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PROCESO 75-AI-2001CAN · Non-compliance actions2002-08-14

CAUSA INSTAURADA POR CÉSAR MOYANO BONILLA CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, RELATIVA AL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 27 DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL

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EXPEDIENTE Nº 75-AI-2001 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Quito, a los veinte y nueve días del mes de mayo de dos mil dos. En la causa instaurada por César Moyano Bonilla contra la República de Colombia, relativa al presunto incumplimiento de los artículos 27 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal. VISTOS El escrito de demanda, recibido en este Tribunal, junto con sus anexos, el 19 de noviembre de 2001, mediante el cual el abogado César Moyano Bonilla “en ejercicio de la acción establecida por el artículo 25 de la Decisión 472”,solicita que se declare el incumplimiento, por parte de la República de Colombia, de los artículos 27 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión 472, por haber aprobado “mediante la Ley 463 del 4 de agosto de 1998, el ‘TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 ”, y por haberlo ratificado el 29 de noviembre del año 2000.

El alegato del actor acerca de su derecho a ejercer la acción de incumplimiento, apoyado en la Exposición de Motivos del Proyecto de Reforma del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, así como en su interpretación del artículo 25 del Protocolo Modificatorio de dicho Tratado. Según dicho alegato, el derecho en referencia “se centra, por consiguiente, en los legítimos intereses que inevitablemente, como lo ha reconocido el propio Tribunal andino, se hallan comprometidos en virtud de las iniciativas y de los riesgos que estoy llamado a asumir como consecuencia de la integración andina”; además, “ mi derecho se encuentra en la defensa del control de legalidad del ordenamiento comunitario ”; en tercer lugar, “es legítimo mi derecho a ejercer esta acción, porque como abogado tengo interés en el mantenimiento, respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina ”; y “En cuanto a mi calidad de abogado, lo que defiendo son los intereses legítimos de un profesional que se dedica a las cuestiones de la propiedad intelectual en todas sus modalidades y al que, por eso, no le puede ser extraño ni indiferente el régimen legal de la materia en que se desarrollan aquellos legítimos intereses profesionales.

Concurren aquí, de una parte mi interés profesional, subjetivo y el interés colectivo o público en el mantenimiento de la legalidad andina, su autonomía y especialidad. Defender la legalidad es un derecho legítimo y propio del abogado que trabaja dentro de esa legitimidad y quiere y necesita preservarla, por razones intelectuales, profesionales o políticas, sin contenido patrimonial inmediato o directo”.

El auto de fecha 23 de enero del presente año, mediante el cual el Tribunal admitió a trámite la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada. El escrito recibido por este Tribunal el 8 de marzo del año 2002, por medio del cual la República de Colombia dio contestación a la demanda, en tiempo hábil, y formuló las siguientes excepciones previas: “1.- Falta de agotamiento de la vía comunitaria previa..

Falta de requisitos formales de la demanda.. Falta de objeto de la demanda”. La segunda excepción opuesta por la parte demandada, y la cual se fundamenta principalmente en que “ el demandante no presentó las pruebas que demuestren que la adhesión por parte de Colombia al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos. el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal permite a los particulares ejercer esta acción (de incumplimiento), sólo cuando se ven afectadas (sic) en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro.

La facultad que el artículo 25 del Tratado de Creación otorga a los particulares para dirigirse al Tribunal en acción de incumplimiento, está condicionada a que dicho particular a) sea titular de un derecho y b) a que el derecho en cuestión se haya visto afectado como consecuencia del presunto incumplimiento del País Miembro. El particular deberá entonces demostrar su legitimidad para actuar, que no puede resumirse en la defensa de la legalidad que puede ser ejercida por cualquier persona, sino que debe demostrar que la conducta del País Miembro impugnada provocó una afectación particular en su esfera jurídica. la demanda carece de los requisitos formales exigidos en consideración de su calidad de particular”.

El auto de 3 de abril del año 2002, mediante el cual el Tribunal declaró contestada la demanda, corrió traslado del escrito de contestación a la parte actora, con el fin de que ésta se pronunciara sobre las excepciones previas, y declaró improcedente la solicitud de coadyuvancia presentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina.

El escrito de la parte actora, recibido por el Tribunal el 12 de abril del año 2002, a través del cual formula observaciones a las excepciones previas. En cuanto a su presunta falta de legitimidad para actuar, la actora observa que “El Tribunal en sentencia dentro del Proceso 14- AN-2001, me reconoció la capacidad para presentar una acción de nulidad, dentro de supuestos idénticos y, por tanto, puede aplicarse por analogía dicha providencia. Las razones jurídicas para demostrar mi capacidad para actuar en este proceso, las expuse con detenimiento en la demanda por lo cual considero innecesario volverlas a repetir, aunque ruego tenerlas en cuenta, máximo (sic) cuando el propio Honorable Tribunal ya las consideró, razón por lo cual (sic) admitió mi demanda”.

Las disposiciones previstas en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante Decisión 472), así como en los artículos 107, 108 y 61 de su Estatuto (codificado mediante Decisión 500).

CONSIDERANDO

Que, bajo la excepción previa de “Falta de requisitos formales de la demanda”, la demandada ha controvertido la legitimación para la causa de la parte actora, por cuanto, a su juicio, mientras el ejercicio de la acción de incumplimiento presupone en el actor la titularidad de un derecho y su afectación como consecuencia del presunto incumplimiento del País Miembro demandado, en el caso de autos el actor no probó que la adhesión de la República de Colombia al Tratado de Cooperación en materia de Patentes hubiese afectado sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos;

Que la legitimación activa, al igual que la pasiva, constituye uno de los requisitos necesarios para que la pretensión del actor pueda ser juzgada en su fundamento, de modo que incumbe al Tribunal verificar el cumplimiento del citado requisito a objeto de proveer sobre la admisibilidad de dicha pretensión y, posteriormente, si fuere el caso, sobre el mérito de la causa.

Por tanto, vistas las excepciones opuestas y la repercusión del juicio en torno a la admisibilidad de la pretensión sobre la continuidad del procedimiento y de la causa, el Tribunal se pronunciará en primer lugar sobre la cuestión de la legitimación de la parte actora; Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, la posibilidad de ejercer la acción de incumplimiento corresponde a las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento del País Miembro demandado.

Ello significa que la legitimación para ejercer la acción de incumplimiento exige la existencia de una relación de identidad entre el titular del derecho subjetivo y el de la acción, de modo que ésta sólo puede ser ejercida por quien se afirme titular de aquél; Que, a diferencia del interés legítimo, el derecho subjetivo presupone la existencia de una relación jurídica en cuyo ámbito el titular del interés sustancial, tutelado por el orden normativo, ocupa una posición de ventaja frente a otro sujeto que se halla obligado a ejecutar una prestación dirigida específicamente a la satisfacción del interés del primero. En este contexto, el hecho constitutivo de la inejecución de la prestación debida, por parte del País Miembro obligado, configura una situación de hecho que, al tiempo de infringir el orden normativo, lesiona el derecho subjetivo de su titular y, en consecuencia, lo legitima para formular, en sede judicial, una pretensión dirigida a declarar cierto el incumplimiento demandado, a ordenar el restablecimiento del orden normativo infringido, y, a diferencia de la acción de nulidad, a obtener, en las condiciones previstas en el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal, la reparación de la lesión y, por esta vía, la satisfacción de su derecho;

Que, en el caso de autos, el actor no se afirma titular de un derecho subjetivo sino de un interés legítimo, suficiente para ejercer la acción de nulidad, pero no bastante para ejercer la de incumplimiento; y que, ciertamente, no es posible identificar a su respecto, a propósito del hecho presuntamente constitutivo del incumplimiento del País Miembro demandado, la estructura de una relación jurídica en cuyo ámbito ocupe la posición de ventaja en que se expresa la titularidad del derecho subjetivo.

Tampoco se observa en el caso demostración alguna de que se haya producido, en perjuicio del actor, la privación de un derecho o el impedimento, restricción u obstaculización de su ejercicio; Que, por otra parte, el Estatuto del Tribunal, al disciplinar los requisitos adicionales de la demanda en la acción de nulidad (artículo 48, literal) y en la de incumplimiento (artículo 49, literal b), exige en ambos casos el mismo requisito probatorio de la afectación de los derechos subjetivos o de los intereses legítimos del actor, como si el ejercicio de ambas acciones se hallase sujeto a las mismas condiciones, siendo así que el Tratado de Creación del Tribunal las diferencia nítidamente en sus artículos 19 y 25, por lo que, tratándose el Estatuto de una norma derivada o secundaria frente a la norma fundamental o primaria del Tratado, ésta debe primar sobre aquélla y aplicarse obligatoriamente con preferencia;

Que, en consecuencia, a la luz de la disposición prevista en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, y a diferencia de la acción de nulidad interpuesta contra los artículos 1, 2 y 279 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (Proceso 14-AN-2001), el actor no se halla legitimado para ejercer la acción de incumplimiento en la presente causa;

Que, por tanto, la excepción de la parte demandada, relativa a la falta de legitimación de la actora, se halla provista de fundamento; y, Que, al prosperar la excepción en referencia, quedan insubsistentes la admisión a trámite de la demanda y las actuaciones procesales posteriores, por cuanto aquella admisión no prejuzga la admisibilidad de la pretensión del actor.

DECIDE 1. Declarar con lugar la excepción opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de legitimación de la parte actora. 2. Declarar inadmisible la demanda y extinguido el procedimiento.

NOTIFÍQUESE el presente auto al abogado César Moyano Bonilla así como al Gobierno de la República de Colombia. REMÍTASE copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ARCHÍVESE el expediente. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.