ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO 19-AI-99 Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Ecuador, por aplicar una medida calificada como “gravamen” a las importaciones de la Subregión EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República del Ecuador, al considerar que ésta ha aplicado una medida calificada como gravamen a las importaciones, contraviniendo el artículo 5 (actual 4) del Tratado de Creación del Tribunal, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación, y las Resoluciones 139, 179 y 212 de la Secretaría General.
Quito, a los 02 días del mes de junio del año 2000 V I S T O S: El escrito SG/2.3/081-99 del 12 de mayo de 1999, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República de Ecuador por supuesta inobservancia del artículo 5 (actual 4) del Tratado de Creación del Tribunal, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación, así como de las Resoluciones 139, 179 y 212 de la Secretaría General.
La contestación de la demanda presentada tanto por el Procurador General del Estado como por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de Ecuador el 4 y el 17 de junio de 1999, respectivamente. Las pruebas aportadas por las partes; el acta de audiencia pública celebrada el 9 de septiembre de 1999; los escritos de conclusiones; y demás documentos que cursan en el expediente.
Con vista de todo lo cual este Tribunal pasa a realizar un resumen, tal como aparece de los autos, de los hechos y de las argumentaciones de las partes, así como de los pedimentos formulados por las mismas, tanto en el libelo de demanda como en las conclusiones. a) Antecedentes El 9 de junio de 1997 el Gobierno de la República del Ecuador publicó en el Registro Oficial No. 82 la Ley Nº 12 de Comercio Exterior e Inversiones “LEXI”, parcialmente reformada luego por la Ley 24, publicada a su vez en el Registro Oficial Nº 165 del 2 de octubre de 1997.
Esta Ley Reformatoria creó en su artículo 1º una cuota del “0.25 por mil sobre el valor FOB de toda importación”, destinada a la provisión de recursos para el funcionamiento de la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones CORPEI. La Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante comunicación SG/AJ/F 913-98 dirigida al Gobierno del Ecuador, hizo conocer a éste la apertura de una investigación a efectos de determinar la existencia de un gravamen, consistente en la aplicación de una cuota redimible del 0.25 por mil sobre el valor FOB de toda importación, incluyendo las provenientes de los demás países de la Comunidad Andina.
En la fecha indicada se puso también en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio de la investigación. Los gobiernos de Perú y Colombia remitieron sus comentarios sobre la medida adoptada por Ecuador, manifestando que la misma constituye un gravamen a las importaciones y que resulta contraria a los objetivos y mecanismos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
Una vez que el Gobierno de Ecuador expuso sus argumentos, la Secretaría General emitió la Resolución Nº 139 del 14 de octubre de 1998, mediante la cual fue calificada como un “gravamen” al comercio subregional, para efectos del Programa de Liberación, la cuota redimible aplicada por ese país. Contra la citada Resolución, el Gobierno del Ecuador interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante otra, Nº 179 del 14 de enero de 1999, confirmatoria de la precedente y que el plazo máximo de un mes calendario para que cesara el señalado cobro del gravamen a las importaciones.
Al considerar que la cuota redimible estaba generando un incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG.F/2.1/321-99 del 18 de marzo de 1999 por la que se confirió un plazo de diez días para que el Gobierno de Ecuador diera respuesta. En contestación a las observaciones formuladas, el 5 de abril de 1999 el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador informó a la Secretaría General que “al no estar conforme con las resoluciones 139 y 179 de la Secretaría General, ha presentado la pertinente demanda de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.
El 9 de abril de 1999 la Secretaría General expidió el Dictamen de Incumplimiento 10-99, amparado por la Resolución 212 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 425, mediante el cual se determinó que la inobservancia por el Gobierno del Ecuador de la Resolución 139, confirmada por la 179, constituye un incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del artículo 5 (actual 4) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y de las propias Resoluciones 139 y 179.
El señalado Dictamen 10-99 concedió a la República del Ecuador un plazo de diez días para que pusiera fin al incumplimiento. b) La demanda Con la presente acción, la Secretaría General pretende que este Tribunal se pronuncie sobre el incumplimiento de la República del Ecuador, en los términos del Dictamen 10-99, al no levantar la aplicación de un “gravamen” a las importaciones, calificado como tal previamente por ese Órgano Comunitario, gravamen consistente en el cobro de la cuota redimible del 0,25 por mil sobre el valor FOB de las importaciones, establecida para la provisión de recursos destinados a la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones del Ecuador (CORPEI).
La actora considera asimismo que la medida adoptada por la República del Ecuador, supuestamente originada en la expedición de la Ley 12 de 1997, reformada por la Ley 24 del mismo año, incumple, en primer término, el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación destinado a eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro (Artículo 71).
Señala que la Resolución 139 analizó y expuso, a la luz del Programa de Liberación, una serie de elementos que sirvieron de base para determinar la verdadera naturaleza jurídica de la cuota redimible exigida por la República de Ecuador a todas las importaciones. Esta cuota obligatoria constituiría un recargo de efecto equivalente a un derecho aduanero y por lo tanto se ubicaría dentro de lo que el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena define como “gravamen”.
Destaca la oportunidad que ha tenido el Gobierno del Ecuador para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico andino, tomando en cuenta que han transcurrido casi ocho meses a partir de la fecha en la cual se abrió la correspondiente investigación, que dio lugar a la Resolución 139. Al referirse al incumplimiento de las Resoluciones 139 y 179, la actora indica que tales actos forman parte del ordenamiento de la Comunidad Andina y que disfrutan de una presunción de legalidad, mientras no sean válidamente impugnados.
De tal manera que el Gobierno ecuatoriano quedó obligado a no seguir aplicando la medida calificada como “gravamen” a las importaciones provenientes de los demás Países Miembros. Finalmente, alega que el incumplimiento del Gobierno del Ecuador reclamado por la Secretaría General se refiere además a la Resolución 212, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 425, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 10-99.
La Secretaría General solicita, además, expresamente la condenatoria en costas a la demandada. c) La Contestación de la Demanda por el Procurador General del Estado La República del Ecuador, por intermedio del Director Nacional de Patrocinio del Estado (encargado), al contestar la demanda como delegado del Procurador General del Estado, realiza un análisis de los artículos 71 al 75 del Acuerdo de Cartagena y se refiere a algunas nociones interpretativas sobre el concepto de “gravamen” emitidas por este Tribunal.
Considera que la norma comunitaria (Art. 72 del Acuerdo de Cartagena) en forma expresa restringe el concepto de “gravamen” a la noción de “derechos aduaneros” y, por remisión de este último a la idea de “impuesto”. Afirma que la “cuota redimible” creada por la Ley de Comercio Exterior e Inversiones no es un “tributo impuesto por el fisco” y, por lo tanto, tampoco un derecho aduanero ni un gravamen.
Alega además que “la norma ecuatoriana prevé la reducción de la cuota por decisión simplemente administrativa y no por ley”, de manera que no cabría insistir en que se trata de un tributo. Concluye expresando que es evidente que el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena debe ser interpretado en forma restrictiva por cuanto los derechos aduaneros o cualesquier otros recargos con efecto equivalente de carácter fiscal, monetario o cambiario son los únicos que pueden sancionarse como restricciones al comercio subregional, y en tal sentido, si la cuota redimible de la CORPEI no califica como una medida de este tipo, no puede ser sancionada bajo los alcances del Programa de Liberación. d) Conclusiones de la Actora Como consecuencia de la audiencia pública celebrada el 9 de septiembre de 1999, la Secretaría General presentó su escrito de conclusiones en el que ratifica los alegatos constantes en la demanda y reitera su pretensión de declaratoria de incumplimiento por parte de la República del Ecuador.
Plantea como cuestión previa –y solicita al respecto el correspondiente pronunciamiento del Tribunal– la existencia de una doble representación judicial de la República del Ecuador: la primera, en cabeza del Director Nacional de Patrocinio del Estado y delegado del Procurador General del Estado, a quien se señaló como parte demandada en el presente proceso; y, la segunda, en cabeza del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador, quien procedió a presentar un escrito de contestación a la demanda y estuvo presente en la audiencia del 9 de septiembre de 1999.
En cuanto a los asuntos de derecho debatidos en el proceso, la Secretaría General afirma que la medida ecuatoriana correspondería a una contribución parafiscal, la que según la clasificación más ortodoxa consiste en exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su funcionamiento autónomo; contribuciones que se caracterizan por el hecho de que no se incluya su producto en los presupuestos nacionales, que no sean recaudadas por organismos específicamente fiscales del Estado, que no ingresen a las tesorerías estatales sino a los entes recaudadores de los fondos y no sean administradas por el Estado sino por estas entidades.
Por ello la actora no considera admisible el argumento de la demandada de que la Secretaría General calificó como “impuesto o tributo”, la cuota redimible a favor de la CORPEI. Señala que la demandada informó acerca de la modificación a la Ley de Comercio Exterior e Inversiones LEXI, a través de la Ley 22, publicada en el Registro Oficial 156 de 25 de marzo de 1999.
De esta modificación se desprende que el Ecuador, lejos de acatar las Resoluciones 139, 179 y 212, reiteró la vigencia de la medida. Sobre este asunto la actora expresa que la nueva reforma a la Ley de Comercio Exterior e Inversiones pudo haber señalado que la cuota no es aplicable a las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina y no lo hizo; por lo que solicita que El Tribunal se refiera a la configuración de la “flagrancia” a que se refiere el artículo 57 de la Decisión 425.
Acerca de los argumentos de la parte demandada que atacan la legalidad de las Resoluciones 139 y 179, la actora estima que dichos planteamientos no deben ser considerados por el Tribunal en esta causa. e) Intervención oral de la demandada en la audiencia La República del Ecuador en la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 1999 insistió en los argumentos expuestos al contestar la demanda, con especial énfasis en los siguientes: La demandada hubiera deseado de la Secretaría General un procedimiento y una actitud más objetiva dado el papel sui generis que cumple en este y cualquier otro proceso, al ser a un mismo tiempo parte procesal y un órgano comunitario que administra, en cierta forma, justicia al dictar Resoluciones o pronunciarse sobre conflictos concretos.
La República de Ecuador admite que la cuota redimible, en la acepción más amplia y elemental del concepto, es un “gravamen”, pero no de aquellos gravámenes a los que se refiere el Capítulo V del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. La referida cuota no es una medida fiscal, monetaria ni cambiaria, siendo estas características las únicas que interesan para la calificación de un “gravamen”.
Si se quiere incluir de alguna manera a esta cuota redimible en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 72 del Acuerdo, estaría más próxima al de una tasa o “recargo análogo” que se correspondería con el costo aproximado de los servicios prestados por la CORPEI, al igual que sucedería, por ejemplo, con la obligatoria afiliación, que existe en efecto, a las Cámaras de la Producción. Los servicios que presta la CORPEI, previstos en la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, tales como asesoría, oportunidades de ganar mercado, reuniones empresariales, en beneficio del sector productivo, no son confundibles con los fines del Estado ecuatoriano, los cuales están consagrados en la Constitución Política.
