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PROCESO 97-DR-2000CAN · Review petitions2001-11-15

DEMANDA DE REVISIÓN INTERPUESTA POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DENTRO DEL PROCESO 46-AI-99

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

PROCESO 97-DR-2000 Demanda de revisión interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del proceso 46-AI-99. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la demanda de revisión interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, a los cinco días de mes de octubre del año dos mil uno. V I S T O S: El escrito Nº 000794, de fecha 3 de noviembre de 2000, presentado por la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de la Ministra de la Producción y el Comercio, que contiene la demanda de revisión contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional dentro del proceso Nº 46- AI-99, referido a la Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra este País Miembro, al adoptar una serie de medidas aplicables al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, sentencia producida el 5 de julio del año 2000 y leída en audiencia pública en fecha 3 de agosto del año 2000.

El escrito Nº 2-2001-07216 S enviado por la República de Colombia, actuando por medio de la Ministra de Comercio Exterior, que hace referencia a la demanda de revisión interpuesta por el Gobierno venezolano contra la sentencia dictada dentro del proceso 46-AI-99. El acta correspondiente a la audiencia pública celebrada el 14 de junio del año dos mil uno, las pruebas, los escritos de conclusiones y demás documentos que cursan en el expediente;

Tomando en consideración: 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda: Presenta la demanda la República Bolivariana de Venezuela fundamentándose en el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que establece la posibilidad de solicitar la Revisión de las Sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional en acciones de incumplimiento. Aduce que de acuerdo con este artículo la demanda de revisión procede cuando hubiere un hecho nuevo, no conocido, que se descubra posteriormente al dictamen de la sentencia y que sea de tanta importancia como para poder influir decisivamente en el resultado del proceso, agregando que el mismo artículo establece que la demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes a aquel en que se descubra el hecho y en todo caso dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia. Expone que luego de dictada la sentencia declarando el incumplimiento de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo del conocimiento oficial para ese Gobierno un hecho de gran trascendencia para las relaciones de los países de Colombia y Venezuela, cual es el de la existencia del Acuerdo de Cooperación entre Colombia y Estados Unidos, también denominado PLAN COLOMBIA, divulgado con fecha 30 de agosto del año 2000, con ocasión de la visita del Presidente de los Estados Unidos de América realizada a la ciudad de Cartagena.

Alega que la situación de incertidumbre del orden público interno colombiano en virtud de la intervención de una nación extranjera en el conflicto, cuya acentuación por efecto de la aplicación del llamado “Plan Colombia”, constituye en si un hecho novedoso, que pese a que se venía gestando, se hizo perceptible en momentos en los cuales la sentencia por incumplimiento recaída contra Venezuela ya había sido dictada, es decir se trata de un hecho desconocido y de tanta trascendencia que de conocerse en su momento, en el transcurso del proceso habría sido alegado y habría podido influir decisivamente en el resultado del mismo.

Señala que el Plan Colombia significa y pone de manifiesto la gravedad de la situación política y social por la que atraviesa la hermana República de Colombia, destacando la inseguridad en todos sus aspectos en vastas regiones del territorio colombiano y la imposibilidad de libre circulación de mercaderías en gran parte de las carreteras colombianas.

Al respecto destaca que se ha anunciado que la ofensiva militar de la lucha antidrogas se iniciará en los Departamentos de Caquetá y Putumayo al sur de Colombia, pero después se desplazará a los Departamentos del Meta y Guaviare y finalmente, operará en el Departamento de Santander, fronterizo con los estados venezolanos Táchira y Zulia. Aduce que la ofensiva gubernamental a las zonas de sembradíos, significa grandes enfrentamientos con las mafias de la droga como con los grupos guerrilleros que operan en las mismas zonas, lo cual, según lo afirmado por el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, prevé un gran contingente de población colombiana desplazada hacia las fronteras, intensificando el conflicto y toda la situación política y social que sumará dificultades en el transporte en las carreteras colombianas tanto de personas como de mercancías.

Agrega que el temor no es hipotético y que al respecto pueden verse las informaciones acerca de la muerte del camionero venezolano DARIO URBANO RINCÓN a manos de la guerrilla del ELN, quien bárbaramente fue dinamitado dentro de su camión de transporte en el departamento del Arauca colombiano. A su vez, sostiene que la fumigación con herbicidas y otros elementos químicos sobre vastos sembradíos ilegales de amapola, coca y marihuana repercutirá tanto en la gente como en la fauna y la flora venezolana provocando efectos en su ecosistema variando y mutando las especies y causando por otro lado problemas en pacientes con bajo sistema inmunológico como aquellos que padecen de cáncer y SIDA o que presentan problemas de nutrición. Por otro lado, manifiesta que existe un segundo hecho desconocido que produce la solicitud de Revisión, cual es, el estudio realizado por la Universidad de Valencia, titulado: “La situación actual y las perspectivas del transporte internacional de carga por carretera en la Comunidad Andina de Naciones”, que fuera solicitado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, llevado a cabo con financiamiento de la Corporación Andina de Fomento y publicado el 18 de octubre del 2000.

La demandada hace referencia a varias citas textuales tomadas del estudio, que de acuerdo con la misma demuestran el estado de inseguridad existente en las carreteras colombianas, el cual impide el tránsito de mercancías en las carreteras de Colombia. En consecuencia, la demanda se encamina a obtener el pronunciamiento del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de su Tratado de Creación, para que proceda a la revisión de la sentencia dictada dentro del proceso 46-AI-99 y en especial destaca dentro de las razones esgrimidas por este Órgano Jurisdiccional, el punto titulado: “ANÁLISIS DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADAS POR LA DEMANDADA”, fundamentada en la gravedad de la situación jurídica y política, y la inseguridad en las carreteras de Colombia, conocidas detalladamente al revelarse públicamente el Plan Colombia, y el informe de la Universidad Politécnica de Valencia que impiden que se lleve a cabo de manera normal el proceso de integración del transporte internacional de mercancías por carreteras establecido en la Decisión Andina 399 y el proceso establecido en la Decisión 439 que regula la Liberación del Comercio de Servicios. 1.2.

El escrito de la República de Colombia referido a la demanda interpuesta: La República de Colombia, por intermedio de la Ministra de Comercio Exterior, y en uso de sus derechos como País Miembro, presentó un escrito refiriéndose a la solicitud de revisión de sentencia dictada dentro del proceso Nº 46-AI-99, en el cual actuó como coadyuvante de la Secretaría General, oponiéndose a que se acceda a la revisión demandada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Justifica su intervención en lo dispuesto por el artículo 77 del Estatuto del Tribunal, que permite a los Países Miembros, en cualquier estado del proceso, presentar informaciones o argumentos legales que se consideren necesarios para la mejor solución de la causa.

Anota que la demanda falla en el cumplimiento de algunos de los requisitos consagrados en el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como también de los exigidos en el artículo 67 del Estatuto, por cuanto a su juicio, ninguno de los dos argumentos de la República Bolivariana de Venezuela pueden considerarse como “hechos” en el sentido estricto de la palabra, puesto que el Plan Colombia es un Programa de Gobierno y el estudio de la Universidad Politécnica de Valencia es como su nombre lo indica, un estudio.

En tal virtud, ambos son sólo pruebas documentales de un hecho o elemento común a los dos: “la inseguridad y situación de orden público” en Colombia, hecho éste alegado por Venezuela desde el mismo momento de la adopción de la medida, y en la propia contestación de la demanda de incumplimiento. Manifiesta que los supuestos “hechos” no eran desconocidos al momento de la sentencia ya que la visita del Presidente Clinton no oficializó el Plan Colombia, sino que simplemente formalizó la ayuda económica destinada para el mismo.

El Plan Colombia, dice, es un plan de Gobierno lanzado con anterioridad a la sentencia por el Presidente de la República de Colombia y asegura que fue conocido por Venezuela conforme lo indican los artículos del periódico “El Universal” de Venezuela, entre otros el referido por el titular de 1 de julio del 2000 que decía: “Lista ayuda de Estados Unidos para Colombia”, y otros que afirma se publicaron en el mismo mes de julio del año 2000.

Señala que ninguno de los dos “hechos” tienen la pertinencia, la capacidad o la fuerza para cambiar el resultado del proceso o el pronunciamiento del Tribunal en su sentencia, en el sentido de que los supuestos hechos, no son sino pruebas que revelan otros ya conocidos. Solicita, entonces que, por los argumentos planteados, se confirme en los mismos términos, la sentencia de incumplimiento contra la República Bolivariana de Venezuela y continuar con el procedimiento sumario para verificar el cumplimiento de la sentencia, ya que hasta la fecha Venezuela no ha derogado la Resolución Conjunta del 14 de mayo de 1999 que impuso la medida del trasbordo obligatorio.

2. LA AUDIENCIA PÚBLICA. Se celebró audiencia pública el 14 de junio del 2001 con la concurrencia de representantes de la demandante, de la Secretaría General y de la República de Colombia. A continuación se reseña brevemente el contenido de las conclusiones escritas aportadas por ellas. 2.1. Conclusiones de la demandante: La República Bolivariana de Venezuela en su escrito de conclusiones afirma que de plena conformidad con las facultades otorgadas al Ejecutivo Nacional en su Carta Magna y por razones de Seguridad, Defensa Nacional y Paz Pública en el Territorio Nacional adoptó con fecha 18 de mayo de 1999, la Resolución que fue objeto del proceso 46-AI-99, cuyo resultado constituye la sentencia de fecha 5 de julio de 2000, la cual es objeto de la presente causa basada en el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que contempla la concurrencia de dos supuestos para demandar la revisión de sentencia: a) la existencia de un nuevo hecho que hubiere podido influir de manera decisiva en el proceso y b) que dicho hecho hubiese sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia. Agrega que el conflicto existente en el territorio colombiano provocado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el Ejercito de Liberación Nacional (ELN), grupos paramilitares y civiles armados fueron hechos de gran trascendencia que generaron la adopción del Plan Colombia por parte del Gobierno colombiano en colaboración con el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América y que con ello se configuró un hecho desconocido para el Gobierno de Venezuela, trascendente para haber influido de manera decisiva en el resultado del Proceso al momento en que se hizo pública la sentencia por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 3 de agosto de 2000, ya que el Plan fue públicamente anunciado a la Comunidad Internacional de manera oficial el 30 de agosto de 2000.

En segundo término, manifiesta que del Estudio de la Universidad Politécnica de Valencia (España) se desprenden tres afirmaciones de notable importancia, que de haber sido conocidas, habrían influido de manera decisiva en el resultado del proceso. Resume tales afirmaciones en: “a) Existencia de factores tales como la inseguridad en las carreteras de Colombia, entre otros, que han llevado al incumplimiento de la Decisión 399.

“b) El riesgo político que se genera por la acción de guerrilleros en territorio colombiano, provoca en el sector transporte situaciones que atentan contra la seguridad de los conductores, con acciones tales como la destrucción de vehículos, secuestros, robo de mercancías, etc. “c) La situación política de Colombia distorsiona el libre tránsito de personas y mercancías por su territorio.” Señala la importancia del artículo primero del Acuerdo de Cartagena que promueve el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad y que al momento de la adopción de la medida por parte de Venezuela, no existía igualdad de circunstancias entre los transportistas venezolanos que ingresaban al territorio colombiano y los transportistas colombianos que ingresaban a territorio venezolano. Además apunta, en este mismo orden de ideas, que el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece la obligación que tienen los Países Miembros de adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, una obligación de hacer, que en el caso del Gobierno colombiano conlleva la obligación de adoptar medidas que garanticen la seguridad y facilidad de tránsito dentro de su territorio.

Finalmente alega que la República Bolivariana de Venezuela no considera que haya incurrido en incumplimiento de disposiciones del ordenamiento jurídico andino, sino en el ejercicio de derechos que dicho ordenamiento le confiere, tales como la aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; y protección de la vida de las personas, aunados a las propias de todo Estado relacionadas al mantenimiento de la seguridad, defensa y paz pública en el territorio nacional.

Por lo cual no pude pretenderse la aplicación a ultranza de una libertad de tránsito y comercio, cuando no están garantizadas las condiciones mínimas para ello, ya que lo contrario sería pretender que el beneficio económico es más importante que la integridad física y la seguridad de las personas, hecho éste que ningún acuerdo de integración puede tener como finalidad.

En virtud de los nuevos elementos presentados, solicita al Tribunal que proceda a revisar el contenido de su sentencia y declare con lugar la demanda de Revisión. 2.2. Escrito de la Secretaría General: La Secretaría General en el escrito referido a su intervención en la Audiencia Pública plantea que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión que se señalan en el artículo 29 del Tratado de Creación y que tampoco ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 67 del Estatuto del Tribunal, pues a su juicio no fundamenta ni indica los puntos impugnados de la sentencia, sino que parece atacar la totalidad del fallo impugnado; siendo claro que tampoco cumple con los requisitos que requieren los “hechos” para que proceda la revisión, toda vez que se trata de hechos anteriores a la sentencia, conocidos no solamente por Venezuela sino por la comunidad internacional y la opinión pública, salvo el caso de la muerte del conductor, que se trata de un hecho posterior a la sentencia. Agrega que en su conjunto se trata de situaciones que no guardan relación de causalidad con el incumplimiento declarado por el Tribunal, y por lo tanto, tampoco tienen relación de causalidad para la eventual revisión de la sentencia por lo cual son improcedentes.

El Plan Colombia no es un hecho novedoso, dice la Secretaría General, era algo que se venía gestando por la situación de inseguridad que vive Colombia, argumento que fue utilizado por Venezuela, pero se hizo perceptible en momentos en los cuales la sentencia de incumplimiento recaía sobre dicho País Miembro. Debemos recordar, continúa, que el argumento de la inseguridad fue analizado y desestimado por el Tribunal al emitir la sentencia. Con relación al estudio realizado por la Universidad Politécnica de Valencia, destaca que, es cierto que el documento como tal era desconocido, tanto para Venezuela como para los demás Países Miembros, pero que fue contratado por la Comunidad Andina con la finalidad de hacer un diagnóstico de la situación actual del transporte internacional de mercancías por carreteras en la subregión. De manera que si bien sus conclusiones pudieron ser posteriores a la sentencia, no lo fueron para Venezuela, su contratación y finalidad.

Por todo ello, la Secretaría General, considera que la demanda de revisión planteada por el Gobierno de Venezuela debe ser declarada improcedente y desestimarse de plano por el Tribunal de Justicia al no contener los requisitos necesarios para su admisibilidad. Sin embargo, entre otras consideraciones, la Secretaría General, hace mención en su escrito a una eventual causal de nulidad por vulneración del debido proceso y del derecho de contradicción, de conformidad con lo que se establece en los artículos 68 y 77 el Estatuto del Tribunal, la cual hace consistir en que el Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2000, admisorio de la demanda, no ordenó notificar a la Secretaría General, tampoco le concedió un término para contestar la demanda, ni le advirtió cuál era la oportunidad procesal para solicitar la práctica de pruebas conforme lo dispone el artículo 42 del Estatuto.

Así las cosas, la Secretaría, solicita al Tribunal, que de no declarar la improcedencia de la demanda, en subsidio de ello declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, de fecha indicada anteriormente, procediendo el Tribunal a verificar si la demanda reúne todos los requisitos exigidos, y de ser así ordene su notificación con la advertencia expresa del término para surtirse el traslado para la contestación de la demanda por parte de la Secretaría General.

En todo caso, la Secretaría General estima necesario el pronunciamiento del Tribunal para que precise el curso y procedencia de la demanda extraordinaria de revisión con la finalidad de que dicho recurso no sea utilizado para aplazar el cumplimiento de una sentencia del Tribunal, como a su juicio, pudiera estar ocurriendo en el presente caso.

Finalmente este Órgano Comunitario, solicita la condena en costas a Venezuela por intentar una demanda de revisión improcedente. 2.3. Intervención de la República de Colombia: La República de Colombia, formula en el escrito remitido con ocasión de su intervención en la Audiencia Pública, los argumentos que a continuación se resumen: Alega que se trata de una demanda contra una sentencia ejecutoriada puesto que el artículo 58 del Estatuto del Tribunal establece que las sentencias tendrán fuerza obligatoria desde el día siguiente al de su lectura en audiencia y afirma que carece de los requisitos formales y sustanciales necesarios para prosperar debido a que no se presentan hechos nuevos, ni se indican los puntos que se impugnan de la sentencia, ni los medios de prueba que pretende hacer valer.

Los argumentos que pretende presentar como nuevos hechos, dice la República de Colombia, ni son hechos ni son nuevos; constituyen documentos de prueba de hechos que ya fueron considerados y desestimados por el Tribunal en la sentencia, como es “la situación de inseguridad que vive Colombia”; es decir sobre ellos ya se pronunció el fallo. Razón por la cual, tampoco poseen la capacidad y la fuerza para cambiar el resultado del proceso o la decisión del Tribunal.

En tal forma, solicita al Honorable Tribunal de Justicia, declare la improcedencia del caso y en el evento de que no se atendiera esta petición, de manera subsidiaria pide confirmar, en los mismos términos la sentencia de incumplimiento contra la República Bolivariana de Venezuela y continuar con el procedimiento sumario para verificar el cumplimiento de la sentencia, ya que hasta la fecha, Venezuela no ha derogado la Resolución Conjunta del 14 de mayo de 1999 que impuso la medida del trasbordo obligatorio. 3.

CONSIDERANDO. 3.1. Competencia: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente controversia en virtud de las previsiones del artículo 29 de su Tratado de Creación, concordadas con las de los artículos 95, 96 y 97 de su Estatuto (Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores).

Que el estado de la causa es el de dictar sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos: 3.2. Naturaleza y finalidad de la demanda de revisión de sentencia: La “demanda de revisión” constituye un recurso que tiene por objeto alterar los efectos de la cosa juzgada que produce la sentencia dictada en una acción de incumplimiento, por lo cual es necesario considerarlo como una impugnación excepcional, de aplicación restrictiva y por tanto procedente exclusivamente por los motivos establecidos en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Al no tratarse de una demanda que se interponga por el desconocimiento o resquebrajamiento de un derecho sino que se lo hace contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso del Comunitario Andino es de única instancia-, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Organo Judicial de la Comunidad Andina pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Así, Ernesto GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, refiriéndose al recurso de revisión en la vía administrativa, se pronuncia precisamente en el sentido de que éste “es, por tanto, un recurso extraordinario y excepcional.

Su carácter extraordinario implica que únicamente podrá interponerse al amparo de alguna o algunas de las circunstancias taxativamente establecidas en la Ley”, por lo que además, expresa, con el “recurso administrativo extraordinario y excepcional de revisión” -que por desarrollarse dentro de la vía ”interna” o precontenciosa, podría parecer más simple y, por tanto merecedor de un tratamiento más benévolo- “se trata, en definitiva, de evitar su desnaturalización convirtiéndolo aunque sea de hecho, en un recurso ordinario, en el que puedan examinarse sin límite, cualesquiera argumentaciones y motivos en los que el interesado apoye sus pretensiones” (El recurso administrativo extraordinario de revisión, segunda edición, editorial CIVITAS, Madrid, 2001, p. 15 y ss.).

Respecto a la naturaleza jurídica de la revisión judicial, igualmente nos ilustra la doctrina procesal especializada en el sentido de que si bien “la ley emplea la expresión ‘demanda de revisión’, la revisión se configura como un recurso, no ya extraordinario, sino excepcional en cuanto implica una desviación de las normas generales, por lo que es de aplicación restrictiva y ha de circunscribirse a las causas taxativamente señaladas en la Ley.

Lo que no impide que, en cuanto se refiere a los requisitos procesales se adopte un criterio flexible o pro actione” (Jesús GONZÁLEZ PÉREZ, Comentarios a la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, tercera edición, Madrid, 1998, p. 1713 y ss.) Consecuentemente, la demanda de revisión interpuesta viene a ser la única vía para que -tal el caso del Derecho comunitario andino- las sentencias de este Tribunal puedan ser revisadas con la posibilidad de una posterior suspensión de su calidad de cosa juzgada adquirida previamente -a partir del día siguiente al de su notificación- por la sentencia emitida en una acción de incumplimiento.

Y, en efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia acerca de la obligatoriedad de que gozan las sentencias por él emitidas. A este respecto cabe mencionar jurisprudencia en la que se reafirma que este “órgano independiente, autónomo, neutral, declara el derecho con autoridad de cosa juzgada” (sentencia emitida dentro del proceso 19-AI-99, del 02 de junio de 2000, correspondiente a la acción de incumplimiento contra la República del Ecuador por aplicar una medida calificada como gravamen a las importaciones de la subregión).

Y así mismo que: “El efecto del derecho comunitario, declarado con autoridad de cosa juzgada, implica para las autoridades nacionales competentes, la prohibición de pleno derecho de aplicar una disposición nacional reconocida como incompatible con el Ordenamiento Jurídico Comunitario ” (sentencia emitida dentro de la acción de incumplimiento correspondiente al proceso 02-AI-97, del 24 de septiembre de 1998, caso “licores Ecuador”).

Incluso dentro de la misma sentencia que hoy se pretende sea revisada, emitida dentro del proceso 46-AI-99, el Tribunal dejó sentado en ese caso, respecto de las argumentaciones esgrimidas por Venezuela, que “únicamente pueden ser valoradas por el Tribunal dentro de la respectiva acción de incumplimiento, con el objetivo de constatar y declarar con autoridad de cosa juzgada el demandado -y previamente dictaminado- incumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento andino a los Países Miembros”.

Resta advertir sin embargo que así concebido y regulado el recurso de revisión, se nos presenta como una verdadera excepción al principio de la cosa juzgada, pero que, analizado con mayor detenimiento, la institución revela que esa excepción es sólo temporal, es decir, en tanto en cuanto una vez vencido el plazo fijado para interponer el recurso, recobra la sentencia su firmeza absoluta y consecuente autoridad de cosa juzgada. 3.3.

Presupuestos exigidos para la procedencia de la demanda de revisión: Es el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal, la norma que regula la revisión de sentencias, siendo además aplicables para la exigencia normativa vigente a la época de interposición de la demanda objeto de la presente sentencia, los artículos 65 a 68 del Estatuto del Tribunal (actuales 95 a 97 del novísimo Estatuto codificado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores).

Así pues, la normativa comunitaria indicada prevé los presupuestos que deben concurrir para que proceda la demanda de revisión, a saber: - Que la sentencia cuya revisión se solicita, haya sido emitida dentro de una acción de incumplimiento; - Que quien solicite aquella sea una cualquiera de las partes dentro del proceso en que se emitió la sentencia; - Que se fundamente en un hecho desconocido -por la parte solicitante de la revisión- al momento de expedición del fallo, siempre que aquel hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso; - Y, por último, que el lapso preclusivo dentro del cual se interponga no exceda de noventa días siguientes al descubrimiento del hecho, y siempre, dentro del año siguiente a la fecha de expedición de la sentencia. Todo lo cual, lleva al Tribunal a concluir que los principales presupuestos exigidos por la norma para que resulte procedente la revisión de sentencias —y que deben servir de fundamento a la demanda— han de versar sobre hechos, que deben reunir dos requisitos concurrentes: ser anteriores y desconocidos para la fecha de expedición de la sentencia, y decisivos a los fines de la resolución de la controversia, ésto en el sentido de que si hubieren sido conocidos y comprobados en su oportunidad por la recurrente, la decisión recaída hubiera tenido un sentido diferente.

Adicionalmente, y aunque no exigibles respecto del presente caso, el Estatuto del Tribunal -ahora reformado- contiene otros requisitos concurrentes que, a más de ser los exigidos por el artículo 36 ibídem (actual artículo 46) -correspondientes a la demanda en acciones de nulidad e incumplimiento- han sido complementados con: el señalamiento de la sentencia impugnada mediante recurso de revisión; la relación de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda; la indicación de los medios de prueba tendientes a demostrar la existencia de tales hechos y el momento en que fueron descubiertos; y asimismo la indicación de los puntos en los que se impugne el fallo.

Así pues, con base en los presupuestos normativos aplicables previamente indicados, el Tribunal comunitario reafirma que la revisión de sentencias prevista en el ordenamiento jurídico andino, viene a ser un recurso excepcional -de “extraordinario”, lo califica expresamente el vigente Estatuto del Tribunal en su artículo 95-, por lo cual, pasa a examinar los principales argumentos esgrimidos en el presente caso, no sin antes referirse a las cuestiones previas planteadas en el proceso. 3.4.

Cuestión previa, relativa a la admisibilidad de la demanda: La presente demanda contra la sentencia del Tribunal Andino de Justicia emitida dentro del proceso 46-AI-99 el 05 de julio del año 2000 y leída en audiencia pública el 03 de agosto del mismo año, ingresó al Tribunal el 09 de noviembre del año 2000. Por auto de 13 de diciembre se resolvió admitirla a trámite y ponerla en conocimiento tanto de la Secretaría General de la Comunidad Andina, como de los Países Miembros y de la Comisión, todo a los efectos del artículo 77 del Estatuto del Tribunal vigente en aquella fecha.

La Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro de su escrito de conclusiones a la audiencia pública llevada a cabo el 14 de junio del 2001, alega que la demanda interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela no cumple los requisitos de admisibilidad, previstos en los artículos 67 y 36 del Estatuto, por lo que solicita de este Tribunal Andino que declare la improcedencia de la misma, y en el evento de que no se atendiera a dicha petición, subsidiariamente se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 13 de diciembre de 2000.

Principalmente señala el Organo Ejecutivo comunitario, que la mencionada demanda de revisión no sería admisible porque no se indican los puntos en los cuales se impugna el fallo recurrido (párrafo b) del artículo 67 del Estatuto); además, expresa: “Venezuela aporta como pruebas documentos posteriores a la sentencia sobre hechos anteriores a la misma, salvo el caso de la muerte de un conductor” (párrafo d) del artículo 67); y no señala los nombres y domicilios ni del actor ni de la parte demandada (párrafo a) del artículo 36).

Este órgano judicial comunitario procede en consecuencia a analizar los argumentos esgrimidos por la Secretaría General respecto del punto previo relativo a la inadmisibilidad de la demanda: En cuanto al primero de ellos el Tribunal observa (folio 12) que la República solicitante de la revisión de la sentencia emitida en el proceso 46-AI-99, señaló: “Que en especial se impugna dentro de las razones esgrimidas por este Tribunal, el punto número V (Página 14 y siguientes), titulado ANALISIS DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADAS POR LA DEMANDADA.

En este punto en especial, el Tribunal desestima los argumentos de inseguridad en las carreteras colombianas señalados por Venezuela y los alegatos venezolanos sobre la violencia generalizada en Colombia. Argumentos que ahora se comprueban con los hechos revelados en los documentos presentados”. Todo lo cual, en consecuencia, lleva a concluir que la demandante sí dio cumplimiento formal a la prescripción normativa contenida -a los fines de la admisibilidad del recurso de revisión- en el párrafo b) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal, aplicable éste al momento en que se admitió la demanda de revisión, y relativo aquel al señalamiento de los puntos en los cuales se impugna la sentencia. Respecto a la exigencia contenida en el párrafo d) del mismo artículo 67, la demanda efectivamente hace alusión a los medios de prueba con los que pretende fundamentar y demostrar los hechos en ella alegados.

Asimismo, se señalan las fechas en que -a juicio de la demandante- tales hechos fueron descubiertos. Finalmente, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 36 párrafo a) del Estatuto del Tribunal, referente a la designación de los nombres y domicilios del actor y de la parte demandada, es importante resaltar que mediante el ya referido auto de fecha 13 de diciembre del año dos mil, el Tribunal Andino decidió, como ya se ha expresado y a los efectos del artículo 77 del referido Estatuto, poner en conocimiento de los Países Miembros de la Comunidad Andina, de la Comisión e incluso de la Secretaría General, la demanda de revisión presentada, con la finalidad de que en cualquier estado del procedimiento y antes de sentencia, aunque no fueren parte, pudieran presentar las informaciones o los argumentos legales que consideraren necesarios para una mejor solución de la causa; todo lo cual efectivamente garantizó el derecho de defensa por parte de ese órgano comunitario, e incluso permitió que la República de Colombia expresara, como en efecto lo hizo, sus apreciaciones respecto a la demanda de revisión. Al respecto, cabe indicar que a tenor del mencionado artículo 77 el cual permite expresamente a ciertos y muy determinados terceros privilegiados -aunque no fueren parte en el respectivo proceso- la oportunidad de presentar cualquier información, necesaria a su juicio, para una mejor solución de la causa, se demuestra que la demanda de revisión interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela es una solicitud, introducida por vía de recurso, para que el Tribunal Andino proceda a revisar la sentencia emitida en una acción de incumplimiento en la que Venezuela fue parte, mas no existe un demandado propiamente, ya que lo que se pide que se revise es la sentencia emitida en un proceso en el que como tal sí hubo partes.

Lo que es declarado por este Tribunal sin dejar de reconocer la respetable actuación de la Secretaría General, dirigida, como expresa, a mantener el respeto a la normativa comunitaria, esto es, a defender la intangibilidad de la sentencia emitida por el Tribunal Andino dentro del proceso 46-AI-99, lo que en criterio de este Tribunal no le concede sin embargo la condición de parte demandada. 3.5.

Cuestión previa relativa al supuesto incumplimiento del procedimiento de revisión de sentencia: El procedimiento para la revisión de las sentencias emitidas por el Tribunal en materia de incumplimiento se encuentra consagrado en los artículos 29 del Tratado de creación del Organismo, y 65 al 68 del Estatuto derogado (equivalentes a los actuales 95 al 97 del actual).

Para la admisión de dicha demanda el Tribunal debió regirse por los señalados artículos 65 al 68 entonces vigentes y concretamente por el 67 que consagra los requisitos específicos de un recurso de revisión, a más de los generales establecidos en el artículo 36 para los procesos de nulidad e incumplimiento en cuanto resultaren aplicables, quedando excluidos por tanto de estos últimos los nombres y domicilio de la parte demandada (párrafo a)) por cuanto el proceso de revisión carece de esta última.

Obró esto como razón para que el Tribunal decidiera en el auto de admisión de fecha 13 de diciembre del año 2000, limitarse, en primer lugar a acudir al artículo 77 del mismo Estatuto poniendo en conocimiento de los Países Miembros, de la Comisión y de la Secretaría General de la Comunidad Andina la demanda admitida a trámite; y en segundo lugar, consecuentemente, abstenerse también de aplicar el artículo 42 del mismo Estatuto, conforme al cual: ”Una vez admitida, la demanda será notificada a la parte demanda”.

En efecto, lo expuesto queda especialmente reflejado en el artículo 68 del anterior Estatuto (97 del vigente) conforme al cual sólo a partir de la admisión de la demanda el procedimiento continuará de conformidad con el Estatuto hasta sentencia, lo que resulta lógico por cuanto el citado artículo 42 del Estatuto derogado -que rigió la admisión de la presente demanda- no resultaba enteramente aplicable a una demanda de revisión. Lo anteriormente expuesto lleva a este Tribunal a reafirmar lo dispuesto en su auto de 13 de diciembre del año 2000, debiendo al efecto hacer notar una vez más, que únicamente la República de Colombia presentó sus argumentos y observaciones a la presente demanda, justificando su intervención en el artículo 77 del Estatuto del Tribunal.

Consideraciones que llevaron a este Tribunal a emitir el auto de fecha 11 de abril de 2001, mediante el cual, y tomando en cuenta el indicado artículo 68 aplicable, decidió convocar “a la demandante, a los Organos de la comunidad y a los demás Países Miembros interesados en las resultas del Proceso, a la Audiencia Pública” que se llevó a cabo el 14 de junio pasado.

Consecuentemente se desestima el argumento de la Secretaría General relativo a que la demanda no le fue notificada a efectos de que interviniera como parte procesal, correspondiendo ahora al Tribunal examinar el fondo de la controversia, es decir si, a los fines del caso concreto, se cumplen los presupuestos exigidos por el Tratado de Creación del Tribunal para que proceda la revisión de la sentencia de fecha 05 de julio del año 2000, emitida dentro del proceso 46-AI-99, y que adquirió fuerza obligatoria a partir del día siguiente al 03 de agosto del mismo año, fecha en la que se le dio lectura durante la audiencia pública convocada al efecto. 3.6.

Verificación del cumplimiento de los presupuestos para que proceda la revisión: Los dos hechos en que se fundamenta la demanda -a decir de la recurrente- han sido conocidos por el Gobierno de Venezuela luego de dictada la sentencia, a saber: el Acuerdo de Cooperación formalizado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de Norte América, denominado PLAN COLOMBIA; y, el estudio realizado por la Universidad Politécnica de Valencia titulado “La situación actual y las perspectivas del transporte internacional de carga por carretera en la Comunidad Andina”.

Respecto del primero de los hechos enunciados, independientemente de la información allegada al Tribunal por intermedio del Gobierno de la República de Colombia —tendiente a acreditar que el Plan Colombia sí era un hecho conocido por la demandante—, considera el Tribunal Andino que no se trata de un hecho decisivo que hubiere podido influir en el resultado del proceso de incumplimiento.

Efectivamente, es a causa de este “hecho” que la República Bolivariana de Venezuela pretende demostrar el riesgo de que el conflicto interno colombiano se extienda a los países fronterizos, “cuya sola posibilidad pone en peligro el transporte de mercancías en toda la región andina y especialmente en la frontera venezolana, ya que el conflicto generará miles de desplazados colombianos a Venezuela y cierre de vías por combates y minado de carretera”.

Sin embargo, el Tribunal considera que el objeto de la acción de incumplimiento -proceso 46-AI-99- incoada por la Secretaría General no guarda relación alguna con este hecho ahora alegado por la recurrente, puesto que la acción dilucidada en aquel proceso, estuvo dirigida a obtener un pronunciamiento acerca de la conducta adoptada por la República de Venezuela, al haber restringido la libre prestación de servicios de transporte internacional, mas no a verificar cuál es la situación de conflicto interno por la que atraviesa Colombia.

En relación con el segundo de los citados “hechos” alegados en la demanda, es necesario indicar que dicho término -en cuanto a la exigencia de la norma comunitaria andina para la procedencia de la demanda de revisión- hace referencia a un suceso o acontecimiento que por sí, o en unión de otros, produce un efecto, que en el caso concreto, debe además reunir las características especiales ya indicadas supra.

En este sentido, el Tribunal Andino de Justicia encuentra que al tratarse de un documento, lógicamente éste no constituye demostración de ninguna situación fáctica que pudiera haber sido desconocida por la demandada antes de la sentencia. 3.7. Pronunciamiento acerca de la procedencia de los argumentos de la actora: Tanto los argumentos expuestos por la República Bolivariana de Venezuela como los hechos en los cuales se fundamenta la demanda por ella interpuesta, tienen que ver básicamente con la alegada inseguridad que impera en el territorio colombiano, el derecho de defensa e integridad física de los transportistas y las medidas de seguridad como una excepción a la libre circulación de mercancías (artículo 72 del Acuerdo de Cartagena).

A este respecto, el Tribunal Andino debe precisar que estos argumentos fueron analizados en el capítulo V de la sentencia cuya revisión es ahora solicitada, capítulo relativo al ANÁLISIS DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADAS POR LA DEMANDADA, todos los cuales, en la parte decisoria del fallo, fueron objeto del pronunciamiento destinado a: “Desestimar los argumentos de hecho y de derecho propuestos por la demandada, que pretenden justificar la legalidad de la medida interna, así como las demás pretensiones de la contestación de la demanda”.

Básicamente, para adoptar la decisión indicada, el Tribunal Andino se pronunció -respecto de los argumentos ahora también esgrimidos en la demanda de revisión- de la siguiente manera: “La República de Venezuela expresa que se vio obligada a adoptar la medida, debido a la inseguridad a la que se exponían los transportistas venezolanos al penetrar al territorio colombiano; a las acciones de violencia generalizada: guerrilla, narcotráfico y grupos paramilitares; y al paro de transportistas en la frontera con Colombia.

Frente a esta situación –señala- el Gobierno Nacional decidió dictar una serie de normas destinadas a restablecer el tránsito y el flujo de mercancías en la frontera de Colombia y Venezuela”. Por lo que el Tribunal consideró que: “Conforme lo ha expresado la jurisprudencia de este Órgano judicial, ‘en todo ordenamiento jurídico —nacional o comunitario— el conflicto puede presentarse pero lo medular es establecer los mecanismos de solución y que los países se sujeten obligatoriamente a ellos.

Transgredir esos procedimientos y optar por soluciones propias y unilaterales no previstas en los respectivos ordenamientos, constituiría una clara violación a los principios jurídicos, pues, debe entenderse que las normas procedimentales son establecidas en los diferentes Países -así también en el derecho comunitario-, precisamente, para seguir un camino legal para que el derecho violado o infringido por una persona pueda tener el reparo por medio de la autoridad judicial respectiva.

La reparación del derecho no puede ser ejercida por mano propia y aplicando criterios individuales apartados de un ordenamiento jurídico. Muy lejos está del Derecho Andino el haber consagrado mecanismos de solución propios de cada País o que signifiquen una actitud unilateral desconocida dentro del régimen establecido en ese ordenamiento comunitario como el camino exclusivo y excluyente para la solución de conflictos, cuando lo que precisamente prima en su concepción jurídica e integracionista, es el acatamiento de los Países Miembros y de sus ciudadanos a ese derecho del ordenamiento jurídico’ (Sentencia dictada dentro del proceso de incumplimiento O2-AI-97, caso Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por aplicar unilateralmente medidas restrictivas a los licores originarios y procedentes de la República de Colombia, fallo publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 391 del 11 de diciembre de 1998)” En efecto, estimó el Tribunal que las vías de hecho para que las personas o Países Miembros se hagan justicia por sí mismos no se encuentran permitidas a la luz de una Comunidad de Derecho, por lo que en el caso de una supuesta violación del ordenamiento jurídico comunitario por parte de alguno de aquellos, de ninguna manera legitima la adopción de medidas unilaterales.

Asimismo, la indicada sentencia dejó sentado que “el artículo 47 del Acuerdo de Cartagena, imperativamente expresa que la solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia”. Igualmente se declara más adelante en relación con el argumento de Venezuela, referente al supuesto incumplimiento por parte de la República de Colombia de las Decisiones 285 y 399 (que fijan las “normas para prevenir o corregir distorsiones en la competencia generadas por prácticas restrictivas de la libre competencia”, y al “Transporte internacional de mercancías por carretera”) que: “no es pertinente ni tampoco justifica las medidas restrictivas -a la libre oferta y prestación, al libre tránsito y a la libre competencia del servicio del transporte internacional de mercancías por carretera- adoptadas por la demandada.

“De igual forma, tampoco resulta pertinente, a los efectos de demostrar la improcedencia del incumplimiento demandado, la alegación de que “el Gobierno de Venezuela presentó como argumento de impugnación el haber solicitado supuestamente la intervención de [la Secretaría General] para investigar la conducta colombiana, de acuerdo con el principio de exhaustividad administrativa”.

El hecho de que la demandada “supuestamente” haya presentado una denuncia ante la Secretaría General, para que ese Órgano Comunitario inicie una investigación por incumplimiento contra un tercer País Miembro, no exime a aquella de su obligación de cumplir con el ordenamiento jurídico andino”. En lo relativo a los argumentos también presentados por la República de Venezuela, dentro del proceso cuya sentencia es hoy demandada en revisión, referentes a que “la medida implementada no es una restricción al comercio, en razón de que no se aplica de manera desproporcionada en relación con el objetivo que persigue, no tiene fines proteccionistas a favor de servicios nacionales, no discrimina ni tampoco crea obstáculos innecesarios al comercio subregional”, el Tribunal consideró y declaró que: “Las razones mencionadas en el artículo 11 de la Decisión 439, al igual que las contenidas en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, aparte de tener un carácter no económico, excepcional, y consecuentemente deben ser objeto de una interpretación restrictiva, encontrándose condicionadas al principio de proporcionalidad, por lo que únicamente son admisibles aquellas medidas estrictamente necesarias, idóneas y razonablemente proporcionales al fin perseguido, fin que no puede separarse de los expresamente enumerados en el derecho positivo comunitario.

“Por otro lado, además de no perseguir un fin legalmente previsto, la medida adoptada por la República de Venezuela no resulta razonablemente proporcional en relación con otros fines sí reconocidos por la norma comunitaria -como son la preservación del orden público, la protección de la vida y salud de las personas o la protección de los intereses esenciales de la seguridad nacional-, por cuanto la aplicación unilateral de medidas restrictivas a la prestación, tránsito y competencia del servicio de transporte internacional procedente de terceros Países Miembros, de ninguna manera puede ser considerada como la solución para proteger la vida y salud de los transportistas venezolanos que circulan por territorio colombiano o para tutelar los intereses esenciales de la seguridad en la frontera colombo-venezolana”.

Respecto al argumento de Venezuela referente a la necesidad de adoptar la medida debido a que “con ello se restablecía el orden público y el tránsito de personas y mercancías en la frontera”, el Tribunal Andino declaró así mismo que: “Este argumento tampoco resulta admisible, en razón de que para alcanzar tales fines no era necesario restringir el tránsito de los vehículos habilitados para prestar el servicio de transporte internacional de mercancías por carretera, creando modalidades de operación, requisitos y procedimientos distintos a los ya previstos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Considera el Tribunal que dichas restricciones constituyen un obstáculo innecesario al comercio subregional de servicios. “Tampoco son de recibo por este Tribunal las afirmaciones de la demandada que pretenden demostrar que la medida no es de carácter proteccionista. En efecto, de la simple lectura de las consideraciones efectuadas por la resolución conjunta adoptada por el Gobierno de Venezuela, se puede observar de manera concluyente la finalidad eminentemente proteccionista de la medida”.

Sobre las excepciones al concepto de “restricción de todo orden” enumeradas en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, el Tribunal consideró en su momento que “únicamente son aplicables al intercambio subregional de productos y, consecuentemente, no es procedente su invocación para justificar una medida calificada como restricción al comercio de servicios”. 3.8.

Procedencia de la condena en costas solicitada por la Secretaría General: Como se ha dejado indicado supra, el Tribunal Andino admitió la demanda de revisión interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, poniéndola en conocimiento -a los fines del artículo 77 del Estatuto del Tribunal- de los Países Miembros y demás Organos Comunitarios.

Consecuentemente, es claro el tenor del mencionado artículo 77, que permitía expresamente a terceros que, justamente por el hecho de serlo, no eran parte en el respectivo proceso, la posibilidad de presentar cualquier observación, siempre necesaria para una mejor resolución de la causa. Por otra parte, respecto a la condenatoria en costas, el artículo 81 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone, que en “la sentencia se condenará al demandante al pago de las costas cuando la acción por él intentada se declare infundada y al demandado cuando la sentencia declare la acción fundada”.

Por tanto, los únicos potenciales condenados al pago de las costas serán, cuando correspondiere, o bien el demandante o, en su caso, el demandado, lo que implica que los obligados a cumplir con dicho requerimiento deben necesariamente ser partes en el proceso. Sobre este aspecto, GUASP se manifiesta diciendo que las costas vienen a ser “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción” (GUASP, Derecho procesal civil, 4ª edición, editorial Civitas, 1998, tomo I, p. 531 y ss.) (el resaltado es del Tribunal).

Consecuentemente, dentro del presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela para que se revise la sentencia emitida dentro de la acción de incumplimiento correspondiente al proceso 46-AI-99, no existe -como se dijo más arriba- un demandado como tal y no cabe la condenatoria en costas. Compartiendo asimismo el pensamiento de la doctrina más autorizada, el Tribunal Andino participa de la opinión de que no se puede negar que en un conflicto, “el litigante, por lo menos el vencido, es la causa inmediata de la existencia del proceso a que su resistencia o pretensión injustificada da lugar”, por lo que “será la parte vencedora, quien merece gratuitamente la justicia, y para ello la condena en costas al vencido es la única solución indicada” (ALCALÁ-ZAMORA, La condena en costas, Madrid, 1930, p. 6).

Todo lo cual lleva al Tribunal a compartir -como se ha dejado expuesto- las opiniones antes indicadas, concluyendo en el sentido de que “Cuando hay condena en costas, tiene derecho a exigir el pago la parte o partes contrarias a aquella o aquellas que fueran condenadas; las costas constituyen un crédito cuyo titular es la parte vencedora.

Es decir, en tanto no se es parte principal en un proceso no se tiene derecho al reintegro de las costas anticipadas” (Jesús GONZÁLEZ PÉREZ, Comentarios a la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, p. 2176 y ss.) (Lo destacado corresponde al presente fallo). Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Administrando justicia en nombre y por autoridad de la Comunidad Andina de Naciones y en ejercicio de la competencia que le asigna su Tratado de Creación. D E C I D E:

PRIMERO: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse demostrado la existencia de un nuevo hecho decisivo, anterior y desconocido por la recurrente al momento de dictarse la sentencia.

SEGUNDO: Que dada la naturaleza misma de la demanda de revisión instaurada, la condena en costas solicitada no procede en el presente caso. Conforme a lo establecido por el artículo 98 del Estatuto del Tribunal, notifíquese la presente sentencia y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO