PROCESO 32-AI-2001 Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Colombia, alegando incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución 400 de la Secretaría General.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil uno. VISTOS: La demanda presentada mediante fax por la Secretaría General de la Comunidad Andina en fecha 3 de abril del año 2001, contenida en el documento SG-C/2.1/445/2001 y su respectivo original recibido por este Tribunal el 4 de abril del mismo año. El auto del Tribunal de fecha 2 de mayo del 2001, a través del cual se admite la demanda a trámite y se ordena su notificación;
La contestación de la demanda presentada por la República de Colombia vía fax el 12 de junio del año 2001 y recibida en este Tribunal mediante el Courier DHL el 14 de junio del año 2001, contenida en el documento 00000046, fechado 07 de los mismos mes y año. El auto del Tribunal de fecha 27 de junio del año 2001, mediante el cual se presume contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho y se convoca a Audiencia Pública para el 06 de septiembre del año 2001.
El escrito de conclusiones presentado por la Secretaría General SG- C/1.8.1/01409/2001, fechado 24 de abril del 2001, y recibido en este Tribunal, vía fax, el día 14 de septiembre del 2001, y, su original mediante courier, el 18, de los mismos mes y año; El escrito de conclusiones de la República de Colombia de fecha 13 de septiembre del 2001; y, Tomando en consideración lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Interno del Tribunal. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda En el libelo de demanda interpuesta por la Secretaría General, se señala que el objeto de la misma consiste en el “incumplimiento objetivo”, por parte del Gobierno de Colombia, por la falta de aplicación de las preferencias arancelarias concedidas a terceros países en favor de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, en especial al Perú, al dictar el Decreto Nº 610 de 13 de abril del año 1999, contraviniendo con dicha conducta lo establecido en los artículos 155 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme lo dictaminó la Secretaría General a través de la Resolución 400, publicada en la Gaceta Oficial Nº 570, de 7 de junio del año 2000.
Sobre la violación del artículo cuarto ibídem, la Secretaría General se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, citando partes de lo expresado en el proceso 3-AI-97. En relación al artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General señala que el “Gobierno de Colombia aplica un tratamiento preferencial en materia de aranceles a una serie de productos, en virtud de Acuerdos Comerciales, suscritos con terceros países, sin haber hecho extensivas las preferencias arancelarias pactadas a los Países Miembros de la Comunidad Andina”, por lo que a criterio de la Secretaría General, el Gobierno de Colombia, incurre también en incumplimiento del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.
La Secretaría General manifiesta que con fundamento en lo establecido por el Tribunal de Justicia en el proceso 3-AI-96 en el que señala que “Constituyendo las Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena, actos administrativos, se encuentran revestidos o amparados de las características de la presunción de legalidad y ejecutoriedad”, emitió el Dictamen de Incumplimiento 25-2000 contenido en la Resolución 400, publicado en la Gaceta Oficial Nº 570, de fecha 7 de junio del año 2000, mediante el cual se dictamina en su artículo 1, que el Gobierno de Colombia al no hacer extensivas las preferencias arancelarias pactadas en los acuerdos comerciales suscritos con México (G-3) y Chile, a las importaciones procedentes de los demás Países Miembros, en particular del Perú, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el Ordenamiento Jurídico Andino, en especial del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de la Comunidad Andina y del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena. 1.2 Contestación a la demanda La parte demandada señala que: “Colombia, Ecuador, Venezuela y Bolivia comparten un Arancel Externo Común de manera equitativa y recíproca, característica que no cumple Perú, quien ha desconocido esos principios y las reiteradas solicitudes elevadas por Colombia para que el Mercado Común sea una realidad que beneficie a la Subregión”.
Señala además, que el Perú ha sido el único país de la Comunidad Andina con tratamiento excepcional desde 1992; mientras que el resto de países liberaron a partir de entonces el comercio subregional, el Perú lo ha hecho gradualmente y a la fecha sólo le resta liberar un 12%, es decir, unas 372 subpartidas del universo arancelario, mientras que Colombia ha liberado la totalidad del universo arancelario y con la aplicación de la cláusula de Nación más Favorecida se liberará prácticamente la totalidad de ese universo, desviándose el objetivo previsto en la Decisión 414.
Afirma la demandada República de Colombia que “si bien, México y Chile gozan de preferencias arancelarias más beneficiosas que las del Programa de Liberación previsto en la Decisión 414, la extensión de las mismas en aplicación de la cláusula de Nación más Favorecida han originado una marcada desigualdad y un separamiento en el cumplimiento de la Decisión 414, toda vez que por aplicación del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación se ha desarrollado de forma asimétrica a favor del Perú”.
