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PROCESO 52-AI-2000CAN · Non-compliance actions2001-08-21

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CONTRA LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, AL HABERSE EXPEDIDO POR PARTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE DICHO PAÍS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS ANDINOS PARA EXPORTACIÓN DE GANADO EN PIE, SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA DECISIÓN 328 DE LA COMISIÓN Y LA RESOLUCIÓN 347 DE LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

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PROCESO 52-AI-2000 Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, al haberse expedido por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería de dicho país certificados zoosanitarios andinos para exportación de ganado en pie, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República del Ecuador, al primero del mes de junio del año dos mil uno. V I S T O S. El escrito S.G-C/2.1/0970-2000 del 27 de junio de 2000, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República del Ecuador.

Las pruebas aportadas por las partes, el acta correspondiente a la audiencia pública celebrada el 7 de diciembre del 2000; los escritos de conclusiones y demás documentos que cursan en el expediente. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. Presenta la demanda la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador por supuestos incumplimientos derivados de “haberse expedido por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería de dicho país certificados zoosanitarios andinos para exportación de ganado en pie, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena”.

Se aduce que el incumplimiento vulnera el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena La demanda se encamina a obtener el pronunciamiento del Tribunal acerca del incumplimiento por parte del Ecuador de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico comunitario, al haber expedido documentos zoosanitarios con violación o sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan dicha materia en el seno de la Comunidad.

Afirma la demandante que el incumplimiento se ha materializado en el hecho de que las autoridades ecuatorianas han venido expidiendo certificados zoosanitarios para exportación que no cumplen con los requisitos obligatorios referentes a la identificación de los animales según sus usos, establecidos en la Decisión 328 y la Resolución 222. Expresa que dentro de las omisiones que contienen tales certificados se encuentran la falta de firma de un médico veterinario; la falta de identificación de cada animal; la falta de acreditación de animales que vinieran de fincas que participan en el plan nacional de erradicación de la fiebre aftosa, entre otros. 1.2.

La contestación de la demanda. La República del Ecuador no contestó la demanda dentro del término concedido para ello; en consecuencia se dio aplicación al artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina por el cual se presume que el demandado ha contradicho la demanda tanto en los hechos como en el derecho. 1.3.

La audiencia pública. Se celebró audiencia pública el 7 de diciembre del 2000 con la concurrencia de representantes de la demandada y de la demandante. A continuación se reseña brevemente el contenido de las conclusiones escritas aportadas por ellas. 1.3.1. Conclusiones de la actora. La Secretaría General en las conclusiones referidas a la Audiencia Pública reafirma su acusación de incumplimiento y presenta las que a renglón seguido se sintetizan: Hasta la fecha de la celebración de la audiencia, dice, Ecuador no había informado a la Secretaría General ni al Tribunal de las medidas que ha venido adoptando con la finalidad de levantar el incumplimiento dictaminado mediante la Resolución 222.

Este incumplimiento cobra mayor importancia en la medida en que mantener esta situación perjudica la producción y la exportación ecuatoriana de ganado en pie con destino a los otros Países Miembros de la Comunidad Andina, y a la vez pone en riesgo la salud humana de los consumidores de carne, pues no ejerce el control previsto en las normas andinas respecto a la fiebre aftosa, enfermedad grave que afecta al ganado en pie en diversos sectores del territorio de Ecuador.

Manifiesta que el Ecuador incurrió en incumplimiento del artículo 4 del Tratado del Tribunal al no cumplir con la obligación de expedir los certificados zoosanitarios para la exportación de ganado en pie dando cumplimiento a las normas sanitarias andinas contenidas en la Decisión 328 y en la Resolución 347 de la Junta, modificada por la Resolución 315 de la Secretaría General.

Agrega que el Gobierno del Ecuador, al haber expedido un grupo de certificados zoosanitarios para la exportación de ganado en pie, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones comunitarias citadas, incurrió en un incumplimiento objetivo del ordenamiento jurídico andino. Ante el hecho de que durante el trámite de la audiencia, la representante del Ecuador manifestó que dicho País Miembro está dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 222 de la Secretaría General y por lo tanto, que el incumplimiento dictaminado por este órgano técnico ha cesado, la Secretaría General afirma que no encuentra explicación alguna para que el Ecuador se hubiera abstenido de informar al Tribunal acerca de las medidas que ha venido adoptando encaminadas a levantar el incumplimiento.

Por el contrario, haber dejado de informar oportunamente acerca de ello, puede entrañar consigo el desconocimiento de principios procesales como el debido proceso, el derecho de contradicción, y en especial, el principio de lealtad procesal. De conformidad con lo expuesto, el Gobierno del Ecuador estaba en la obligación de cumplir con la Resolución 222 sin que exista norma jurídica comunitaria que lo eximiera de su observancia. Respecto a los documentos entregados durante la audiencia, observa la Secretaría General, luego del análisis técnico preliminar, que a su juicio existe un avance significativo en la adopción de las medidas ecuatorianas para dar cumplimiento a la normativa andina en materia de certificados zoosanitarios de exportación de ganado en pie.

No obstante concluye que: “dicho cumplimiento será pleno en el momento en que la expedición de todos los certificados zoosanitarios de exportación se haga con plena y estricta sujeción a lo dispuesto en la Decisión 328 y en las Resoluciones 347 de la Junta y 315 de la Secretaría General.” 1.3.2. Conclusiones de la demandada. El Director de Patrocinio, Delegado del Señor Procurador General del Estado, con fundamento en los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, formula en el escrito de conclusiones, lo siguiente: “La Secretaría General señala en su demanda que, con fecha 18 de diciembre de 1998, dicho organismo informó al Ecuador que había tomado conocimiento de la emisión por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería de ese País Miembro de 62 certificados zoosanitarios andinos para exportación subregional de ganado en pie, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Dentro de las omisiones que contenían tales certificados zoosanitarios, se encuentran la falta de firma de un médico veterinario, la falta de identificación de cada animal, la falta de acreditación de que los animales provinieran de fincas que participan en el plan nacional de erradicación de la fiebre aftosa, entre otros.” “Al respecto debo señalar que del Oficio No. 866 SESA, de 16 de Agosto del 2000 suscrito por el Director General del SESA, Dr. Rubén Vinuesa A, ingresado en la Procuraduría General del Estado el 17 de agosto del 2000, contrariamente a lo señalado por la Secretaría General, se desprende que: “Revisados los archivos del SESA en los puertos marítimos, aéreos y puestos terrestres fronterizos durante el año 1998 objeto de la denuncia, se verificó que no se ha extendido ningún certificado de exportación al Perú." “Lamentablemente en la denuncia, la Secretaría General no acompañó como anexo, los 62 certificados zoosanitarios Andinos de Exportación, supuestamente emitidos por las autoridades del SESA, hecho que ha impedido confrontar los supuestos incumplimientos de requisitos objeto de la demanda por parte del organismo competente de Ecuador, obligando al SESA ha (sic) realizar una revisión minuciosa de archivos en puertos marítimos, aéreos y terrestres, revisión que determinó la utilización de un tiempo mayor al previsto para la contestación de la demanda”.

“El pedido formulado por la Secretaría General fue atendido por el SESA de Ecuador en forma inmediata, procediendo a tomar los correctivos necesarios, de manera que los Certificados Zoosanitarios sean firmados exclusivamente por médicos veterinarios, en cumplimiento de la Decisión 328 y es así que mediante oficio No. 01168 dirigido al Director de Sanidad Animal SENASA de 25 de octubre de 1999, y en el que se expresa que: “Para su conocimiento comunico que el SESA, ha dispuesto a los inspectores de Cuarentena Agropecuaria que a continuación detallo como los responsables para la remisión de los Certificados zoosanitarios para la exportación de animales, productos y subproductos pecuarios con destino al mercado peruano, cumpliendo con los requisitos sanitarios establecidos en la Resolución No. 347 de la Comunidad Andina”.

“En consecuencia, los certificados de exportación son firmados exclusivamente por médicos veterinarios”. “Según señala el Director General del SESA, la emisión de los certificados zoosanitarios de exportación correspondiente al año 1999 y 2000 se ha realizado en estricto cumplimiento a la decisión 328 y a la Resolución 315 que modifica a la Resolución 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena”.

“En consecuencia, el Ecuador no puede ser acusado de un incumplimiento objetivo por cuánto, en el año de 1998, Ecuador no ha expedido certificado alguno como señala la autoridad competente”. “Que los certificados que se han expedido en los años 1999 y 2000, reúnen los requisitos señalados en la Decisión 328, Resolución 222 y la Resolución 347.

Aspecto que puede verificarse de los documentos certificados que se adjuntan”. “Por lo expuesto, corresponde al Tribunal desechar la demanda”. 2.

CONSIDERANDO. 2.1. Competencia. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente controversia en virtud de las previsiones de los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordados con las normas del Capítulo I del Título 2º de su Estatuto (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y del Título II de su Reglamento Interno, en las que se regula lo pertinente a la Acción de Incumplimiento.

Que se han observado las formalidades inherentes a la referida Acción, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. 2.2. Cumplimiento por parte del País Miembro con posterioridad a la presentación de la Demanda. De la actuación procesal antes descrita y de las diferentes piezas documentales que fueron allegadas al expediente levantado con ocasión de la presente acción, se desprenden de manera concluyente tres situaciones: Primera: Que el incumplimiento dictaminado por la Secretaría General se estaba produciendo y que la demanda, cuando se interpuso ante el Tribunal, estaba plenamente fundada.

En efecto, los Certificados zoosanitarios que se estaban expidiendo adolecían de las fallas que fueron oportuna y precisamente señaladas por el ente comunitario; Segunda: Que iniciado el proceso judicial se producen acciones por parte del País Miembro acusado del incumplimiento, tendientes a solucionarlo; y Tercera: Que el País Miembro demandado no informó oportunamente de las referidas acciones ni a la Secretaría General ni al Tribunal y sólo dio cuenta de los correctivos introducidos en la expedición de los mencionados Certificados con ocasión de la Audiencia Pública.

Ante la circunstancia de que existían elementos de juicio suficientes para considerar que la situación de incumplimiento pudiera haberse desvanecido, el Tribunal decretó pruebas de oficio las cuales vinieron a corroborar que el Ecuador había subsanado las fallas que se le anotaban en la expedición de los certificados zoosanitarios y que, salvo algunas irregularidades menores que aún podrían subsistir, las cuales por cierto no llegaron a ser precisadas por la demandante, existe en este momento y por esta materia, conformidad entre las actuaciones del País Miembro mencionado y la legislación comunitaria andina pertinente.

Por esta razón, la de haberse allanado el Ecuador a cumplir con el ordenamiento andino referente a la expedición de certificados zoosanitarios, la sentencia se abstendrá de declarar el incumplimiento por sustracción de materia al momento de producirse ésta; aunque, como se dijo, cuando la demanda fue presentada tenía pleno fundamento y razón toda vez que entonces se estaba produciendo el incumplimiento alegado.

Es deber del Tribunal resaltar la obligación que tienen los Países Miembros de informar a los órganos comunitarios competentes (la Secretaría General y el Tribunal), las acciones que desarrollen para satisfacer los requerimientos de cumplir con el ordenamiento jurídico andino que éstos les hagan, a fin de no propiciar que los procesos judiciales avancen innecesariamente con grave perjuicio tanto para ellos como para la administración de justicia comunitaria.

Aunque el incumplimiento no se declara, el hecho de que él se estuviera produciendo cuando se presentó la demanda, implica que la Secretaría General tuvo fundamentos serios para presentarla, razón por la cual se condenará en costas a la parte demandada, al tenor de lo que disponen los artículos 56 del Estatuto y 81 del Reglamento. Por lo expuesto: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, administrando justicia en nombre y por autoridad de la Comunidad Andina de Naciones y en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda, del Capítulo III, de su Tratado de Creación. D E C I D E:

PRIMERO: Declarar que a la fecha ha cesado el incumplimiento objeto de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la demandada. Léase la presente sentencia en audiencia pública, previa convocatoria de las partes, según lo dispuesto por el artículo 57 del Estatuto del Tribunal, y remítase posteriormente a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia certificada para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado del Tribunal.

Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO