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PROCESOS 73-AI-2000 Y 80-AI-2000 (ACUMULADOS)CAN · Non-compliance actions2002-09-13

ACCIONES DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTAS POR LOS INGENIOS RIOPAILA S.A., CENTRAL CASTILLA S.A., MANUELITA S.A., INCAUCA S.A., SAN CARLOS S.A., PICHICHE S.A., PROVIDENCIA S.A., RISARALDA S.A., LA CABAÑA S.A. Y MAYAGÜEZ S.A., (PROCESO 73-AI-2000); Y, POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (PROCESO 80-AI-2000), EN CONTRA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ALEGANDO INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA, AL HABER EXPEDIDO LA RESOLUCIÓN 365, DE 23 DE MARZO DEL 2000.

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PROCESOS 73-AI-2000 y 80-AI-2000 (ACUMULADOS) Acciones de incumplimiento interpuestas por los Ingenios RIOPAILA S.A., Central Castilla S.A., Manuelita S.A., INCAUCA S.A., San Carlos S.A., Pichiche S.A., Providencia S.A., Risaralda S.A., La Cabaña S.A. y Mayagüez S.A., (PROCESO 73-AI- 2000); y, por la República de Colombia (PROCESO 80-AI-2000), en contra de la República Bolivariana de Venezuela, alegando incumplimiento de las obligaciones derivadas del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, al haber expedido la Resolución 365, de 23 de marzo del 2000.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los catorce días del mes de agosto del año 2002. VISTOS: El escrito depositado en este Tribunal el 4 de septiembre del año 2000, por medio del cual el Dr. Gabriel Ibarra Pardo, en nombre y en representación de los ingenios RIOPAILA S.A., Central Castilla S.A., Manuelita S.A., INCAUCA S.A., San Carlos S.A., Pichiche S.A., Providencia S.A., Risaralda S.A., La Cabaña S.A., y Mayagüez S.A., todos ubicados en la República de Colombia, promueve acción de incumplimiento en contra de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la expedición de la Resolución 365, de 23 de marzo del 2000;

El auto de 22 de septiembre del año 2000, por medio del cual este Tribunal dispuso la regularización de la demanda, a fin de que el actor presente copia certificada del respectivo Dictamen de Incumplimiento y, demuestre que ha transcurrido el plazo determinado por el artículo 38 del Estatuto del Tribunal; Los escritos adicionales presentados por la parte actora en fechas 6 y 18 de octubre del año 2000, relacionados con la regularización dispuesta;

El auto de 10 de noviembre del mismo año, por el cual este Organo Jurisdiccional decide admitir a trámite la demanda, dispone su notificación a la República Bolivariana de Venezuela y, reconoce personería al Dr. Gabriel Ibarra Pardo, para que obre en representación de los Ingenios demandantes; La demanda interpuesta por la señora Ministra de Comercio Exterior de la República de Colombia en fecha 5 de octubre, a través de la cual solicita igualmente el pronunciamiento de este Tribunal, en torno también a la conducta de la República de Venezuela, al aplicar un sistema de contingentes o cuotas y licencias de importación al azúcar originario de la Subregión, en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino;

El auto de 25 de octubre del 2001, por el cual el Tribunal decide admitir la demanda propuesta por el Gobierno de la República de Colombia, ordenar su notificación a la parte contraria y, negar el pedido de suspensión provisional de la ejecución de la Resolución 365, de 23 de marzo del 2000; Los escritos presentados por el Dr. Gabriel Ibarra en fechas 4 y 13 de diciembre del año 2000, por los cuales solicita la acumulación de la acción de incumplimiento 73-AI-2000, con el proceso judicial 80-AI-2000, correspondiente a la acción de incumplimiento que por la misma causa fuera interpuesta por la República de Colombia en contra también de la República Bolivariana de Venezuela.

El escrito recibido en fecha 25 de enero del año 2001, a través del cual este último País Miembro, representado por la señora Ministra de Producción y Comercio, contesta dentro del Proceso 73-AI-2000, la demanda incoada en su contra por los Ingenios azucareros colombianos; El escrito depositado en fecha 16 de enero del 2001, por el cual la misma señora Ministra de Producción y Comercio contesta, dentro del proceso 80-AI- 2000, la demanda de incumplimiento deducida en contra de Venezuela por el Gobierno de la República de Colombia, oportunidad en la cual solicita también, por economía procesal, la acumulación de procesos;

El auto de 4 de abril del 2001, mediante el cual este Tribunal decide acumular el proceso 80-AI-2000 al 73-AI-2000; El auto de 9 de mayo del mismo año, por el cual se decide, en primer término, tener por contestadas las demandas en los procesos acumulados y como parte demandada en éstos a la República de Venezuela, representada por la Dra. Luisa Romero Bermúdez y, en segundo lugar, abrir la etapa probatoria en estas causas a los fines de que sea remitida al Tribunal la información expresamente solicitada por los actores; disposición ésta última reiterada mediante auto de 13 de junio del 2001;

El auto de 18 de julio del mismo año, a través del cual se decide tener por presentadas las pruebas aportadas por las demandantes y la demandada y, convocar a esas partes a Audiencia Pública para el 18 de octubre del 2001; El acta de la audiencia pública celebrada en la fecha señalada; las pruebas aportadas, los escritos de conclusiones presentados por los actuantes en los dos procesos acumulados y, los demás documentos que cursan del expediente.

Teniendo en cuenta: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Demanda propuesta por los Ingenios Azucareros colombianos Presenta la demanda el Dr. Gabriel Ibarra Pardo en nombre y en representación de los ingenios azucareros colombianos identificados al inicio, quien en ejercicio de los poderes a él otorgados, deduce acción de incumplimiento de conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación de este Tribunal, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, representada por su Ministra de Producción y Comercio, en razón de la expedición de la Resolución 365, de 23 de marzo del año 2000, proferida por el Ministerio de Finanzas de ese país, publicada en la Gaceta Oficial 36.917 de la misma fecha, por medio de la cual se establece un contingente a las importaciones de azúcar originarias de Perú y de Colombia; demanda con la cual se pretende que sea declarado el incumplimiento por parte de Venezuela, de las obligaciones derivadas del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina y, además, se le ordene “la remoción inmediata de las medidas adoptadas” con la Resolución impugnada, así como la eliminación de todas las restricciones colocadas a la exportación de azúcar de Colombia hacia Venezuela.

Con fundamento en el artículo 28 del Tratado solicita, complementariamente, sea decretada la suspensión provisional de la Resolución en referencia, para lo cual pide sea señalada la cuantía y la modalidad de la fianza. Determina como presupuestos de la demanda, en lo fundamental, que como consecuencia de las medidas impuestas, sus representados verán obstaculizado el acceso de su producto al mercado venezolano, de lo que se derivan perjuicios irreparables.

Sostiene que hasta el momento de la presentación de la demanda no se ha producido ningún dictamen de incumplimiento por parte de la Secretaría General, razón por la cual se acude directamente al Tribunal. Se aduce que con la expedición de la Resolución 365 del 2000, se han violado los artículos 71, 72, 75, 76, 91, 99 literales b), d) y f), 102, 103, 104 y 155 del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal; la Decisión 474 de la Comisión y, los artículos 2 y 4 de la Resolución 388 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Concluye el compareciente manifestando, que con las medidas impuestas por Venezuela puede deducirse, que la finalidad de las restricciones establecidas es la de “excluir la competencia originaria de la Subregión y reducir e incluso suprimir por completo el comercio que se había logrado generar”. 1.1.2. Demanda presentada por el Gobierno de la República de Colombia La señora Martha Lucía Ramírez de Rincón, en su calidad acreditada de Ministra de Comercio Exterior de la República de Colombia, obrando en representación de la Nación, depositó en este Tribunal, en fecha 5 de octubre del año 2000, escrito por medio del cual solicita su pronunciamiento también en torno a la conducta de la República Bolivariana de Venezuela, “al aplicar un sistema de contingentes o cuotas y licencias de importación al azúcar originario de Países Miembros, con lo cual ha incurrido, en criterio del Gobierno colombiano, en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, particularmente de los artículos 71, 72, 75, 99, 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 474 de la Comisión de la Comunidad Andina y del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia”.

Manifiesta que el incumplimiento se materializó el 23 de marzo del 2000, cuando el Ministerio de Finanzas de la República de Venezuela emitió la Resolución 365, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.917, por medio de la cual se hace extensivo ese régimen de contingentes y licencias a la Subregión. En apoyo de su demanda la compareciente, en lo principal, presenta como argumentos de derecho, aspectos relativos a la interpretación restrictiva que debe hacerse de los artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena, referentes a la aplicación de las denominadas salvaguardias agrícolas; a la falta de cumplimiento de todos los requisitos legales previstos en el referido artículo 102, cuyas condiciones en su opinión no han sido cumplidas por Venezuela; a la falta de cumplimiento de los requisitos fijados por el artículo 103, dado que la medida impuesta se aparta de los objetivos del artículo 99 del Acuerdo de Cartagena.

Sostiene que dicha medida, al no haber cumplido con las exigencias precisadas, es decir, con los requisitos para constituirse en salvaguardia agrícola, cuyo amplio desarrollo realiza, debe ser considerada como restricción al comercio, prohibida por el Acuerdo y, además, como vulneración del artículo 4º del Tratado de Creación de este Tribunal, al incumplirse la obligación de abstenerse de ejecutar acciones que contradigan el ordenamiento jurídico comunitario.

Solicita del Organo Jurisdiccional Andino, además de la declaración del incumplimiento, que de conformidad con el artículo 27 del Tratado de su Creación y como consecuencia de ese pronunciamiento, se ordene al Gobierno de Venezuela que ponga fin al mismo. Finalmente pide la Accionante, sea ordenada “la suspensión provisional de la medida”, de conformidad según expone, con el artículo 28 del Tratado de Creación del Tribunal;

“ dado los perjuicios irreparables o de difícil reparación que la medida objetada está causando al comercio binacional, particularmente a las exportaciones colombianas”; pedido que lo fundamenta en derecho, para concluir solicitando la consideración y práctica de las pruebas especificadas en el respectivo libelo. 1.2. Contestaciones a las demandas 1.2.1.

Contestación a la demanda propuesta por los Ingenios azucareros de Colombia (Proceso 73-AI-2000) Por medio de escrito presentado en el Tribunal el 25 de enero del año 2001, la señora Luisa Romero Bermúdez, en su carácter de Ministra de Producción y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela y, en representación de ese País Miembro, expresa que da contestación a la demanda incoada por los particulares constituidos por las sociedades mercantiles colombianas denunciantes del supuesto incumplimiento.

En primer término, solicita del Tribunal que disponga la regularización de la demanda, a fin de que sea subsanado el defecto de forma que inhabilita la comparecencia de la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia, para luego manifestar que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción de incumplimiento incoada.

Desarrolla en su contestación a la demanda, lo atinente a la salvaguardia agrícola regulada por los artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena y, en la Resolución 416 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Sostiene la inadmisibilidad de la demanda por incompetencia del Tribunal para conocer la acción deducida; la falta de objeto de ésta; el incumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad; la improcedencia de la acción y sus alegatos por el cumplimiento de los artículos 102 y 103 del Acuerdo y la inexistencia de discriminación en la medida adoptada, desarrollando ámbitos referentes a la concurrencia de una situación extraordinaria para haber sido adoptada, a las importaciones procedentes de Colombia y al déficit de producción interna de azúcar, entre otras particularidades.

Aborda la demandada, por otro lado, la conformidad de la medida con el artículo 99 del Acuerdo de Cartagena, la que sostiene que no es una restricción en los términos del artículo 72 del mismo; que no viola sus artículos 71, 75 y 76 ni aún el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, argumentando también el cumplimiento de las Resoluciones 388 y 416 de la Secretaría General en lo relativo a la “Chancaca”, subpartida 1701.11.10.

Finalmente y en lo principal, fundamenta la improcedencia de la suspensión provisional de la medida; pide la acumulación de los expedientes judiciales 73-AI-2000 y 80-AI-2000 por razones de economía procesal, la inadmisibilidad de la demanda o en su caso su declaratoria de sin lugar por no haber materia sobre la cual decidir y por no haberse cumplido los requisitos establecidos por el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal.

Solicita se condene en costas a los actores y se tenga como pruebas en el proceso los documentos que se determinan en el punto XIV del libelo. 1.2.2. Contestación a la demanda interpuesta por la República de Colombia. (Proceso 80-AI-2000) La misma señora Ministra de Producción y Comercio, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de escrito depositado el 16 de enero del año 2001 comparece para contestar la demanda propuesta, rechazando y contradiciendo de inicio todas y cada una de sus partes.

Desarrolla como fundamentos de su defensa varios de los temas aludidos ya en el punto anterior, relativos, en lo sustancial, a la salvaguardia agrícola, a la inadmisibilidad de la demanda por incompetencia del Tribunal, a su falta de objeto, al incumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad y, a la improcedencia de la acción de incumplimiento.

En este último contexto expone situaciones específicas relativas a las importaciones como no dependientes de la compra de azúcar nacional, a la equivocada interpretación del informe ante la Organización Mundial del Comercio, a la limitación de las importaciones al déficit de producción interna y, al nivel de dicho déficit, analizando el supuesto incremento de las importaciones de terceros países y, aquel de las importaciones colombianas.

Como petitorio final reproduce varias de las fundamentaciones expuestas en la contestación a la demanda correspondiente al Proceso 73-AI-2000, añadiendo para el caso de esta acción adicional, la solicitud para que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Acuerdo de Cartagena, el Tribunal declare, como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda por razones de incompetencia “para decidir sobre el cumplimiento o no del ordenamiento jurídico andino y en particular, de los artículos 102 y siguientes del Acuerdo de Cartagena, y de la medida contenida en la Resolución 365, ya que no existe un pronunciamiento previo de la Comisión en el presente caso”.

Finalmente, al amparo del literal c) del artículo 43 del Estatuto del Tribunal, plantea la Representación de Venezuela, que se tengan como pruebas en esta causa las específicamente determinadas en el punto XIII del respectivo escrito. 1.3. La Audiencia Pública En atención a lo dispuesto por este Tribunal en auto de 18 de julio del 2001, el día jueves 18 de octubre del mismo año, se celebró la audiencia pública de trámite en esta causa, con la asistencia de representantes tanto de los actores constituidos por los ingenios azucareros colombianos, demandantes en el proceso judicial 73-AI-2000 y, por la República de Colombia, actora en el proceso judicial 80-AI-2000, ambos acumulados; como de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de parte demandada. 1.4.

Escritos de conclusiones de las Partes 1.4.1. Conclusiones de las demandantes Los ingenios Central Castilla S.A., Riopaila S.A., Mayagüez S.A., Manuelita S.A., Providencia S.A., INCAUCA S.A., Risaralda S.A., Pichiche S.A. y, La Cabaña S.A., representados por el Dr. Gabriel Ibarra Pardo, por medio de escrito entregado en el Tribunal el 26 de octubre del 2001 presentan sus alegatos de conclusiones relativos a la audiencia pública llevada a cabo el 18 de los mismos mes y año. En lo sustancial, sostienen que de las probanzas que obran del expediente puede concluirse que la vía prejudicial fue agotada a cabalidad, según lo dispuesto en el artículo 24 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal y que, en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda de incumplimiento y, a pesar de los insistentes requerimientos del Gobierno de Colombia y de su sector privado, “no fue posible obtener ningún dictamen de incumplimiento, dentro del término contemplado en el Tratado de Creación del Tribunal.” Afirman que no es cierto que Venezuela haya derogado la restricción, puesto que con la nueva Resolución 524, del Ministerio de Finanzas de ese País, lo que se hizo fue ratificar y confirmar la medida establecida con la Resolución 365 de 23 de marzo del 2000, buscándose tan sólo “darle un nuevo ropaje, un nuevo vigor, y lejos de eliminarla, lo que hace la Resolución 524, es dejarla incólume, perpetuarla”.

Se trataba pues, según se expresa, de una nueva restricción, la misma que ha debido ser notificada a la Secretaría General de inmediato, conforme al artículo 103 del Acuerdo de Cartagena. Argumentan, además, que no es cierto que la restricción impuesta pueda sustraerse al control de la legalidad del Tribunal hasta tanto no se pronuncie la Comisión; que Venezuela no demostró que esa restricción obedeciera a circunstancias de excepción, así como tampoco que las exportaciones colombianas objeto de la misma estuvieran causando perjuicios o perturbación a la industria de ese país; que aquélla estuviera dirigida a limitar las importaciones a lo necesario para cubrir el déficit de producción interna, tal como lo exige el artículo 102 del Acuerdo de Cartagena; y, que tampoco acreditó que la medida estuviera destinada a nivelar los precios del producto importado a los niveles del nacional.

Argumentan que la medida, en definitiva, constituye una restricción injustificada al comercio y una discriminación “de jure” en contra de Colombia; que Venezuela omitió cumplir con su notificación inmediata y que esa medida tiene un carácter indefinido, razones por las cuales solicita del Tribunal que declare el incumplimiento de Venezuela y que, en consecuencia, se le ordene la inmediata eliminación de la medida restrictiva.

La República de Colombia, por su parte, mediante escrito presentado también el 26 de octubre del año 2001, alude a la competencia de este Tribunal para dirimir las controversias y declarar el derecho comunitario y, en consecuencia, para resolver la presente causa, sosteniendo, por otro lado, que la Comisión de la Comunidad Andina no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de las restricciones a las que se refiere el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

Expresa la compareciente, que el Gobierno de Colombia interpuso la demanda previo cumplimiento de los presupuestos establecidos por el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal y que, como la Secretaría General ha omitido expedir el dictamen de incumplimiento por parte de Venezuela, respecto a Colombia, se reúnen las circunstancias previstas en el inciso tercero de ese artículo para acudir directamente ante el Tribunal.

Desarrolla aspectos atinentes a la naturaleza excepcional de las medidas de salvaguardia agrícola respecto del Programa de Liberación, las que, consecuentemente según se manifiesta, deben ceñirse a los supuestos del artículo 102 del Acuerdo de Cartagena, so pena de configurar medidas restrictivas al comercio. La medida venezolana, se dice, no encuentra justificación en dicho artículo, pues el azúcar blanca que se importa de Colombia es marginal y, la importación de azúcar crudo no podría afectar la producción venezolana, además de que el contingente fijado no corresponde a las reales necesidades de ese País. Finalmente, afirma que no procede alegar que en este caso se haya producido sustracción de materia al haberse derogado la medida y, ser sustituida por otra de igual alcance por medio de la Resolución 524 de agosto del 2000, la que tampoco fue notificada de manera inmediata y que, además, vulnera el Programa de Liberación por no constituir una salvaguardia en el sentido del artículo 102 del Acuerdo de Cartagena, sino una restricción al comercio Subregional.

Concluye la República de Colombia solicitando del Tribunal, que las costas del proceso corran a cargo de la parte demandada y que, en todo caso, se le reconozca a su Gobierno que existieron motivos razonables para litigar. Pide, además, que el Organismo tenga por reproducidos en el escrito, los argumentos presentados en la demanda interpuesta por Colombia, dentro del proceso judicial 80-AI-2000 acumulado a este expediente. 1.4.2.

Conclusiones de la parte demandada La República Bolivariana de Venezuela, con intervención de los mandatarios acreditados en esta causa y por medio de escrito depositado el 25 de octubre del año 2001, formula sus conclusiones escritas respecto de la audiencia pública celebrada dentro de los procesos acumulados 73-AI-2000 y 80-AI-2000. Inicia su exposición refiriendo los actos realizados por el Estado venezolano en el ámbito materia de la impugnación, algunas intervenciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina y, las actuaciones que ha tenido el Gobierno que llevar a cabo ante este Tribunal en la instancia judicial, insistiendo en esa oportunidad en “rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las acciones de incumplimiento incoadas por Colombia y los Ingenios colombianos, con excepción de los hechos que de manera expresa fueron admitidos como ciertos en los escritos de contestación”.

Reproduce el mérito favorable de las pruebas que cursan en autos, precisando de manera particular algunos de esos instrumentos, para luego abordar fundamentaciones sobre la improcedencia de las acciones de incumplimiento, desarrollando dentro de estas, aspectos relativos a las Salvaguardias Agrícolas, las que según se manifiesta son mecanismos especiales mediante los cuales los Países Miembros pueden, en determinadas circunstancias, imponer medidas que se erigen como una excepción al Programa de Liberación del Acuerdo, siempre y cuando cumplan con las finalidades y condiciones fijadas por la normativa comunitaria, de manera especial por los artículos 102 y siguientes de dicho Acuerdo; disposiciones cuyos textos reproduce y comenta, junto con los alcances de la Resolución 416 de la Secretaría General.

Estos desarrollos concluyen en el criterio expuesto en el sentido de que “el único Organo encargado para pronunciarse, en el caso de la salvaguardia agrícola es la Comisión, con excepción de aquellas que se impongan contra la importación de bienes de Bolivia y Ecuador”, y que, el Gobierno de Venezuela, al dictar la medida contenida en la Resolución 365 no incumplió el ordenamiento jurídico andino, sino por el contrario, ejerció un derecho y una facultad conferidos a todos los Países Miembros por el Acuerdo.

Por lo tanto, dice, “mal puede considerarse la existencia de un incumplimiento de las normas andinas cuando se está en ejercicio de un derecho consagrado expresamente por ellas”. Dentro de los argumentos de derecho se ratifica en el pedido de que las acciones de incumplimiento incoadas sean declaradas inadmisibles o, en su defecto, sin lugar, fundamentando, en lo principal, aspectos relativos a incompetencia del Tribunal de Justicia Andino para conocer esas acciones, a la falta de objeto de las demandas, al incumplimiento de los presupuestos, fundamentalmente al no cumplimiento de los requisitos del artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal, en concordancia con el artículo 56 de la Decisión 425 y el artículo 103 del Acuerdo.

Aborda la República Bolivariana de Venezuela, además, el cumplimiento de las condiciones del artículo 102 de ese Acuerdo, así como los alcances del artículo 72 del mismo, sosteniendo que la medida adoptada no es una restricción. Entre los argumentos de hecho afirma, que la prueba le corresponde a quienes alegan el hecho, responsabilidad exigible a los actores en esta causa, quienes no la han satisfecho, quedando de manifiesto que la medida impuesta contra las importaciones de azúcar procedentes de Colombia, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 102 y 103 antes referidos.

Cubre en este ámbito, aspectos relativos a la situación anormal del mercado azucarero venezolano, al carácter no discriminatorio de la medida adoptada, ni contra Colombia ni contra los demás Países Miembros y, a la distribución objetiva de los contingentes asignados. Sostiene que las importaciones no dependen de la compra de azúcar o caña nacionales, que se ha hecho por parte de los actores una equivocada interpretación del informe ante la OMC; que la medida no limitó las importaciones a un monto mayor al déficit de la producción de Venezuela y, presenta argumentos adicionales sobre crecimiento de las importaciones de Colombia y de terceros países; respecto de la conformidad de la Resolución 365 con los artículos 103, 99, 91, 93 y 155 del Acuerdo de Cartagena relieva especialmente, que la Resolución Nº 524 del Ministerio de Finanzas, que derogó la Nº 365, eliminó al producto denominado “chancaca” del régimen de contingentes establecido, cumpliéndose con las exigencias aplicables.

Con base en lo sumariamente expuesto, los Representantes de la República de Venezuela reiteran a este Tribunal lo siguiente: a) Declare como punto previo al fondo, la inadmisibilidad de las demandas incoadas, por no ser competente para decidir sobre el incumplimiento o no de la normativa comunitaria, por no existir un pronunciamiento previo de la Comisión; b) Subsidiariamente, declare las demandas inadmisibles o, en su caso, sin lugar por improcedentes, ya que no hay materia sobre la cual decidir al haber sido derogada la Resolución 365, objeto de las demandas; c) Alternativamente, declare así mismo la inadmisibilidad de las demandas o su improcedencia, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal; d) En el caso de que el Organismo considere que se ha cumplido el referido artículo 24, declare sin lugar esas demandas porque la medida adoptada por el Estado venezolano cumple las condiciones fijadas por los artículos 102 y siguientes; 71, 72, 75, 76, 91, 93 y 155 del Acuerdo de Cartagena; 4 del Tratado de Creación del Tribunal, así como las Resoluciones 388 y 416 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, e) Condene a la República de Colombia al pago de las costas del proceso, para lo cual se solicita sea practicada experticia complementaria al fallo. 2.

CONSIDERANDO

2.1. Competencia El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente controversia en virtud de lo previsto en los artículos 24 y 25 de su Tratado de Creación, concordados con las normas del Título II de su Estatuto y del Título II de su Reglamento Interno, en las que se regula lo pertinente a la Acción de Incumplimiento y al procedimiento aplicable.

Observadas que han sido las formalidades inherentes a la acción deducida, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. Que el estado de la causa es el de dictar sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos: 2.2. Requisitos establecidos por las normas comunitarias para acudir ante el Tribunal en acción de incumplimiento Para acudir a este Tribunal con una acción de incumplimiento, se deben satisfacer dos etapas, la primera referida a la administrativa o prejudicial y la segunda, la etapa judicial, que se desarrolla en este Tribunal.

El procedimiento judicial se encuentra establecido en el Tratado de Creación del Organismo, en su Estatuto y en su Reglamento Interno; la etapa prejudicial se encuentra prevista por el Tratado y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Son tres los requisitos establecidos en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal que deben preceder para habilitar el procedimiento judicial de la acción de incumplimiento.

Estos constituyen una fase previa administrativa que debe abrirse en la Secretaría General y son los siguientes:[1] 1. El País Miembro que se considere afectado por el incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino debe elevar el caso a la Secretaría General con el objeto de que realice la investigación pertinente, para lo cual formulará dentro de los diez días hábiles siguientes la nota de observaciones correspondiente a fin de que el País Miembro señalado como incumplidor, dé respuesta sobre el cumplimiento o no de la norma supuestamente transgredida y sus justificativos. 2.

La oportunidad procesal que debe otorgarse al País Miembro para corregir o enmendar su conducta. 3. La emisión del correspondiente dictamen motivado que deberá determinar el estado de cumplimiento de las obligaciones por parte del País Miembro cuestionado. Cuando el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro insistiere con la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General podrá acudir ante el Tribunal para iniciar la acción de incumplimiento.

Si la Secretaría dentro de los 60 días siguientes a la emisión de su dictamen no ha acudido al Tribunal, el País Miembro podrá hacerlo directamente. Ese País está igualmente facultado para acudir ante el Tribunal si es que dentro de los 65 días siguientes a la fecha de la presentación del reclamo o las observaciones, la Secretaría General no hubiese emitido dictamen alguno. Además de esos requerimientos en el artículo 38 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 vigente a la fecha de presentación de la demanda, actualmente rige la Decisión 500, artículo 49, en lo pertinente) se establecen otras exigencias que guardan concordancia con ellos, cuales son: a) la copia certificada del dictamen motivado de la Secretaría o b) la demostración que han transcurrido tres meses sin que la Secretaría haya emitido su dictamen.

En el presente proceso, la Secretaría no acudió ante el Tribunal, por lo que, tanto el País Miembro como los particulares afectados lo hicieron directamente, al amparo de lo previsto por los artículos 24 y 25 del Tratado, de lo que se desprende el cumplimiento de la tramitación previa y de los presupuestos legales correspondientes, cobijados bajo los principios del debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y de la fiel observancia y respeto de la normativa andina. 2.3.

Del procedimiento administrativo seguido por los demandantes ante la Secretaria General La República de Colombia una vez emitidas las Resoluciones No. 289 del Ministerio de Finanzas y No. 630 del Ministerio de Producción y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, en las cuales se estableció el régimen de contingente arancelario para los productos derivados del azúcar hasta un monto de 132.013 TM, distribuido mediante licencias de importación, solicitó un pronunciamiento de la Secretaría General sobre la aplicación de esa medida.

El proceso culminó con la Resolución N° 372 que declaró improcedente la solicitud porque esas medidas no eran aplicables a los Países Miembros de la Comunidad Andina. Posteriormente, el Ministerio de Finanzas de Venezuela dictó la Resolución N° 365 mediante la cual, de conformidad con los artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena, modificó el régimen legal andino para productos derivados del azúcar y la chancaca, por lo que se presentaron nuevas observaciones por parte de la República de Colombia, trámite que culminó con el dictamen de incumplimiento contenido en la Resolución 388 de la Secretaría General, relativa a la medida adoptada contra la chancaca y con la suspensión del proceso para los demás productos derivados del azúcar, hasta que se pronuncie la Comisión. Se interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 388 por parte del Ministro de Comercio Exterior de Colombia, como resultado del cual la Secretaría General, en la Resolución N° 416, ratifica la suspensión del procedimiento administrativo respecto de las importaciones de esos productos procedentes de Colombia.

Los actores, los Ingenios Azucareros colombianos, conciben a esa ratificación de la suspensión del procedimiento administrativo como una omisión de la Secretaría para pronunciarse sobre el incumplimiento flagrante, presentando un Recurso por Omisión o Inactividad ante la Secretaría. La Secretaría General señaló en el Oficio N° SG-F/2.1/1811/2000 de fecha 25 de julio de 2000 que el recurso por omisión o inactividad no era procedente ya que la vía procesal para impugnar el pronunciamiento de la Secretaría en sede administrativa es el recurso de reconsideración. El Tribunal en conclusión de lo expuesto señala: Los mecanismos administrativos para la revisión de los actos de la Secretaría General están determinados por el Reglamento de Procedimientos Administrativos de dicho organismo, Título IV, Decisión 425 y son la revisión de oficio y el recurso de reconsideración. El Recurso por Omisión o Inactividad es competencia exclusiva del Tribunal Andino, por lo que la actora debió, además de simplemente referir esa opción procesal, ejercer efectivamente la acción respectiva ante el organismo comunitario competente, de conformidad con lo establecido en la Sección Cuarta del Tratado de Creación del Tribunal y Capitulo IV de su Estatuto, Decisión 500. 2.4.

Análisis de los hechos, pretensiones, excepciones y las pruebas Entre los argumentos expuestos por la demandada se encuentra la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción de incumplimiento por cuanto según afirma es la Comisión la facultada para resolver sobre las medidas aplicadas en esta materia, conforme a lo señalado por el artículo 103 del Acuerdo de Cartagena como lo determinó la Secretaría General en la Resolución 388.

Sostiene, que al suspenderse el procedimiento administrativo iniciado contra Venezuela no se ha producido dictamen de incumplimiento alguno, por lo que las actoras, reconociendo su inexistencia fundamentan su demanda en el tercer aparte del artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sin tomar en cuenta que dicho plazo sólo podría contarse a partir de la fecha en que se pronuncie la Comisión, ya que antes de que se cumpla con ese presupuesto legal la Secretaría está inhabilitada para emitir su dictamen.

El Tribunal observa al respecto, que si bien es necesario que la Comisión se pronuncie frente a las medidas adoptadas por Venezuela, en lo que respecta a las subpartidas NANDINA: 1701.11.90.10, 1701.11.90.90, 1701.91.00 y 1701.99.00[2] contra la República de Colombia, no ocurre así con la subpartida 1701.11.10 correspondiente a la “chancaca” que por no estar incluida dentro de la lista a que hace referencia el artículo 104 del Acuerdo de Cartagena (Decisión 474 de la Comisión) y al ser parte de la Resolución Venezolana 365 del 23 de marzo de 2000 que establece la salvaguardia, modificada por la 524, constituye una medida improcedente y un incumplimiento objetivo del artículo 4 del Tratado del Tribunal y del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, según así lo ha dictaminado la Secretaría General.

En consecuencia concluye el Tribunal, que al existir dictamen de incumplimiento amparado en Resolución emitida por la Secretaría General y a la cual hace referencia la demanda en sus fundamentos de hecho y de derecho, le corresponde pronunciarse sobre éste en cuanto a la subpartida que no forma parte de la lista de productos agropecuarios del artículo 104, es decir, en lo relativo a la medida tomada respecto de las importaciones de chancaca originarias de la República de Colombia.

Por otra parte, del análisis de las pruebas aportadas, se puede concluir que estas no constituyen justificación suficiente para que la República Bolivariana de Venezuela haya tomado las medidas restrictivas a las importaciones de chancaca proveniente de Colombia, parte del objeto de la demanda, por lo que estaríase configurando un incumplimiento de las obligaciones establecidas por el Acuerdo de Cartagena. 2.4.1.

Definición de la conducta materia de incumplimiento: La República de Venezuela aduce a lo largo del proceso que el sistema de contingentes establecido mediante las Resoluciones del Ministerio de Finanzas y Ministerio de Producción y Comercio No. 289 y No. 630 para productos derivados del azúcar y que se distribuye mediante licencias de importación, cuando fue extendido a los Países Miembros por medio de las Resoluciones No. 292 y No. 365, se lo hizo bajo el amparo de las medidas de salvaguardia agrícola contempladas en los artículos 102, 103 y 104 del Acuerdo de Cartagena, ya que en el momento en que fueron tomadas el Gobierno venezolano tenía razones que justificaban su aplicación. Este Tribunal al respecto considera que la medida de salvaguardia es aplicable siempre y cuando las causales económicas que la fundamentan no puedan ser superadas por otro tipo de medida.

Sin embargo, debe ser una medida temporal y que debe cumplir con ciertos requerimientos para que sea considerada validamente como una salvaguardia agrícola. El más importante de los requisitos es que el producto objeto de la medida de salvaguardia esté incluido dentro de la lista de productos agropecuarios constantes en la Decisión 474 de la Comisión, a la cual se refiere el artículo 104, pero además debe limitar las importaciones únicamente a lo necesario para cubrir los déficit de la producción interna, nivelando los precios del producto importado con los del producto nacional.

Así, se entiende que si el producto no está incluido dentro de la lista enunciada, no se puede adoptar sobre el mismo una salvaguardia agrícola, como efectivamente lo determinó la Secretaría en cuanto se refería a la chancaca originaria de Colombia, siendo en tal caso competente para emitir el dictamen de incumplimiento correspondiente y que consta en la Resolución No. 388 emitida por dicho órgano comunitario.

La Secretaría General se han pronunciado respecto de las salvaguardias agrícolas manifestando: “En primer lugar cabe tener presente que una medida de salvaguardia no es sino la excepción por causales económicas a la aplicación del principio general de libre movimiento de bienes y, por ende, al Programa de Liberación y, en tal sentido, debe aplicarse en forma restringida, dentro del marco estrictamente dispuesto por los artículos del Acuerdo correspondiente.

Así lo ha señalado el Tribunal Andino (Proceso 1-AN-86) en los procedimientos de habilitación de medidas de excepción por la ocurrencia de situaciones de índole económica: “Una primera consecuencia de estos principios generales es la obvia de que, mientras el proceso de liberación es automático e irrevocable, la defensa excepcional que se autoriza, en aparente detrimento de tal proceso, no puede ser en ningún caso unilateral, automática ni irrevocable.

Muy por el contrario, tiene establecido el derecho comunitario que la aplicación de tales medidas exceptivas, siempre temporales o transitorias, deben ceñirse rígidamente a los procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas pertinentes que son, por lo mismo, imperativas, estrictas y que excluyen, por definición, actuaciones ex oficio, unilaterales o puramente potestativas y que, jurídicamente, están sujetas a una interpretación restrictiva, como normas de excepción.”[3] Se configura así una conducta que conlleva el incumplimiento del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación. Sin embargo, expresa la demandada que para el momento de incoarse la acción en su contra ante el Tribunal, dicha medida ya fue derogada mediante la Resolución de la República de Venezuela No. 524 de 4 de agosto de 2000 y que por tanto existe sustracción de la materia alegada, situación que es negada por parte de las actoras, quienes manifiestan que no es cierto que la medida haya sido derogada por la Resolución No. 524, pues lo que ésta hace es ratificar y confirmar la restricción otorgándole un nuevo ropaje, un nuevo vigor, que lejos de eliminar la medida la deja incólume y la perpetúa. El artículo 2 de la Resolución citada dispone lo siguiente: “Artículo 2: El Régimen Legal 2 establecido en la columna seis (6) del artículo 1 de la presente Resolución, no será aplicable a la Importación de mercancías originarias de las Repúblicas de Bolivia, Ecuador y del Perú.” El Tribunal observa de la lectura de la referida Resolución Nº 524, que el sistema de contingentes agrícolas contra los productos de azúcar originarios de los Países Miembros de Bolivia, Ecuador y Perú efectivamente ha sido derogado, no así el relativo a los productos originarios de la República de Colombia puesto que no se hace alusión a los mismos, manteniéndose el sistema para dicho País Miembro, incluyendo a la chancaca dentro de dichos productos.

Si bien es cierto que la Resolución venezolana No. 365, que vulneraba el ordenamiento andino fue suprimida e inmediatamente sustituida por la Resolución No. 524, ésta genera un estado de inseguridad jurídica para Colombia y menoscaba los intereses de sus azucareros, puesto que no se la excluye y contrariamente, se añade el producto chancaca, que no consta en la lista del artículo 104 de la Decisión 474.

El Tribunal considera, por lo tanto, que la situación de incumplimiento dictaminada por la Secretaría persiste en cuanto se refiere a la medida o restricción aplicada a las importaciones de chancaca[4] proveniente de la República de Colombia, sin que se haya tomado remedio alguno por parte de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando que este producto, correspondiente a la subpartida 1701.11.10 no está incluido en la lista del artículo 104 del Acuerdo, aplicarle la cláusula de salvaguardia agrícola resulta improcedente, constituyéndose en una restricción unilateral impuesta; más aún, si consta en la Resolución venezolana No. 365 y en la 524, con lo cual se estarían vulnerando los artículos 71 y 72, que se refieren al Programa de Liberación cuyo objeto es eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que afecten las importaciones de productos originarios de la comunidad.

Si bien es cierto que cuando se iniciaron las investigaciones en contra de las resoluciones venezolanas que causaban perjuicio a los ingenios azucareros de Colombia, fueron estas derogadas, inclusive a la fecha de la presentación de la demanda, sin embargo el perjuicio sigue siendo el mismo, como se observa en el texto de la Resolución venezolana Nº 524. 2.4.2.

Análisis de las disposiciones internas venezolanas. Configuración del incumplimiento frente a la normativa andina Las medidas contenidas en las Resoluciones venezolanas adoptadas como salvaguardia agrícola contra las subpartidas relativas al azúcar en aras de mejorar la situación del sector azucarero, se emitieron aduciendo que el mercado interno del azúcar presentaba un sobre abastecimiento y que el precio de las importaciones de azúcar crudo provenientes de la subregión era significativamente inferior al precio del producto nacional.

Al estar amparadas bajo los artículos 102, 103 y 104 del Acuerdo de Cartagena, dichas medidas debieron ser comunicadas inmediatamente a la Secretaría General, acompañando un informe amplio y explícito sobre las razones para adoptarlas, a fin de que la Secretaría proceda conforme a lo previsto en dichas normas, sea autorizando las medidas para el caso de Bolivia y Ecuador o analizando los justificativos para que en el caso que encuentre fundamento proponga a la Comisión las medidas que juzgue convenientes.

A la Comisión le corresponde en dicho caso decidir sobre las restricciones aplicadas y las medidas propuestas. De acuerdo al informe presentado por la Secretaría General la notificación de las medidas no cumplió con el requisito de inmediatez previsto en el Artículo 103 y al ser analizados sus justificativos, se observó que las medidas sólo eran fundamentadas respecto a Colombia, razón por la cual fue negada la autorización correspondiente para los casos de Bolivia y Ecuador y declarado sin fundamento la aplicación respecto a Perú por no haberse hecho referencia alguna en dicho informe a este País Miembro.

Realizado el análisis del fundamento de la medida aplicada contra la República de Colombia, en lo relativo a la chancaca se dictaminó el incumplimiento porque tal producto no se halla dentro de la lista de productos agropecuarios que hace referencia el artículo 104 del Acuerdo de Cartagena y, respecto a los demás productos, se propuso medidas de carácter positivo a la Comisión, suspendiendo el proceso con relación a ellos mientras no se pronuncie ese órgano. Las disposiciones internas venezolanas con respecto a los demás países con excepción de Colombia, al no ser cuestionadas en el presente proceso no pueden ser objeto de análisis por el Tribunal.

Ahora bien, como se señaló en el punto anterior las medidas dispuestas en el ordenamiento interno venezolano con respecto a las importaciones de chancaca proveniente de Colombia no estaba en concordancia con la normativa andina y por lo tanto se verifica la vulneración del Artículo 4 del Tratado del Tribunal y del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación. Acerca de las disposiciones internas venezolanas en contra de las importaciones de los otros productos, correspondientes a las subpartidas 1701.11.90.10, 1701.11.90.90, 1701.91.00 y 1701.99.00, provenientes también de la República de Colombia, al haber sido propuestas a la Comisión medidas de carácter positivo, el Tribunal no puede pronunciarse, puesto que es a la Comisión a la única que le corresponde decidir sobre la procedencia y aplicación de esas medidas, según lo establece el artículo 103, en su parte primera del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 107, primer inciso, del Acuerdo citado. 2.5.

Condena en costas Toda vez que las consideraciones antes expuestas conducen a la determinación que se plasmará en la parte decisoria, de que la República Bolivariana de Venezuela, ha incurrido en incumplimiento únicamente parcial de las situaciones que le han sido acusadas, de conformidad con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal y, en atención a lo establecido por el inciso segundo del artículo 81 de su Reglamento Interno, la sentencia no condenará a la demandada al pago de las costas del proceso.

Como resultado de las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA D E C I D E:

PRIMERO: Declarar el incumplimiento de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación, al aplicar medidas de contingente arancelario en contra de las importaciones de Chancaca (1701.11.10), originarias de la República de Colombia.

SEGUNDO: En consecuencia con el punto anterior, requerir del Gobierno del mencionado País Miembro, la inmediata eliminación de la medida restrictiva aplicada al comercio del producto en el especificado.

TERCERO: Inhibirse de declarar el incumplimiento de la República de Venezuela respecto de los productos derivados del azúcar correspondientes a las subpartidas 1701.11.90.10, 1701.11.90.90, 1701.91.00 y 1701.99.00 originarios de la República de Colombia, por corresponder a un procedimiento que viene siendo tramitado en vía administrativa y, consiguientemente prejudicial.

La notificación de la presente sentencia se realizará fijando en el Despacho de la Secretaría de este Tribunal un edicto que contenga la parte resolutiva, según lo establecido en el artículo 98 del Estatuto del Organismo. Remítase simultáneamente copia a cada uno de los intervinientes en este proceso y, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, copia certificada para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal.

Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Proceso 92-AI-2000, del 12 de Septiembre de 2001.

Publicado en la Gaceta Oficial Nº 721 de fecha 10 de Octubre de 2001. [2] 1701.11.90.10 Que contengan en peso en estado seco un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro superior o igual a 99° e inferior a 99,5° 1/ 1701.11.90.90 Los demás. 1701.91.00 corresponde a azúcar de caña o de remolacha refinados y sacarosa químicamente pura, en estado sólido con adición de aromatizante o colorante. 1701.99.00 Los demás 3/. [3] Resolución Nº 388 de la Secretaría General publicada en la Gaceta Oficial Nº 562, de fecha 9 de mayo de 2000. [4] Subpartida 1701.11.10 (panela, raspadura)