Por otra parte, alega la demandada que la aplicación de la cláusula de Nación más Favorecida al Perú y la no aceleración, en cambio, del Programa de Liberación, según lo acordado en agendas binacionales entre Colombia y Perú, generó una situación de desigualdad e inequidad, alterándose el orden previsto en el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, por lo que el Gobierno de Colombia no estaría violando ninguna norma del Ordenamiento Jurídico Andino. 1.3 La Audiencia Pública De conformidad con lo dispuesto en auto de 27 de junio del 2001, el día 6 de septiembre del mismo año se celebró la audiencia pública de trámite en esta causa, con la asistencia de Representantes Oficiales tanto de la parte actora, la Secretaría General de la Comunidad Andina, como de la demandada, la República de Colombia. 1.4 Conclusiones de las Partes Conclusiones de la Secretaría General de la Comunidad Andina En opinión de la Secretaría General, el Gobierno colombiano ha incurrido en un incumplimiento objetivo del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, para lo cual se remite a la jurisprudencia del Tribunal sentada en los procesos 3-AI-98; 3-AI-96 y 2-AI-97.
En efecto, manifiesta: “Este Tribunal dentro del tantas veces referido proceso 3-AI-96, hizo mención al incumplimiento objetivo, agregando ahora que para cuya determinación basta la simple confrontación de los actos mandatarios de la Junta contenidos en las Resoluciones mencionadas, es decir, el que se aprecia por la simple lectura y análisis de los hechos inculpados de incumplimiento y el derecho violado”, concluyendo, que en su opinión la República de Colombia al no otorgar las preferencias arancelarias a sus socios andinos ha incurrido en incumplimiento objetivo del artículo 4 del Tratado del Tribunal y del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.
Expresa que en su Resolución 400, la Secretaría General obliga al Gobierno de Colombia a extender a los Países de la Comunidad Andina, en especial al Perú, las preferencias arancelarias otorgadas a terceros países, pactadas en los acuerdos comerciales concretados por Colombia con los Gobiernos de México (G3) y Chile. Señala, además, que las vías de hecho no pueden ser aceptadas en una comunidad de derecho, por lo que la supuesta violación del ordenamiento jurídico comunitario por parte de la República de Colombia, de ninguna manera puede legitimar a la demandada para adoptar medidas unilaterales que a su juicio restituirán la igualdad en el mercado; argumentación que la Secretaría la apoya en jurisprudencia del Tribunal sentada en el proceso 2- AI-97.
Conclusiones de la demandada Alega la República de Colombia, en lo fundamental, que las obligaciones generales de un acuerdo comercial son sustancialmente diferentes de las originadas en el marco de un acuerdo de integración y de carácter comunitario, por lo que, las imputaciones de la Secretaría General carecen de sustento, al igual que la solicitud del Gobierno de Perú, cuando pretende obtener la extensión de preferencias arancelarias por fuera del programa de liberación previsto en la Decisión 414 del Acuerdo de Cartagena.
No se puede comparar, dice, los acuerdos de integración con los acuerdos comerciales, puesto que los primeros conllevan situaciones mucho más complejas, como la consecución de un mercado común e incluso una unión política, a diferencia de los segundos que persiguen esencialmente preferencias de tipo arancelario. Señala, por otra parte, que el Perú es el único País Miembro de la Comunidad Andina con tratamiento excepcional desde 1992, pues mientras el resto de países liberaron a partir de entonces el comercio subregional, el Perú lo ha hecho gradualmente y a la fecha le resta aún liberar el 12% en tanto que Colombia ha liberado casi la totalidad del universo arancelario.
Con la aplicación de la Cláusula de Nación Mas Favorecida se liberaría prácticamente el universo arancelario en favor exclusivamente del Perú, desviándose el objetivo y los plazos previstos en la Decisión 414. Concluye la República de Colombia, que si bien los Países Miembros no deben obstaculizar el comercio, tampoco pueden ser objeto de tratamientos injustos que obvien el desarrollo equilibrado y armónico del mercado común. Debe procurarse un comportamiento comprometido con la integración y enmarcado en condiciones de reciprocidad que favorezcan el crecimiento de todos los Socios. 2.
CONSIDERANDO
2.1 Competencia El Tribunal Comunitario es competente para conocer de la presente controversia en virtud de las previsiones de los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, relativas a la acción de incumplimiento, por lo que, habiéndose observado las formalidades inherentes a la misma, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado, procede a la expedición de esta sentencia. 2.2 Las etapas preprocesales de la acción de incumplimiento El procedimiento judicial de la acción de incumplimiento se encuentra establecido por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y su Reglamento Interno, y lo referente a la etapa prejudicial, está prevista por el mismo Tratado y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, etapa que se sustancia ante el Organo Ejecutivo de la Comunidad Andina y concluye con un dictamen motivado.
Para este Tribunal son tres los requisitos que deben preceder a la acción de incumplimiento, según se lo ha precisado en la sentencia dentro del proceso 1-AI-97 [1]: El cumplimiento de una fase previa administrativa en la que debe abrirse el diálogo entre el órgano comunitario y el País Miembro para la solución del asunto controvertido en la etapa administrativa.
La oportunidad procesal que debe otorgarse al País Miembro para corregir o enmendar su conducta. La correspondencia entre las razones del incumplimiento aducidas en la nota de observaciones y las contenidas en el dictamen de incumplimiento. En este punto se formaliza la posición de la Secretaría General sobre el estado de incumplimiento de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico, el mismo que debe ser suficientemente motivado y congruente con las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo.
Considera el Tribunal en este caso específico, que la Secretaría General ha dado oportunidad para que la República de Colombia argumente sobre la conducta observada, garantizándole su derecho de contradicción y defensa, al ofrecerle un plazo para dar respuestas a las observaciones formuladas; por tanto, la Secretaría General ha dado cumplimiento a lo establecido en la normativa comunitaria y, en consecuencia, este Tribunal considera que en la fase previa administrativa correspondiente a esta causa, se cumplieron los tres requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. 2.3 Cláusula de la Nación Más Favorecida Esta cláusula consagra un principio general, típico del comercio internacional, que emerge con gran aceptación y fuerza con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, cuando los países buscan integrarse y celebrar acuerdos multilaterales que les permita superar los desastres que la conflagración bélica dejó en sus economías.
El concepto de Cláusula de la Nación Más Favorecida ha sido desarrollado doctrinariamente en los siguientes términos: “Uno de los elementos que tradicionalmente ha propiciado la universalización de los intercambios comerciales ha sido la inclusión en los tratados públicos atingentes al comercio internacional, incluso en algunos celebrados en el siglo pasado, de una modalidad reguladora de tales intercambios conocida como la Cláusula de la Nación Más Favorecida (CNMF).
“El tratamiento de la Nación Más Favorecida consiste, de manera elemental, en que cualquier concesión arancelaria dada por un país a otro, debe ser automáticamente aplicada a todos los demás que puedan invocarlo por razón de tenerlo vigente en sus relaciones comerciales bilaterales o multilaterales con el país otorgante de las ventajas”. [2] Con similares características, objetivos y consecuencias, el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena consagra de un modo general y lo inserta de esta manera en el Ordenamiento Jurídico Andino, la cláusula igualmente llamada de la “Nación Más Favorecida” en beneficio de todos los Países Miembros.
Establece la norma comunitaria que “cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros”.
El hecho de que un país de la Comunidad no extienda a las importaciones de bienes originarios de los otros Países Miembros, el tratamiento que con características más favorables aplique a terceros países, constituye, en principio, un rompimiento del compromiso de trato igualitario y equitativo establecido en el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.
En todo caso, deberá siempre analizarse si la no extensión de las ventajas aludidas se encuentra jurídicamente justificada por corresponder o encontrarse cubierta por alguna de las excepciones previstas para la no extensividad del beneficio. 2.4 La conducta del País Miembro demandado La demanda propuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina plantea que la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, al no hacer extensivas las preferencias arancelarias pactadas con terceros países a sus socios andinos, de manera especial a la República del Perú. Específicamente sostiene, que Colombia no ha aplicado esa extensividad, al no tomar en cuenta respecto de las importaciones a su territorio, procedente del Perú, las preferencias arancelarias otorgadas en acuerdos comerciales suscritos con terceros países, concretamente en el caso que se examina, en el acuerdo bilateral celebrado con Chile y, en la concertación multilateral formalizada en el marco del G.3 en lo que a México respecta.
Esta irregularidad en opinión de la Actora, ha sido comunicada al Gobierno colombiano por medio de Nota de observaciones SG-F/2.1/0519/2000, concediéndole plazo de veinte días calendario para que tal situación sea enmendada; estado que según ha sido afirmado, no fue objeto del reparo pedido, viéndose el mencionado Organo Comunitario en el caso de expedir, en definitiva, la Resolución 400, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 570, de 7 de junio del 2000, que ampara al Dictamen 25-2000 de incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia, en la aplicación del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.
El referido Dictamen determina que “el Gobierno de Colombia, al no hacer extensivas las preferencias arancelarias pactadas en los acuerdos comerciales suscritos con México (G.3) y Chile, a las importaciones procedentes de los demás Países Miembros, en particular del Perú, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, en especial del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena”.
Expresa además la Secretaría General en esa actuación prejudicial, que para subsanar el incumplimiento dictaminado, “ el Gobierno de Colombia deberá adoptar las medidas internas encaminadas a aplicar las preferencias arancelarias pactadas con terceros países, a las importaciones provenientes de los demás Países Miembros, en especial del Perú”.
Según así consta de autos, a juicio de la Actora tal situación no ha sido subsanada hasta la fecha de presentación de la respectiva demanda, siendo preciso relievar, que el Dictamen amparado en la Resolución 400 antes referida, ha sido emitido de manera amplia y general en el contexto del comportamiento examinado del País Miembro demandado y, en consecuencia, sin consideración o vínculo con un ámbito específico del comercio que bilateralmente se realiza entre Colombia y Perú y, además, sin identificación exacta de las ventajas arancelarias reconocidas en las transacciones que tienen como sustento los acuerdos comerciales celebrados por Colombia con México y con Chile.
Consecuentemente, este Tribunal al emitir su pronunciamiento acerca de esta controversia, lo hará, igualmente, tomando en cuenta la generalidad de la conducta acusada, sin vincularla con tratamientos específicos o particularizados y sin hacerlo depender entonces, de contextos arancelarios concretos, originados en los instrumentos de comercio que se aluden en el libelo de demanda y en el Dictamen 25-2000 de incumplimiento. 2.5 Justificativos del Gobierno de Colombia Por medio de escrito presentado el 12 de junio del 2001, esto es, luego de vencido el término fijado para ese propósito en auto de 2 de mayo del mismo año, la República de Colombia contestó la demanda propuesta en su contra, la que en razón de la extemporaneidad producida, fue considerada simplemente contradicha tanto en los hechos como en el derecho, por medio de auto de 27 de junio del 2001.
Realizada esta aclaración indispensable en el ámbito procedimental, aprecia el Tribunal que con oportunidad de la audiencia pública celebrada el 6 de septiembre del indicado año y luego, en el escrito que sobre conclusiones de esa Audiencia ha depositado en fecha 13 de septiembre del 2001, la República de Colombia, en lo fundamental, ha expuesto lo siguiente, en su interés de sostener que su Gobierno no ha incurrido en el incumplimiento dictaminado por la Secretaría de la Comunidad Andina: Que el Acuerdo de Cartagena es de carácter comunitario y busca cumplir con una serie de objetivos que van más allá de la simple concertación sobre preferencias arancelarias; que se destaca la importancia de constituir un espacio económico en procura del desarrollo equilibrado y armonioso de todos los países de la región, en apoyo de lo cual han sido creados órganos de carácter supranacional, uno de los cuales es la Comisión. Manifiesta que ese órgano comunitario expidió la Decisión 414 en la que se establece el programa de liberación gradual en favor del Perú y, la que se encuentra por encima del ordenamiento interno de los Estados Miembros, situación diferente a la que se presenta respecto de los acuerdos comerciales suscritos por Colombia con México y con Chile, razón por la cual no encuentra fundamento en las imputaciones de la Secretaría General, ni en la pretensión peruana de obtener la extensión de preferencias arancelarias por fuera del programa de liberación establecido en esa Decisión. Colombia, dice, no ha dejado de cumplir esa normativa, pues ha ido desgravando de acuerdo con los plazos previstos en la misma.
Expresa el país demandado, que la aplicación al Perú del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, implicaría la liberación en su favor de prácticamente todo el universo arancelario, desviándose el objetivo y los plazos antes referidos y, por cierto los principios de equidad y de reciprocidad consagrados en la Decisión 414 respecto de los demás Países Miembros, con la consecuente provocación de una asimetría no concertada por éllos, al producirse una aceleración automática del programa de liberación acordado en favor del Perú. Asevera que ese País Miembro, de tener interés en alcanzar mejores condiciones arancelarias con todos los Estados participantes en el proceso de integración y, no sólo en su beneficio, debió optar por convenir con aquellos la aceleración de los plazos fijados en la Decisión 414, en lugar de demandar la aplicación sin condiciones para sí, de la cláusula de la Nación más Favorecida por parte de Colombia, generándole a ésta una situación de desigualdad que le perjudica.
Concluye las fundamentaciones expuestas en la línea de demostrar que en su opinión no ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento andino, expresando que no son comprensibles las pretensiones del Perú, que goza ya de condiciones especiales, si se considera que puede obtener mayores beneficios que la aplicación exclusiva para sí, del artículo 155 del Acuerdo, a través del aceleramiento del Programa determinado en la Decisión en referencia, evitando la creación de una situación por demás inequitativa y desigual, con desconocimiento del principio de reciprocidad también previsto en el Acuerdo de Cartagena, así como de la consagración de tratamientos injustos para los demás Países Miembros. 2.6 Consideraciones y conclusiones del Tribunal Como ha sido ya dicho, el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena consagra de modo general la cláusula llamada de la “Nación más favorecida” en beneficio de todos los Países suscriptores de ese Instrumento y, en consecuencia, de todos los que participan en el proceso de integración que se desarrolla bajo su amparo.
No considera el mecanismo excepciones a la aplicación general del principio, que no sean las previstas en los incisos segundo y tercero de la misma norma, situaciones o posibilidades jurídicas no vinculadas al punto motivo de la presente controversia y, en consecuencia, inaplicables para el análisis del asunto y respecto de las conclusiones a las cuales llegue el Tribunal.
La cláusula de más favor es pues un mecanismo incorporado al Acuerdo de Cartagena desde la fecha misma de su suscripción, cuyo efecto es el de establecer un trato igualitario, automáticamente ajustable para hacerse equivalente a cualquier ventaja o privilegio que un País Miembro reconozca o conceda a un tercero, para restablecer, de esa manera, la igualdad de trato respecto de los Socios Comunitarios.
Las características fundamentales de esta figura convertida en ley para los Países Andinos, son aquellas de ser inmediatamente aplicada cuando se constituye la ventaja a favor de un tercero, también en beneficio de los demás Países Miembros; que esa extensión dispuesta como consagración del principio de equidad, debe ser incondicional y, consecuentemente, no sujeta a compensaciones de clase alguna, menos aún sometida a exigencias en materia de reciprocidad.
A partir del análisis de los orígenes andinos relativos al establecimiento de la cláusula de la Nación más Favorecida y, de las características jurídicas y técnicas de la misma, fijadas por la doctrina y recogidas también en jurisprudencia de este Tribunal, puede concluirse que se trata de un mecanismo incorporado al Ordenamiento Jurídico Comunitario, que no determina otras excepciones que las taxativamente establecidas en el propio artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y que, en consecuencia, tiene el carácter de disposición de respeto obligatorio y automático para todos los Países Miembros, no siendo por lo tanto oponibles a ese compromiso, argumentos o justificaciones que no se enmarquen, fehacientemente, en los dispositivos que la constituyen y consagran.
La Decisión 414 aprobada por la Comisión de la Comunidad Andina, establece el programa de liberación acordado por los Países Miembros del Area para la desgravación arancelaria a la que debe someterse la República del Perú; cronograma que no puede entenderse como susceptible de ajustes en el tiempo o de aceleramientos potestativos para el respectivo Gobierno, a menos que sean producto o consecuencia de nuevas concertaciones que se plasmen en instrumentos jurídicos comunitarios.
La referida Decisión, por otra parte, no establece en su texto vínculo alguno con la norma del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, que pueda ser entendida como excepción a la vigencia y aplicación también a ese programa específico, de la cláusula de la Nación más Favorecida, razón por la cual no pueden ser de recibo por este Tribunal, los argumentos expuestos por la República de Colombia, en el sentido de considerar que el régimen de desgravación determinado en la Decisión 414 de la Comisión, por su carácter de especial, se constituye en excepcional respecto de la aplicación de la cláusula de más favor, la que debe contrariamente ser entendida como incorporada a todos los instrumentos y mecanismos del proceso integrador, a menos que acerca de alguno de ellos y de manera expresa y categórica se determine lo contrario en norma comunitaria competente.
Siendo un principio como se ha dicho, conformante de la normativa andina, conocido y vigente desde los albores mismos de operación del esquema, no puede argumentarse ahora, que las características de ese mecanismo de la integración puedan ser desconocidas o soslayadas, a partir de interpretaciones que no caben ni corresponden, de una disposición objetiva y clara, que desde la Codificación del Acuerdo de Cartagena por medio de la Decisión 406 de la Comisión incluso no ha variado.
El hecho de que la República del Perú no haya asumido compromisos actuales respecto del Arancel Externo Común aprobado mediante Decisión 370 o, de que situación similar se produzca acerca del Sistema Andino de Franjas de Precios establecido por la Decisión 371, como ha sido argumentado por la Representación de la República de Colombia en esta causa, no puede a juicio de este Tribunal ser admitido como fundamento jurídico y consiguientemente válido, para desconocer el derecho de un País Miembro de la Comunidad Andina como es el caso de la República del Perú, para exigir la aplicación en su favor, de una norma comunitaria vigente y como tal, de respeto obligatorio en la Subregión; arbitrio al cual puede recurrir cualquiera de los Estados participantes en el proceso andino de integración, que se sienta igualmente afectado por una conducta como la que es objeto de estudio en este procedimiento, que sea contraria a la juridicidad comunitaria y afecte sus intereses.
La República de Colombia, por otra parte, en sus intervenciones dentro de esta causa ha exteriorizado el reconocimiento de la inaplicación del artículo 155 del Acuerdo en los términos impugnados por la Secretaría General y, por medio de la actuación de sus Representantes legítimos ha fundamentado las razones por las cuales, en su opinión, esa determinación interna no debe según su parecer, ser considerada como incumplimiento de esa norma andina.
Esta orientación en el accionar del mencionado País Miembro, se retrotrae inclusive, según así se aprecia de autos, a la oportunidad en que en vía administrativa aún, da respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/0519/2000, actuación oficial concretada el 23 del marzo del año 2001. Este Tribunal estima al respecto, que la fundamentación sostenida, la que ha sido objeto de análisis especial en esta sentencia lleva implícita, por un lado, una desestimación de las imputaciones hechas por la Secretaría General de manera concreta, desviándolas hacia aspectos distintos y que no guardan relación con el incumplimiento imputado y, por otro, un reconocimiento de parte del País demandado, de la inaplicación de la normativa materia de la controversia, por las justificaciones por él expuestas, realidad objetiva que le sitúa al mencionado País Miembro frente a la figura del incumplimiento indiscutible.
En congruencia con lo anterior, el Tribunal concluye, además, que el Gobierno de la República de Colombia, al no acreditar el acatamiento de lo establecido en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, por la vía de llevar a cabo acciones dirigidas a otorgar de manera inmediata e incondicional las ventajas arancelarias otorgadas a México y a Chile a sus Socios Andinos, particularmente a la República del Perú, se ha colocado también en situación de incumplimiento, frente a las obligaciones determinadas por el artículo 4 del Tratado de Creación de este Tribunal, codificado mediante Decisión 472. 2.7.
Costas procesales Al tenor de lo establecido por el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, reformado a través de Decisión 500 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina, por haberlo expresamente así solicitado la actora y, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Reglamento Interno, el Organismo concluye respecto de la procedencia de decretar la condena en costas a la parte demandada en este proceso judicial.
Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Administrando justicia en nombre y por autoridad de la Comunidad Andina de Naciones y, en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda, del Capítulo III de su Tratado de Creación, D E C I D E:
PRIMERO: Declarar que la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y, consecuentemente, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al no hacer extensivas a los Países Miembros, de manera especial a la República del Perú, las preferencias arancelarias pactadas con México (G.3) y con la República de Chile, en el marco de los acuerdos de comercio formalizados con esos países;
SEGUNDO. - El Gobierno de la República de Colombia deberá adoptar las medidas internas necesarias, para cesar de inmediato en la conducta contraventora de las normas del ordenamiento jurídico andino determinadas en el numeral anterior; y TERCERO.- Deberá igualmente el mencionado País Miembro, asumir el pago de las costas procesales causadas como consecuencia de la acción de incumplimiento materia de este fallo.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo que determina el artículo 98 del Estatuto del Organismo. Remítase copia a las Partes principales en este proceso y, a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia certificada adicional, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal.
Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Sentencia de 11 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1998. [2] CHAHIN LIZCANO, Guillermo.
Comercio Exterior. Segunda Edición. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá 1998. Páginas 64 y ss.