La cuota redimible no afecta solamente a las importaciones sino también a las exportaciones, con todos los países del mundo y no únicamente con los países del área andina. Luego de admitir la vigencia y el obligatorio cumplimiento de merecen las Resoluciones 139 y 179, al igual que todo el ordenamiento jurídico andino, alega que las mismas están siendo impugnadas ante este Tribunal, por lo que solicita que se resuelva previamente el proceso 12-AN-99 dentro del cual “el Estado ecuatoriano” ha planteado la acción de nulidad de las mencionadas Resoluciones, proceso que incluso es cronológicamente anterior al actual.
El Procurador General del Estado, a pesar de haber estado representado en la audiencia, no ratificó el escrito de conclusiones presentado por el abogado patrocinador del Ministro. C O N S I D E R A N D O: Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente controversia en virtud de las previsiones de los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, en concordancia con las normas del Capítulo I, Título 2º, de su Estatuto (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y del Título II de su Reglamento Interno, en las que se regula lo pertinente a la Acción de Incumplimiento.
Que se han observado las formalidades inherentes a la misma, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. Que el estado de la causa es el de dictar sentencia, previo el riguroso cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 74 al 79 del Reglamento Interno del Tribunal, para lo cual estima necesario referirse a los siguientes aspectos: I. CUESTIONES PREVIAS En el curso del proceso las partes han puesto de relieve las siguientes cuestiones que requieren un pronunciamiento previo a la decisión de fondo de la presente acción de incumplimiento.
PRIMERA: Representación de la República del Ecuador En la audiencia pública y en su escrito de conclusiones la Secretaría General solicita del Tribunal que aborde como una cuestión previa la situación planteada con la contestación a la demanda y en el trámite de audiencia, de que existiría una doble representación judicial de la República del Ecuador: por una parte, el delegado del Procurador General del Estado; y, por otra, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador.
El representante del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca en la audiencia pública manifestó que, si bien de acuerdo con el ordenamiento jurídico ecuatoriano el Procurador General del Estado es el representante judicial de la República del Ecuador, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca es el órgano competente para todo lo relativo a la estructura de la Comunidad Andina, razón por la cual la Secretaría General solicitó que la notificación de la demanda se haga extensiva a dicho Ministerio.
El Tribunal observa: De acuerdo con el artículo 83 del Estatuto que lo rige, los Países Miembros se comprometieron a designar y comunicar al Tribunal, antes del treintiuno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, las autoridades nacionales que les representarán en las acciones y los procedimientos previstos por el Tratado y el Estatuto.
En acatamiento de esta disposición la República del Ecuador, el 22 de febrero de 1984 y mediante oficio Nº 22-84 DICR del Ministerio de Relaciones Exteriores, acreditó su representación en los siguientes términos: “…De conformidad con el Art. 83, de la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobatoria del Estatuto de ese Tribunal de Justicia, cúmpleme informar…que los señores Procurador General de la Nación y Subprocurador General,…, respectivamente, serán las Autoridades Nacionales competentes que representarán al Estado ecuatoriano en las acciones y procedimientos previstos por el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y su Estatuto, como Principal y Alterno…Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Industrias, Comercio e Integración intervendrán como organismos de asesoramiento en las acciones y procedimientos mencionados…”.
No obstante, de autos se desprende que los abogados concurrentes a la audiencia pública, aduciendo representar a la demandada, carecían, en los términos referidos en el párrafo anterior, de facultad suficiente para representar a la República de Ecuador. Sin embargo, al haberse producido temporáneamente y en la forma pautada por la legislación ecuatoriana la ratificación por autoridad competente, de las intervenciones de aquellos en la señalada diligencia, quedó salvada entonces la legitimidad de dicha representación a los fines de intervenir en la señalada audiencia; así se declara expresamente.
SEGUNDA: Solicitud de resolución previa de la acción de nulidad (12-AN-99) interpuesta por la CORPEI contra actos emanados de la Secretaría General En la audiencia pública el representante de la República Ecuador solicitó que el Tribunal, antes de la decisión del fondo del asunto en sentencia definitiva, resolviera el proceso 12-AN-99 dentro del cual “el Estado ecuatoriano” ha planteado la acción de nulidad de las mencionadas Resoluciones, el mismo que incluso es cronológicamente anterior al de autos.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 del Reglamento Interno, este Órgano judicial es el único llamado a resolver el orden de decisión definitiva de los procesos, en razón de lo cual el pedimento formulado por la demandada resulta improcedente, así la acción de nulidad haya sido interpuesta en fecha anterior a la demanda presentada en incumplimiento por la Secretaría General.
Por otra parte, los procesos de incumplimiento y de nulidad, no obstante su complementariedad, se distinguen plenamente en cuanto a su naturaleza y finalidades, por lo que el ejercicio de la primera no puede estar supeditado a la resolución de la segunda. A partir de la sentencia dictada el 30 de octubre de 1996 (Proceso 1-AI-96: Secretaría General contra la República del Ecuador; sentencia publicada en la Gaceta Oficial Nº 423 del 31 de marzo de 1999) este Tribunal ha considerado que la naturaleza de la acción de incumplimiento es esencialmente contenciosa y la sentencia que de ella se derive no sólo es declarativa en el sentido de limitarse a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una obligación, sino que también está llamada a imponer el cumplimiento de una prestación de hacer o de no hacer.
A diferencia de la acción de incumplimiento, el proceso de nulidad en el contencioso comunitario andino tiene una naturaleza esencialmente objetiva (Proceso 1-AN-96; Junta del Acuerdo de Cartagena contra el artículo 2 de la Decisión 387 de la Comisión; fallo publicado en G.O.A.C. Nº 520 del 20 de diciembre de 1999); es, por tanto, una acción en la que no se discuten derechos u obligaciones de las partes, sino la defensa de la legalidad abstracta de las normas de nivel superior sobre las normas y los actos de rango inferior.
En resumen: La acción de incumplimiento, de carácter autónomo, independiente y sui generis (Proceso 3-AI-96; Junta del Acuerdo de Cartagena contra la República de Venezuela; sentencia publicada en G.O.A.C. Nº 261 del 29 de abril de 1997) persigue asegurar la ejecución del Tratado de Integración Económica y el cumplimiento por parte de los Países Miembros de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Por su parte, la acción de nulidad tiene por finalidad controlar la legalidad de los actos de los Órganos del Acuerdo de Cartagena y restablecer el imperio de la jerarquía normativa, característica de todo ordenamiento jurídico. Por otra parte, sin dejar de lado la existencia de una conexidad jurídica entre la presente acción y la tramitada en el Proceso 12-AN-99, estima el Tribunal que la sentencia dictada en una correlativa acción de nulidad no produce efectos de cosa juzgadar especto del presente caso, que es independiente de aquel otro tanto por la ausencia de una identidad subjetiva (Secretaría General contra la República de Ecuador, en la acción de incumplimiento; y, Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones, “CORPEI” contra la Secretaría General, en la acción de nulidad), cuanto porque las dos acciones tienen distintos propósitos y objeto.
TERCERA: Denunciada actuación de la Secretaría General como juez y parte. En la audiencia pública la República de Ecuador destacó esa aparente duplicidad de actuación de la Secretaría General. El Tribunal no puede dejar pasar inadvertido este punto, y al respecto considera que el ejercicio de funciones de índole jurisdiccional por parte de la Secretaría General en la vía previa a la iniciación por ella misma de la acción de incumplimiento, es una consecuencia de su natural actuación administrativa que, por lo demás, es regulada en la misma forma por todos los ordenamientos jurídicos internos de los países que se han inspirado en el modelo contencioso administrativo de corte francés. En efecto, eso mismo ocurre cuando la Administración crea un acto administrativo, lo revisa ella misma en la vía interna a través de los recursos de reconsideración, también llamado de reposición, y el de alzada, de apelación o jerárquico, y luego lo defiende en la vía judicial contencioso-administrativa.
En un sentido amplio la actividad o función jurisdiccional es la que tiene por objeto decidir cuestiones controvertidas, a través de pronunciamientos que adquieren fuerza de verdad definitiva (SAYAGUES, JEZE, DUGUIT, BONNARD), pudiendo distinguirse entre la función materialmente jurisdiccional de la Administración, y la función formalmente jurisdiccional ejercida por los jueces, distinción que descansa en ciertas características de esta última, como la independencia (no sometimiento a instrucciones jerárquicas), imparcialidad o neutralidad (en las controversias que se suscitan ante la Administración, ella actúa, por lo general, como juzgadora de sus propias decisiones) y fuerza de cosa juzgada definitiva de las sentencias (las resoluciones que se dictan en el seno de la Administración se encuentran amparadas en cambio por una presunción de legalidad iuris tantum, siempre sujetas a una posterior revisión judicial).
En efecto, los actos decisorios de apariencia jurisdiccional que dicta la Secretaría General no dejan, en todo caso, de ser actos administrativos comunitarios sometidos al control judicial a posteriori, mediante una acción de nulidad en la cual las partes que debaten en el proceso obtener una tutela efectiva y definitiva de sus pretensiones.
De igual manera, los dictámenes de incumplimiento emitidos por la Secretaría General, sin constituir materialmente una Resolución, pueden ser controvertidos ante el Tribunal de Justicia, pero dentro de la correspondiente acción de incumplimiento. Es natural que la Secretaría General, como autora de los actos que ella emite, normalmente se vea comprometida a defenderlos, especialmente cuando sus razones, su proceder y su legalidad están siendo debatidos ante un órgano independiente, autónomo, neutral, y que declara el derecho con autoridad de cosa juzgada.
Pensar de otra manera podría conducirnos a conjeturas que impliquen la falta de congruencia y objetividad en la toma de decisiones o dictámenes, que son trascendentales para la defensa de los intereses de la integración. La Secretaría General tiene a su disposición varias facultades que le permiten lograr su primordial función de velar por la aplicación y cumplimiento del orden jurídico comunitario, entre las cuales están las de «calificar» y «dictaminar» sobre las medidas y conductas adoptadas por los Países Miembros, «reconsiderar» sus propios actos y «demandar» ante el Tribunal su efectivo cumplimiento.
Estas facultades se encuentran específicamente regladas por los Tratados Constitutivos de la Comunidad y por las normas derivadas que los ejecutan, cuya inobservancia o desviación pueden ser verificadas por el Tribunal a efectos de garantizar a los Países Miembros y a los particulares la intangibilidad de la ley. Es de suma importancia que la Secretaría General, que encuentra su equivalente en la Comisión de la Unión Europea, antes de proceder a la iniciación de una acción de incumplimiento, haya adoptado una posición y tenga un criterio coherente respecto de la conducta del respectivo país. En este sentido, la doctrina comunitaria europea señala: “La toma de posición de la Comisión, bien cuando ella misma provoque el debate, bien en las hipótesis en que la controversia haya surgido entre dos o más Estados miembros, permite una discusión razonable antes de que se inicie la fase propiamente contenciosa.
Sobre todo es interesante la intervención obligatoria de la Comisión en toda controversia entre Estados miembros, porque esto permite al ejecutivo de la Comunidad, que tiene por misión especial velar por el respeto de las disposiciones de cada tratado, tomar posición y dar a conocer su propio punto de vista imparcial. Tal toma de posición es ciertamente importante por razón del peculiar alcance de los dos tratados y facilita, sin duda, el juicio del Tribunal, sin atribuir por otro lado al ejecutivo (como en cambio prevé el art. 88 del tratado C.E.C.A.) la entera responsabilidad en orden a la cuestión controvertida”.
(CATALANO, Nicola y RICCARDO, Scarpa, Principios de Derecho Comunitario). El cuestionamiento que ha hecho la República del Ecuador acerca de la falta de objetividad e imparcialidad en las actuaciones de la Secretaría General que dieron origen a las Resoluciones 139 y 179 fue abordado ya en la sentencia emitida con ocasión del proceso de nulidad iniciado contra esta última Institución comunitaria por la CORPEI (Proceso 12-AN-99;
G.O.A.C. Nº 520 del 20 de diciembre de 1999), con argumentos semejantes a los esgrimidos en esta controversia, en cuanto tienen que ver con el carácter de juez y parte que hoy la actora asume en el procedimiento previo al judicial. En esta ocasión corresponde analizar la procedencia del Dictamen de Incumplimiento 10-99 y, consecuentemente, de la presente acción. CUARTA: Naturaleza jurídica de la CORPEI.
La demandada, con el propósito de argumentar durante el desarrollo de la audiencia pública que no podría considerarse la “cuota redimible” como una obligación tributaria impuesta por la República de Ecuador, se refirió a la naturaleza jurídico-privada de la CORPEI y las finalidades distintas que ella cumple con respecto a las asumidas por el Estado ecuatoriano. Al respecto señaló que los servicios que presta la CORPEI se relacionan con la asesoría de oportunidades de ganar mercado de reuniones empresariales, en beneficio del sector productivo, la promoción de las exportaciones y la atracción de inversiones al Ecuador, etc.
Si bien la conclusión que se obtenga del análisis de las finalidades y naturaleza de la CORPEI resulta relativamente secundario para la solución del presente caso, en tanto que lo que importa es determinar si se ha producido o no un incumplimiento a las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el Tribunal estima oportuno referirse a estas alegaciones como una cuestión previa, vinculada sinembargo con el fondo del asunto judicial.
A juicio del Tribunal, las funciones tal como han sido desempeñadas por la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones, y conforme se encuentran reguladas por la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (“LEXI”), aparecen estrechamente relacionadas con las actividades y funciones que cumple el Estado en lo que se refiere al comercio exterior, promoción de inversiones, fomento de las exportaciones, etc.
En efecto, según se puede observar del artículo 3 de la referida Ley, el Gobierno del Ecuador “considera de prioridad nacional al comercio exterior y en especial al fomento de las exportaciones e inversiones”. Esta disposición interna establece cuáles son las «políticas de Estado» en dicha materia, entre las cuales señala: “Aprovechar las oportunidades que brinde el comercio mundial de tecnología y servicios para beneficio de la producción exportable del País” [Art. 3, literal c)];
“Promover el crecimiento y diversificación de las exportaciones de bienes, servicios y tecnología” [Art. 3, literal e)]; “Impulsar el fortalecimiento y desarrollo de los mecanismos de fomento de las exportaciones e inversiones” [Art. 3, literal g)]; “Promover mediante estímulos e incentivos la inversión directa, nacional y extranjera…” [Art. 3, literal h)].
Varios de los lineamientos fijados por la República del Ecuador para ejecutar sus «políticas de Estado» en materia de comercio exterior y fomento de las exportaciones e inversiones, coinciden precisamente con las atribuciones que la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (“LEXI”) ha asignado a la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones (CORPEI).
Así, el artículo 21 de la Ley establece que las primordiales funciones de la CORPEI son: “Ejecutar la promoción no financiera de las exportaciones en el País y en el exterior…” [literal a)]; “Apoyar los esfuerzos de las personas naturales o jurídicas exportadoras en el desarrollo de procesos, tales como: - Diversificación de mercados, productos y exportadores…” [literal b)];
“Orientar y dirigir la promoción de la inversión directa en el País, entendiéndose como tal, entre otros aspectos, el cumplimiento de programas de difusión de oportunidades de inversión…” [literal c)]; “Organizar y dirigir una red externa para la promoción de las exportaciones y la atracción de inversiones directas al País” [literal d)]; entre otras.
De lo expuesto resulta entonces concluyente que las “políticas” del Estado ecuatoriano en materia de promoción de inversiones y comercio exterior son ejecutadas, en buena parte, por la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones (CORPEI); organismo éste que, a pesar de estar regido parcialmente por el Derecho Privado, estaría cumpliendo un cometido o actividad estatal, por expresa atribución de una Ley.
II. PARÁMETROS DEL INCUMPLIMIENTO FIJADOS POR EL ARTÍCULO 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL EN CONCORDANCIA CON EL CAPÍTULO V DEL ACUERDO DE CARTAGENA Los Países Miembros están obligados a cumplir con el ordenamiento jurídico comunitario adoptando las medidas políticas, administrativas o normativas apropiadas para asegurar el alcance y efecto útil de los tratados fundacionales de la Comunidad y de las normas emanadas de las Instituciones Comunitarias; ejerciendo un control judicial efectivo dentro de los respectivos territorios y, de ser el caso, imponiendo sanciones a los particulares o a las autoridades que no respeten tales disposiciones; absteniéndose de tomar medidas, expedir o aplicar normas internas que contravengan o que de algún modo obstaculicen la aplicación de las normas comunitarias; o, en fin, evitando cualquier conducta positiva o negativa que ponga en peligro los fines de la integración subregional.
El artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal impone a los Estados miembros de la Comunidad la obligación de asumir los comportamientos de acción y de abstención que garanticen la eficacia y aplicación de este ordenamiento jurídico de fuente comunitaria, caracterizado por la primacía, aplicación inmediata y efecto directo. En virtud de estos principios, una norma interna, llámese Ley, Reglamento, Decreto, Ordenanza, Acuerdo, etc., que contravenga una norma comunitaria queda «desplazada» por esta última y, por lo tanto, no podrá ser aplicada y debe ser considerada por los ciudadanos y por las autoridades como inexistente, sin perjuicio de que los Países Miembros, para garantizar la seguridad jurídica, deban derogarla.
El Programa de Liberación establecido en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro (Artículo 71). La ejecución del Programa de Liberación, en términos generales, llevaría consigo dos tipos de compromisos para los Países de la Comunidad: dejar de aplicar y derogar todas las normas que establezcan gravámenes o restricciones de todo orden y abstenerse de imponer nuevos gravámenes o restricciones a las importaciones provenientes de la Subregión, salvo las disposiciones de excepción previstas en el propio Acuerdo.
La demanda interpuesta por la Secretaría General se encuentra planteada en los términos de un incumplimiento del artículo 4 (correspondiente al 5 del Tratado originario, vigente para el momento en que se inició la acción), en concordancia con el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, al haber aplicado el Gobierno del Ecuador una medida calificada previamente como “gravamen a las importaciones”, consistente en el cobro de una cuota redimible del 0.25 por mil sobre el valor FOB de toda importación, establecida para provisión de recursos destinados a la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones (CORPEI), medida que la demandante concibe como gravamen en los términos del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.
A continuación analizaremos la medida adoptada por la República de Ecuador a efectos de verificar su conformidad o inconformidad con el ordenamiento jurídico comunitario y el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Artículo 4 del Tratado del Tribunal y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena. III. ANÁLISIS DE LA MEDIDA ECUATORIANA DENUNCIADA COMO CONTRAVENTORA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA Al expedir la Ley Nº 24 del 29 de septiembre de 1997, publicada en el Registro Oficial Nº 165 del 2 de octubre de 1997, Reformatoria a la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, la República de Ecuador estableció una cuota redimible del 0.25 por mil (cero punto veinticinco por mil) sobre el valor FOB de toda importación, incluidas las provenientes de los países de la Comunidad Andina.
El destino de esta cuota es financiar las actividades desarrolladas por la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones (CORPEI), creada por la Ley No. 12 de Comercio Exterior e Inversiones (LEXI) del 22 de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el Registro Oficial Nº 82 del 8 de junio de 1997. El artículo 1º de la Ley Reformatoria a la Ley de Comercio Exterior e Inversiones añadió un literal [e)] al artículo 22 de la LEXI, cuyo texto se reproduce parcialmente a continuación: “Art. 22.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones CORPEI, contará con los siguientes recursos: (…) “e) Las cuotas redimibles del 1.5 por mil (uno punto cinco por mil) sobre el valor FOB de las exportaciones del sector privado; del 0.50 por mil (cero punto cincuenta por mil) del valor FOB de las exportaciones de petróleo y sus derivados, y del 0.25 por mil (cero punto veinticinco por mil) sobre el valor de toda importación. Estas cuotas redimibles serán entregadas por los exportadores de bienes y servicios al momento de la venta de las divisas y por los importadores de mercaderías y servicios a la presentación del documento único de importación en los bancos y entidades financieras del país en que se instrumenten las referidas transacciones, quienes acreditarán diariamente los valores correspondientes en las cuentas, que para tal efecto abrirá en dichas instituciones financieras la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones, CORPEI”.
La Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante la Resolución Nº 139 del 14 de octubre de 1998, calificó como un “gravamen” al comercio subregional para efectos del Programa de Liberación la cuota redimible impuesta por la Ley ecuatoriana; actuación confirmada luego por la Resolución Nº 179 del 14 de enero de 1999. Este Tribunal mediante sentencia del 24 de septiembre de 1999, finalmente, verificó la legalidad de las Resoluciones dentro de la acción de nulidad interpuesta por la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones (CORPEI), y denegó las pretensiones de anulación. En conclusión el Tribunal consideró: “De todo lo anterior se concluye que la calificación de gravamen dada por la Secretaría General mediante las Resoluciones acusadas a la medida unilateralmente adoptada por el Estado ecuatoriano a través de su órgano legislativo, por la que se dispuso cobrar a los importadores una cuota redimible del 0.25 por mil del valor FOB, en cuanto se exige a las importaciones de la Subregión, está ceñida a la legalidad y por lo tanto, al no haberse demostrado por el demandante que se hubiera incurrido ni formal ni materialmente en violación de norma alguna del ordenamiento jurídico comunitario, el Tribunal emite sentencia negando las súplicas de la demanda y condenando en costas a la parte actora”.
IV. INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE LIBERACIÓN POR PARTE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR El establecimiento de un gravamen a las importaciones provenientes de la Subregión vulnera, de una manera objetiva, las disposiciones del Acuerdo de Cartagena que regulan el Programa de Liberación, en virtud del cual los Países de la Comunidad Andina están obligados a eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.
La jurisprudencia de este Tribunal se ha referido en varias ocasiones a la importancia del programa de liberación como uno de los primordiales mecanismos para lograr los objetivos que persigue un mercado común. En esta oportunidad reafirma los criterios expuestos en la sentencia del 24 de marzo de 1997, dictada en la acción de incumplimiento interpuesta por la Junta del Acuerdo de Cartagena contra la República de Venezuela (Proceso 3- AI-96; publicada en la Gaceta Oficial 261 del 29 de abril de 1997), en la que se consideró: “El programa de liberación es considerado como uno de los instrumentos fundamentales para alcanzar los objetivos del Acuerdo.
En efecto, el objetivo final del proceso de integración subregional, orientado a la formación de un mercado común latinoamericano, a que se refiere el artículo 1º del Acuerdo de Cartagena, presupone la adopción de medidas que apunten hacia la liberalización del intercambio comercial. Solamente de esta forma podrá pensarse en lograr que mediante la cooperación internacional alrededor de la liberación del comercio se propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de los países miembros.
Podría decirse que en este sentido el Tratado de Integración Subregional Andino propugna por la solidaridad económica como fuente de las obligaciones internaciones de los países que se asocian. “Es esencial para la buena marcha de la cooperación subregional que los países se comprometan a mantener reglas de juego compatibles con la operación de intercambio comercial dentro de esquemas de libre competencia e igualdad en las relaciones entre ellos, de modo que se cumpla el propósito de la integración económica, cual es el de aglutinar los diversos mercados de los países integrantes reduciendo o eliminando los obstáculos al intercambio comercial recíproco, a fin de que el mercado ampliado cumpla las funciones de expansión comercial y mejore las condiciones de competitividad en la región”.
La Comunidad Andina, como una estructura independiente de los Estados Miembros, con personalidad y competencias propias, pretende consolidarse como un «mercado común», en el que exista no sólo una libre circulación de mercancías, servicios, personas y capitales, y una misma tarifa aduanera para las importaciones provenientes de terceros países, sino también reglas comunes aplicables a todos los ciudadanos de la Subregión, garantizadas por un ordenamiento jurídico autónomo pero integrado en los sistemas jurídicos internos y por Instituciones con poderes administrativos, normativos y jurisdiccionales, que permiten asegurar la eficacia de los derechos y obligaciones tanto de los Países Miembros como de los individuos.
No es concebible para este Tribunal que en la etapa de integración en la que se encuentra la Comunidad Andina, los países miembros impongan obstáculos a las importaciones o sencillamente gravámenes que aumentan el costo de las mercancías por el simple hecho de ingresar a un territorio que forma parte de una «zona de libre comercio». Debe considerarse que en materia de imposición de gravámenes, el Programa de Liberación únicamente admite que los Países Miembros directamente, o a través de entidades públicas o privadas, exijan el pago de una tasa por concepto de una retribución proporcional al costo de los servicios prestados al importador, como lo son las operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puertos y hangares, bodegajes, transporte y demás operaciones usuales dentro del comercio internacional de bienes.
El cobro indiscriminado del 0.25 por mil sobre el valor FOB de toda importación no puede significar una contraprestación por los servicios que presta o por las actividades que desempeña la CORPEI, en razón de que no ha sido demostrado en el proceso que dicha cuota sea proporcional, ni que se aproxime al costo de los servicios que esa entidad presta; servicios que, por lo demás, en muchos de los casos no serán requeridos por el importador.
La circunstancia de que esta exacción no sea percibida directamente por el Estado, sino por una entidad creada por él, a juicio del Tribunal, resulta irrelevante para que la medida no esté comprendida en el amplio concepto de “gravamen” que establece el Acuerdo de Cartagena, dentro del cual deben considerarse todas las imposiciones de efectos equivalentes a los derechos aduaneros, es decir todos los pagos (diversos a las cargas pecuniarias que correspondan a un servicio no obligatorio) que se exijan como consecuencia del hecho de que una mercancía atraviese la frontera de un País Miembro, sin que interese que dicha exacción sea percibida por una entidad pública o privada.
Por lo mismo, están incluidos dentro del concepto de gravamen, todos los recargos calculados sobre la base del valor CIF o FOB de una importación. En aplicación del principio general de la libre circulación de mercancías en el comercio subregional, que consagra el Acuerdo de Cartagena, no es acertado sostener, como lo ha hecho la parte demandada, que el concepto de “gravamen” debe ser interpretado restrictivamente, cuando la norma comunitaria tiene por objeto consolidar el compromiso de los Países Miembros de eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden e imponer una libertad de intercambio comercial.
Son, por el contrario, las excepciones o limitaciones a la libertad de circulación de bienes y servicios, las que deben ser interpretadas en forma estricta. Podría decirse que el concepto de gravamen es de carácter residual, en el sentido de que todos los recargos que encarezcan las importaciones y no configurables dentro del concepto de “tasas”, han de ser consideradas como “gravámenes”.
Conforme lo precisó este Tribunal en la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1999, en la acción de nulidad interpuesta por la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones (CORPEI) contra las Resoluciones Nos. 139 del 14 de octubre de 1998 y 179 del 14 de enero de 1999, expedidas por la Secretaría General, la definición de “gravamen” no está restringida al concepto de derechos aduaneros o impuestos aduaneros, ni tampoco al carácter fiscal monetario o cambiario de la medida: “Nótese cómo la definición legal no restringe el concepto de gravámenes a los derechos aduaneros sino que lo amplía, de una manera bien generosa, a “cualesquier otros recargos de efectos equivalentes”, sin importar que tales recargos tengan tal o cual denominación, ni tampoco su naturaleza, que bien puede ser de carácter fiscal, de carácter monetario o de carácter cambiario y cuyo único condicionante es que incidan sobre las importaciones encareciéndolas o dificultándolas”.
“No encuentra, por ende, El Tribunal, ajustada a la realidad jurídica, la pretensión de asimilar el concepto de “gravamen”, utilizado por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, al de “impuesto aduanero”, tal como se define en el campo meramente tributario. Y ello no es correcto por cuanto el legislador hizo una definición especial, de carácter legal, que, en consecuencia y con seguimiento de las reglas que dicta la hermenéutica, no puede ser interpretada con un sentido o con un alcance distinto al de la definición dada por el Tratado”.
“Así las cosas, entiende El Tribunal, en términos generales, que cualquier suma que cobre unilateralmente un País Miembro, por el hecho de importaciones que se efectúen a su territorio, provenientes y originarias de otro País Miembro, sin que se pueda amparar bajo el concepto de “tasas” o de “recargos análogos”, que correspondan al costo aproximado de los servicios prestados, muy probablemente sería calificado como gravamen en los términos del artículo 72”.
“Es perfectamente entendible para El Tribunal el empeño del legislador andino en prevenir cualquier intento de desviación, que utilizando la vía de los recargos monetarios, cualquiera fuere su naturaleza, su propósito y su destinación, pudieran realizar los Países Miembros, desnaturalizando con ello el programa de liberación que es, por cierto, la esencia del mercado común y uno de los fines propios del Acuerdo de Integración Subregional”.
La imposición por parte de la República del Ecuador del pago obligatorio de una cuota fijada en proporción al valor FOB de las importaciones –y no en contraprestación a un servicio prestado– constituye un “gravamen” a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, tal como lo ha determinado la Secretaría General en sus Resoluciones 139 y 179; medida que configura un incumplimiento objetivo de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino. V. INCUMPLIMIENTO DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR DE LAS RESOLUCIONES 139 Y 179 DE LA SECRETARÍA GENERAL De conformidad con el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General tiene la atribución de determinar, de oficio o a petición de parte, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye “gravamen” o “restricción”.
Previo a la iniciación de esta acción de incumplimiento, la Secretaría General agotó los procedimientos requeridos para demandar ante el Tribunal de Justicia el incumplimiento de la obligación que ha asumido la República del Ecuador, al igual que los demás Países Miembros, de abstenerse de imponer gravámenes o restricciones a la libre circulación de mercancías en el territorio de la Comunidad Andina.
La Resolución 139 del 14 de octubre de 1998 fue expedida como consecuencia del procedimiento de investigación iniciado por la Secretaría General a los efectos de determinar la existencia de un gravamen a las importaciones procedentes de los demás Países Miembros. Esta Resolución, confirmada por la 179, calificó la cuota redimible destinada a la provisión de recursos para la CORPEI como un gravamen a las importaciones, en los términos del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.
Tanto la Resolución 139 como la 179, emitidas por la Secretaría General, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, según lo establece el artículo 1º, literal d), del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y consecuentemente la República del Ecuador se encuentra obligada a acatarlas desde la fecha en que fueron publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo, obligación que no estaba eximida de cumplir ni aún cuando las mismas hubieren sido impugnadas en la vía administrativa y judicial.
A tenor del artículo 21 del Tratado de Creación del Tribunal «la interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la norma o Convenio impugnados». Los efectos que producen las Resoluciones son inmediatos y vinculantes para sus destinatarios, sin que pueda ser suspendida su ejecución, sino por orden del Tribunal, previo afianzamiento si lo considera necesario, siempre que la ejecución del acto impugnado «cause o pudiere causar al demandante perjuicios irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva».
Por tanto, no encuentra excusa este Tribunal en la conducta que ha incurrido la República del Ecuador al no haber cumplido o, al menos, adoptado las medidas necesarias para ejecutar lo resuelto por la Secretaría General, con el argumento de que las Resoluciones 139 y 179 habían sido impugnadas en la acción de nulidad propuesta por la CORPEI.
El hecho de que la derogación de la cuota redimible impuesta por la República del Ecuador deba hacerse mediante Ley y que por lo mismo se requiere de un procedimiento constitucional complejo, resulta irrelevante para que dicho País pudiera evadir su obligación de cumplir con el ordenamiento jurídico andino. Como ya se ha señalado en la presente sentencia, de acuerdo con los principios de primacía y efecto directo de las normas comunitarias los ciudadanos y autoridades de los Países Miembros deben abstenerse de aplicar las normas nacionales que contravengan al Derecho Comunitario, las cuales quedan «desplazadas» en su aplicación y observancia, sin necesidad de que sean expresamente derogadas; aunque elementales principios de seguridad jurídica aconsejan que el Gobierno ecuatoriano tome las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento del orden jurídico comunitario.
Sin embargo, del caso de autos, parece desprenderse que aparte de la alegación de la República de Ecuador sobre la complejidad del procedimiento que se debe seguir para modificar o derogar una Ley, no existe prueba alguna que demuestre su intención de acatar las Resoluciones de la Secretaría General. Con respecto a la pretensión de la demandante para que este Tribunal se pronuncie sobre el incumplimiento de la Resolución Nº 212, se observa que el contenido de la misma es el Dictamen de Incumplimiento Nº 10-99, que constituye el presupuesto para la acción de incumplimiento, y las razones en él contenidas son la materia sobre la cual este Órgano Judicial se ha pronunciado en la presente sentencia. Por lo expuesto: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda, Capítulo III, de su Tratado de Creación, D E C L A R A:
PRIMERO: Que la República de Ecuador ha incurrido en incumplimiento del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena; y, de las Resoluciones 139 y 179 de la Secretaría General.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, el Gobierno de la República del Ecuador debe adoptar las medidas necesarias para cesar en la conducta contraventora de las normas comunitarias mencionadas en el numeral anterior, absteniéndose de aplicar y derogando la norma que exige el cobro del 0.25 por mil sobre el valor FOB de las importaciones provenientes de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina.
TERCERO: Condenar a la República de Ecuador al pago de las costas causadas con ocasión de la presente acción de incumplimiento, la cual el Tribunal declara fundada, de conformidad con el artículo 81 de su Reglamento Interno. Léase la presente sentencia en audiencia pública, previa convocatoria de las partes, según lo dispuesto por el artículo 57 del Estatuto del Tribunal y remítase posteriormente a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia certificada para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, en atención a lo previsto en el artículo 34 del Tratado del Tribunal.
El Presidente, Luis Henrique Farías Mata Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO