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PROCESO 51-AI-2002CAN · Non-compliance actions2003-08-25

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CONTRA LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, ALEGANDO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA, Y DE LAS DECISIONES 371 Y 392 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA.

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PROCESO 51-AI-2002 Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, alegando incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, y de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión de la Comunidad Andina EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República del Ecuador, a los dos días del mes de julio de dos mil tres.

VISTOS: El escrito SG-C/1.8/00725/2002, de 28 de mayo de 2002, recibido en este Tribunal el 3 de junio de 2002, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República del Ecuador. El auto de fecha 28 de junio de 2002, por el cual se admite a trámite la demanda, se ordena su notificación a la demandada y se reconoce personería tanto al representante legal como al abogado de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

El auto de fecha 28 de agosto de 2002, mediante el cual se tiene por contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho, se tienen por presentadas las pruebas aportadas por la actora en la oportunidad de la introducción de la demanda y se acuerda convocar a las partes a la audiencia pública. El acta de la audiencia pública celebrada el 17 de octubre de 2002, los escritos de conclusiones presentados por las partes y los demás documentos que obran en el expediente. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Secretaría General de la Comunidad Andina interpone demanda contra la República del Ecuador, por “ la falta de aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) al trigo y sus productos vinculados de forma unilateral, lo cual constituye un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión”.

Del escrito de demanda y de sus anexos, se resume lo siguiente: 1.1.1. Fundamentos de hecho La Secretaría General hace una sucinta descripción de los hechos que le sirvieron de fundamento a su acción, entre los cuales el Tribunal destaca: Con fecha 15 de junio de 2000, mediante Oficio Nº 068-SCEI, el Consejo de Comercio Exterior (COMEXI) de la República del Ecuador comunicó, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la decisión unilateral de eliminar el trigo y sus productos vinculados del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP).

Con fecha 16 de junio de 2000, el Ministro de la Producción y el Comercio de Venezuela, mediante Oficio 310, informó a la Secretaría General acerca de la decisión del COMEXI de eliminar productos incluidos en la franja del trigo del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP). A dicho escrito se acompañó copia del Oficio 310 remitido en esa misma fecha por el Gobierno de Venezuela al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador, a través del cual le manifestó su preocupación por la medida adoptada por éste último.

Con fecha 17 de junio de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1419/2000, en la que indicó al Gobierno del Ecuador que la medida adoptada por el COMEXI, “de eliminar a los productos incluidos en la franja del trigo del SAFP, estaría generando un incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico andino, en los términos del artículo 57 de la Decisión 425, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para dar su respuesta”.

Con fecha 27 de junio de 2000, mediante facsímil 316-DININ-NCI, el Gobierno del Ecuador “solicitó una ampliación de dos meses al plazo otorgado para dar una respuesta fundamentada a dicha Nota de Observaciones”, ya que, a su juicio, “no existían elementos probatorios mediante los cuales se pudiera calificar la medida adoptada por su Gobierno como incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico andino”.

El 31 de julio de 2000, la Secretaría General de la Comunidad, mediante fax SG-F/2.1/1833/2000, dio respuesta al pedido del Gobierno del Ecuador y concedió una ampliación de 10 días hábiles adicionales. Con fecha 21 de agosto de 2000, se emitió la Resolución 421 de la Secretaría General, que contiene el Dictamen de Incumplimiento Nº 27-2000, donde se señala que: “el Gobierno del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y las Decisiones 371 y 392 de la Comisión, al eliminar unilateralmente el trigo y sus productos derivados del Sistema Andino de Franjas de Precios”, otorgándole al Gobierno del Ecuador un plazo, que no podía exceder de un mes, para que dejara sin efecto dicha medida.

Contra esta Resolución, el Gobierno del Ecuador, en fecha 6 de octubre de 2000, interpuso recurso de reconsideración. Con fecha 15 de diciembre de 2000, se emitió la Resolución 463 de la Secretaría General, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando lo dictaminado en la Resolución 421. 1.1.2.

Sobre la verificación de los trámites previos La demandante manifiesta que se cumplieron los trámites previos exigidos por el Tratado de Creación del Tribunal y por reiterados fallos pronunciados por el Tribunal. En este sentido, la Secretaría General señala que dichos trámites previos se cumplieron al verificarse las siguientes actuaciones: (i) la remisión al Gobierno del Ecuador de la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1419/2000, expedida por la Secretaría General el 17 de junio de 2000; y (ii) la expedición de la Resolución 421, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 27-2000, ratificada a su vez por la Resolución 463, la cual declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador. 1.1.3.

Fundamentos de derecho 1.1.3.1. Incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Se menciona en la demanda el incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que el Gobierno de Ecuador, al decidir unilateralmente no aplicar al trigo y sus productos vinculados el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de hacer, vulnerando de esta manera lo establecido en el mencionado artículo. 1.1.3.2.

Incumplimiento de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión Sostiene la demandante que la Decisión 371, del 26 de noviembre de 1994, que regula el SAFP, en su artículo 1 establece, como objetivo principal: “ estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos ”.

Señala que dicho artículo dispone que los Países Miembros deben aplicar a la importación de tales productos procedentes de terceros países: “derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo”.

De manera tal que el SAFP es un mecanismo para estabilizar los precios, referido al costo de importación de un conjunto de productos agropecuarios en el mercado de la Subregión, a los cuales se les aplica derechos variables adicionales y rebajas arancelarias, y que el trigo y sus productos vinculados están incluidos en el Anexo 2 de la Decisión 371, posteriormente actualizado por la Decisión 392 de 2 de julio de 1996.

La actora sostiene que en la Resolución 421 se indicó que: “la inclusión o exclusión de productos del Sistema Andino de Franjas de Precios debe ser aprobada por Decisión que adopte la Comisión”, es decir, se tienen previstos mecanismos institucionales para la modificación del SAFP, por lo que su aplicación “ no puede ser librada a la decisión unilateral del Gobierno de cada País Miembro, ésta debe seguir lo dispuesto en la Decisión 371 y para el rubro específico del trigo y sus productos vinculados incluidos en el Anexo 2 de dicha Decisión, actualizada y por ello sustituida por la Decisión 392.

En tal sentido no corresponde a un País Miembro de la Comunidad Andina determinar que productos deben o no permanecer en el SAFP y en consecuencia tomar la decisión de excluirlos de forma unilateral”. 1.1.3.3. Incumplimiento del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 8 de la Decisión 370 de la Comisión Finalmente, la demandante señala que “a pesar de no haber incluido tal incumplimiento dentro del procedimiento y posterior dictamen de la Secretaría General del presente caso, pedimos que se califique también la contravención del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena”, que establece que “Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo”, y del artículo 8 de la Decisión 370, que dispone: “Los Países Miembros aplicarán para un grupo de productos agropecuarios afectados por fluctuaciones en los precios internacionales, derechos variables adicionales a los niveles contemplados en el Anexo 1 de la presente Decisión”, obligación que según la actora: “ está siendo omitida por el Gobierno del Ecuador por la falta de aplicación del SAFP para el trigo y sus productos vinculados”. 1.2.

La contestación a la demanda En vista de que la República del Ecuador no cumplió con contestar la demanda conforme lo establece el artículo 56 del Estatuto del Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del mencionado Estatuto, se tendrá por contradicha la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, pero no tomará en cuenta los hechos alegados extemporáneamente por el País Miembro demandado. 2.

Las pruebas No se ofrecieron medios probatorios que motivaran la apertura de un periodo para su actuación, ya que las pruebas ofrecidas por la Secretaría General, de naturaleza documental, fueron acompañadas a su escrito de demanda. Por auto del 28 de agosto de 2002, el Tribunal decidió tener como pruebas las documentales presentadas por la actora junto con su demanda, fojas útiles de la 9 a la 28. 3.

Audiencia pública Mediante auto de 28 de agosto de 2002, debidamente notificado, el Tribunal convocó a las partes a audiencia pública para el 17 de octubre del mismo año, diligencia que se realizó en la fecha señalada, con la asistencia de representantes de la Secretaría General de la Comunidad Andina y de la República del Ecuador. 3.1.

Alegatos de conclusiones de las partes 3.1.1. Conclusiones de la parte actora La Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante escrito SG- C/1.8/1677/2002, de 24 de octubre de 2002, recibido en este Organismo el 25 de octubre del mismo año, presentó sus alegatos de conclusión, los que se resumen en los siguientes términos: Manifiesta que: “La medida interna que motiva la presente acción es la decisión unilateral de la República del Ecuador de excluir la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al trigo y sus productos vinculados.

Dicha medida, actualmente vigente, se materializó con la expedición del Decreto Ejecutivo 555, publicado en el Registro Oficial 117 de 11 de julio de 2000, mediante el cual el Gobierno del Ecuador dispuso: Art. 3.- Se excluye al trigo y a sus productos vinculados, aforables en las subpartidas arancelarias 1001.10.90, 1101.00.00, 1001.90.20, 1001.90.30, 1103.11.00, 1108.11.00 y 1902.19.00[1] del Sistema Andino de Franjas de Precios, SAFP, que contempla la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

Sostiene la demandante que la medida adoptada por el Gobierno del Ecuador “constituye un incumplimiento de la Decisión 371 sobre Sistema Andino de Franjas de Precios, que tiene su base jurídica en los Capítulos III (Armonización de Políticas Económicas y Coordinación de Planes de Desarrollo), VII (Programas de Desarrollo Agropecuario) y IX (Cláusulas de Salvaguardia) del Acuerdo de Cartagena y su antecedente inmediato en el artículo 8 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común”.

La parte actora también señala que “Al encontrarse regulado el Sistema Andino de Franjas de Precios mediante Decisión de la Comisión, cualquier modificación al mismo debe realizarse a través de los procedimientos generales previstos en el Acuerdo de Cartagena y en el Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina (Decisión 471)”; que “Adicionalmente, las propuestas de modificación al Sistema Andino de Franjas de Precios deben ser puestas en consideración del Comité Andino Agropecuario (antiguo Consejo Agropecuario), a fin de que éste emita su recomendación o concepto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 30 a 32 de la Decisión 371”; y que “En todo caso, independientemente del procedimiento previo de inclusión, exclusión o traslado de productos del Sistema Andino de Franjas de Precios no puede desconocerse que la Decisión definitiva sólo puede tomarla la Comisión, mas no un País Miembro en forma unilateral”.

Agrega la actora que: “En definitiva, el incumplimiento de la República del Ecuador es objetivo, en razón de que puede ser determinado con la simple confrontación de la medida nacional adoptada y las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria. Además, el incumplimiento es no discutido, por cuanto la República del Ecuador, en su primera comunicación dirigida a la Secretaría General, mediante la cual puso en conocimiento de ésta la adopción de la medida, reconoció expresamente que para excluir la franja del trigo del Sistema Andino de Franjas de Precios debía seguir los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”.

En relación con los argumentos del País Miembro demandado, sobre que “existen compromisos con la Organización Mundial del Comercio (OMC), para establecer un arancel del 19 por ciento al trigo y sus derivados”, señala la Secretaría General que “procede recordar que la Comisión de la Comunidad Andina, consciente de las obligaciones de los Países Miembros ante la OMC, ha autorizado a éstos la limitación de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de los compromisos vigentes sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la OMC.

En este sentido, la Decisión 430 modificó el numeral 1 del anexo 5 de la Decisión 371, con la finalidad de otorgarle precisamente al Ecuador el mismo trato que a los demás Países Miembros para que pueda efectuar dicha limitación de derechos variables”. Visto que “la representación del Ecuador se refirió a la aprobación del nuevo Arancel Externo Común y al hecho de que la problemática del Sistema Andino de Franjas de Precios no habría sido resulta (sic) aún en la negociación”, la actora sostiene que “si bien la Decisión 370 fue modificada recientemente por la Decisión 535, publicada en la Gaceta Oficial el 16 de octubre del 2002, sin embargo, se mantiene vigente en todo aquello que resulte compatible con la nueva Decisión, de acuerdo con lo previsto en el Art. 7 de esta última decisión su Disposición Transitoria (sic).

No obstante, las obligaciones derivadas de la Decisión 371, que es el régimen que debe ser tenido en cuenta en el presente caso, no han sido modificadas en lo absoluto por la nueva Decisión sobre el Arancel Externo Común. En efecto, de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión 535, en los términos fijados en el artículo 5, los Países Miembros continuarán aplicando el actual sistema andino de franjas de precios para productos agropecuarios, hasta tanto se adopte el nuevo sistema comunitario que lo sustituya”.

Por las razones que anteceden, la Secretaría General confirma su pretensión “de que se declare el incumplimiento de la República del Ecuador al no aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios al trigo y sus productos vinculados”. 3.1.2. Conclusiones de la parte demandada El Gobierno del Ecuador, a través de la Directora de Patrocinio del Estado y Delegada del señor Procurador General del Estado, mediante escrito recibido por este Tribunal el 17 de octubre de 2002, presenta sus alegatos de conclusión, los que se resumen en los siguientes términos: Manifiesta que: “La Subsecretaría de Comercio Exterior e Integración del Ecuador, mediante oficio N° 023344-DOC.MICIP de 15 de agosto de 2002, en respuesta al requerimiento de información solicitado por la Procuraduría General del Estado, relativo a la demanda de incumplimiento, indicó que: ‘Ecuador eliminó al trigo del Sistema Andino de Franjas de Precio (sic), en razón de que, desde 1998 por compromisos adquiridos ante la OMC en lo que respecta a contingentes arancelarios, se viene aplicando un arancel del 19% para el trigo, para un cupo que cubre la demanda nacional’; y que ‘los Presidentes andinos tomaron la decisión de que hasta el 15 de octubre del 2002 se resolverían varios temas relacionados con el arancel externo común, entre ellos el del Sistema de Franjas de Precios, con lo cual resulta poco eficiente tratar un conflicto, sobre el cual se ha previsto discutir un consenso entre los Países Andinos que permita superarlo’ ”.

El País Miembro demandado, hace valer la implementación de medidas similares con respecto a la cadena del trigo, en las Repúblicas de Colombia, Perú y Venezuela. El Gobierno del Ecuador argumenta que “La exclusión del trigo y sus productos vinculados del SAFP, ocurrida en junio del 2000, se refleja no sólo en la falta de armonización a nivel subregional de la cadena del trigo o en el incumplimiento que se produce o que estaría por producirse en otros países comunitarios, sino que tiene su contrapartida, en el hecho de que Colombia, nuestro socio comercial más importante, haya reducido el arancel de las subpartidas del arroz en 15% en abril de 2001 y que haya aplicado varias salvaguardias que limitan el ingreso de arroz ecuatoriano a su territorio; no es necesario recordar que éstas medidas también se las ha calificado y juzgado como incumplimientos al Acuerdo de Cartagena”.

Finalmente, el demandado sostiene que: “Luego de puntualizar que la exclusión del trigo del SAFP en unos casos, o la falta de aplicación de un arancel común en otros, es una realidad incontrovertible en todos los países miembros, incluso en Colombia (país que se presenta como el único que no ha excluido aún al trigo del SAFP, pero en cuyo caso, si tal resolución no ha prosperado, ha sido únicamente, por la preocupación que existe en torno a la producción interna y la colocación comercial del arroz); resulta por decir lo menos, incómoda y fatigosa la actitud asumida por la Secretaría General, al incoar la presente demanda en contra de Ecuador; razón por la que hacemos pública recomendación, por que (sic) la parte actora, como depositaria de las atribuciones constantes en el Art. 30 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena 406 (sic), publicada en el Registro Oficial 158 de 23 de septiembre de 1997, se preocupe más por solventar la crisis por la que atraviesa el Sistema Andino de Franjas de Precios, o en su defecto, que se preocupe por que (sic) Colombia ayude a nuestro país a promover sus exportaciones de arroz hacia ese país para el corto y mediano plazo, verificándose con ello los ofrecimientos del señor Ministro de Agricultura de Colombia ”.

Por las razones que anteceden, la República del Ecuador solicita que se rechace la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO: 1. Competencia El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente controversia en virtud de lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordados con las normas de su Estatuto y de su Reglamento Interno, en las que se regula lo concerniente a la acción de incumplimiento.

Al haberse observado las formalidades relativas a la referida acción, sin que exista vicio procesal alguno que invalide lo actuado, procede el Tribunal a dictar sentencia. 2. Naturaleza jurídica y características de la acción de incumplimiento La acción de incumplimiento se encuentra disciplinada en los artículos 23 al 27 del Tratado de Creación del Tribunal y en los artículos 107 al 120 de su Estatuto, y constituye el mecanismo jurisdiccional que permite vigilar el cumplimiento por parte de los Países Miembros, de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Así, el Tribunal se encuentra facultado para conocer de las acciones de incumplimiento que sean interpuestas por la Secretaría General de la mencionada Comunidad, los Países Miembros, o las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro. En repetidos fallos, este órgano jurisdiccional comunitario se ha referido a la naturaleza de la acción de incumplimiento; en este sentido ha sostenido que, a través de dicha acción, se persigue garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración dentro de la Comunidad Andina, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos que han asumido los Países Miembros desde la firma del Acuerdo de Cartagena.

Este Tribunal garantiza así el control de la legalidad del sistema, de acuerdo con lo dispuesto en su Tratado Fundacional, cuyo texto lo inviste como el órgano jurisdiccional de la Comunidad, con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente. Ahora bien, para acudir al órgano jurisdiccional comunitario deben agotarse las vías previas que exigen tanto el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como su Estatuto; sobre el particular, este Tribunal en sentencia reciente ha señalado que: “De las normas que regulan la acción en comento se desprende que antes de acudir al procedimiento judicial en el Tribunal, es indispensable que se adelante ante la Secretaría General de la Comunidad, un procedimiento precontencioso, que viene a constituir una especie de presupuesto procesal para la acción, que se materializa por el desarrollo de una fase previa administrativa en la que debe abrirse un diálogo entre el ejecutivo comunitario y el País Miembro presuntamente infractor, para buscar la solución del asunto controvertido en dicha etapa.

Debe en esa fase otorgarse al País Miembro la oportunidad procesal para corregir o enmendar su conducta, a partir de la formulación de un pliego de cargos o nota de observaciones que puede, por supuesto, ser objeto también de explicaciones justificativas de la conducta asumida por el referido País Miembro. Resulta así mismo, indispensable la emisión de un dictamen motivado de cumplimiento o incumplimiento, en el cual se determine si, a criterio de la Secretaría General, la conducta asumida por el País Miembro es contraria o no al ordenamiento jurídico comunitario.

Se observa que la jurisprudencia del Tribunal exige que debe existir correspondencia y suficiente congruencia entre las razones del incumplimiento aducidas en la nota de observaciones y las contenidas en el dictamen de incumplimiento con las alegadas posteriormente en la demanda que llegare a intentarse” (PROCESO 50-AI-2002, sentencia del 14 de mayo de 2003).

En el presente caso, con respecto al incumplimiento alegado por la Secretaría General relativo a las Decisiones 371 y 392 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, considera este Tribunal que la Secretaría General ha dado oportunidad para que la República del Ecuador argumente sobre la conducta observada, garantizándole su derecho de contradicción y defensa, al ofrecerle un plazo para dar respuestas a las observaciones formuladas; por tanto, la Secretaría General ha dado cumplimiento a lo establecido en la normativa comunitaria y, en consecuencia, en la fase previa administrativa correspondiente a esta causa, se cumplieron los tres requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. 3.

Del hecho constitutivo del incumplimiento denunciado De los hechos expuestos en la demanda, así como de la Resolución 421 que recoge el Dictamen de Incumplimiento N° 027-2000 de 21 de agosto de 2000 y de la Resolución 463, se infiere que el incumplimiento de la República del Ecuador, se basa en su decisión unilateral, adoptada a través del Consejo de Comercio Exterior (COMEXI), órgano rector de la política de comercio exterior de dicho País Miembro, de eliminar el trigo y sus derivados del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP).

Esta decisión fue comunicada a la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Oficio N° 068-SCEI del 15 de junio de 2002. En dicha comunicación, la República del Ecuador manifiesta que: “En razón de la desmesurada especulación que se ha producido en la venta de harina de trigo, lo que ha incidido en un incremento sustancial del precio del pan, alimento indispensable para la población de mi país, el Gobierno Ecuatoriano se ha visto obligado a adoptar una medida que reconozco debía cumplir con el procedimiento andino previsto para estos casos”; y agrega: “El Consejo de Comercio Exterior (COMEXI), órgano rector de la política de comercio exterior del Ecuador, decidió el día de ayer eliminar del Sistema Andino de la Franja de Precios de Productos Agrícolas (sic) al trigo y sus productos vinculados, a la vez que excluyó la sobretasa arancelaria, que en calidad de salvaguardia para terceros países, adoptó en fecha pasada”.

En consecuencia, el incumplimiento denunciado por la Secretaría General en su demanda se circunscribe —según consta en el procedimiento administrativo previo que condujo al pronunciamiento de la Resolución 463, confirmatoria del Dictamen de Incumplimiento 27-2000— a la medida unilateral adoptada por la República del Ecuador de “no aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) al trigo y a sus productos vinculados”.

En su escrito de conclusiones, la parte actora precisa que “Dicha medida, actualmente vigente se materializó con la expedición del Decreto Ejecutivo 555, publicado en el Registro Oficial 117 de 11 de julio de 2000”. Vista la decisión del Gobierno de la República del Ecuador, manifestada a través del referido Oficio N° 068-SCEI, este Organo Jurisdiccional pasa a mencionar las disposiciones que han sido adoptadas como normativa comunitaria en materia del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), para posteriormente examinar el ámbito y alcance de aplicación de las mismas, en lo que concierne a la incompatibilidad de la conducta del Gobierno del Ecuador, objeto del presunto incumplimiento. 4.

El Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), a la luz de las Decisiones 370 (artículo 8), 371 y 392 de la Comisión de la Comunidad Andina El artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, invocado por la Secretaría General de la Comunidad Andina como objeto de contravención por parte del Gobierno del Ecuador, establece que: “Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo. Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión. La Comisión, previa propuesta de la Secretaría General y mediante Decisión, se pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a los que deberán sujetarse los compromisos de carácter arancelario”.

Mediante la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se definen las modalidades del Arancel Externo Común. En su artículo 8, la Decisión referida establece que: “Los Países Miembros aplicarán para un grupo de productos agropecuarios afectados por las fluctuaciones en los precios internacionales, derechos variables adicionales a los niveles contemplados en el Anexo 1 de la presente Decisión”.

Posteriormente, a través de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de 26 de noviembre de 1994, se aprobó el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), cuerpo normativo comunitario que desarrolla el citado artículo 8 de la Decisión 370. El SAFP ha sido creado para atemperar los efectos de las fluctuaciones de los precios de los productos agropecuarios en el mercado internacional, así como para corregir las distorsiones originadas por las políticas agrícolas de los principales países importadores y exportadores de alimentos, cuyos niveles de producción alteran seriamente los mercados subregionales, causando que los Países Miembros de la Comunidad Andina, se vean gravemente afectados en sus precios internos y su producción agropecuaria.

El artículo 1 de la Decisión 371 dispone: “Establecer el Sistema Andino de Franjas de Precios (en adelante el Sistema) con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos.

Con tal fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo”.

El trigo y sus productos vinculados están incluidos en los Anexos 1 y 2 de la Decisión 371, e igualmente están comprendidos en la Decisión 392 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de 2 de julio de 1996, mediante la cual se actualiza el Anexo 2 de la Decisión 371 con base en la NANDINA establecida en la Decisión 381. La inclusión del trigo y sus productos vinculados en el SAFP fue un acuerdo comunitario plasmado en las Decisiones antes mencionadas, por lo que la conducta unilateral de un País Miembro, de dejar de aplicar el SAFP a determinados productos, constituye una conducta contraria al ordenamiento comunitario que obstaculiza su aplicación y, en el caso de autos, la aplicación de las normas comunitarias que regulan el SAFP.

La Secretaría General de la Comunidad Andina, cuando expidió la Resolución 421 señaló que: “la inclusión o exclusión de productos del Sistema Andino de Franjas de Precios debe ser aprobada por Decisión que adopte la Comisión de la Comunidad Andina”. Como lo menciona el Órgano Ejecutivo, la única forma de poder incluir o excluir productos del SAFP es mediante la aprobación de una Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que, de acuerdo con el principio de legalidad, una Decisión comunitaria únicamente puede ser modificada, ampliada, complementada o derogada por otra Decisión, emanada del mismo órgano competente.

No obstante, no consta en el caso de autos que la República del Ecuador haya solicitado a la Comisión la exclusión del trigo y de sus productos derivados del SAFP, ni que la exclusión haya sido autorizada por ésta. La conducta de un País Miembro que desconozca los efectos de la aplicación de una norma del ordenamiento comunitario, como lo es en el presente caso la medida unilateral dispuesta por la República del Ecuador, constituye, pues, un acto contrario al ordenamiento comunitario y, en particular, un incumplimiento de las normas previstas en las Decisiones 371 y 392 de la Comisión. 5.

Configuración del incumplimiento de acuerdo con el artículo 4 del Tratado de creación del Tribunal El Tribunal ha expresado que “la infracción de la que se acusa a la República del Ecuador constituye lo que la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, véase la sentencia del 22 de marzo del 2000 correspondiente al proceso 16-AI-99; caso Secretaría General / Venezuela por infracción al Arancel Externo Común) y la del Europeo conciben como un «incumplimiento objetivo» y, además, «no discutido».

Es «objetivo» en razón de que se determina por la simple confrontación de las normas comunitarias vulneradas y la acción u omisión del país contraventor. Es, por otra parte «no discutido», en virtud de que no hubo contradicción por la demandada de los hechos alegados por la Secretaría General en lo relativo al no acatamiento de los plazos previstos en la Decisión 466” (Sentencia dictada en el expediente 91-AI-2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 721 del 17 de septiembre de 2001).

En el presente caso, consta en autos que el País Miembro denunciado, sin seguir ante la Comisión procedimiento alguno para solicitar y obtener la exclusión del trigo y sus derivados del sistema andino de franjas de precios agrícolas, eliminó unilateralmente los citados productos del sistema. Esta conducta, examinada a la luz de las Decisiones 371 y 372 de la Comisión, constituye un incumplimiento objetivo y, además, vista la falta de contestación oportuna de la demanda, no discutido.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional en el fallo dictado dentro del Proceso 16-AI-2000 manifestó que: “Una simple lectura del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal permite deducir que son dos los principios fundamentales del derecho comunitario que por él se tutelan: el de su aplicación directa y el de su preeminencia. Por el primero se entiende la capacidad jurídica de la norma comunitaria para generar derechos y obligaciones que los ciudadanos de cada País puedan exigir ante sus tribunales nacionales.

Por el de la preeminencia, que se deriva de la aplicación directa, se comprende la virtud que tiene la norma comunitaria de ser imperativa y de primar sobre la de derecho interno. Estos principios o características del derecho comunitario se materializan en el artículo 4° del tratado (sic) Fundacional cuando su texto impone a los países que integran la Comunidad Andina las dos obligaciones básicas de “hacer” y de “no hacer” a que él se refiere.

Por la primera de las obligaciones citadas, los Países Miembros adquieren el compromiso de adoptar toda clase de medidas –sean de tipo legislativo, judicial, ejecutivo, administrativo, o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.

Por la segunda deben abstenerse de adoptar toda medida, o de asumir cualquier conducta que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento. Por lo demás, lo dicho abarca también los niveles regionales y descentralizados del estado (sic) y, por supuesto, a los particulares nacionales de dichos Estados, quienes también son sujetos de tal ordenamiento en las materias que lo conforman.

Debe precisarse, así mismo, que las obligaciones previstas en el artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal, están referidas al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente definido en el artículo 1° del mismo Tratado. De donde se concluye que bien sea que se trate de normas de derecho primario o de normas de derecho derivado, deben por igual ser respetadas y acatadas tanto por los organismo (sic) y funcionarios de la Comunidad como, y sobre todo, por los Países Miembros”.

(Proceso 16-AI-2000, de 24 de noviembre de 2000, Secretaría General contra Colombia, publicada en la G.O.A.C. N° 639 de 9 de febrero de 2001). En caso de autos, el Gobierno del Ecuador está incumpliendo con una obligación de hacer, contemplada en las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, que se plasma en su decisión unilateral de dejar de aplicar el SAFP al trigo y sus productos vinculados, obstaculizando de este modo la aplicación de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión. 6.

Preeminencia y aplicabilidad directa del ordenamiento jurídico comunitario La República del Ecuador ha manifestado en su alegato de conclusión de la audiencia que: “( ) eliminó al trigo del Sistema Andino de Franjas de Precio (sic), en razón de que, desde 1998 por compromisos adquiridos ante la OMC en lo que respecta a contingentes arancelarios, se viene aplicando un arancel del 19% para el trigo, para un cupo que cubre la demanda nacional”.

El Tribunal considera que los compromisos multilaterales, concretamente los adquiridos en la Organización Mundial del Comercio (OMC), no justifican el incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario, toda vez, que éste, al ser parte de un acuerdo de integración subregional, tiene primacía frente a la normativa de la OMC. Así, en la sentencia recaída en el Proceso 07-AI-98 declaró: “La circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial de Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella.

Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no solo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan ” (Sentencia dictada en el Proceso Nº 7-AI-98, Gaceta Oficial N° 490 del 4 de octubre de1999). 7.

Implicaciones de la Decisión 535 de la Comisión en la vigencia de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión El Tribunal ha constatado que el artículo 8 de la Decisión 535 de la Comisión de la Comunidad Andina, a través de la cual se aprobó el Arancel Externo Común que entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2004, dispone que “ los Países Miembros continuarán aplicando el actual sistema andino de franjas de precios para productos agropecuarios, hasta tanto se adopte el nuevo sistema comunitario que lo sustituya”, lo que confirma la vigencia, validez y eficacia de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión y, por tanto, el hecho de que el trigo y sus derivados forman parte del Sistema Andino de Franjas de Precios.

Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación y luego de haber cumplido el proceso que señala su Estatuto. DECIDE: 1. Declarar que la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2.

La República del Ecuador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de hacer cesar el incumplimiento de las normas comunitarias señaladas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Secretaría General copia certificada de esta sentencia para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] [NANDINA] Correspondientes a los siguientes productos: trigo duro, excepto para la siembra; los demás trigos, excepto para siembra; morcajo tranquillón, harina de trigo y de morcajo o tranquillón, grañones y sémolas de trigo; almidón de trigo; y, pastas alimenticias sin cocer rellenar ni preparar de otra forma.