PROCESO 26-AI-2001 Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en contra de la República de Colombia, alegando incumplimiento de los artículos 90 del Acuerdo de Cartagena y, 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia; de las Decisiones 370 y 466 de la Comisión, así como de la Resolución 396 de la Secretaría General.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento identificada al inicio, en Quito, a los veinte y cuatro días del mes de octubre del año dos mil uno. V I S T O S: La comunicación SG-C/2.1/00282/2001, fechada en Lima el 6 de marzo del 2001 y recibida por este Tribunal el 12 de los mismos mes y año, por medio de la cual el señor Sebastián Alegrett, en su calidad de Secretario General de la Secretaría General de la Comunicad Andina, interpone acción de incumplimiento en contra de la República de Colombia, por supuesta inobservancia de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario antes precisadas.
El escrito recibido el 15 de mayo del año 2001, por medio del cual el mencionado País Miembro, por intermedio de Apoderadas Especiales actuando en representación de la Nación, contesta la demanda incoada. Las pruebas aportadas por las partes, el acta de la audiencia pública de trámite celebrada el 26 de julio del 2001, los escritos de conclusiones presentados respecto de esa diligencia y, los demás documentos que cursan en el expediente.
Teniendo en cuenta: 1.
ANTECEDENTES
1.1. LAS PARTES Es parte demandante la Secretaría General de la Comunidad Andina, órgano conformante del Sistema Andino de Integración, SAI, siendo demandada la República de Colombia, en su condición de País Miembro de la mencionada Comunidad de Naciones.
1.2. LA DEMANDA a) Objeto de la acción La demanda se encamina a obtener el pronunciamiento del Tribunal acerca de la conducta adoptada por el Gobierno de la República de Colombia, al no haber excluido del Anexo 4 de la Decisión 370, a juicio de la accionante, el 40% de las subpartidas incluidas en la lista de excepciones al Arancel Externo Común, establecidas respecto de ese País Miembro; hecho que debió verificarse el 31 de enero del año 2000, conforme lo dispone el artículo 2 de la Decisión 466.
El aludido incumplimiento, se expresa, fue calificado como tal, mediante Resolución 396 que contiene el Dictamen 022-2000 y, que determina que el mencionado Gobierno está incumpliendo los artículos 90 del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado de Creación de este Tribunal y, las Decisiones 370 y 466 de la Comisión de la Comunidad Andina. b) Fundamentos de hecho La Decisión 370 de la Comisión determinó un plazo dentro del cual la República de Colombia se comprometió a reducir, anualmente, cincuenta subpartidas de su lista de excepciones constituida en su Anexo 4, trasladándolas al Anexo 1.
El último plazo para el desmonte de esa lista, originalmente fijado para el 31 de enero de 1999, fue prorrogado por medio de Decisión 466, de 4 de junio del mismo año, para ser concretado en tres etapas, la última de las cuales debió cumplirse el 31 de julio del 2000. Dentro de este cronograma fue acordado el retiro del 40% de subpartidas, a más tardar el 31 de enero del indicado año. Con fecha 25 de enero del 2000, la Secretaría General emitió la nota de observaciones SG/F/2.1/497/2000, concediéndole a Colombia el plazo de veinte días para su respuesta, Gobierno que, dentro del mismo, ha manifestado que “Una vez tengamos conocimiento del cumplimiento de la Decisión 466 por parte del Ecuador, enviaremos la lista de subpartidas que se retirarán de nuestro Anexo 4 ”.
La Secretaría General, dentro del procedimiento aplicable, ha expedido en consecuencia, la Resolución 346 contentiva del Dictamen 022.2000, determinando el incumplimiento de la reducción dispuesta por el artículo 2 de la Decisión 466; estado que la actora afirma que se mantiene hasta la fecha de presentación de la demanda. c) Verificación de los trámites previos Asevera la Secretaría General de la Comunidad Andina, que los tres momentos procesales establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal y confirmados en jurisprudencia de éste, están en el caso constituidos por la nota de observaciones de 8 de marzo del 2000, por el tiempo que tuvo el Gobierno de Colombia para contestarla, lo cual se produjo el 23 de dicho mes y, por el Dictamen 022-2000 de incumplimiento contenido por la Resolución 396 de ese Organo Comunitario, expresando que entre esas actuaciones existe congruencia. d) Fundamentos de derecho Se apoya la acción, según la Secretaría General de la Comunidad Andina, en el incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación de este Organo Jurisdiccional cuyo texto transcribe en la demanda, relievando las dos obligaciones básicas que esa norma impone a los Países Miembros, esto es, las de hacer y las de no hacer.
En el caso planteado, la relativa a la falta de cumplimiento por parte de Colombia, al no haber retirado en fecha oportuna el 40% de las subpartidas que constituyen su anexo 4 de la Decisión 370. Adicionalmente, se acusa el incumplimiento del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, referente a la aplicación de la Decisión aprobatoria del Arancel Externo Común; de la Decisión 466 por medio de la cual la Comisión de la Comunidad Andina amplió el plazo para el desmonte final del ANEXO 4; y, además, el incumplimiento de la Resolución 396 de la propia Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 568, de 5 de junio del 2000, por medio de la cual se determinó que el Gobierno de Colombia al no haber retirado las subpartidas en referencia, a más tardar el 31 de enero de ese año, incurrió en desacato de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario.
Pide finalmente, que de conformidad con el artículo 27 del Tratado de Creación de este Tribunal, por sentencia se ordene al Gobierno de Colombia, que adopte las medidas necesarias para concluir con el incumplimiento señalado y, además, proceda a la devolución de los derechos indebidamente cobrados al amparo de ese incumplimiento, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 4 y 27 del Tratado en referencia, con expresa condena en costas a la demandada.
1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA a) Hechos y pretensiones de la demanda La República de Colombia, al contestar la demanda con escrito presentado el 15 de mayo del 2001, admite por ciertos los cinco primeros numerales que sobre fundamentos de hecho se consignan en el libelo de demanda. No obstante, manifiesta que la situación de incumplimiento acusada es generalizada en los tres Países obligados por la Decisión 370; expresa que su Gobierno se ha allanado a cumplir con el desmonte de su lista de excepciones y, que ha solicitado del Ecuador que proceda en igual sentido.
Manifiesta que en la actualidad el Arancel Externo Común es objeto de evaluación y profundo análisis por parte de la Comisión, habiéndosele encomendado a la propia Secretaría General de la Comunidad Andina, que adelante los estudios técnicos respectivos; hechos que en su opinión demuestran que la puesta en marcha del AEC no ha dado los resultados esperados por los Países Miembros.
Con base en lo sumariamente expuesto, la demandada afirma oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la actora. b) Fundamentos de la defensa Opone, en lo principal, la excepción de inejecución, aduciendo que la situación de los países frente al artículo 2º de la Decisión 466, es resultado de la no ejecución de los compromisos mutuos adquiridos, originada en la omisión del cumplimiento por parte de uno de ellos, en este caso, dice, el Ecuador; circunstancia que a su juicio y a la luz del derecho internacional, le exime a Colombia de cumplir con el compromiso que por voluntad de las partes se asumió de manera recíproca y voluntaria por medio de las Decisiones 370 y 466.
Hace alusión al derecho derivado frente al incumplimiento de las obligaciones de la Decisión 370, cuyo papel fundamental reconoce respecto del proceso de integración, sin embargo de estimar que el Arancel no se ha constituido en la práctica en instrumento idóneo para disminuir la vulnerabilidad externa, insuficiencias que obligó al sistema a ampliar los plazos inicialmente fijados para el desmonte del anexo 4 y, a considerar la necesidad de rediseñar la estructura de ese arancel.
Expresa que la Secretaría General de la Comunidad Andina no ha estado al margen de estas particularidades, pues ha recibido incluso el mandato de adelantar estudios, como ya lo ha hecho, por ejemplo, con el documento “La consolidación de la Unión Aduanera Andina. Bases para el Arancel Externo Común”, el que por el momento reconoce que tiene carácter de reservado, que no es tampoco la propuesta definitiva y que, por tanto, no lo aporta como prueba pero solicita del Tribunal se sirva requerirlo para que sea agregado al proceso.
Pide la demandada de manera expresa, además, que el Organismo, con base en lo anterior, “ ordene la suspensión de la presente actuación hasta tanto se produzca una Decisión en el seno de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre la vigencia de las Decisiones 370 y 466 ”. Por último, considera improcedente la petición hecha por la actora sobre devolución de los derechos indebidamente cobrados, de conformidad con lo establecido por el tercer párrafo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal; medida prevista según expresa, para los casos de incumplimiento de sentencias. c) Extemporaneidad en la contestación de la demanda No obstante la referencia que ha sido hecha del contenido de la contestación de la demanda, el Tribunal aclara, que por medio de auto emitido el 30 de mayo del año 2001, ratificado por auto de 27 de junio del mismo año, en consideración de que la República de Colombia presentó esa contestación fuera del término fijado para ese propósito, decidió tener por contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho, al tenor de lo dispuesto por el artículo 44 del Estatuto del Tribunal vigente en ese momento procesal.
1.4. LA AUDIENCIA PUBLICA Fue convocada también por medio del auto emitido por el Tribunal el 30 de mayo del año 2001, ratificado como se ha dicho por auto de 27 de junio, para que tenga lugar el 26 de julio del indicado año, fecha en que efectivamente se llevó a cabo la diligencia, con la asistencia de Representantes de las dos partes en esta controversia, cuyas personerías fueron reconocidas por medio de decreto notificado en estrados y, quienes presentaron las fundamentaciones que se recogen en el acta correspondiente y, se puntualizan en los respectivos escritos que en materia de conclusiones fueron oportunamente depositados.
1.5. CONCLUSIONES DE LA ACTORA En escrito presentado el 27 de julio del año 2001, la Secretaría General ratifica las pretensiones determinadas en la demanda, en torno al incumplimiento en que expresa ha incurrido el Gobierno de Colombia por el no retiro del 40% de las subpartidas que figuran en el anexo 4 de la Decisión 370, adicionando con esta oportunidad a los fundamentos de la acción deducida, además, el no retiro de su lista de excepciones al Arancel Externo Común, del “ grupo residual equivalente al 40% de subpartidas NANDINA pertenecientes al anexo 4 de la Decisión 370 que le correspondía retirar a más tardar el 31 de julio de 2000, conforme se declaró mediante Dictamen 35-2000 de incumplimiento, contenido en la Resolución 454 del 29 de noviembre de 2000, proferida por esta Secretaría General”.
Solicita, en consecuencia, que en el pronunciamiento de este Tribunal, se ordene que el mencionado País Miembro adopte las medidas necesarias tendientes a que se ponga fin al señalado incumplimiento y, se proceda a la devolución de los derechos indebidamente cobrados, con expresa condena en costas a la demandada. Reafirma los fundamentos de hecho consignados en el libelo de demanda, adicionando al texto presentado el 8 de marzo del año 2001, lo relativo a la expedición de la Resolución 454, que ampara el dictamen de incumplimiento 35-2000, no considerado en dicho libelo y, ratificando que hasta la fecha de presentación de sus conclusiones, la República de Colombia “ no ha cumplido con informar a la Secretaría General de las medidas encaminadas a levantar el incumplimiento aludido”.
En cuanto a los fundamentos de derecho, los confirma igualmente, expresando como conclusión, que desde el 31 de enero del 2000, el Gobierno del mencionado País Miembro quedó obligado a adoptar las medidas que fueran necesarias para asegurar el cumplimiento de la Decisión 466 y a no adoptar ni emplear medida alguna que fuera contraria a esa norma o que de algún modo obstaculizara su aplicación.
1.6. CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA La República de Colombia, con intervención de apoderada y por medio de escrito depositado en el Tribunal el 30 de julio del año 2001, confirma la existencia de los hechos ya expuestos en la contestación de la demanda, tardíamente presentada como ha sido aclarado, los que en su opinión constituyen la causa del estado de incumplimiento que ratifica tiene el carácter de generalizado en los tres países obligados por la Decisión 370.
Reafirma la excepción de inejecución, aludiendo la calidad de agentes internacionales de los Miembros de la Comisión de la Comunidad Andina y, sus competencias; las características de las Decisiones de ese Organo Comunitario, de manera especial el hecho de que aquellas se incorporan de manera directa a los ordenamientos internos de los Países Miembros, lo que en su opinión no obsta para que, por voluntad de las Partes, se prevean otras formas de incorporarlas; elementos que expresa les dan el carácter de convenios internacionales y, por ende, “ se encuentran subordinados a un orden jurídico internacional más vasto cuya primacía se debe reconocer”.
A partir de los razonamientos resumidamente expuestos, ratifica que el Gobierno colombiano ha constatado que el Gobierno del Ecuador no se ha allanado a cumplir con su obligación reciproca, lo que a la luz del derecho internacional le exime de cumplir con el compromiso asumido por la Decisión 370 y, en especial, en la Decisión 466. Confirma los argumentos relativos al derecho derivado frente al incumplimiento de las obligaciones de la Decisión 370; se refiere a la función de la Secretaría General de la Comunidad Andina según el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, ámbito en el cual viene realizando estudios para la revisión y eventual modificación del Arancel Externo Común, por mandato de la Comisión y, desarrollando acciones frente a los Países Miembros en ese contexto.
Finalmente, ratifica la improcedencia que en su opinión conlleva el pedido hecho por la parte actora en esta causa, respecto de la devolución de los derechos indebidamente cobrados, solicitud esta que pide del Tribunal sea rechazada. Cierra el escrito presentado en materia de conclusiones de la audiencia pública celebrada el 26 de julio del 2001, expresando que acompaña al mismo copias de documentos constitutivos de los cinco anexos recibidos por este Organo Jurisdiccional.
C O N S I D E R A N D O: Que este Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente controversia en virtud de lo previsto en los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordados con las normas del Título II de su Estatuto (Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores) y del Título II de su Reglamento Interno, en las que se regula lo pertinente a la Acción de Incumplimiento.
Que se han observado las formalidades inherentes a la Acción de Incumplimiento, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. Que el estado de la causa es el de dictar sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos: I. LAS ETAPAS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO El procedimiento judicial de la acción de incumplimiento se encuentra establecido por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y por su Reglamento Interno, y lo referente a la etapa prejudicial, está prevista por el mismo Tratado y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, etapa ésta última que se sustancia ante el Organo Ejecutivo de la Comunidad Andina y concluye con un dictamen motivado de incumplimiento.
De conformidad con lo establecido en el proceso 1-AI-97[1], este Tribunal considera tres requisitos que deben preceder a la acción judicial de incumplimiento: a) Fase previa administrativa, en la que se abre el diálogo entre el órgano comunitario y el País Miembro supuestamente incumplidor con la finalidad de llegar a una solución del asunto controvertido.
En el presente caso está constituida por las Notas de Observaciones SG/F/2.1/00336/2000 del 8 de marzo de 2000, y No. SG/F/2.1/02376/2000 de fecha 6 de octubre de 2000. b) La oportunidad procesal que se le otorga al País Miembro para presentar su defensa o enmendar su conducta, que se encuentra constituida por el tiempo que tuvo Colombia para dar respuesta a la Nota de Observaciones SG/F/2.1/00336/2000 del 8 de marzo de 2000, lo cual cumplió el 23 de marzo de 2000, y la No. SG/F/2.1/02376/2000, a la que no dio contestación. c) La suficiente motivación y congruencia entre las razones del incumplimiento contenidas en las Notas de Observaciones y las del Dictamen de Incumplimiento 022-2000, proferido mediante Resolución 396 de la Secretaría General, en el cual se concreta la posición de esta sobre el desacato de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico; y, del Dictamen No. 35-2000, contenido en la Resolución 454 del 29 de noviembre de 2000, en la que se dictamina el incumplimiento flagrante del ordenamiento andino. La normativa comunitaria tiene por objeto, por una parte, la tutela de los derechos y obligaciones que emanan del ordenamiento jurídico andino, la que se encuentra cimentada en los principios del debido proceso, entre los que está la garantía del derecho de defensa; y, por otra, conservar el espíritu de la integración. La interposición de esta acción de incumplimiento debe ir precedida de una fase, en la cual la Secretaría General le ha dado la oportunidad al País incumplidor de presentar la argumentación que considere adecuada, exigiéndole así mismo el cumplimiento de sus obligaciones, y que culmina en un dictamen motivado.
El Tribunal considera que en la fase previa administrativa se cumplieron los tres requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, puesto que la Secretaría General ha dado ocasión para que la República de Colombia argumente sobre lo observado, en el tiempo que tuvo para presentar sus consideraciones, garantizándole de esta manera, su derecho de contradicción y defensa.
El Tribunal indica que entre las notas de observaciones, los dictámenes de incumplimiento y la demanda planteada existe la debida congruencia exigida por la jurisprudencia comunitaria andina, de conformidad con lo previsto en el Tratado de Creación. II. DEFINICIÓN Y ANALISIS DE LA MATERIA DE INCUMPLIMIENTO.- Del Dictamen de Incumplimiento 022-2000 emitido en contra de Colombia, se desprende que la Secretaría General determinó el incumplimiento en la no reducción de la lista de excepciones al Arancel Externo Común, establecida en el artículo 2 de la Decisión 466, lo que constituye un incumplimiento por parte del Gobierno colombiano de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Y del Dictamen de Incumplimiento No. 35-2000 contenido en la Resolución 454, en la que se determina el incumplimiento flagrante, por parte del Gobierno colombiano, del ordenamiento andino. Conforme a las Notas de Observaciones, a los dictámenes motivados de incumplimiento y al contenido de la demanda interpuesta, se acusa a Colombia de la falta de cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Cartagena, al no retirar el 40% de las subpartidas del Arancel Externo Común de su lista de excepciones, tal como lo ordena el artículo 2 de la Decisión 466 de la Comisión, y las Resoluciones 396 y 454 de la Secretaría General, con lo cual incumple obligaciones asumidas por los países andinos, conforme lo ordena el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Como mecanismo fundamental para lograr los objetivos del sistema de integración andina se encuentra la aplicación del Arancel Externo Común, conforme lo dispone el Capítulo VI de la Decisión 406, por el cual los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que se establezcan, conforme al artículo 90 del Acuerdo de Cartagena.
"Es indudable que en la teoría de la integración, y particularmente, cuando se trata de construir una unión aduanera que abarque el territorio de varios países, lo esencial para que ello suceda es que cada uno de los territorios comprometidos se unifique con los otros para conformar, por una parte, un solo territorio dentro del cual las mercancías se muevan libremente sin sujeción al pago de aranceles aduaneros y por otra, un bloque unificado que en sus relaciones comerciales frente a terceros exija el pago de aranceles uniformes o comunes.
Esto último, significa que, como acontece con otras medidas que deben armonizarse o integrarse, los Países Miembros renuncian a legislar soberanamente en materia de aranceles, pues tal facultad queda deferida, o si se quiere, delegada a los órganos competentes de la respectiva comunidad. "En el Grupo Andino esta concepción teórica ha sido plenamente llevada a la práctica.
Es así como desde su creación, con la suscripción hace treinta años del Acuerdo de Cartagena se concibió el Arancel Externo Común como uno de los mecanismos fundamentales por medio de los cuales deberían alcanzarse los objetivos de la integración descritos en los artículos 1º y 2º del referido Tratado. En efecto, en el artículo 3 ibídem se determina con toda claridad y precisión que: ‘Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes: ( ) ‘d) Un Arancel Externo Común cuya etapa previa será la adopción de un Arancel Externo Mínimo Común’ ( ) "No cabe duda, entonces, que el Arancel Externo Común represente en la formación de la unión económica andina uno de los mecanismos decisivos para lograr el cumplimiento de los objetivos propuestos.
Sin él no puede hablarse de mercado común y, por supuesto, sin el estricto respeto por parte de los Países Miembros a las normas que lo conciben en el Tratado y que lo desarrollan y ponen en vigencia mediante Decisiones de la Comisión, poco o nada serio y efectivo podría considerarse dicho proceso. Constituye con el programa de liberación, el ámbito indispensable para la construcción del mercado ampliado.
Es en otras palabras parte sustancial de la existencia del mercado andino. ( ) "Las anteriores apreciaciones acerca del mecanismo tan significativo como el que constituye el Arancel Externo Común, dejan muy en claro que la vulneración o el irrespeto por parte de alguno de los países miembros a las disposiciones que lo conforman y regulan se erigen en un golpe directo y de graves consecuencias al proceso integracionista, razón por la cual deberá considerarse la conducta en tal sentido como un incumplimiento grave, mucho más cuando, como en el caso que se juzga, no se trata de modificaciones parciales a determinadas partidas del arancel sino de alteraciones generalizadas a los niveles arancelarios contemplados en el instrumento común". [2] En este sentido, el incumplimiento por parte de la República de Colombia reside en no haber dado cumplimiento a los plazos de desmonte de la lista de excepciones, adoptada a través de la Decisión 370, y ampliados según lo establecido en el artículo 2 de la Decisión 466.
Mediante la Decisión 370 se adoptó el Arancel Externo Común, según la cual correspondía a Colombia reducir gradualmente la lista de excepciones del anexo 4 trasladándolas al Anexo 1, con la finalidad de consolidar la unión aduanera en determinada fecha. Luego la Comisión amplió el plazo de desmonte mediante la Decisión 466, en tres etapas hasta el 31 de julio de 2000: 20% al 31 de julio de 1999, 40% al 31 de enero de 2000, y el residual al 31 de julio de 2000.
Es consecuencia la materia del incumplimiento demandado, radica en que Colombia no ha cumplido con retirar el 40% de las subpartidas del Anexo 4, conforme a lo establecido por la Decisión 466, en su artículo 2, incumpliendo con la aplicación del Arancel Externo Común, y consecuentemente con la normativa andina, de manera especial con el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y las Decisiones 370, reemplazada por la 465 y 466, justificándose la interposición de esta acción contra dicho País Miembro, puesto que ha incumplido con el derecho comunitario.
III. CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS PAISES DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN EL ACUERDO DE CARTAGENA. Los Países Miembros se encuentran obligados a cumplir con los compromisos adoptados y con las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, como también se comprometen a no adoptar medidas contrarias a las normas del ordenamiento jurídico, según lo establece el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
"En el orden comunitario la responsabilidad de los Estados se deriva del compromiso que adquiere cada País Miembro de acuerdo con el artículo 5o[3]. Del Tratado del Tribunal. De acuerdo con esta norma los Países Miembros adquieren doble obligación: una de carácter positivo, de ‘hacer’; y, otra de orden negativo, de ‘no hacer’. Por la primera, los Países Miembros deben adoptar toda clase de medidas que garanticen el cumplimiento de la normativa andina, es decir, de las obligaciones y compromisos adquiridos en virtud del derecho originario y de las que corresponda por mandato de las normas secundarias o derivadas.
Por otra parte, en virtud de la segunda obligación, el País Miembro debe abstenerse de toda medida así sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámense leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino. "Las obligaciones anteriores tienen su fundamento precisamente en el ‘objeto y fin’ del proceso de integración al que están comprometidos los países andinos, cuyos objetivos se resumen en el Artículo 1 del Acuerdo de Cartagena codificado, particularmente en el propósito de promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social.
De ahí que el Tribunal haya dicho en su interpretación prejudicial 5-IP-89 ‘ que la norma que se interpreta, siendo de una gran precisión jurídica, constituye fundamental soporte para la integración andina, es decir, que su cumplimiento es requisito esencial para asegurar la realización de los citados objetivos del Acuerdo y su fin primordial de mejorar en forma persistente’ el nivel de vida de los habitantes de la Subregión".[4] De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal observa: Cuando se expidió la Decisión 370 de la Comisión se estableció un plazo dentro del cual se debía reducir anualmente la lista de subpartidas del Anexo 4 trasladándolas al Anexo 1; luego, debido a las dificultades y a la importancia para el desarrollo armónico y equilibrado de este mecanismo se fijaron nuevos plazos para el desmonte de las listas de excepciones contenidos en la Decisión 466.
Mediante la Decisión 466 el cronograma de los plazos fue prorrogado al 31 de julio de 2000 en tres etapas: 20% al 31 de julio de 1999, 40% al 31 de enero de 2000, y el residual al 31 de julio de 2000. Con la Resolución 396, la Secretaría General dictaminó que el Gobierno de Colombia, al no retirar de su lista de excepciones al Arancel Externo Común el 40% de subpartidas, a más tardar al 31 de enero de 2000, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Con la Resolución 454 del 29 de noviembre de 2000, se emite el dictamen de incumplimiento No. 35-2000, en el que se concluye, adicionalmente, que Colombia al no retirar de su lista de excepciones, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370, el grupo residual de subpartidas, ha incurrido también en incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico andino. Este Tribunal manifiesta que la falta de cumplimiento de los plazos establecidos por las Decisiones 370, modificadas por las Decisiones 465, y 466 y de las Resoluciones indicadas, así como la falta de contestación a la Nota de Observaciones No. SG/F/2.1/02376/2000 constituye incumplimiento a la normativa andina por parte del País Miembro demandado.
IV. ANÁLISIS Y ARGUMENTACION DE COLOMBIA SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEMANDADO Al contestar la demanda, la República de Colombia presenta estos razonamientos: Que Colombia no es el único país que incumple las Decisiones indicadas, observando que si Ecuador cumple con el desmonte final de la lista de excepciones, Colombia procederá en la misma forma: “Colombia, actuando de buena fe ha mostrado su disposición de dar cumplimiento a la Decisión 466, a condición de que el Gobierno ecuatoriano acceda a proceder de igual manera.” Expresa en este mismo punto que la conducta asumida por Colombia encuentra su justificación en el derecho internacional público, alegando de esta manera, la supremacía del orden jurídico internacional, al manifestar que el Acuerdo de Cartagena y las Decisiones de la Comisión se encuentran subordinados a éste.
La República de Colombia manifiesta que en la actualidad el Arancel Externo Común es objeto de evaluación y de análisis por parte de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitando a este Tribunal la “suspensión de la presente actuación hasta tanto se produzca una decisión en el seno de la Comisión de la Comunidad Andina sobre la vigencia de las decisiones 370 y 466, pues las resultas de la política que adopte el Órgano Comunitario Competente, influirán decisivamente dentro de la presente actuación.” Este Tribunal considera al respecto: La República de Colombia tenía la obligación de dar cumplimiento a la Decisión 466 de la Comisión, y no condicionar su obligación al cumplimiento de otros Países Miembros, puesto que es la Secretaría General la que, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 literal a) de la Decisión 406, debe velar por el cumplimiento y aplicación de las normas que conforman su ordenamiento jurídico.
No constituyendo causa eximente para el Gobierno colombiano que otro país incumpla, puesto que no se debe negar ni obstaculizar la tutela jurídica que ostenta todo Miembro de la Comunidad frente al derecho comunitario y a las funciones que cumple tanto el Tribunal de Justicia como la Secretaría General Como ya se ha dicho, el derecho comunitario es impositivo, de aplicación directa y de obligatorio cumplimiento.
El principio de morosidad se aplica en los tratados bilaterales, no en los acuerdos comunitarios, porque el incumplimiento de uno no implica el de los demás, así el sistema de integración no se desarrollaría como tal, en cambio en un acuerdo donde sólo existen dos partes, el cumplimiento o no de una de esas partes justifica que la otra parte también proceda con la misma conducta, ya que tan sólo son sus intereses, y su cumplimiento o no, será siempre recíproco.
No debe olvidar la República de Colombia que la supremacía del ordenamiento jurídico andino es una de sus características esenciales y tal como lo ha manifestado este Tribunal en la sentencia pronunciada dentro del Proceso 07- AI-98 “Al suscribir el Acuerdo de Cartagena, por medio del cual se puso en marcha el proceso de integración inicialmente conocido como el Grupo Andino, los países firmantes adquirieron un compromiso de carácter internacional que trasciende los principios y característica del derecho internacional tradicional, puesto que a más de respetar y cumplir las cláusulas establecidas en el referido Acuerdo se obligaron, dentro del marco, los principios y características propios del derecho comunitario, a cumplir con el ordenamiento jurídico que se establecía a partir del Tratado Constitutivo y que se estructuraba además, sobre la base de las normas jurídicas supranacionales que se iban generando por los distintos organismos comunitarios.” (lo subrayado es del Tribunal para esta sentencia)[5] Sobre la eventualidad de cambios que pueda enfrentar el Arancel Externo Común, este Tribunal manifiesta que hasta que la Comisión no se pronuncie en este sentido, siguen vigentes las Decisiones actuales, por lo que Colombia no puede fundamentar en esa posibilidad, su pedido para que se suspenda la presente actuación hasta que la Comisión adopte una nueva Decisión. El incumplimiento se ha dado, y continúa presentándose hasta la fecha, situación que ha motivado esta acción. Para que el sistema integracionista funcione y cumpla con sus propósitos de llegar a un mercado común es necesario que los Países Miembros cooperen en el cumplimiento de sus deberes y respeten el ordenamiento jurídico, pues es éste, el que garantiza la efectividad del cumplimiento de cada uno de los miembros andinos. V. RESPONSABILIDAD DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA EN MATERIA DE INCUMPLIMIENTO.- Este Tribunal ha analizado el incumplimiento objeto de la presente demanda, concluyendo: En el compromiso general de los que suscribieron el Acuerdo de Cartagena se asumió, entre otros deberes, el del Arancel Externo Común, por lo cual, su aplicación para todos los Países Miembros es de plena eficacia y obligatoriedad.
Así el cumplimiento de las modalidades y plazos establecidos en las Decisiones citadas en este caso en concreto, genera el reconocimiento de someterse a lo dispuesto en estas Decisiones de la Comisión, como también la de su cumplimiento dentro de los plazos establecidos. Es necesario recalcar que el incumplimiento que alega Colombia de sus obligaciones no debe estar vinculado al cumplimiento o no de otros Países Miembros, pues el efecto directo de las normas comunitarias no está condicionado a determinada conducta de otros miembros, sino a su compromiso contraído como Estado frente a la Comunidad Andina.
De lo que se concluye que Colombia ha inobservado las Decisiones 370, 465 y 466, más aún, ha admitido el incumplimiento, al que nos referimos en esta sentencia, en su contestación a la Nota de Observaciones, al referirse a que cumpliría si Ecuador hace lo mismo, sin embargo el incumplimiento de otro miembro no genera efectos justificatorios o evasivos para evitar el cumplimiento de sus obligaciones como País Miembro de la Comunidad Andina.
Se destaca que el incumplimiento de la República de Colombia persiste hasta la actualidad. Las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino son de aplicación directa e inmediata y de cumplimiento obligatorio de sus Miembros y es este Organo Judicial el que garantiza el respeto del derecho comunitario andino para el fiel cumplimiento de sus normas.
Finalmente este Tribunal expresa que la solicitud de la Secretaría General sobre la devolución de los derechos indebidamente cobrados es improcedente, puesto que le corresponde al derecho interno colombiano reestablecer el derecho menoscabado de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30 y 31 del Tratado de Creación del Tribunal. Como resultado de las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda, del Capítulo III, de su Tratado de Creación D E C I D E:
PRIMERO: Declarar el incumplimiento por parte de la República de Colombia del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal y de la Decisión 466 de la Comisión, al no haber trasladado del Anexo 4 al Anexo 1 de la Decisión 370, actualizada mediante Decisión 465, el 40% de las subpartidas incluidas en su lista de excepciones, a más tardar el 31 de enero de 2000, y del residual, al 31 de julio de 2000, en los términos establecidos en la Decisión 466.
SEGUNDO: Condenar a la demandada al pago de las costas causadas con ocasión de la presente acción de incumplimiento, de conformidad con el artículo 81 de su Reglamento Interno, y con vista de la respectiva solicitud formulada en el escrito de demanda. La notificación de la presente sentencia se realizará fijando en el Despacho de la Secretaría un edicto que contenga la parte resolutiva, según lo establecido en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal.
Remítase copia a las partes principales en este proceso y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, copia certificada adicional para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Sentencia del 11 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 329 del 9 de marzo de 1998. [2] Proceso 07-AI-98, publicado en la Gaceta Oficial No. 490 del 4 de octubre de 1999. [3] Actualmente artículo cuarto. [4] Proceso 16-AI-99, de fecha 22 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 581 del 12 de julio de 2000. [5] Publicado en la Gaceta Oficial No. 490 del 4 de octubre de 1999