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PROCESO 9-AI-98 (SUMARIO)CAN · Non-compliance actions2002-06-24

SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

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SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA N° 09-AI-98 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los 12 días del mes de junio de dos mil dos. En el procedimiento sumario seguido en el expediente N° 09-AI-98, por desacato a la sentencia dictada el 29 de marzo de 2000, en la cual se declaró el incumplimiento, por parte de la República del Perú, de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), así como de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión, y de la Resolución 122 de la Secretaría General de la Comunidad.

VISTOS La sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 29 de marzo del año 2000, en la cual se decidió principalmente: “1. Declarar que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión, así como de las Decisiones 378 y 379 del mismo Órgano Comunitario y, además, de la Resolución 122 emitida por la Secretaría General de la misma Comunidad el 3 de septiembre de 1998. 2.

Que el Gobierno del mencionado País Miembro, en consecuencia y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación de este Órgano Jurisdiccional, debe cesar en la conducta contraventora de las normas comunitarias determinadas en el punto anterior, para lo cual se le exhorta a adoptar las medidas conducentes a la inmediata y plena aplicación de las Decisiones 378 y 379”.

El auto del 29 de noviembre de 2000, mediante el cual el Tribunal inició el presente procedimiento sumario con el objeto de determinar si se había incurrido en el incumplimiento de la sentencia dictada. El auto del 31 de octubre de 2001, mediante el cual el Tribunal estableció los límites dentro de los cuales los Países Miembros podrían suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficiaban a la República del Perú, autorizando a sus respectivos Gobiernos para imponer, a partir de la notificación del auto sancionatorio, un gravamen adicional de hasta 5% de las importaciones de cinco de los productos que a su elección ingresaran en su territorio, contaran con un mayor volumen de exportación hacia la Subregión y fuesen originarios de la República del Perú. El escrito FACSÍMIL N° 366-2001-MITINCI/MINCI, de fecha 08 de noviembre del año 2001, mediante el cual el Vice Ministro de Industria, encargado del Vice Ministerio de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú, solicitó al Tribunal la modificación del contenido del auto del 31 de octubre de 2001 “por cuanto este Gobierno se halla cumpliendo parcialmente lo dispuesto en la sentencia proferida por ese Tribunal En efecto, en fecha 5 de octubre de 2001 fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 203-2001-EF, cuya copia adjuntamos; el cual modifica los Decretos Supremos Nos. 186-99-EF y 187-99- EF, dando así pleno cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 378”.

El escrito FACSÍMIL N° 368-2001-MITINCI/VMINCI, de fecha 15 de noviembre del mismo año, mediante el cual el Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú solicitó al Tribunal “se sirva levantar las sanciones impuestas contra el Perú, dentro del proceso 9-AI-98 En efecto, en fecha 10 de noviembre 2001 ha sido publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Intendencia Nacional N° 000 ADT/2001-002472, cuya copia adjuntamos; la cual aprueba el Formato de la Declaración Andina de valor (DAV) y su Instructivo denominado INTA-IT.01.07 ‘Instructivo de la Declaración Andina de Valor’, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 379”.

El auto de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual el Tribunal solicitó opinión a los Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre los argumentos presentados por la República del Perú. El escrito SG-C/1.8/1815/2001, recibido por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2001, mediante el cual la Secretaría General rindió opinión sobre el particular, señalando que “al expedirse el Decreto Supremo N° 203- 2001-EF, el Gobierno de Perú subsanó el incumplimiento referente a la Decisión 378, pero mantiene la situación de incumplimiento de la Decisión 379 agravándola aún más al expedir la Resolución de la Intendencia Nacional N° 000 ADT/2001-002472 ”.

La comunicación suscrita por la Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio Exterior, de la República de Colombia, y recibida vía fax por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual informó que, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, “la República del Perú no está cumpliendo plenamente con la aplicación de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión de la Comunidad Andina”, y que, según el artículo 2 de la Resolución de Intendencia Nacional N° 000 ADT/2001-002472, “la Declaración Andina de Valor, DAV, se presentará para las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, lo cual está en contra de lo preceptuado en el artículo 1 de la Decisión arriba señalada (379)”.

El escrito FACSÍMIL N° 15-2002-MITINCI/VMINCI, recibido por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2002, mediante el cual el Viceministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú manifestó que, habiendo tomado conocimiento de la observación planteada por la Secretaría General en relación con el cumplimiento de la Decisión 379 por parte del Perú, su Gobierno había procedido a modificar la Resolución de Intendencia Nacional N° 000/ADT/2001-002472 del 10 de noviembre de 2001.

Al efecto, adjuntó copia de la Resolución de Intendencia Nacional N° 000 ADT/2002-000051, publicada en el Diario Oficial el Peruano en fecha 11 de enero de 2002, en la cual se “hace extensiva la obligación de presentar la Declaración Andina del Valor, conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas, para solicitar la importación de mercancías procedentes de cualquier país, dando así pleno cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 379 ”.

El auto de fecha 23 de enero de 2002, mediante el cual el Tribunal requirió nuevamente a los Países Miembros y a la Secretaría General su opinión “sobre la precitada resolución de Intendencia Nacional N° 000 ADT/2002- 000051, emitida por el Gobierno de la República del Perú ”. El escrito N° SG-C/1.8/00135/2002, recibido por este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2002, mediante el cual la Secretaría General rindió la opinión solicitada, señalando que, a través de la Resolución de la Intendencia Nacional del Perú N° 000 ADT/2002-000051, “se surte solo un cambio respecto a la Resolución de Intendencia Nacional N° 000-ADT/2001-002472 de noviembre 2001.

Tal cambio se refiere únicamente a la exigibilidad y llenado del formulario, referidos a la importación de mercancías procedentes de cualquier país y no como estaba antes, referido a las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Todos los demás aspectos quedan vigentes”. El auto del 3 de abril de 2002, mediante el cual el Tribunal resolvió desestimar “la solicitud presentada por el Gobierno de la República del Perú, relativa al levantamiento de las sanciones que le fueran impuestas por el desacato a la sentencia dictada en fecha 29 de marzo del año 2000”.

El Facsímil N° 141 2002–MITINCI/VMINCI, del 3 de mayo de 2002, recibido en este Tribunal el mismo día, mediante el cual el Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú comunicó que: “habiendo tomado conocimiento de las observaciones planteadas por ese digno Tribunal a través del auto de fecha 3 de abril de 2002, con relación al cumplimiento de la Decisión Nº 379 por parte del Perú, nuestro Gobierno ha procedido a emitir la Resolución de Intendencia Nacional Nº 000/ADT/2002-000827.

Este dispositivo, establece disposiciones para la presentación del Formulario de la Declaración Andina de Valor en Aduana, en los términos previstos en la Decisión 379 – que aprueba el Formato de la Declaración Andina de Valor, dando así pleno cumplimiento a lo dispuesto en la misma”. La copia de la Resolución de Intendencia Nacional N° 000/ADT/2002-000827, del 26 de abril de 2002, que ordena aplicar la Decisión 379, así como el Instructivo para el llenado o diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor en Aduana, y deja sin efecto el Instructivo de Calidad “Declaración Andina del Valor (DAV)” INTA-IT.01.07, aprobado por Resolución de Intendencia Nacional N° 000-ADT/2001-002472.

El auto del 22 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal requirió a los Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina su opinión “sobre la precitada Resolución de Intendencia Nacional Nº 000/ADT/2002- 000827, del 26 de abril de 2002, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de mayo de 2002”, para lo cual les concedió un término de 5 días, contado a partir de la notificación del auto.

El escrito N° SG-C/1.8/00738/2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, del 31 de mayo de 2002, recibido por este Tribunal el 3 de junio del año en curso, mediante el cual el citado Órgano rindió oportunamente la opinión solicitada, señalando que, al haberse emitido la Resolución Nº 000/ADT/2002-000827 de Intendencia Nacional, el Gobierno del Perú había dado cumplimiento a la sentencia.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal decidió, en fecha 31 de octubre del año 2001, “Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros podrán suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República del Perú, autorizando a sus respectivos Gobiernos, para que a partir de la notificación del presente auto sancionatorio, impongan un gravamen adicional de hasta 5% a las importaciones de cinco de los productos que a su elección ingresen en su territorio, que cuenten con un mayor volumen de exportación hacia la Subregión y sean originarios de la República del Perú”; y dispuso que “el presente auto sancionatorio se mantendrá vigente hasta tanto la República del Perú demuestre fehacientemente ante el Tribunal que ha dado estricto cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso 09-AI-98”;

Que el Decreto Supremo Nº 203-2001-EF, modificatorio del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC (Decreto Supremo Nº 186-99-EF), da aplicación a lo previsto en la Decisión 378; Que, en la parte considerativa del auto del 3 de mayo de 2002, el Tribunal declaró que la República del Perú había cesado en la inejecución de la sentencia de incumplimiento por lo que concierne a la Decisión 378, pero que “ al hacer depender de la Declaración Única de Aduanas el diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor, y al cambiar la disposición de varias de las casillas previstas en el Formulario de esta última, desconoce en esta medida el deber de diligenciamiento íntegro de la Declaración que se desprende de la Decisión 379, persistiendo con ello en el incumplimiento de dicha Decisión y, por tanto, en la inejecución de la sentencia”;

Que la Resolución de Intendencia Nacional Nº 000/ADT/2002-000827, de fecha 26 de abril de 2002, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de mayo de 2002, dispone en su artículo 1º que, para la presentación del Formulario de la Declaración Andina del Valor en Aduana, se aplicará lo dispuesto en los artículos establecidos en la Decisión 379, así como el “Instructivo para el llenado o diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor en Aduana” comprendido como Anexo de dicha Decisión; y en su artículo 3° deja sin efecto el “Instructivo de Calidad ‘Declaración Andina del Valor (DAV)’ INTA-IT.01.07”, aprobado por Resolución de Intendencia Nacional Nº 000- ADT/2001-002472, así como las disposiciones en contrario;

Que el tenor de la Resolución que antecede hace cesar la inejecución de la sentencia de incumplimiento por lo que concierne a la Decisión 379; toda vez que ordena la aplicación de ésta, así como la del “Instructivo para el llenado o diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor en Aduana”, dejando sin efecto el Instructivo de Calidad “Declaración Andina del Valor (DAV)” INTA-IT.01.07;

Que, por las razones que anteceden, la República del Perú ha cesado en la conducta contraventora de las normas comunitarias contenidas en las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, La disposición prevista en el primer inciso del artículo 120 del Estatuto del Tribunal. DECIDE Levantar la sanción impuesta en la presente causa a la República del Perú por auto del 31 de octubre de 2001.

NOTIFÍQUESE el presente auto al Gobierno de la República del Perú,

COMUNÍQUESELE a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por su intermedio, a la Comisión y a los demás Países Miembros. REMÍTASE también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO