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PROCESO 72-AI-2000CAN · Non-compliance actions2001-09-17

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CONTRA LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, POR RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN DE HUEVOS PARA CONSUMO, PROVENIENTES DE COLOMBIA

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

ACCION DE INCUMPLIMIENTO 72-AI-2000 Interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Venezuela, por restricciones a la importación de huevos para consumo, provenientes de Colombia Quito, 22 de agosto del año 2001 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela, por supuesto incumplimiento del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y de las Resoluciones 278, 325 y 359 de la Secretaría General, al no tramitar las solicitudes de permisos de importación para huevos de consumo originarios de la Subregión, producto correspondiente a la subpartida NANDINA 0407.00.90.

V I S T O S: El escrito SG-C-/2.1/1346/2000 recibido en este Tribunal el 4 de septiembre del año 2000, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República de Venezuela por supuesta inobservancia del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, de la Resolución 278 que calificó la medida adoptada por la ahora demandada como una restricción al comercio, de la Resolución 325 que contiene el Dictamen 53-99 de Incumplimiento y de la Resolución 359 que confirma esta última;

La contestación de la demanda presentada por la Ministra de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela el 6 de febrero del año 2001, en la cual solicita “que se declare sin lugar la presente acción de incumplimiento, y se condene en costas a la parte demandante”; y, Las pruebas aportadas por las partes, el acta correspondiente a la audiencia pública celebrada el 31 de mayo del año 2001, los escritos de conclusiones así como los demás documentos que cursan en el expediente;

Se pasa a realizar un resumen, con arreglo a lo que aparece de autos, tanto de los hechos y de las argumentaciones de las partes, como de los pedimentos formulados por las mismas en el libelo de demanda, de la contestación, y en las conclusiones de la audiencia pública aportadas por ellas al proceso. 1. Antecedentes El 11 de junio de 1999 el Ministerio de Comercio Exterior de la República de Colombia presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la aplicación de restricciones –sufridas especialmente por las empresas Incubadora Santander y Avícola Torcorona– a la importación de huevos de consumo por parte de Venezuela.

Además, en la referida reclamación se expuso que la Federación Nacional de Avicultores de Colombia informó a dicho Ministerio que desde marzo de 1999 se habían presentado varias solicitudes de permisos de importación, sin que se hubiere obtenido un pronunciamiento de las autoridades venezolanas. En atención al reclamo presentado por el Gobierno de Colombia, el 19 de julio de 1999 la Secretaría General notificó al Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación para la calificación de restricciones al comercio intrasubregional, a la luz del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, concediéndole un plazo de 20 días hábiles para la presentación de sus descargos.

Vencido el plazo sin que la República de Venezuela hubiera presentado respuesta alguna, la Secretaría General expidió la Resolución 278, mediante la cual decidió que “la no tramitación por parte del Gobierno de Venezuela de las correspondientes solicitudes de permisos de importación para huevos de consumo originarios de la Subregión, correspondientes a la subpartida NANDINA 0407.00.90, constituye una restricción al comercio”.

En dicha Resolución, la Secretaría General otorgó al Gobierno de Venezuela un plazo máximo de 20 días calendario para que levantara las restricciones. El 18 de octubre de 1999 la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02541/99, por la cual señaló que hasta esa fecha no se había realizado por parte del Gobierno de Venezuela el levantamiento de la medida calificada como restricción al comercio, situación que estaría generando un incumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

En dicha Nota se concedió al Gobierno de Venezuela un plazo de diez días hábiles para que diera respuesta. Considerando que la República de Venezuela no adoptó las medidas necesarias para subsanar el incumplimiento observado y acatar la Resolución 278, la Secretaría General emitió el 30 de noviembre de 1999 el Dictamen de Incumplimiento 53-99 contenido en la Resolución 325, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 514 del 2 de diciembre de 1999.

Finalmente, el 15 de febrero del año 2000 la Secretaría General expidió la Resolución 358 por la se pronunció respecto de la solicitud de revocatoria de las Resoluciones 278 y 325 presentada por la República de Venezuela, declarando improcedente el recurso de reconsideración y confirmando la Resolución 325 que contiene el Dictamen 53-99 de incumplimiento. 2.

La demanda Con la presente acción, la Secretaría General pretende que este Organo judicial comunitario se pronuncie, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, acerca de las restricciones aplicadas por la República Bolivariana de Venezuela, al no tramitar las solicitudes de permisos de importación para huevos de consumo originarios de la Subregión, correspondientes a la subpartida NANDINA 0407.00.90, conducta que en opinión de la actora constituye un incumplimiento del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y de las Resoluciones 278, 325 y 359 de la Secretaría General.

Sostiene que el Gobierno de Venezuela al establecer limitaciones a la importación de productos originarios de la Subregión, vulnera el principio de libre circulación de mercancías establecido en el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena. De otra parte, considera que la medida adoptada por la demandada incumple la obligación de abstenerse de introducir nuevas restricciones de cualquier orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo de Cartagena, conforme a lo establecido en su artículo 84.

Afirma adicionalmente que, al resolver el recurso de reconsideración, expresó que el cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones 278 y 325 debe ser en la totalidad de los eventos en los cuales se solicite la expedición de los permisos zoosanitarios para el ingreso de huevos de consumo procedentes de los demás Países Miembros, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Señala además que, de acuerdo con lo informado por el Gobierno de Colombia en sus comunicaciones del 8 de febrero, del 15 de junio y del 29 de agosto de 2000, la República Bolivariana de Venezuela persiste en la conducta calificada como restricción al comercio al no haberse resuelto la petición para la expedición de los permisos solicitados por la empresa Incubadora Santander.

Por último, sostiene que el incumplimiento de la demandada se refiere además a la Resolución 325, y que no obstante haberse emitido las Resoluciones 278, 325 y 359, el Gobierno de Venezuela no ha cumplido con las mismas, pues hasta la fecha no se han otorgado los permisos zoosanitarios solicitados, ni tampoco se ha señalado causa alguna que justifique dicha conducta. 3.

La contestación de la demanda La República Bolivariana de Venezuela señala por su parte que el 10 de enero del 2000, el Ministerio de la Producción y el Comercio remitió a la Secretaría General de la Comunidad Andina un oficio mediante el cual requirió la revocatoria de la Resolución 278, por cuanto se han emitido los permisos zoosanitarios correspondientes, adjuntando como prueba un reporte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), en el cual consta los numerosos permisos otorgados tanto para huevos de consumo, como para productos y subproductos de los mismos.

Considera que la Secretaría General está partiendo de un falso supuesto, al no haber apreciado correctamente las pruebas aportadas por Venezuela sobre su cumplimiento, motivo por el cual solicita “la desaplicación en el caso concreto, de las Resoluciones 278, 325 y 359 de la Secretaría General, aplicando el control difuso, por estar viciadas de nulidad, al incurrir en un falso supuesto”.

Subsidiariamente pide que “se desestime la solicitud de declaratoria de incumplimiento de las Resoluciones 325, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 53-99, y 359, que contiene la decisión sobre el recurso de reconsideración intentado por Venezuela, por ser estas Resoluciones, la materia objeto de este proceso, tal y como lo ha señalado este Tribunal en jurisprudencia correspondiente al proceso 46-AI-99”.

Finalmente solicita que “a todo evento se declare sin lugar la presente acción de incumplimiento, y se condene en costas a la parte demandante”. 4. Conclusiones de la actora En su escrito de conclusiones la Secretaría General se refiere a la presunción de legalidad que acompaña a sus Resoluciones, en particular la 278 que calificó la conducta venezolana como restricción al comercio, la cual –según afirma– no fue impugnada oportunamente por Venezuela.

Por lo que toca al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 325, contentiva del Dictamen de Incumplimiento 53-99, sostiene que al observar que los argumentos presentados por Venezuela no desvirtuaban su contenido y además que las pruebas presentadas por la demandada no fueron presentadas oportunamente ni tampoco eran suficientes, adecuadas y eficaces para cumplir con la normativa andina, la confirmó a través de la Resolución 359.

Por otro lado, afirma, que el hecho de que el Tribunal haya manifestado en recientes sentencias que no declara el incumplimiento de la Resolución que contiene el Dictamen de la Secretaría General por ser la materia objeto del proceso, no puede convertirse en una justificación del incumplimiento demandado, como ha pretendido Venezuela en su escrito de contestación a la demanda y en las actuaciones que conforman la audiencia de trámite.

Aclara asimismo estar consciente de que para que hubiere procedido el examen y decisión del recurso de reconsideración ante ella intentado contra la Resolución 325 que contiene el Dictamen de Incumplimiento no necesariamente debía haberse producido previamente el levantamiento por la demandada de la restricción calificada como tal a través de la Resolución 278.

“Por el contrario, lo dicho por la Secretaría General es resultado del análisis material de los argumentos del recurrente y de las pruebas que obraban en el expediente administrativo, que llevaron a la conclusión de que dichos argumentos y pruebas no permitían revocar el Dictamen de Incumplimiento”. La actora considera infundada, preocupante y contraria al criterio del Tribunal, la afirmación de la demandada de que por el hecho de haberse presentado la restricción al comercio en una oportunidad o en forma aislada, ésta no podría ser calificada como tal por la Secretaría General; y al respecto, argumenta que una sola actuación de ese género es suficiente para que –de comprobarse– pueda ser calificada como restricción al comercio. 5.

Conclusiones de la demandada Estas, aparte de ratificar los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, reafirman: - El literal d) del artículo 58 de la Decisión 425 establece como uno de los requisitos que debe contener la solicitud de determinación de un posible incumplimiento, el siguiente: “En el caso de que el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio, la identificación de la Resolución por medio de la cual se calificó el respectivo gravamen o restricción y la información que permita determinar que el gravamen o restricción se mantiene”; situación, sostiene la demandada, que “no llegó en ningún momento a ser demostrada por parte de las empresas denunciantes ni por [ ] la Secretaría General, por lo que, mal puede decirse que exista una restricción al comercio cuando no se ha logrado demostrar ni la existencia ni mucho menos la permanencia de la supuesta restricción”. - “En el supuesto negado que haya dejado de otorgarse algún permiso para la importación del producto a cualquiera de estas empresas, es importante señalar que la doctrina internacional ha sido reiterativa al definir las restricciones al comercio como actuaciones permanentes y no como actuaciones aisladas, dado que un solo hecho aislado no puede ser calificado como una restricción al comercio internacional”. - “De igual manera la doctrina internacional ha señalado que tales restricciones se configuran por acciones expresas o tácitas que permitan de manera inequívoca su identificación; en este sentido es de observar que, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela no ha realizado ninguna prohibición expresa ni adoptado medidas administrativas que se configuren como tal, por lo que, de manera expresa éste no ha incurrido en el supuesto de restricción, así como tampoco lo ha hecho de manera tácita, en el entendido de que fueron otorgados permisos zoosanitarios a las precitadas empresas, y así se demuestra en los autos, tanto a los mismos productos como a productos derivados”.

Con vista de lo anterior, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N S I D E R A N D O: Que es competente para conocer de la presente controversia en virtud de las previsiones de los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordados con las normas del Capítulo I, Título 2º, de su Estatuto (Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores) y del Título II de su Reglamento Interno, en las que se regula lo pertinente a la Acción de Incumplimiento.

Que se han observado las formalidades inherentes a la Acción de Incumplimiento, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. Y que el estado de la causa es el de dictar sentencia, pasa a hacerlo, previo examen de los siguientes aspectos: I. NATURALEZA DEL DICTAMEN DE INCUMPLIMIENTO En cuanto a la pretensión de la demandada de que “se desestime la solicitud de declaratoria de incumplimiento de las Resoluciones 325, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 53-99, y 359, que contiene la decisión sobre el recurso de reconsideración intentado por Venezuela, por ser estas Resoluciones, la materia objeto de este proceso”, este Tribunal, como lo ha venido reiterando —entre otras— en las sentencias proferidas dentro de las acciones 16-AI-99 (Secretaría General contra la República de Venezuela; caso: aplicación de aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común); 19-AI-99 (Secretaría General contra República del Ecuador; caso: CORPEI); 43-AI-99 (Secretaría General contra República del Ecuador; caso restricciones a las importaciones de azúcar); y 46-AI-99 (Secretaría General contra República de Venezuela; caso transporte internacional), considera que los dictámenes de la Secretaría General, aun cuando se encuentren contenidos en una Resolución, no forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, por lo que las ha declarado insusceptibles de impugnación mediante acción de nulidad, ni tampoco que puedan ser objeto de una declaratoria de incumplimiento.

Por tal motivo, declara improcedente la pretensión de la actora de que el Tribunal se pronuncie sobre el incumplimiento de la Resolución 325 que contiene el Dictamen 53-99. II. OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LAS RESOLUCIONES QUE CALIFICAN UNA MEDIDA INTERNA COMO RESTRICCIÓN AL COMERCIO Este análisis se justifica en razón de que la demandada solicita “la desaplicación en el caso concreto, de las Resoluciones 278, 325 y 359 de la Secretaría General, aplicando el control difuso, por estar viciadas de nulidad, al incurrir en un falso supuesto”.

Al respecto, en la primera sentencia de incumplimiento pronunciada por este Tribunal, que versó sobre la aplicación de restricciones al comercio intracomunitario, emitida el 24 de marzo de 1997 (Secretaría General/ República de Venezuela; acción de incumplimiento 3-AI-96; caso: restricciones a la importación de café tostado en grano procedente de Colombia), se consideró: “No reconoce la doctrina ni la jurisprudencia posibilidad de que en la acción autónoma de incumplimiento pueda decretarse la nulidad por vicios de ilegalidad en las Decisiones de la Comisión o las Resoluciones de la Junta, ya que éstas pueden ser objeto de un recurso distinto contemplado en los artículos 17 a 22 del Tratado del Tribunal.

Mal podría admitirse que los incumplimientos de las obligaciones del Tratado estuvieren justificados sobre la base de probables irregularidades en la actuación de los órganos administrativos del Acuerdo, sin que antes se desvirtuara por la vía de la acción de nulidad, la presunción de legalidad de los actos de la administración comunitaria”. [ ] “La realidad procesal que se deriva del expediente, pues, es la de que están en pleno vigor las Resoluciones 397 y 398 de la Junta dictadas en desarrollo de la Decisión 328 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; [ ] de manera que mientras estos actos jurídicos estén siendo contrariados por la parte demandada, como se desprende de lo dicho en los apartes VI y IX de esta sentencia, estamos frente a una situación de incumplimiento de la República de Venezuela que debe calificarse de “incumplimiento objetivo”, para cuya determinación basta el simple confrontamiento de los actos mandatorios de la Junta contenidos en las Resoluciones mencionadas.

“No se requiere pues en el presente caso entrar a valorar las pruebas técnicas acompañadas por la parte demandada, dirigidas a justificar las restricciones a las importaciones de café tostado, pues para este Tribunal ese material probatorio no resulta apto para demostrar la ausencia de incumplimiento de las Resoluciones citadas atrás por parte de Venezuela”.

Estos criterios sobre la improcedencia de la excepción de ilegalidad o inaplicabilidad, también fueron desarrollados en la sentencia de fecha 16 de octubre de 1997 (acción de incumplimiento 4-AI-96, República de Venezuela / República de Colombia), de la siguiente manera: “Para este Tribunal es característica inherente al proceso de nulidad la de que éste es un procedimiento específico y particular que debe estar sujeto a las reglas propias del juicio respectivo señaladas en la ley comunitaria, artículos 17 a 22 del Tratado del Tribunal.

No podría aceptarse dentro de un juicio distinto del de nulidad la posibilidad de admitir excepciones no contempladas en el procedimiento comunitario como serían las de inconstitucionalidad o ilegalidad o inaplicabilidad”. Más tarde, en sentencia de fecha 13 de octubre del año 2000 (acción de incumplimiento 13-AI-2000; Secretaría General / República del Ecuador, caso: restricciones a la importación de azúcar), el Tribunal declaró: “Como consecuencia del principio de aplicación inmediata y directa de los actos y normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, los Países Miembros se encuentran obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, a partir de su aprobación por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina, en el caso de las Decisiones, y a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, cuando se trate de Resoluciones expedidas por la Secretaría General.

“Las Resoluciones que califican una medida interna como restricción al comercio, a los efectos del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad.

Por ello, la interposición del recurso administrativo comunitario de reconsideración, así como el judicial de anulación, en principio, no afecta su ejecución, eficacia o vigencia, conforme lo establecen los artículos 21 del Tratado de Creación del Tribunal y 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425).

Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración y la acción de nulidad, respectivamente. Pero salvo que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se produzca un pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad.

“Dentro de un proceso de incumplimiento por inobservancia de una Resolución que califique una medida interna como “restricción” a las importaciones intracomunitarias, no resulta admisible que el País Miembro demandado pretenda desvirtuar los argumentos o la parte decisoria de tal Resolución, pues la vía apropiada para dicho efecto es la correspondiente acción de nulidad, debiendo entenderse que si el País afectado no ejerció su derecho de impugnación, de manera oportuna y a través de la acción pertinente, implícitamente habrá consentido el acto que no recurrió en tiempo y forma debidos”.

Como se observa, la jurisprudencia andina desde un inicio ha considerado improcedentes las argumentaciones y pruebas presentadas por un País Miembro en una acción de incumplimiento, dirigidas a pretender justificar que la medida calificada por la Secretaría General no constituye una restricción al comercio. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal observa: Que la Resolución 278 de la Secretaría General impuso a la República de Venezuela la obligación de levantar las medidas restrictivas, y, en efecto, conforme a lo dispuesto por su artículo 2 le concedió un plazo máximo de veinte días para que procediera al levantamiento de la restricción determinada en el artículo 1 de aquella.

Si el País Miembro acusado de haber establecido restricciones al comercio consideraba que la referida Resolución se encontraba viciada de ilegalidad, disponía del derecho para impugnarla en la vía administrativa o judicial; y aunque de este modo procedió en la primera de ellas al haber interpuesto un recurso de reconsideración –que como tal lo calificó, admitió y decidió la Secretaría General al conocer de la solicitud de revocatoria presentada por el Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela–, dicho recurso fue declarado improcedente por la Resolución 359 del 15 de febrero del año 2000.

Sin embargo, si el Gobierno de Venezuela aún estimaba que la Resolución 278 adolecía de vicios susceptibles de provocar su anulación, pudo haber intentado la correspondiente acción de nulidad ante este Tribunal Andino, lo que no hizo en definitiva, consintiéndola por tanto. En consecuencia, por cuanto la Resolución 278 no ha sido revocada por la Secretaría General ni tampoco anulada por este Tribunal a través de las vías impugnatorias pertinentes, ella resulta de ineludible cumplimiento para el País Miembro demandado, y, en tal virtud, éste se encuentra obligado a adoptar las medidas necesarias para levantar las calificadas como restricciones a las importaciones de huevos de consumo provenientes de la Subregión. Este Organo judicial, por consiguiente, considera improcedente analizar, en la presente acción de incumplimiento, la legalidad de las razones que motivaron a la Secretaría General a calificar que la no tramitación por parte del Gobierno de Venezuela de las correspondientes solicitudes de permisos de importación para huevos de consumo originarios de los Países Miembros, constituye una restricción al comercio.

III. CONSIDERACIONES SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA AL APLICAR Y MANTENER UNA MEDIDA CALIFICADA COMO RESTRICCIÓN Conforme lo ha expresado este Tribunal Andino, “la aplicación unilateral de una medida restrictiva implica un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico andino” (República de Colombia / Secretaría General; acción de nulidad 2-AN-98; caso SUDAMTEX).

En efecto, la imposición de restricciones al comercio constituye una infracción al Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena, instrumento jurídico en el que los Países Miembros consagraron su propósito originario de que “las restricciones de todo orden serán eliminadas a más tardar el 31 de diciembre de 1970” (artículo 76).

Corresponde en consecuencia verificar ahora si la referida conducta, que fue objeto de reclamo por la República de Colombia y posteriormente de las observaciones de la Secretaría General, ha persistido una vez que se produjo el dictamen de incumplimiento. A tal efecto, el Tribunal observa:

PRIMERO. La medida calificada como restricción al comercio fue delimitada en el artículo 1 de la Resolución 278, en los siguientes términos: “Determinar que la no tramitación por parte del Gobierno de Venezuela de las correspondientes solicitudes de permisos de importación para huevos de consumo originarios de la Subregión, correspondientes a la subpartida NANDINA 0407.00.90, constituye una restricción al comercio”.

SEGUNDO. Por su parte, el dictamen de incumplimiento, formulado en congruencia tanto con la señalada declaración de restricciones, así como con las posteriores observaciones y también con la demanda judicial, determinó que “la inobservancia por parte del Gobierno de Venezuela de la Resolución 278, la misma que calificó como restricción al comercio la no tramitación por parte de dicho Gobierno de las solicitudes de permisos de importación para huevos de consumo originarios de la Subregión, correspondientes a la subpartida NANDINA 0407.00.90, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina [ ]”.

TERCERO. De las pruebas que obran en el expediente, se observa que en efecto se encuentra acreditada la existencia de varias solicitudes de permisos sanitarios de importación (folios 79 al 99, 104 al 107 y 157 al 164), respecto de las cuales no aparece en autos documento alguno que demuestre que hayan sido tramitadas, otorgadas o, en su defecto, denegadas por la autoridad competente de la República Bolivariana de Venezuela;

CUARTO. La demandada se ha limitado a señalar que en la instancia administrativa no se han apreciado correctamente las pruebas por ella aportadas al interponer el recurso de reconsideración;

QUINTO. Las pruebas a las que se refiere la República Bolivariana de Venezuela, acompañadas al escrito de fecha 20 de diciembre de 2000 (folios 56 al 59), consisten en un reporte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria sobre los permisos otorgados a la empresa Productos Danimex S.A. en el año 1999 para la importación de huevos de gallina de uso industrial, albúmina de huevo en polvo y yema de huevo en polvo;

De lo expuesto se deduce que las pruebas presentadas por la demandada ante la Secretaría General no demuestran el levantamiento de las restricciones a la importación de huevos de consumo, clasificados en la subpartida NANDINA 0407.00.90, procedentes de la República de Colombia. Por lo que, con fundamento en las precedentes consideraciones, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, haciendo uso de las facultades que le asigna la Sección Segunda, Capítulo III, de su Tratado de Creación D E C I D E:

PRIMERO: Declarar el incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal y de la Resolución 278, como consecuencia de la no tramitación de las solicitudes de permisos de importación para huevos de consumo originarios de la Subregión, correspondientes a la subpartida NANDINA 0407.00.90, conducta calificada como una restricción al comercio por la Secretaría General de la Comunidad Andina.

SEGUNDO: Condenar a la demandada al pago de las costas causadas con ocasión de la presente acción de incumplimiento, de conformidad con el artículo 81 de su Reglamento Interno, y con vista de la respectiva solicitud formulada en el escrito de demanda. Notifíquese la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal, y remítase a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia certificada para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 del Tratado del Tribunal.

Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO