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PROCESOS 73-AI-2000 y 80-AI-2000 (Acumulados)CAN · Non-compliance actions2003-10-01

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENMIENDA INTERPUESTA POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

PROCESOS 73-AI-2000 y 80-AI-2000 (Acumulados) EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los dos días del mes de julio del año dos mil tres. En las acciones de incumplimiento interpuestas por los Ingenios RIOPAILA S.A., Central Castilla S.A., Manuelita S.A., INCAUCA S.A., San Carlos S.A., Pichiche S.A., Providencia S.A., Risaralda S.A., La Cabaña S.A. y Mayagüez S.A. (Proceso 73-AI-2000); y, por la República de Colombia (Proceso 80-AI- 2000), en contra de la República Bolivariana de Venezuela, alegando incumplimiento de las obligaciones derivadas del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, al haber expedido la Resolución 365, de 23 de marzo de 2000.

VISTOS La sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los procesos 73-AI-2000 y 80-AI-2000 (Acumulados) de fecha 14 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 833 de 13 de septiembre de 2002. El oficio Nº 000849 de 10 de septiembre de 2002 más un anexo, recibido en este Tribunal el 19 de septiembre de 2002, por el que la República Bolivariana de Venezuela formuló solicitud de enmienda de la sentencia emitida dentro de los procesos 73-AI-2000 y 80-AI-2000 (Acumulados), en la que pide: “ ese Tribunal enmiende la sentencia dictada en autos en fecha 14 de agosto de 2002 en los procesos acumulados identificados con los Nºs. 73-AI-2000 y 80-AI-2000, tanto en su parte motiva como en su parte dispositiva en los numerales 1º.

Y 2º., en virtud de la inexactitud evidente contenida en ellas, al haber declarado el incumplimiento y haber condenado a Venezuela a que procediera a eliminar la medida restrictiva aplicada al producto denominado ‘Chancaca’, cuando –como constataba en autos y fue debidamente alegado y demostrado- dichas medidas restrictivas ya habían sido levantadas- aún antes de iniciarse los procesos judiciales en esa instancia-, en ejecución a las órdenes dictadas por la Secretaría General de la Comunidad en las Resoluciones números 385 y 388, mediante la promulgación y publicación de la Resolución Nº 524 por el Ministerio de Finanzas de Venezuela, la cual derogó la Resolución Nº 365-específicamente en la eliminación del referido producto Chancaca de la salvaguardia agrícola establecida al azúcar y demás productos derivados de ésta”.

“ Dicha inexactitud evidente contenida en la sentencia, se expresó en un error material de juzgamiento contenido tanto en su parte motiva como en su dispositiva, que debe ser enmendado por este honorable Tribunal con ocasión de la presente solicitud ”. El auto de 2 de octubre de 2002, por el que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina decidió “admitir la solicitud formulada y ordenar su traslado a la República de Colombia, así como a los ingenios azucareros de ese país, Riopaila S.A., Central Castilla S.A., Manuelita S.A., INCAUCA S.A., San Carlos S.A., Pinchiche S.A. (sic), Providencia S.A., Risaralda S.A., La Cabaña S.A. y Mayagüez S.A., actores en los procesos 80-AI-2000 y 73-AI-2000, respectivamente, a los efectos de que en el término de cinco días a contarse desde la notificación de este auto, absuelvan el trámite si lo creyeren conveniente, al tenor de lo establecido por el inciso tercero del artículo 92 del Estatuto de este Tribunal”.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Estatuto de este Órgano Jurisdiccional “El Tribunal de oficio o a petición de parte presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la sentencia, podrá enmendarla o ampliarla. La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiera pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos.

La solicitud de enmienda o de ampliación se pondrá en conocimiento de la otra parte, por cinco días, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente. El Tribunal dentro de los quince días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, cuando la enmienda o ampliación fuese de oficio o agotado el término concedido a las partes, adoptará resolución sobre la enmienda o ampliación, la notificará a las mismas y la anexará a la sentencia. El trámite de la enmienda o ampliación no suspende la ejecución de la sentencia”.

Que cumplido de manera parcial lo previsto en el artículo 92 del Estatuto del Tribunal, debe aplicarse lo dispuesto en el párrafo cuarto del mismo, en lo concerniente a que una vez agotado el término concedido a las partes a los efectos de que se pronuncien respecto de la solicitud de enmienda formulada, le corresponde a este Tribunal adoptar resolución sobre dicha solicitud, la que deberá ser notificada y anexada a la respectiva sentencia. Que ninguno de los demandantes en este proceso ha comunicado a este Tribunal manifestación alguna respecto de la solicitud de enmienda impetrada.

Que es indispensable para presentar la solicitud de enmienda que se cumplan los presupuestos del artículo citado, los mismos que deberán ser apropiadamente fundamentados por quien los invoque. Que dentro del escrito de solicitud de enmienda si bien se expresan los puntos de la sentencia que deben ser enmendados, sólo desarrolla de manera general principios de derecho que, desde luego, fueron tomados en cuenta dentro de la sentencia. Que en el caso de autos es importante tener presente: La Resolución 365 de 23 de marzo de 2000, por la que la República Bolivariana de Venezuela, modifica el Régimen Legal Andino de la columna 6, del artículo 21 del Decreto 989, que contiene el Régimen de Aduanas, estableciendo para la subpartida 1701.11.10 referente a la Chancaca, una tarifa general ad valorem de 20, bajo un Régimen Legal Andino 2, 3 y 5.

La Resolución 524 de 3 de agosto de 2000, en virtud de la cual la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta las Resoluciones 385 y 388 de la Secretaría General, modifica el Régimen Legal Andino de la columna 6, del artículo 21 del Decreto 989, que contiene el Régimen de Aduanas, estableciendo para la subpartida 1701.11.10 referente a la Chancaca, una tarifa general ad valorem de 20, bajo un Régimen Legal Andino 3 y 5 y deroga la Resolución 365.

El Decreto 989 de 20 de diciembre de 1995, cuya copia simple e incompleta llegó al Tribunal sin cumplir con las formalidades legales, en cuyo artículo 12 establece la codificación del Régimen Legal aplicable a la importación de mercaderías, disponiendo lo siguiente: 2: Importación reservada al Ejecutivo Nacional; 3: Permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; y 5: Certificado Sanitario del País de Origen.

En los artículos 7 y 9 se señala que el Régimen Legal Andino se Indica en la columna 6 del artículo 21; encontrándose incompleta la copia mencionada en lo que respecta al artículo 21, observándose que al inicio de dicho artículo se establece que “el régimen legal correspondiente a la importación de mercancías” es el siguiente. Que dicha copia simple e incompleta no solo que no permite la constatación de lo afirmado por el recurrente, sino que tampoco constituye prueba fehaciente conforme a la doctrina y al ordenamiento normativo vigente.

Al respecto la jurisprudencia del Tribunal ha sostenido: “ el artículo 74 del Estatuto del Tribunal dispone que las pruebas deben ofrecerse, decretarse, practicarse e incorporarse al proceso en la forma, oportunidades y términos señalados en el citado instrumento. Y en la doctrina se ha precisado que un documento tendrá validez como prueba si cumple ciertos requisitos que ‘pueden radicar en el documento o en el procedimiento para su aportación al proceso’, señalando como una de tales exigencias el que los documentos ‘hayan sido llevados y admitidos al proceso en oportunidad y con los requisitos legales, porque si bien su incumplimiento no vicia de nulidad el documento en sí mismo, sí invalida su aportación y le quita su valor como prueba’ (DEVIS ECHANDIA, HERNANDO;

“Compendio de Derecho Procesal”, tomo II, Pruebas Judiciales; séptima edición; páginas 411 y 417)” (Sentencia emitida en el Proceso 34-AI-2001, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 839 del 25 de septiembre de 2002). En atención de que, en el caso de autos, el documento presentado extraoficialmente es además incompleto y no fue aportado al expediente en la “forma, oportunidades y términos” establecidos en el Estatuto, razón por la cual, el mismo no será apreciado por este Tribunal; máxime si de la prueba incompleta no emerge convicción definitiva y clara sobre el significado de los Regímenes Legales, en especial del 2, que ha sido eliminado de las Resoluciones 365 y 524.

Que la enmienda ha sido considerada por la doctrina como “ una mera petición o reclamación del administrado, cuya corrección no altera el contenido sustancial del mismo, sin que signifique un impedimento la configuración de los derechos subjetivos que nazcan del acto que se rectifica”. (Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, editorial Abeledo-Perrot, Sexta edición actualizada, Buenos Aires, 2000, p. 412).

Que, en base a lo dispuesto por la normativa jurídica comunitaria y la doctrina citada, las sentencias emitidas por el Tribunal, como máxima instancia jurisdiccional dentro de la Comunidad Andina, sólo son susceptibles de enmienda, ampliación y aclaración previstas por los artículos 92 y 93 del Estatuto del Tribunal, cuando se dan los presupuestos establecidos en dichas normas.

Que de la revisión del expediente puede concluirse que el argumento expuesto, en lo principal, ha sido ya planteado por la República Bolivariana de Venezuela en sus contestaciones a las demandas, durante la audiencia pública celebrada el 18 de octubre de 2001, y en su escrito de conclusiones. Que la situación analizada y resuelta en la sentencia proferida el 14 de agosto del 2002 no ha variado en el fondo y, los argumentos sostenidos por el señor Ministro de la Producción y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela en la solicitud de enmienda, repiten en esencia las fundamentaciones expuestas dentro de la respectiva sustanciación, y han sido por tanto analizadas por este Tribunal al momento de dictar sentencia DECIDE Desestimar la solicitud de enmienda interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela respecto de la sentencia emitida por este Tribunal en los procesos 73-AI-2000 y 80-AI-2000 (Acumulados) y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a la enmienda solicitada.

NOTIFÍQUESE. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO