitía marginarse de los mecanismos fundamentales del Acuerdo de Cartagena, supuestamente en violación de las disposiciones del propio Tratado Fundacional.

Como se ha narrado en los antecedentes de este proceso, el referido régimen especial fue establecido mediante la Decisión 321, y prorrogado por otras de vigencia posterior, entre ellas, la que es objeto de la demanda de nulidad. La pasividad de la Junta en accionar contra las Decisiones que precedieron a la 387 después demandada, ésta sólo limitada a extender los plazos de vigencia del régimen especial inicialmente concedido por la 321, es destacada a los fines de argumentar contra la posibilidad para aquélla de intentar el presente recurso.

Pero, lo primero que observa El Tribunal es que si llegare a ser declarada exclusivamente la nulidad de la Decisión 387, la cual se limitó a extender los plazos de vigencia del régimen especial en favor de la República del Perú, podría permanecer subsistente este régimen, si no se lo declarare expresamente anulado, pues nada se estaría diciendo respecto de la validez y eficacia de las Decisiones objeto de la prórroga.

Por tanto la situación podría remediarse acudiendo, tal como lo ha venido postulando El Tribunal en su jurisprudencia, a los principios generales del derecho y, particularmente, al de los poderes del juez en cuanto a la integración de la proposición jurídica objeto de la demanda, la cual debe ser completa en los términos de la acusación a fin de que el fallador pueda cumplir su cometido de restablecer plenamente el orden jurídico vulnerado. [3] En consecuencia se plantea El Tribunal la posibilidad de integrar una proposición jurídica completa de la normatividad demandada, abarcando todas las Decisiones emitidas por la Comisión a los fines de regular el otorgamiento del régimen especial a que se ha hecho alusión y determinar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico superior.

Desde un plano eminentemente teórico y con apoyo en los principios antes enunciados, no cabe duda de que ello sería posible y conveniente. Mas en el caso presente encuentra El Tribunal una barrera que toca con su competencia, toda vez que, como es sabido y lo ha puesto de relieve la demandada, en el ordenamiento jurídico andino la acción de nulidad se concibió con una caducidad para su ejercicio de un año; transcurrido el cual, los titulares de la acción pierden su derecho de ejercitarla y El Tribunal carece de cualquier competencia para pronunciarse sobre la legalidad de tales disposiciones.

De esta manera, supuestamente la Junta del Acuerdo de Cartagena no impugnó en el presente juicio la Decisión 321 por cuanto si lo hubiere hecho con ocasión de la demanda contra la 387 que ahora se decide, ya su derecho de acción frente a la primera habría caducado. Como esa caducidad afecta también la competencia del Tribunal, no le es dable a éste incluir dichas Decisiones dentro de la normatividad objeto de su pronunciamiento mediante la integración de una proposición jurídica completa referente al tema del régimen especial establecido con respecto a la participación del Perú en el Acuerdo de Cartagena. 2.4.

Validez de la Norma Demandada. El Tribunal encuentra que la expedición de la Decisión 387, acusada, comporta una violación del Tratado Fundacional, en cuanto que a través de ella se le introducen sustanciales modificaciones a éste, por parte de un organismo, la Comisión, que no tiene la facultad de modificar un Tratado. Esta facultad, siguiendo el principio jurídico universal de que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, compete exclusivamente a una reunión de plenipotenciarios, debidamente designados por los Países Miembros para tal efecto.

La Comisión ejerce unas competencias taxativamente establecidas en el Tratado Fundacional, entre las que obviamente no aparecen las de modificarlo, y aunque nada impide que por voluntad de los Países Miembros dicha Comisión, o mejor, sus integrantes, como representantes de los países, reciban expresamente la plenipotencia para decidir en algún caso concreto sobre modificaciones a los Tratados, de ordinario sus facultades le impiden adoptar determinaciones que impliquen modificaciones a las normas de ese carácter.

Si lo hace, como ocurrió en el presente caso, debe inferirse que se trata de una violación de la norma superior y la sanción para corregirla no es otra que la anulación de la disposición ilegalmente expedida. Empero, habida consideración de que, por otras circunstancias y en aplicación de otros principios jurídicos, la ilegalidad advertida ha desaparecido por voluntad del constituyente andino, el que mediante modificaciones al propio Tratado ha subsanado las fallas analizadas, según las apreciaciones que a continuación realiza El Tribunal, colocan a éste en la necesidad de abordar el siguiente tema relativo a la purga de ilegalidad. 2.5.

Purga de Ilegalidad. El fenómeno jurídico denominado "Purga de Ilegalidad", emparentado con el tema de la convalidación, según el cual se considera no viciada de nulidad una norma jurídica ilegal en el momento de su nacimiento, si la norma quebrantada ha desaparecido de la vida jurídica por derogatoria, subrogación o declaración de inexequibilidad o nulidad, producidas antes de que el juez hubiere proferido el fallo.

También si ha recibido sustento legal posterior a su expedición. La "Purga de Ilegalidad" produce efectos hacia el pasado, en cuanto atribuye validez a la disposición convalidada desde su origen, es decir, con efectos "ex tunc". La convalidación es, según lo dicho, un fenómeno jurídico universalmente aceptado, en virtud del cual, cumplidas ciertas pautas, el legislador, o quien tenga la competencia para ello dentro del respectivo ordenamiento jurídico, que sería en principio y salvo excepciones, el autor de la actuación viciada,enmienda ciertos errores de forma o de fondo cometidos al expedir actos genéricos, mediante la confirmación, ratificación o revalidación de éstos, o confiriéndoles el sustento legal de que carecían al momento de su expedición. En el sub examine se ha dicho que, por una parte, la Decisión 387 materia de la demanda fue objeto de derogación expresa por parte de otra Decisión de la Comisión, la 414, la cual en la práctica sustituye a la primera.

También, que ésta dice tener apoyo en las modificaciones que al Acuerdo de Cartagena fueron introducidas por el Tratado Público denominado "Protocolo de Sucre", con lo que todo lo que hubiera podido tener de irregular la expedición de la Decisión 387 habría quedado saneado o convalidado, en aplicación de la teoría anteriormente expuesta de la "purga de ilegalidad", que este Tribunal Comunitario no tiene reparo en considerar susceptible de aplicación al caso concreto. 2.6.

La Vigencia del Protocolo de Sucre. Queda, no obstante, un delicado problema por resolver, que no es otro que el relacionado con la entrada en vigor del Protocolo de Sucre, el cual según noticia obrante en el expediente, a la fecha de hoy no ha entrado formalmente en vigor al no haberse producido aún su ratificación por todos los Países Miembros, requisito en principio indispensable para que aquella se produzca.

Una lectura atenta de las diferentes piezas procesales que cursan en el expediente, y sobre todo del Protocolo Modificatorio en el que se fundamenta la Decisión 414 de la Comisión, permite advertir: ( Que, en efecto, la Decisión 414 dice apoyarse en la Disposición Transitoria Primera del mencionado Protocolo de Sucre; ( Que la referida Disposición Transitoria Primera es del siguiente tenor: “No obstante lo previsto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina definirá los términos del Programa de Liberación que será aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la zona andina de libre comercio a más tardar el 31 de diciembre del año 2.005.

El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común, hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación del Perú a este mecanismo.”; y ( Que la disposición Transitoria Segunda, cuyo texto se transcribe a continuación, establece la aplicación provisional de algunas partes del Tratado, entre ellas la Disposición Transitoria Primera, también previamente transcrita: “El capítulo sobre Miembros Asociados y la Disposición Transitoria Primera serán aplicados en forma provisional por los Países Miembros, mientras se llevan a cabo los trámites de ratificación requeridos por los ordenamientos nacionales respectivos.” (Transitoria segunda).

De donde resulta pertinente colegir que la Comisión de la Comunidad Andina recibió autorización de este Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena para, de manera inmediata, entrar a regularizar lo concerniente a la situación del Perú con respecto a su participación dentro de los mecanismos fundamentales del Acuerdo de Cartagena, quedando entonces por dilucidar si a la luz del Derecho Internacional, la práctica de la ejecución anticipada de las cláusulas de un Tratado (antes de su ratificación) tiene asidero y si, además, sería de recibo en el Derecho Comunitario.

En ayuda, para la resolución de los interrogantes planteados, debe el Tribunal examinar: 2.7. La teoría de la aplicación provisional de los Tratados. Es sabido que si bien el principio general de la aplicación, vigencia y validez de los tratados, está determinado por la aprobación que de ellos se haga conforme a la legislación interna de cada Estado, se admite asimismo que un tratado o parte de él, pueda ponerse en ejecución antes de agotar el referido trámite.

El fundamento de la aplicación provisional de un tratado descansa en la importancia del asunto regulado o en la urgencia que para los Estados contratantes represente su puesta en práctica. Esta aplicación provisional no implica, sin embargo, que se haga caso omiso del trámite constitucional que cada Estado debe agotar para la aprobación de los tratados -aprobación que como tal debe entenderse en el sentido de actuación posterior- ya que aquéllos no renuncian al derecho y al deber de someterlos al conocimiento del órgano competente, pues dicho trámite, a pesar de la aplicación provisional, debe siempre ser agotado.

Además, cuando se pacta la cláusula de la aplicación provisional, ésta queda sujeta, generalmente de manera expresa, también a otra condición adicional que es la de su final ratificación. Es así como en la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados se consagró la posibilidad de pactar la cláusula de aplicación provisional de los mismos y al efecto el artículo 25 de dicha Convención prevé: “1.

Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor: “a) Si el propio tratado así lo dispone; o “b) Si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo. “2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto. ” A su turno, algunos de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros contemplan de manera expresa esta posibilidad de aplicación provisional de los tratados, especialmente los de cierto tipo, como los de carácter económico, que en ocasiones requieren empezar a ejecutarse de inmediato una vez hayan sido suscritos, y por razón de su naturaleza o de otras circunstancias específicas no pueden dilatar su entrada en vigor hasta que se surta el procedimiento ordinario para que ello ocurra.

Aplicando los anteriores elementos teóricos y normativos a la situación examinada, se observa que la Decisión 414 fue expedida con apoyo en un tratado que se aplica de manera provisional en relación con la materia por ella regulada por voluntad expresa de quienes lo suscribieron y que, por tanto, como una consecuencia necesaria de la aplicación de la teoría de purga de la ilegalidad, antes expuesta, las previsiones que ella contiene, en cuanto subrogan disposiciones contenidas en los instrumentos irregularmente expedidos y contenidos en Decisiones anteriores a la que es objeto de la demanda, en virtud de la convalidación producida por quien tenía la facultad para hacerlo, deben merecer la calificación en esta sentencia, de encontrarse ajustadas a la legalidad.

Como consecuencia de haberse presentado el fenómeno de la legalidad sobrevenida, el cual sanea los vicios de las normas demandadas desde el momento en que entraron en vigencia, según enseña dicha teoría, debe declarar El Tribunal que la norma acusada, durante el tiempo en que estuvo vigente se considera ajustada al ordenamiento jurídico andino. 2.8.

Solicitudes complementarias de la demandante. Además de la declaratoria de nulidad del impugnado artículo 2 de la Decisión 387, solicita también la demandante que, de conformidad con lo pevisto en el artículo 22 del Tratado del Tribunal, éste “declare a la Comisión del Acuerdo de Cartagena: (i) la obligación de mantener una congelación respecto de lo que ya hubiera sido liberado en el comercio intrasubregional,;

(ii) la obligación de abstenerse de dictar nuevas medidas que contravengan las disposiciones del Acuerdo, en relación con el status de cada uno de los Países Miembros en cuanto a sus obligaciones como País Miembro del Acuerdo de Cartagena,; estima El Tribunal que, conforme a lo previamente considerado, no podría en cambio el juez andino acceder a semejantes pedimentos, porque una declaratoria en tal sentido se encuentra reñida con la naturaleza eminentemente objetiva que el legislador comunitario le ha conferido a la acción de nulidad por él regulada en el Tratado creador del Tribunal.

En efecto, decidir al respecto constituiría un restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas, que a este Organo jurisdiccional le ha sido vedado por su propia normativa. Con fundamento en lo anteriormente expuesto El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. D E C I D E: Primero: Que no hay lugar a la declaratoria por este Tribunal de la nulidad de la Decisión 387 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto los vicios en que se incurriera al ser ella expedida, quedaron saneados por virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias, concordadas, Primera y Segunda del Protocolo de Sucre.

Segundo: Que no resulta del caso emitir pronunciamiento en materia de costas. Léase la presente sentencia en audiencia pública, previa convocatoria de las partes, según lo dispuesto por el artículo 57 del Estatuto del Tribunal. Por Secretaría remítase a la Secretaría General copia certificada de esta sentencia para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Tratado del Tribunal.

Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo Secretario TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Ver en el sentido indicado la Sentencia de 17-VIII-98.

Proceso 4-AN- 97. Actor CONTRACHAPADOS DE ESMERALDAS S.A. CODESA Y OTROS. En G.O.A.C. Nº 373 de 21-IX-98. [2] Véase la Sentencia del 16.VIII.98 pronunciada en el Proceso Nº 04-AN- 97, publicada en la G.O.A.C. Nº 373 de 21-IX-98, en la que se dijo: “No acoge por tanto este Tribunal el razonamiento contrario aportado por la demandada, en el cual fundamenta su solicitud de inadmisibilidad del recurso por una supuesta inimpugnabilidad en la vía judicial de los actos de efectos temporales cuando ya el plazo que tenían fijado para su vigencia se hubiere agotado.

Tanto menos cuanto que la demandada lo respalda con la argumentación de que: “Generalmente, los ordenamientos jurídicos nacionales no admiten la impugnación de actos derogados. En tal sentido -expresa- las cortes y tribunales de los Países Miembros usualmente consideran que, desaparecida la norma jurídica que haya sido impugnada, desaparece automáticamente todo interés de presentar o mantener una acción de nulidad, por lo que en esos casos, tienden a declarar la inutilidad de cualquier pronunciamiento, por cuanto el recurso carecería de objeto.

En estas circunstancias, carece de interés práctico proceder a un análisis y posterior pronunciamiento acerca de los supuestos vicios denunciados por las empresas demandantes.” “Y, muy por el contrario, considera el Tribunal que explícita o implícitamente los sistemas de Derecho positivo andino muestran proclividad a la impugnación de dichos actos.

Así, aunque con limitaciones de tiempo, se encuentra instituída en el ordenamiento jurídico venezolano (artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), pero reduciendo el plazo de caducidad de seis meses -aplicable al recurso ordinario de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares- a sólo treinta días “cuando el acto impugnado sea de efectos temporales”; tesis de la posibilidad de recurrir contra estos actos también admitida jurisprudencialmente en Colombia.

( ) “En razón de lo precedentemente expuesto, el Tribunal considera justificada y viable la posibilidad de impugnar “actos de efectos temporales” aun después de haberse cumplido el término de su vigencia, porque puede suceder “que los efectos de dicho acto se hayan prolongado más allá del vencimiento de su plazo de vigencia”; razonamiento que es en el fondo la justificación de la recurribilidad de los mismos.

Así se declara, finalmente.” [3] Véase sentencia emitida en el Proceso 2-AI-96, caso BELMONT, de 20-VI- 97, publicada en G.O.A.C. Nº 289 del 27-VIII-97.