PROCESO 44-AI-2000 Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en contra de la República de Bolivia, alegando incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal; de las Decisiones 297 (modificada parcialmente por la Decisión 360) y, 320 (modificada parcialmente por la Decisión 361); así como de la Resolución 317 de la mencionada Secretaría General, confirmada por la Resolución 364.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil uno, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Bolivia. V I S T O S: El escrito SG-C/2.1/732/2000 del 22 de mayo de 2000, recibido por este Tribunal el 24 de los mismos mes y año, mediante el cual el Secretario General de la Comunidad Andina solicita el pronunciamiento de este Tribunal sobre el incumplimiento por parte del Gobierno de Bolivia consistente, según afirma, en la negativa a renovar el permiso de operación de transporte aéreo no regular de carga internacional a la empresa CIELOS DEL PERU S.A.;
El auto del 6 de septiembre de año 2000, mediante el cual se da por contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la República de Bolivia debidamente notificada con la demanda, no presentó contestación a la misma dentro del lapso correspondiente; y, Las pruebas aportadas por las partes; la audiencia pública celebrada el día 08 de febrero del corriente año; los escritos de conclusiones también por ellas presentadas; y los demás documentos que cursan en el expediente;
Este Tribunal pasa a realizar, con arreglo a lo que aparece de autos, un breve resumen de los hechos y de los pedimentos formulados en el proceso, y de los fundamentos de éstos. 1. Antecedentes 1.1. La demanda Es presentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, y se encuentra suscrita por su Secretario General doctor Sebastián Alegrett, asistido por el abogado doctor Marcel Tangarife Torres.
En ella se solicita al Organo Judicial comunitario su pronunciamiento, mediante sentencia, en torno al incumplimiento de que se acusa al Gobierno de Bolivia, según los hechos y fundamentos de derecho que se resumen a continuación: Con fecha 14 de junio de 1999, la mencionada Secretaría General recibió la comunicación APG-9/102 emitida por la empresa aérea peruana CIELOS DEL PERU S.A., referida a la negativa de renovación del Permiso de Operación de Trasporte Aéreo no Regular de Carga Internacional por parte de la República de Bolivia, documento necesario para que la empresa CIELOS DEL PERU S.A. pueda continuar con las operaciones aerocomerciales no regulares internacionales que venía desarrollando entre Perú y Bolivia.
El 4 de octubre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/247/1999, por la cual se informa a la República de Bolivia acerca del posible incumplimiento del ordenamiento jurídico andino en que estaría incurriendo al suspender unilateralmente los permisos otorgados a la empresa CIELOS DEL PERU S.A., para la prestación de servicios de transporte aéreo no regular de carga internacional, o condicionar su vigencia a la entrada en operación de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), dándole 20 días calendario para que emita su respuesta.
El Gobierno de Bolivia no dio respuesta a la Nota de Observaciones. Mediante la Resolución 317 del 16 de noviembre de 1999, la Secretaría General emitió el Dictamen de Incumplimiento 48-99, publicado en la Gaceta Oficial No. 509, por la no concesión automática de los permisos de transporte aéreo no regular de carga internacional solicitados por la empresa CIELOS DEL PERU S.A., o condicionar la vigencia de los mismos a la entrada en operación de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB).
Con fecha 29 de diciembre de 1999, el Gobierno de Bolivia solicitó la reconsideración de la Resolución 317 señalando que las operaciones realizadas por CIELOS DEL PERU S.A. registraban una regularidad de un vuelo por semana y que la autoridad correspondiente otorgó inmediatamente las autorizaciones de ingreso solicitadas por la empresa peruana.
Asimismo, admitió que al determinarse a través de inspecciones a las oficinas de CIELOS DEL PERU, que el tráfico de carga que realizaba esta empresa provenía de Estados Unidos, se comprobó una actitud desleal hacia los intereses comerciales y económicos de las empresas regulares y establecidas mediante convenios bilaterales entre Bolivia y Estados Unidos, situación que se mantuvo inalterable hasta el último vuelo realizado.
El 7 de febrero del año 2000 la empresa CIELOS DEL PERU presentó sus observaciones en torno a la reconsideración formulada por Bolivia, en la que manifiesta fundamentalmente que las Decisiones 297 y 360 de la Comisión establecen que los permisos a los servicios de carga no regular internacional son dentro de la región o con terceros países por lo que no se violó ningún Acuerdo Internacional.
Igualmente, es inexacta la afirmación de que la empresa es desleal ya que el permiso de operación no regular por ellos obtenido, contempla los derechos de 3ra., 4ta. y 5ta. libertades. Finalmente, el 3 de marzo de 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 364 resolviendo el recurso de reconsideración interpuesto por Bolivia, declarándolo infundado y confirmando la Resolución 317, en la que se estableció que el condicionar las autorizaciones de vuelos no regulares de carga a la existencia o no de un operador regular o al daño económico sufrido por éste, implica el incumplimiento del ordenamiento jurídico andino pues dicha condición no puede aplicarse a los vuelos no regulares de carga.
Por todo lo cual, la demanda pretende que este Tribunal declare expresamente que la República de Bolivia, al no otorgar automáticamente los permisos solicitados por la empresa CIELOS DEL PERU S.A. para la prestación de servicios de transporte aéreo no regular de carga internacional, o condicionar su vigencia a la entrada en operación de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 297 (modificada parcialmente por la Decisión 360) sobre “Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina”, así como de la Decisión 320 (modificada parcialmente por la Decisión 361) sobre “Múltiple Designación en el Transporte Aéreo en la Subregión Andina”; de la Resolución 317 confirmada por la 364 de la Secretaría General, solicitando igualmente expresa condenatoria en costas para la demandada. 1.2.
La contestación de la demanda Habiendo sido admitida a trámite mediante auto del 5 de julio de 2000, la acción incoada le fue notificada a la parte demandada, concediéndole a ésta un lapso de 30 días continuos más 15 en razón de la distancia, a los fines de que procediera a contestarla. Dicho lapso corrió hasta el 28 de agosto inclusive, sin que la República de Bolivia hubiere hecho manifestación alguna al respecto.
Por tanto, y de conformidad con el artículo 44 del Estatuto del Tribunal, éste, mediante auto del 6 de septiembre del mismo año, dió por contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Así, cumplidos todos los trámites pertinentes, se procedió a realizar la correspondiente Audiencia Pública. 1.3. La Audiencia Pública El Tribunal convocó la Audiencia Pública estatutaria, cumpliéndose ésta el 08 de febrero del año 2000, con la asistencia de los representantes de la Secretaría General y de la República de Bolivia.
A continuación se reseña brevemente el contenido de las argumentaciones en ella expuestas por las partes así como el contenido de los escritos de conclusiones aportados por cada una de ellas. 1.3.1. De la actora Conforme a lo expuesto por la Secretaría General: Resulta claro que los vuelos realizados por CIELOS DEL PERU S.A. corresponden a una operación no regular, toda vez que no se cumplen las condiciones del artículo 1 de la Decisión 360 para que se configure tal operación. Esta circunstancia es —afirma— plenamente reconocida por Bolivia en su escrito de reconsideración de la Resolución 317.
Dicha modalidad de vuelos no regulares brinda total libertad para prestar dicho servicio, y a las autoridades bolivianas les corresponde expedir las respectivas autorizaciones sin ningún tipo de limitación o condicionamiento. En efecto, la operación de vuelos no regulares de transporte internacional de carga, tanto entre Países Miembros como entre éstos y terceros, no se encuentra sometida a la condición de no existencia de servicios regulares cubriendo la misma ruta, ni a condicionamiento alguno acerca del origen de la carga.
Por todo lo cual y según su opinión, el Gobierno de Bolivia, al condicionar las autorizaciones de vuelos no regulares de carga a la existencia o no de un operador regular o al daño económico sufrido por éste, incurre en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino pues dicha condición —insiste— no puede aplicarse a los vuelos no regulares de carga, para los cuales la expedición de la autorización es obligatoria y automática tal como lo indica el artículo 10 de la Decisión 297.
A la fecha de publicación de la Resolución 317, esto es, el 19 de diciembre de 1999, el Gobierno boliviano quedó, en su opinión, obligado al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En razón de todo lo cual, reitera el pedimento contenido en la demanda, solicitando al Tribunal la declaratoria expresa de que la República de Bolivia, al no otorgar automáticamente los permisos solicitados por la empresa CIELOS DEL PERU S.A. para la prestación de servicios de transporte aéreo no regular de carga internacional, o condicionar su vigencia a la entrada en operación de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de los ya citados cuerpos normativos que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. 1.3.2.
De la demandada El Gobierno de la República de Bolivia, a través de su apoderado, el señor Marcelo Janko Alvarez, alega por su parte: La demanda interpuesta hace referencia a dos casos de autorización de ingreso otorgadas por la autoridad Aeronáutica boliviana, tanto en marzo como en abril de 1999, en las cuales figura una referencia a la regularización de las operaciones de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano. Dicha referencia, realizada en forma aislada, no entraña una actitud sistemática y permanente del Gobierno boliviano de dificultar las operaciones de transporte aéreo de carga de la empresa CIELOS DEL PERU S.A. Consecuentemente, no puede relacionarse este hecho como causa directa de la demanda, si se considera que las posteriores 13 autorizaciones emitidas por la Autoridad Aeronáutica de Bolivia no contemplan condicionamiento alguno. Sostiene que la parte actora omite otras autorizaciones otorgadas durante los años 1998, 1999 y 2000, en las que tampoco aparece el condicionamiento señalado, razón por lo cual, al no haber considerado estos hechos, la actora esgrime argumentos sobre un acto que constituye una excepción en el contexto general.
Cabe señalar por otra parte, que las Resoluciones 317 y 364 emitidas por la Secretaría General, hicieron caso omiso del hecho de que a partir de mayo de 1999, la Autoridad Aeronáutica boliviana, procedió a otorgar las autorizaciones sin los condicionamientos señalados en la Resolución 317 y en la demanda. Resulta asimismo incomprensible, dice la demandada, que la empresa CIELOS DEL PERU S.A. “hubiere interpuesto una acción ante la Secretaría General en fecha 10 de junio de 1999, precisamente cuando el 14 de junio del mismo año, la Autoridad Aeronáutica le otorgó la autorización de ingreso No. 179/99, habiendo sido razonable que dicha autorización haya sido comunicada a la Secretaría General, más aún, cuando las posteriores autorizaciones fueron otorgadas sin el condicionamiento observado, sujetándose a la normativa comunitaria vigente sobre la materia.” La actora señala así mismo en la demanda —precisa la parte demandada— que hasta la fecha de presentación de la misma, el 22 de mayo de 1999, la República de Bolivia no había cumplido con renovar el permiso de operación indicado, sin tener en cuenta aquella que, al tiempo de presentación de la demanda, Bolivia estaba dando cumplimiento a la normativa andina que rige la materia, habida cuenta de que el 10 de mayo del mismo año, la Autoridad Aeronáutica otorgó la autorización respectiva No. 140/99 a favor de la empresa CIELOS DEL PERU S.A. sin el condicionamiento observado.
En consecuencia —sostiene—, las aseveraciones que formula la actora no tienen fundamento habida cuenta de que la existencia de un caso aislado de otorgamiento de autorización que incluye referencia a la regularización de operaciones de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano, no puede considerarse como un proceder administrativo sistemático o permanente, que signifique desconocimiento de la normativa comunitaria andina.
“La autoridad aeronáutica boliviana cumple con el carácter automático del otorgamiento de las autorizaciones por el hecho de otorgarlas en tiempo breve y sin contemplar otro requisito”. Concluye señalando que el propio escrito de demanda indica que la empresa CIELOS DEL PERU S.A. no puede desconocer la debida diligencia mostrada por la autoridad boliviana, referido a las autorizaciones otorgadas desde 1998.
Finalmente, la República de Bolivia solicita de este Tribunal que declare infundada la demanda, ya que “con fecha 19 de abril de 2000 se comunicó a CIELOS DEL PERU S.A. la autorización para efectuar operaciones de transporte aéreo no regular de carga. Por lo cual, si se considera que Bolivia ha hecho dicha comunicación, no se puede afirmar que se mantiene en situación de incumplimiento si la citada empresa no ha solicitado nuevas autorizaciones”.
Por lo cual pide al Tribunal que realice un pronunciamiento sobre la no existencia de una situación de incumplimiento por parte del Gobierno de Bolivia. 1.4. Ultimos argumentos presentados Tras la aludida Audiencia, el Tribunal decidió mediante auto del 07 de marzo de 2001, tener por presentadas las pruebas aportadas en el escrito de conclusiones de la Audiencia Pública, por la República de Bolivia, habiéndose concedido un lapso de 10 días para que la parte actora presentara sus argumentos al respecto.
Es así como, mediante oficio SG- C/2.1/431/2001 del 29 de marzo del mismo año, la Secretaría General expuso lo siguiente: “De los documentos aportados por Bolivia, ha quedado establecido que existió un incumplimiento por su parte de la Decisión 297 (modificada parcialmente por la Decisión 360) sobre ‘Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina’, así como de la Decisión 320 (modificada parcialmente por la Decisión 361) sobre ‘Múltiple designación en el Transporte Aéreo en la Subregión Andina’, al suspender unilateralmente o condicionar la expedición de autorizaciones para la prestación del servicio de transporte aéreo no regular de carga a la empresa CIELOS DEL PERU S.A. Quedando establecido que dicho incumplimiento cesó a partir del mes de abril de 2000, al haberse otorgado autorización a dicha compañía por el plazo de seis meses, a pesar de lo cual la empresa no ha solicitado nuevas autorizaciones”.
En este punto, la Secretaría General estima que no obstante haberse verificado el cumplimiento de Bolivia, resultaría importante un pronunciamiento del Tribunal en torno a la libertad en la prestación del servicio de transporte aéreo no regular de carga y a los deberes procesales de las partes. Se solicita que declare así mismo este Organo Judicial comunitario el incumplimiento parcial de Bolivia hasta el mes de abril del año 2000, por lo cual cabría la condena en costas; y también en lo referente a los deberes procesales de las partes, especialmente el de los Países Miembros de informar oportunamente a los Organos Comunitarios acerca de las medidas adoptadas en procesos de incumplimiento así como respecto de las oportunidades para aportar pruebas dentro de los mismos. 2.
CONSIDERANDO
2.1. Competencia Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de esta controversia, en virtud de las previsiones establecidas en los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión, en concordancia con las normas del Capítulo I, Título 2º de su Estatuto, aprobado por medio de la Decisión 184 de la Comisión y, del Título II de su Reglamento Interno; disposiciones en las cuales se regula lo atinente a la Acción de Incumplimiento.
Que se han observado las formalidades inherentes a la acción en referencia, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. 2.2. Automaticidad en el otorgamiento de autorizaciones para la prestación de servicios de transporte aéreo no regular Del proceso llevado a cabo por este Tribunal, así como de las diferentes piezas incorporadas al respectivo expediente, puede el Organismo apreciar las siguientes situaciones: Que la República de Bolivia, con anterioridad a la presentación de la demanda por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina, hecho ocurrido el 24 de mayo del año 2000, ha incumplido de manera parcial determinadas disposiciones establecidas por las Decisiones 297 y 360 de la Comisión de la mencionada Comunidad, relativas a la “Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina” y, a determinadas reformas introducidas en ese régimen, en su orden.
En efecto, ha podido comprobar este Tribunal, que el mencionado País Miembro en el lapso verificado, no ha procedido al otorgamiento de las autorizaciones para que la empresa Cielos del Perú S.A. efectúe servicios de transporte aéreo no regular de carga, en las condiciones de automaticidad establecidas por el artículo 10 de la Decisión 297 aprobada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena el 16 de mayo de 1991.
Sin embargo, el Tribunal precisa que, por lo que aparece de autos, tal situación no ha tenido el carácter de generalizada, sino, de limitada a una relación específica entre el Gobierno de la República de Bolivia y una determinada empresa peruana, Cielos del Perú S.A. y, además, restringida a un período igualmente concreto y claramente delimitado en dicha relación bilateral y, fundamentalmente, referido a la renovación de una autorización ya otorgada en el pasado.
Ha podido el Organo Jurisdiccional Comunitario por otra parte concluir, que el principio de automaticidad consagrado en el artículo 10 de la referida Decisión 297, disposición en ningún caso incluida en las reformas introducidas por la Decisión 360, de 26 de mayo de 1994, debe ser entendido como susceptible de complementación al tenor de lo establecido por el artículo 18 de la Decisión 297; situación esta que en el caso concreto sometido a la resolución del Tribunal no ha sido acreditada, en el sentido de precisar la existencia o no de disposiciones nacionales vigentes para otorgar autorizaciones de vuelos no regulares, que puedan haber sido oportunamente comunicadas a los demás Países Miembros y a la Junta o, a la actual Secretaría General, de ser el caso.
La realidad antes expuesta, le impide al Tribunal pronunciarse respecto de los requisitos mínimos o elementales que la demandada afirma exigir en sus actos administrativos previos al otorgamiento de las autorizaciones respectivas, como se desprende del contenido de la comunicación Nº BMTCAC/DESPACHO Nº 1031/2000, de la Dirección de Aeronáutica Civil. 2.3.
Contradicción de la demanda por parte de República de Bolivia Si bien la República de Bolivia no ha contestado la demanda luego de que esta fuera admitida a trámite y ordenada su notificación por medio de auto de 5 de julio del año 2000, debe tenerse presente que el artículo 44 del Estatuto del Tribunal, aprobado mediante Decisión 184 de la Comisión, determina que “si el demandado, debidamente notificado con la demanda, no presentare la contestación dentro del término previsto en el artículo anterior, se presume que ha contradicho la demanda tanto en los hechos como en el derecho”.
El Organo Jurisdiccional comunitario considera que esta disposición no es ningún caso preclusiva del derecho de defensa, más aún si en este proceso judicial fue decretado de oficio, que se tenga como prueba los documentos presentados por la República de Bolivia en su escrito de conclusiones de la audiencia pública realizada el 8 de febrero del año 2001, así como los recibidos por el Tribunal el 22 de febrero, previo traslado a la parte contraria, lo que es claramente confirmatorio de la existencia de la posibilidad probatoria aludida, en guarda, precisamente, del debido proceso. 2.4.
Cumplimientos de la República de Bolivia, anteriores a la presentación de la demanda Con ocasión de la audiencia pública de trámite, la Representación boliviana manifestó que a partir de la expedición de la Resolución 317 de la Secretaría General el 16 de noviembre de 1999, que ampara al dictamen 48-99 de incumplimiento, confirmada por Resolución 364, emitida el 3 de marzo del 2000, las Autoridades Aeronáuticas de su País han venido otorgando, de manera automática y sin condicionamientos, autorizaciones a la empresa Cielos del Perú S.A., la última de las cuales le ha sido conferida el 10 de mayo del año 2000, correspondiente a la Nº 140/99, fecha a partir de la cual esa empresa no ha formulado ninguna otra solicitud con tal propósito.
Las afirmaciones expuestas en dicha diligencia judicial, han sido confirmadas por el Gobierno de Bolivia, en su comunicación presentada el 9 de febrero del año 2001, con el carácter de conclusiones de la audiencia pública celebrada; escrito en el cual hace precisiones acerca de los trámites atendidos en cumplimiento de las disposiciones de las Decisiones 297 y 360 de la Comisión y, por ende, de las Resoluciones 317 y 364 de la Secretaría General, aseveraciones acreditadas con documentación que da fe de los trámites favorablemente cursados respecto de la empresa Cielos del Perú S.A., desde el 19 de abril del 2000.
La Secretaría General de la Comunidad Andina, por su parte, en la audiencia pública llevada a cabo, expresó en este contexto, su complacencia por la realización de los actos administrativos informados por la Representación de la parte demandada, efectuados en procura de atender lo dispuesto en su Resolución 317, concepto ratificado en la comunicación SG-F/2.1/2001, contentiva de sus conclusiones de la audiencia de trámite, así como en las comunicaciones SG-C/2.1/431/2001, depositada el 28 de marzo del 2001, dentro del término fijado en auto de 7 de marzo del mismo año, por el cual le fue corrido traslado de los documentos probatorios aportados por la República de Bolivia y, en la Nº SG-C/2.1/615/2001, presentada el 4 de mayo del 2001; notas en las cuales se hace expreso reconocimiento de situaciones de cumplimiento acreditadas por la República de Bolivia.
Este Tribunal al declarar en esta sentencia la extemporaneidad ocurrida en la entrega de las comunicaciones SG-F/2.1/2001 y SG-C/2.1/6615/2001 y, la consecuente inhabilitación procesal de dichos escritos, expresa que la información plasmada en sus respectivos contenidos, la ha tomado en cuenta como demostrativa de las acciones desarrolladas por el Gobierno boliviano con anterioridad al 24 de mayo del año 2001, fecha correspondiente a la presentación de la demanda en esta causa, en los términos previstos por el artículo 77 de su Estatuto. 2.5.
Obligación de informar las acciones que los Países Miembros realizan en procura del cumplimiento del Ordenamiento Jurídico Andino Por medio de la Resolución 317, la Secretaría General de la Comunidad Andina concedió a la República de Bolivia el plazo de veinte días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado en la misma, plazo que no obstante verse afectado por la Resolución 364, de 3 de marzo del 2000, le impuso tácitamente la obligación de informar al mencionado Organo Comunitario, las acciones que llevare a cabo en procura del cumplimiento requerido y, deber que en este ámbito específico surge además de las disposiciones de los artículos 15, 17 y 18 de la Decisión 297, sobre Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina, con relación al Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas y a los demás Países Miembros.
Este Tribunal concluye a este respecto, que la República de Bolivia ha incumplido la obligación antes señalada, con lo cual ha contribuido a posibilitar que los procesos administrativos y judiciales avancen innecesariamente, con gran perjuicio para el propio país y para los Organos Comunitarios involucrados, de manera especial, para la administración de justicia de la Comunidad.
El innecesario desgaste ocasionado con la actitud que se observa, es también consecuencia de la falta de comunicación en que por su lado ha incurrido también la empresa Cielos del Perú S.A., la que no obstante haber sido atendida por las Autoridades Aeronáuticas de Bolivia, con el otorgamiento de autorizaciones para la prestación de servicios de transporte aéreo de carga no regular y, en particular, con la renovación concedida en fecha 19 de abril del 2000, por el lapso de seis meses, no ha informado de ese particular a la Secretaría General, la que por causa del silencio indebidamente guardado por dicha empresa, ha formalizado la demanda incoada y materia de este fallo, debiendo ésta asumir costos innecesarios de orden diverso que pudieron haberse ahorrado, exponiendo con esa actitud que el Tribunal igualmente censura de manera expresa, la afectación del principio de lealtad y de veracidad de la prueba que la institución judicial está en el deber de precautelar.
Con base en todo lo hasta aquí expuesto y, ante la circunstancia de que existen elementos de juicio suficientes para concluir que la situación de incumplimiento en principio acusada, se ha desvanecido con anterioridad a la presentación de la demanda, toda vez que la República de Bolivia se ha allanado a cumplir con las determinaciones concretadas en el Dictamen 48-99 de Incumplimiento, amparado por la Resolución 317 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, este Tribunal concluye que en su sentencia ha de abstenerse de declarar el incumplimiento por haberse operado sustracción de materia al momento de su expedición. Sin embargo, aunque el incumplimiento no se declara, el hecho de que éste se estuviera produciendo cuando la demanda fue presentada, implica que la Secretaría General de la Comunidad Andina tuvo motivos razonables para litigar, razón por la cual se condenará en costas a la parte demandada, al tenor de lo dispuesto por los artículos 56 del Estatuto y 81 del Reglamento Interno del Tribunal.
Por lo expuesto: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Administrando Justicia en nombre de la Comunidad Andina de Naciones y en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda, del Capítulo III de su Tratado de Creación. D E C I D E: PRIMERO.- Declarar que a la fecha ha cesado el incumplimiento objeto de la demanda; y, SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandada en esta controversia.
Léase esta sentencia en audiencia pública, previa convocatoria de las partes, según lo dispuesto por el artículo 57 del Estatuto del Tribunal y, remítase posteriormente a la Secretaría General de la Comunidad Andina, copia certificada de la misma para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, al tenor de lo establecido por el artículo 43 del Tratado de Creación del Organismo.
Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis H. Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO