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PROCESO 65-AN-200 (A)CAN · Annulment actions2002-02-15

ACLARACION DE SENTENCIA - PROCESO 65-AN-2000

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ACLARACION DE SENTENCIA PROCESO 65-AN-2000 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil uno. VISTOS: La sentencia proferida en esta causa el 1º de junio del año 2001, leída en audiencia pública celebrada el 28 de los mismos mes y año, por medio de la cual el Tribunal, en lo principal, decidió anular los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Resolución 410, emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina el 12 de julio del año 2000;

El escrito presentado en fecha el 3 de julio del año 2001 por la Sociedad BOOP DEL ECUADOR CIA. LTDA., parte actora en este proceso, en el cual solicita del Organismo “se adicione y aclare el alcance de la sentencia ”; El auto emitido el 25 de julio del mismo año, debida y legalmente notificado, por el que este Tribunal, al admitir la solicitud por reunir las exigencias establecidas por los artículos 59 y 60 de su Estatuto, decidió poner en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina la solicitud formulada, a los fines de que absuelva el trámite de estimarlo conveniente; y La comunicación SG-C/1.8.1/1186/2001, presentada por el mencionado Organo Comunitario, parte demandada en esta causa, el 3 de agosto del año 2001, a través de la cual y dentro del término concedido para el efecto, da respuesta al traslado que le fuera hecho por auto de 25 de julio del indicado año.

CONSIDERANDO: 1. Requisitos de la solicitud de ampliación y aclaración de sentencias La solicitud sobre adición y aclaración de la sentencia emitida el 1º de junio del año 2001, ha sido presentada el 3 de julio del mismo año, esto es, dentro del término fijado por el artículo 59 del Estatuto del Tribunal, aprobado por medio de Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente en la fecha de formalización del pedido y, también, dentro del término que el artículo 60 del mismo Estatuto establece para solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que, a juicio de la Parte, resulten ambiguos.

Concluye consecuentemente este Tribunal a este respecto, que la solicitud formulada por la Sociedad BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA., ha reunido los requisitos y condiciones exigidos por la normativa andina aplicable, razón por la cual ha sido admitida a trámite y, además, puesta en conocimiento de la parte contraria en esta controversia, por medio de auto de 25 de julio del año 2001, debida y legalmente a élla notificado. 2.

Alcance de la solicitud de adición y aclaración de la sentencia La sociedad BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA., solicitó de este Tribunal, “se Adiciones y Aclare el alcance de la sentencia, en el sentido de que la anulación de los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Resolución 410 materia de la litis, es a partir de su expedición el 12 de julio del 2000 y publicación el 14 del mismo mes y año”.

Observa el Tribunal a este respecto, que la Sección Sexta de su Estatuto aprobado por medio de Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no contempla la figura procesal de la Adición pedida por la parte Actora en esta causa, limitándose a regular lo concebido en dicho instrumento para lo atinente a la enmienda y ampliación, figuras ambas reglamentadas por el artículo 59 del mismo y cuyo tratamiento se confirma, en idénticos términos, en el artículo 92 de la reforma introducida a dicho Estatuto, aprobada por medio de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

No existiendo en la normativa comunitaria alusión específica a la posibilidad procesal de la adición planteada, corresponde entender el pedido formulado por la Sociedad BOPP, como referido al arbitrio de la Ampliación. En este contexto, el Tribunal considera que la sentencia emitida el 1º de junio del año 2001 en el PROCESO 65-AN-2000 cubre absolutamente todos los puntos controvertidos en la causa, razón por la cual resulta improcedente el pedido de ampliación planteado por la parte Actora, entendido por este Organismo, formulado en el marco de la posibilidad procesal de la ampliación prevista en el Estatuto del Tribunal.

De otra parte, en abono de la imposibilidad jurídica de atender favorablemente dicho planteamiento, el Tribunal observa, adicionalmente, que incluso en el evento de que tal solicitud contemplase interés explícito de ampliación de la sentencia, la parte accionante del recurso no ha precisado de modo alguno, los puntos controvertidos que en su opinión no hubiesen sido resueltos en el respectivo fallo.

Por lo expuesto, el Tribunal declara que el pedido de adición formulado por la Sociedad BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA., no tiene lugar. En lo relativo a la solicitud de aclaración del fallo en referencia, el Organo Jurisdiccional de la Comunidad Andina considera que es procedente, al tenor de lo establecido por el artículo 22 del Tratado de su Creación, codificado por medio de Decisión 472 de la Comisión y, a lo contemplado por el artículo 56, Sección Quinta, del Estatuto aprobado mediante Decisión 184 del mismo Organo Comunitario, disposición esta última vigente a la fecha de presentación de la solicitud formulada en materia de aclaración de sentencia y, ratificada por el artículo 106 de la reforma estatutaria aprobada mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicada en la Gaceta Oficial 680, de 28 de junio del 2001. 3.

Aclaración de la sentencia proferida en esta causa La sociedad BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA., en el escrito depositado el 3 de julio del año 2001, solicita de este Organo Comunitario Andino “se Adicione y Aclare el alcance de la Sentencia, en el sentido de que la Anulación de los Artículos 1, 3, 4 y 5 de la Resolución 410 materia de la litis, es a partir de su expedición el 12 de julio del 2000 y publicación el 14 del mismo mes y año”.

A este respecto y con base en los presupuestos jurídicos considerados en los puntos anteriores de esta Providencia, de manera especial en lo dispuesto por el artículo 22 del Tratado de Creación de este Tribunal y, lo establecido por el artículo 56 del Estatuto aprobado por medio de la Decisión 184 de la Comisión, sustituido por el artículo 106 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, este Organo Jurisdiccional concluye que la aclaración pedida es procedente, toda vez que las mencionadas disposiciones determinan que cuando se declare la nulidad total o parcial de una Decisión o de una Resolución, en la correspondiente sentencia deberá señalarse sus efectos en el tiempo.

A partir de estas consideraciones y tomando en cuenta que la Resolución 410 expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina el 12 de julio del año 2000 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 582 de 14 de esos mismos mes y año, tuvo vigencia únicamente temporal, desde la fecha de esa publicación, independientemente de los efectos de la sentencia proferida el 1º de junio del 2001, este Tribunal concluye, que la anulación decidida en su texto corresponde que sea declarada desde el 14 de julio del año 2000, fecha de publicación de la Resolución 410 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 del Tratado de Creación del Organismo y, lo previsto en el artículo 15 de la Decisión 425 de la Comisión. Observa el Tribunal en este contexto, además, que el acto comunitario anulado estaba afectado de vicios graves que lo volvieron en la práctica jurídica y técnicamente inaplicable. 4.

Pedido de aclaración adicional En ocasión de la posibilidad de absolver el trámite considerada en el auto emitido por este Tribunal el 25 de julio del año 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina, por medio de su comunicación SG- C/1.8.1/1186/2001, recibida por el Organismo el 3 de agosto del mismo año, al responder al traslado que le fuera hecho de la solicitud formulada por BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA. en materias de adición y aclaración de sentencia, ha requerido de este Organo Jurisdiccional, aclarar también el alcance de párrafos de dicho fallo, cuya transcripción hace en el escrito de la referencia. Observa el Tribunal a este respecto, que la solicitud planteada por el mencionado Organo Comunitario no puede ser de recibo por el Organismo, toda vez que aquella ha sido efectuada luego de vencido absolutamente el término fijado por el artículo 60 del Estatuto primigenio del Tribunal; condición ratificada por el artículo 93 de la reforma introducida en dicho Instrumento por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Consecuentemente, tratándose de un pedido formulado de manera extemporánea y, en consecuencia, desapegado de la normativa comunitaria aplicable, el Tribunal lo considera improcedente. Con fundamento en lo consignado en los puntos anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

RESUELVE

PRIMERO. - Aclarar que la nulidad de los artículos 1,3,4 y 5 de la Resolución 410 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, expedida el 12 de julio del año 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 582, de 14 de esos mismos mes y año, anulación decidida en sentencia proferida el 1º de junio del 2001 dentro del PROCESO 65-AN-2000, tiene efecto a partir del 14 de julio del año 2000, fecha de la publicación de la Resolución 410 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

SEGUNDO. - Disponer que la Secretaría General de la Comunidad Andina lleve a cabo las acciones inmediatas para el efectivo cumplimiento de la sentencia proferida, conforme lo establece el artículo 22 del Tratado de Creación de este Tribunal y, lo igualmente determinado por el artículo 106 de su Estatuto, reformado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, TERCERO.- Ordenar que esta aclaración sea notificada a las Partes en esta controversia y, anexada a la sentencia respectiva, en atención a lo establecido por el artículo 60 del Estatuto del Tribunal, confirmado por el artículo 93 de la reforma de aquel, aprobada mediante Decisión 500.

Notifíquese esta providencia a las Partes, por medio de copia certificada y, remítase además copia específica a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para fines de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La providencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO