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PROCESO 14-AN-2001CAN · Annulment actions2003-10-02

ACCIÓN DE NULIDAD EJERCIDA POR CÉSAR MOYANO BONILLA CONTRA LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 279 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, PROVIDENCIA COMPLEMENTARIA SOBRE LA SOLICITUD DE ENMIENDA Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

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PROCESO 14-AN-2001 En la acción de nulidad ejercida por César Moyano Bonilla contra los artículos 1, 2 y 279 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, providencia complementaria sobre la solicitud de enmienda y aclaración de sentencia. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil tres.

VISTOS: La comunicación SG-C/1.8/375/2002, de fecha 20 de marzo de 2002, del Apoderado Especial de la Comisión de la Comunidad Andina, recibida por vía fax en este Tribunal en la misma fecha, mediante la cual se solicita la enmienda de “la sentencia emitida en fecha primero de febrero del año 2002, en la acción de nulidad intentada por un particular en contra de los artículos 1, 2 y 279 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (Proceso 14-AN-2001; en adelante ‘Sentencia’) toda vez que esta Sentencia contiene inexactitudes evidentes que influyen de manera determinante en la decisión y se pronuncia sobre asuntos no planteados en la demanda.

Subsidiariamente, y en el eventual caso de que el Tribunal de Justicia considerara improcedente la anterior petición, la Comisión de la Comunidad Andina le solicita que aclare el alcance y las implicaciones de ciertos términos de la sentencia”. Sobre la base de una serie de argumentos, el Apoderado de la Comisión pide la enmienda de la sentencia “al menos en los siguientes términos: a) Que se reconozca expresamente la facultad de los Países Miembros de conceder trato nacional, en materia de derechos de propiedad intelectual, a terceros países, como resultado de acuerdos negociados o por negociar. b) Que se reconozca expresamente la facultad de los Países Miembros de conceder trato de nación más favorecida, en materia de derechos de propiedad intelectual, a terceros países, como resultado de acuerdos negociados o por negociar”.

Además, pide que “Subsidiariamente y en el eventual caso de que el Tribunal de Justicia considerara improcedente la anterior petición … se aclare el alcance y las implicaciones de ciertos términos de la Sentencia, de acuerdo a lo siguiente: a) Que aclare si, como se entiende del texto de la Sentencia, el Tribunal de Justicia interpreta que los Países Miembros de la Comunidad Andina están impedidos de participar en acuerdos internacionales que establezcan obligaciones de trato nacional; b) Que aclare si, como se entiende del texto de la Sentencia, el Tribunal de Justicia interpreta que los Países Miembros de la Comunidad Andina están impedidos de participar en acuerdos internacionales que establezcan obligaciones de trato de nación mas favorecida; c) Que aclare si, como se entiende del texto de la Sentencia, el Tribunal de Justicia interpreta que los Países Miembros de la Comunidad Andina pueden otorgar individualmente, en materia de propiedad intelectual, tratamientos distintos a los previstos en el régimen común andino, siempre que concedan a los nacionales de los demás Países Miembros un trato no menos favorable que el que conceden a sus nacionales; d) Que aclare si, como se entiende del texto de la Sentencia, el Tribunal de Justicia interpreta que los Países Miembros de la Comunidad Andina están impedidos de establecer presunciones legales en Decisiones andinas. e) Que aclare si, como se entiende del texto de la Sentencia, el Tribunal de Justicia interpreta que no es necesaria la acreditación del derecho subjetivo o del interés legítimo en acciones de nulidad o que se presume en el caso de los individuos que el interés difuso o el mero interés, presupone el interés legítimo de éstos, como condición suficiente para la interposición de acciones de nulidad”.

El auto del 8 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal admite a trámite la solicitud de enmienda y aclaración de la sentencia y ordena su traslado “a la Comisión de la Comunidad Andina por el término de 5 días, para que absuelva el trámite si lo creyere conveniente …”; El escrito del 14 de mayo de 2002, del abogado César Moyano Bonilla, recibido por vía fax en la misma fecha, a través del cual se solicita al Tribunal “no aceptar la solicitud de enmienda que ha hecho el apoderado de la Comisión, por cuanto la sentencia no ha sido dictada con ‘inexactitud evidente’, como lo hemos demostrado”;

El escrito SG-C/1.8/00643/2002, del 14 de mayo de 2002, emanado del Secretario General de la Comunidad Andina y recibido por vía fax en este Tribunal en la misma fecha, mediante el cual ratifica “en su integridad el contenido de nuestra comunicación Nº SG-C/1.8/375/2002 …”; y, La comunicación de la Viceministra de Comercio Exterior de la República de Colombia, recibida por vía fax en este Tribunal el 2 de julio de 2002, a través de la cual considera “pertinente acompañar a la Secretaría General en la acción impetrada contra la Sentencia proferida por el Tribunal en el proceso antes mencionado, con el fin de salvaguardar la estabilidad del ordenamiento jurídico comunitario”.

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con los artículos 92 y 93 del Estatuto del Tribunal, este órgano jurisdiccional es competente para proveer sobre las solicitudes de enmienda y aclaración de las sentencias que dicte; y, Que, en el caso de autos, la solicitud de enmienda y aclaración formulada por el apoderado especial de la Comisión de la Comunidad Andina fue admitida a trámite, por lo que el Tribunal entra a proveer en los términos siguientes: I. De la solicitud de enmienda Exigencias de orden y seguridad jurídica hacen que las declaratorias de nulidad pronunciadas por este Tribunal en sus sentencias definitivas se impongan con autoridad de cosa juzgada, efecto vinculante y con alcance erga omnes, por lo que tales declaratorias no pueden constituir objeto de un nuevo pronunciamiento, ni en el proceso en que fueron dictadas ni en un proceso posterior.

Sin embargo, según el artículo 92 de su Estatuto, “El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la sentencia, podrá enmendarla … La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda … La solicitud de enmienda … se pondrá en conocimiento de la otra parte, por cinco días, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente.

El Tribunal dentro de los quince días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, cuando la enmienda … fuese de oficio o agotado el término concedido a las partes, adoptará resolución sobre la enmienda … la notificará a las mismas y la anexará a la sentencia. El trámite de la enmienda … no suspende la ejecución de la sentencia”.

De la disposición citada se desprende que la solicitud de enmienda puede estar dirigida a la corrección de errores manifiestos de escritura, de cálculo o de inexactitudes evidentes, o a la corrección del pronunciamiento que se hubiese hecho sobre una cuestión no planteada en la demanda, pero no a modificar el criterio del Tribunal sobre las cuestiones de fondo ya decididas o a obtener uno nuevo sobre tales cuestiones.

A este propósito, el Tribunal ha precisado que de la existencia de los supuestos antes mencionados no cabe deducir atribución alguna para que este órgano jurisdiccional “al amparo de una enmienda, llegue a alterar la decisión sustancial de la sentencia modificando radicalmente su parte resolutiva” (Providencia de aclaración, enmienda y ampliación de la sentencia dictada en el expediente Nº 02-AI-97, publicada en la G.O.A.C. N° 452, del 24 de junio de 1999).

En el caso de autos, el apoderado de la Comisión ha solicitado que, por vía de enmienda, el Tribunal haga reconocimiento expreso de la facultad de los Países Miembros de conceder trato nacional y de nación más favorecida, en materia de derechos de propiedad intelectual, a terceros países, como resultado de acuerdos internacionales negociados o por negociar.

Así, la solicitud no está dirigida a la corrección de errores materiales o de cálculo o de inexactitudes evidentes, ni a aclarar puntos ambiguos o dudosos de la sentencia, sino a obtener el juicio del Tribunal acerca de puntos relativos a las cuestiones de fondo ya decididas, lo que constituye un objetivo ajeno a los establecidos de modo excepcional en la norma comunitaria para la enmienda.

En consecuencia, la solicitud debería ser desestimada. II. De la solicitud de aclaración En base a la solicitud subsidiaria de aclaración de la sentencia, este Tribunal considera oportuno precisar, a fin de absolver cualquier duda o inquietud que pudiera suscitarse de la lectura de la sentencia, en referencia a los Países Miembros y el asunto de “ su participación en acuerdos internacionales que establezcan obligaciones de trato nacional … y de la Nación Mas Favorecida…” o de ” si pueden otorgar individualmente, en materia de propiedad intelectual, tratamientos distintos a los previstos en el régimen común andino, siempre que concedan a los nacionales de los demás Países Miembros un trato no menos favorable que el que conceden a sus nacional ”, así como otros temas de la sentencia en los que se trata sobre las obligaciones de los Países Miembros como partes que son de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

El Acuerdo de Cartagena, y sus protocolos modificatorios junto con el Tratado que establece el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituyen el Derecho Primario Comunitario que crea una Comunidad de duración indefinida, dotada de Instituciones propias y de poderes derivados de una limitación de competencias o de una transferencia de atribuciones de los Países Miembros a la Comunidad en materias específicas.

El Acuerdo de Cartagena en tanto Pacto Fundacional de la Comunidad Andina es, “Res Inter Alios Acta” que se ha señalado como que lo hecho entre unos no puede perjudicar ni aprovechar a otros. Este principio de Derecho Internacional Consuetudinario ha sido recogido en el articulo 34 de la Convención de Viena sobre los Tratados que establece, como regla general, que un Tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer estado.

En otras palabras, el Acuerdo de Cartagena es un tratado que genera derechos y obligaciones en los cinco países que son partes contratantes del mismo y para rebasar esos límites es menester una modificación del Acuerdo. Como se menciona en la sentencia, esta modificación constituiría “ una opción política y legislativa que sólo puede adoptarse mediante tratado público reformatorio de las normas del Acuerdo de Cartagena”.

Ahora bien, esta limitación no afecta, de manera alguna, las obligaciones y derechos que emanan de la condición que tienen los Países que conforman la Comunidad Andina, en forma individual, de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT). Es más, las ventajas concedidas recíprocamente entre los Países Miembros del Trato Nacional y de la Nación Mas Favorecida, como las establecidas en el Acuerdo de Cartagena no están reñidas con las obligaciones que surgen de dichos Acuerdos Internacionales por cuanto en ellos está previsto, en la llamada “Cláusula de Habilitación”, que dentro de una determinada Comunidad, -como en este caso la Andina-, puedan otorgarse determinados beneficios de manera recíproca, como es el caso, sin afectar sus obligaciones con el resto de los países miembros de dichos Acuerdos Internacionales.

En este sentido la Sentencia no implica, de manera alguna, que los Países Miembros se encuentren impedidos de otorgar a terceros países, de manera individual, los beneficios del Trato Nacional y de la Nación Más Favorecida en cumplimiento de los compromisos internacionales de los cuales son parte, ya que dichas obligaciones derivan de los convenios internacionales citados, que han suscrito y ratificado, pero no podían hacerlo por mandato de la Decisión 486.

La Comisión solo podía otorgar estos beneficios a los Países Miembros de acuerdo con el Derecho primario –el Acuerdo de Cartagena-, ya que como lo expresó el Tribunal en su sentencia: “ al ampliar la aplicación del principio de Trato Nacional en materia de propiedad intelectual a países no miembros de dicha comunidad modificó sustancialmente, sin tener competencia para ello, las normas que consagran tal principio en el Acuerdo de Cartagena”.

Hay que diferenciar, claramente, entre la armonización de la legislación comunitaria con la legislación comercial internacional, como lo ha venido haciendo la Comisión en sendas Decisiones que ha promulgado, con la suscripción o ratificación o, en su caso, la homologación total, de dichos instrumentos mediante una Decisión; especialmente cuando éstos establecen beneficios que se otorgan en base a la reciprocidad, como son en este caso los del Trato Nacional y el de la Cláusula de la Nación Mas Favorecida.

La Decisión 486 fue promulgada, como indica la Comisión en su solicitud, para poner en práctica el contenido del ADPIC e incorporarlo a la normativa comunitaria debidamente armonizada. Y, en efecto, dicho instrumento recoge de manera admirable gran parte del ADPIC lo que facilitará la aplicación uniforme del Derecho comunitario en esta área tan sensible; pero al conceder derechos a terceros países en los artículos 1 y 2, la Comisión, inadvertidamente, se ha extralimitado del marco de sus competencias incurriendo, en causal de incompetencia. La Comisión, al promulgar la Decisión 486, actuó de conformidad con el mandato del Consejo Presidencial Andino de 1995 y en cumplimiento con lo señalado en el inciso b) del Artículo 22 del Acuerdo de Cartagena que la instó a “ tomar en cuenta los trascendentales acuerdos logrados en el marco de la finalización de la Ronda Uruguay, y a conciliar la normativa andina, en los diferentes temas, con la normativa de la OMC”, pero dicho mandato, que fue cumplido con toda propiedad y oportunidad no la facultó, ni podía hacerlo sin reformar el Acuerdo de Cartagena, para otorgar beneficios a terceros países de manera unilateral, como tampoco hubiera podido autorizar a la Comisión a suscribir el tratado de ADPIC en nombre y representación de los 5 Países Miembros.

El mandato otorgado por el Consejo Presidencial Andino se enmarcaba, de manera apropiada, dentro de los límites impuestos en el Acuerdo de Cartagena lo que no incluye, por cierto, otorgarle a la Comisión las facultades que inadvertidamente se arrogó. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con el artículo 93 de su Estatuto, procede a aclarar algunos de los puntos contenidos en la sentencia: “a) Que aclare si, como se entiende del texto de la Sentencia, el Tribunal de Justicia interpreta que los Países Miembros de la Comunidad Andina están impedidos de participar en acuerdos internacionales que establezcan obligaciones de trato nacional”.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no interpreta que los Países Miembros de la Comunidad Andina están impedidos de participar en acuerdos internacionales que establezcan obligaciones de trato nacional. El Tribunal entiende que los Países Miembros de la Comunidad Andina, son libres de celebrar o no acuerdos internacionales que estipulen obligaciones de trato nacional.

“b) Que aclare si, como se entiende del texto de la Sentencia, el Tribunal de Justicia interpreta que los Países Miembros de la Comunidad Andina están impedidos de participar en acuerdos internacionales que establezcan obligaciones de trato de la nación más favorecida”. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no interpreta que los Países Miembros de la Comunidad Andina están impedidos de participar en acuerdos internacionales que establezcan obligaciones de trato de la nación más favorecida.

El Tribunal entiende que los Países Miembros de la Comunidad Andina, son libres de celebrar o no acuerdos internacionales que estipulen obligaciones de trato de la nación más favorecida, como se señaló en referencia al Trato Nacional. “c) Que aclare si, como se entiende del texto de la Sentencia, el Tribunal de Justicia interpreta que los Países Miembros de la Comunidad Andina pueden otorgar individualmente, en materia de propiedad intelectual, tratamientos distintos a los previstos en el régimen común andino, siempre que concedan a los nacionales de los demás Países Miembros un trato no menos favorable que el que conceden a sus nacionales”.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, entiende que en materia de propiedad industrial, las reglas que son aplicables en la Subregión son las recogidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. El Tribunal no se pronunció en la sentencia sobre “tratamientos distintos a los previstos en el régimen común andino”. Sin embargo, se destaca que “los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales.

Por lo demás, si dichos tratados se celebran en el ámbito específico de la propiedad industrial, los mismos deberán fortalecer los derechos tutelados en el ordenamiento comunitario. “d) Que aclare si, como se entiende del texto de la Sentencia, el Tribunal de Justicia interpreta que los Países Miembros de la Comunidad Andina están impedidos de establecer presunciones legales en Decisiones andinas”.

La aclaración solicitada en este punto, no es pertinente, toda vez que se trata de un asunto que no ha sido tratado en la sentencia. “e) Que aclare si, como se entiende del texto de la Sentencia, el Tribunal de Justicia interpreta que no es necesaria la acreditación del derecho subjetivo o del interés legítimo en acciones de nulidad o que se presume en el caso de los individuos que el interés difuso o el mero interés, presupone el interés legítimo de éstos, como condición suficiente para la interpretación de las acciones de nulidad”.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal como lo ha señalado claramente en la sentencia, interpreta, en estricta aplicación del artículo 19 del Tratado de Creación del Tribunal, que los particulares tienen el derecho de intentar la acción de nulidad contra las normas comunitarias taxativamente mencionadas en el citado artículo 19, cuando se vean afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, a diferencia de la acción de incumplimiento en que es requisito sine qua non que el actor demuestre que dicho incumplimiento afectó sus derechos subjetivos.

Por las razones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, DECIDE: Primero: Desestimar la solicitud de enmienda de la sentencia emitida en el Proceso 14-AN-2001, formulada por el apoderado especial de la Comisión de la Comunidad Andina. Segundo: Dejar absuelta la solicitud de aclaración, formulada por el apoderado especial de la Comisión de la Comunidad Andina, en los términos antes expuestos.

Notifíquese a las partes mediante copia certificada y sellada de esta providencia. Anéxese a la sentencia emitida en el Proceso 14-AN-2001. Remítase copia certificada de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO