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PROCESO 35-AN-2003CAN · Annulment actions2004-09-28

ACCIÓN DE NULIDAD EJERCIDA POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ CONTRA LAS RESOLUCIONES 596, 618 Y 672 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA.

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PROCESO N° 35-AN-2003 Acción de nulidad ejercida por la República del Perú contra las Resoluciones 596, 618 y 672 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil cuatro. VISTOS El oficio Nº 74-2003-MINCETUR/VMCE, del 25 de marzo de 2003, recibido en este Tribunal el 2 de abril del mismo año, por medio del cual el señor Viceministro de Comercio Exterior de la República del Perú, obrando en representación de ésta, y asistido por abogados, demanda que el Tribunal declare la nulidad “de la Resolución 672 y de los actos que sirvieron para la adopción de la misma”.

El auto del 21 de mayo de 2003, mediante el cual este Tribunal resuelve admitir a trámite la demanda, ordenar su notificación a la Secretaría General de la Comunidad, reconocer personería para actuar, en representación de la parte actora, a los doctores Silvia Hooker Ortega y Carlos Posada Ugaz, y denegar el pedido de suspensión provisional de la ejecución de la Resolución 672.

La comunicación SG-C/1138/2003, recibida por fax en el Tribunal el 7 de julio del año 2003, y en original el 10 del mismo mes, por medio de la cual la Secretaría General de la Comunidad, representada por su Secretario General, da contestación a la demanda. El auto del 13 de agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal decide tener por contestada la demanda, reconocer personería a los apoderados judiciales de la parte demandada, y dar traslado a la parte actora de la excepción opuesta en el escrito de contestación, remitiéndole al efecto copia de dicho escrito y de sus anexos.

El auto del 4 de septiembre de 2003, a través del cual el Tribunal dispone otorgar un término a la abogada María Clara Lozano Ortiz de Zárate, a objeto de que consigne en autos el poder que, conferido personalmente ante el Presidente del Tribunal, o ante notario o juez competente, la faculte para obrar en representación de la sociedad BIOFILM S.A. El auto del 16 de septiembre de 2003, en razón del cual el Tribunal resuelve declarar con lugar la excepción por indebida representación de la parte actora, continuar con el procedimiento en curso, por estimar innecesaria su reposición, y, en cuanto a las Resoluciones 596 y 618, pronunciarse a su respecto en la sentencia definitiva.

El auto del 16 de septiembre de 2003, por medio del cual el Tribunal declara que tendrá como pruebas los documentos consignados por las partes, junto con sus respectivos escritos de demanda y de contestación, y convoca a las partes a la audiencia pública a celebrarse el 2 de octubre del año en referencia. El auto del 24 de septiembre de 2003, mediante el cual el Tribunal acoge la solicitud de coadyuvancia formulada por la abogada María Clara Lozano Ortiz de Zárate, en representación de la empresa BIOFILM S.A., dispone tener a dicha empresa como coadyuvante de la parte demandada, y reconoce personería a la abogada en referencia para obrar como apoderada judicial de la coadyuvante.

Las pruebas que constan en autos, el acta de la audiencia pública celebrada el 2 de octubre del año 2003, los escritos de conclusiones consignados por las partes y la coadyuvante, así como las demás actuaciones que obran en el expediente. 1. Demanda La República del Perú demanda que el Tribunal declare la nulidad “ de la Resolución 672 y de los actos que sirvieron para la adopción de la misma, por cuanto la Secretaría General ha excedido las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico comunitario, habiendo incurrido incluso en desviación de poder”. 1.1.

Fundamentos de hecho La parte actora alega que: El 2 de julio de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió una comunicación de la empresa BIOFILM S.A., de Colombia, a través de la cual ésta solicitó la práctica de una investigación y la consecuente imposición de derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente (NANDINA 3920.20.00), originaria de los Estados Unidos de Norteamérica, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltd., o por su División AmTopp (Inteplast), en razón de haber sido desplazadas las exportaciones colombianas del mercado peruano. El 12 de febrero de 2002, la Secretaría General de la Comunidad dispuso, mediante la Resolución 596, “iniciar una investigación antidumping a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 283, para las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente originaria de Estados Unidos de América por desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano”.

El 27 de marzo de 2002, la Resolución 596 fue recurrida en reconsideración por la empresa Inteplast. El recurso fue decidido a través de la Resolución 618, del 29 de abril de 2002, y en ella se declaró infundado el recurso y se confirmó la Resolución 596, modificándose sin embargo su artículo 1°, toda vez que se dispuso iniciar la investigación antidumping “ a que se refiere el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, para las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente al ocasionar o amenazar ocasionar un daño importante a dicha rama de la producción nacional de Colombia ”.

El 14 de noviembre de 2002, la Secretaría General de la Comunidad dictó la Resolución 672. En ella, sobre la base de la “ ‘interpretación consistente’ de los literales c) y d) de la Decisión 283 (sic)”, declaró parcialmente con lugar la solicitud de la empresa Biofilm S.A y estableció “por un período de tres años, un derecho antidumping de US$ 0,15 por cada kilogramo de las importaciones que realice la República del Perú de película de polipropileno biorientada transparente termosellable por una o ambas caras, con una cara tratada o sin tratamiento, con espesor superior a 15 micras, comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00”. 1.2.

Fundamentos de derecho La actora denuncia que “la Resolución 672 así como los actos que sirvieron para la expedición de la misma, ha (sic) sido emitidos incurriendo en las tres causales de nulidad previstas en la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina”, a cuyo efecto transcribe el texto del artículo 12 de la Decisión citada. En particular, la actora denuncia los siguientes vicios: En cuanto a la Resolución 596, que la Secretaría General de la Comunidad expuso en ella “conceptos que no se condicen con la normativa comunitaria, contrariándola abiertamente; asimismo prescindió de observar las normas señaladas por ese orden con relación a los procedimientos especiales”; que “en lo que pareciera una posición distinta a la desarrollada a lo largo de la parte considerativa, la Resolución 596 resuelve ‘Iniciar una investigación antidumping a que se refiere el artículo 2 (no se hace referencia al inciso correspondiente) de la Decisión 283, para las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente … por desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano’ ”; que, en los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, se define “por un lado que es la Comisión quien está facultada a adoptar las normas para la prevención o corrección de las prácticas que puedan distorsionar la competencia y por el otro, que ese mismo órgano comunitario es quien debe reglamentar los procedimientos sobre tales temas.

A la Secretaría General sólo le compete velar por el cumplimiento de la normativa adoptada y reglamentada por la Comisión, en los casos particulares que se denuncien”; y que “las Decisiones 283 y 456 de la Comisión, reguladoras de procedimientos especiales, presentan similar redacción en cuanto a quienes se hallan facultados para iniciar un procedimiento en donde se hallen involucradas supuestas prácticas desleales de comercio … en ambas Decisiones, los procedimientos especiales sobre dumping y subvenciones son activados únicamente a solicitud de parte, ya sea por los Países Miembros o por personas jurídicas o naturales con interés legítimo.

En tal sentido, la Secretaría General carecía de facultades para iniciar de oficio el procedimiento, por lo que tampoco se encontraba facultada para adecuar o ampliar una solicitud de investigación dentro del marco de las mencionadas Decisiones en tanto tal accionar reviste la formalidad en un inicio de investigación de oficio”. Sobre la base del artículo 1 de la Decisión 425, la actora sostiene que esta norma, reglamentaria de los procedimientos que se desarrollan ante la Secretaría General de la Comunidad “hace clara distinción entre los procedimientos que son iniciados de oficio de los que son incoados a petición de parte.

Asimismo, allí se privilegia a las normas sobre procedimientos contenidos, entre otros, en las Decisiones sobre temas especiales (v.g. Decisión 283) sobre las contenidas en el Reglamento de Procedimientos de la Secretaría General”; que, por tanto, “las normas de procedimiento contenidas en la Decisión 283, deben aplicarse con preferencia a las normas contenidas en el propio reglamento de procedimientos de la Secretaría General”; que “Para efectos de analizar la investigación abierta por la Secretaría General mediante la Resolución 596, debe tenerse en consideración lo señalado en los literales c) y d) del artículo 2° de la Decisión 283 … las condiciones que debe de reunir una solicitud de inicio de investigación difieren en uno y otro caso, de tal manera que ambos literales no resultan de modo algunos (sic) complementarios … no resulta atendible una solicitud en la cual se pretenda investigar una supuesta práctica desleal de comercio donde se señalen como escenarios del daño, tanto a la producción nacional destinada a la exportación, como a la misma producción destinada al mercado interno si es que tal petitorio no reúne información en donde se satisfagan los supuestos contenidos en los literales arriba analizados”; y que el inicio de una investigación por dumping “será procedente siempre y cuando se hallen involucrados producto(s) a los que se aplique el AEC, y que los posibles derechos a imponerse se aplicarán en más de un País Miembro”, toda vez que, de no reunir la solicitud de investigación los supuestos que exige la norma andina, “tal petición puede ser atendida dentro de la legislación nacional del País Miembro de que se trate”.

Según la actora, “pese a que el requerimiento para la imposición de derechos antidumping, presentada por la empresa Biofilm S.A de Colombia, se solicitó expresamente al amparo del literal c) del artículo 2 del (sic) la Decisión 283, la Secretaría General de la CAN, ‘de oficio’ decidió adecuar y ampliar la investigación a lo señalado en el literal d) del mismo artículo, realizando una ‘interpretación consistente’ de la normativa comunitaria andina, a la luz de los compromisos asumidos por los Países Miembros de la Comunidad Andina en el marco de la OMC”, por lo que, a su juicio, “Ha quedado fehacientemente demostrado, que la Secretaría General al expedir la Resolución 596, inició el procedimiento desconociendo la supremacía del ordenamiento jurídico andino, al privilegiar los compromisos asumidos ante la OMC por los Países Miembros.

Asimismo, se arrogó competencias de interpretación que sólo le han sido conferidas al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. En cuanto a la Resolución 618, la actora denuncia que, si bien la misma fue confirmatoria de la Resolución 596, también “modificó el texto del artículo 1” y contiene “nuevos argumentos no considerados en la Resolución N° 596”, a cuyo efecto transcribe un párrafo de la Resolución 618 y sostiene que “lo expuesto en la última parte del párrafo anteriormente citado, es falso, toda vez que en la Resolución 596, que dio inicio al procedimiento, no se especificó bajo que literal se estaban realizando las investigaciones”; y que “Es recién en la Resolución confirmatoria -N° 618- que se definió que la investigación se haría en mérito a los supuestos del literal c) y no el d), o ambos …”.

A juicio de la actora, “la Secretaría General insistió en señalar, en esta nueva Resolución, que se hallaba facultada para adecuar o, la (sic) ampliar el petitorio presentado por la empresa denunciante, esta vez bajo el argumento de determinar el mérito de la solicitud planteada … la Secretaría General no se halla facultada para adecuar o ampliar una solicitud de investigación dentro del marco de las mencionadas Decisiones, ya que los procedimientos para investigar supuestas prácticas de dumping, son activados únicamente a solicitud de parte ”; sostiene que “la Secretaría General no puede arrogarse facultades que no le han sido conferidas.

En este caso pretende adecuar una solicitud basándose en una ‘interpretación consistente’, para luego ampliar el marco de la investigación desnaturalizando al artículo 2° de la Decisión 283, y finalmente, no definir con exactitud que supuestos del mismo artículo son los que amparan su decisión de abrir investigación”; y que “Eso no constituye de modo alguno conducta a favor de los objetivos de la norma, del interés comunitario y de la racionalización de la actividad administrativa”.

Agrega la actora que “Según la Secretaría General la observancia y aplicación de lo dispuesto por la normativa comunitaria (esto es, sin necesidad de adecuarla o interpretarla), no importando incluso el hecho que con ésta se pueda vulnerar compromisos asumidos ante organismos internacionales, resulta obligatorio sólo para los Países Miembros, ya que entiende que tal órgano comunitario sí puede buscar adecuar o interpretar ‘consistentemente’ la norma comunitaria a fin de no transgredir un orden jurídico internacional como lo es la OMC”; que “Para la Secretaría General el ‘incompleto’ literal c) bien pude (sic) ser ampliado, en virtud de una ‘interpretación consistente’, a efectos de ser congruente con la normativa OMC en materia de dumping”; que “la Secretaría General no puede interpretar una norma andina, so pretexto de no ‘transgredir’ un orden internacional, pues de esa manera se está vulnerando abiertamente el propio ordenamiento jurídico andino, desconociendo su supremacía”; que “la Secretaría General pretendía, por un lado dejar sentada la primacía de las normas comunitarias frente a cualquier otro orden y por el otro justificar el análisis realizado a lo largo de toda la Resolución N° 596 en relación a los supuestos contenidos en los literales c) y d) del artículo 2° de la Decisión 283 ”, por lo que “al no haber variado las circunstancias de hecho desde la presentación de la solicitud inicial de Biofilm S.A., carece de todo fundamento que en la Resolución 618, la Secretaría General se haya visto ‘obligada’ a incluir en la investigación el daño o la amenaza de éste a la totalidad de la rama de la producción colombiana … Ha quedado demostrado que la Secretaría General, lejos de corregir los vicios contenidos en la Resolución 596, confirma su contenido, evidenciando una vez más la transgresión al ordenamiento jurídico andino, y reafirmando la adecuación ‘de oficio’ de la investigación, incurriendo una vez más en desviación de poder”.

Y en cuanto a la Resolución 672, a través de la cual se pone fin al procedimiento administrativo de adopción de medidas antidumping, la actora denuncia que ella “establece de manera expresa que la investigación no se limitó a la rama de la producción nacional destinada a exportación, como lo requiere el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283.

Por el contrario, en abierta contravención al ordenamiento jurídico andino, deja constancia que dicho análisis se extendió además a toda la rama de la producción nacional de Colombia”, por lo que “la Resolución 672 de la Secretaría General … adolece de graves vicios de nulidad, recogiendo incluso aquellos vicios contenidos en las Resoluciones N° 596 y 618 …”.

Sobre la base de la Decisión 472, la actora denuncia que “la Secretaría General se encuentra impedida de interpretar las normas comunitarias por cuanto tal facultad se halla expresamente conferida al Tribunal de Justicia”; que la citada Secretaría “ha transgredido su propio reglamento de procedimientos administrativos, el cual le obliga a aplicar con preferencia las normas de procedimientos contenidas en Decisiones que versan sobre asuntos especiales”; que dicho Órgano “ha actuado también excediendo sus atribuciones consagradas en el Acuerdo de Cartagena, el cual no le faculta a adecuar o interpretar las normas comunitarias relacionadas a asuntos de competencia comercial”; que esta conducta “constituye un caso típico de desviación de poder”, y que “el fin perseguido por la Secretaría General al emitir la Resolución 672, no es el fin concreto y específico que los Países Miembros, a través del Acuerdo de Cartagena le confirieron a ese órgano comunitario, es decir el de investigar y corregir las distorsiones al comercio causados por conductas expresamente tipificadas como de competencia desleal”.

Según la actora, las facultades de la Secretaría General, en casos de supuesta práctica de dumping, “sólo se circunscriben a investigar los casos que se denuncien al amparo ya sea de la Decisión 283 o 456, según corresponda. Sin embargo, en el caso materia de la denuncia de nulidad, la Secretaría General, amparándose en su poder discrecional, desvía su poder, legalmente conferido, haciéndolo servir a fines para los cuales no fue destinado … ha utilizado su facultad discrecional, y actuando dentro de un procedimiento que legalmente es de su competencia, ha desviado el curso de sus facultades y ha obrado contrariamente a lo dispuesto en las normas jurídicas andinas”, por lo que, además de la desviación de poder, la Secretaría General habría incurrido en “los vicios contemplados en el Artículo 12° inc. a), b) y c) de la Decisión 425”.

La actora argumenta también que “La Decisión 283 está vigente, aún cuando no sea congruente con los Acuerdos ante la Organización Mundial del Comercio”; que tal falta de congruencia “no faculta a la Secretaría General para que vía una ‘interpretación consistente’ pretenda variar el contenido de esa norma”; que “la Decisión 283 data de 1991, y desde ese año no ha sufrido ninguna modificación. Si los Países Miembros hubiesen deseado adecuar tal norma a los compromisos asumidos ante la OMC, esa Decisión ya habría sido modificada”; que “El único órgano del Sistema Andino de Integración facultado para interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”; que “la Decisión 283 no ha sido notificada ante la Organización Mundial del Comercio, como si lo han sido otras Decisiones adoptadas por la Comisión, toda vez que la misma contiene requerimientos que son contrarios a las obligaciones asumidas posteriormente por los Países Miembros ante esa organización”; y que “en el supuesto negado que el Tribunal considere que la Resolución 672 no adolece de los vicios de nulidad anteriormente señalados, la misma será de imposible ejecución, toda vez que no será reconocida en el Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio, pues la misma impone derechos antidumping a un país miembro de la OMC, sobre la base de una legislación no reconocida ante dicha organización”.

La actora reitera su solicitud de que el Tribunal “en sentencia definitiva declare la nulidad de la Resolución N° 672 de la Secretaría General … y de los actos que sirvieron para la adopción de la misma, con expresa condena de costos y costas para la parte demandada”, y pide que “se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la Resolución 672, en razón de los graves perjuicios económicos y políticos que han ocasionado y se pudieran ocasionar a futuro, por cuanto se hallan en involucrados (sic) intereses tanto de empresas nacionales como del propio Estado Peruano que ha asumido compromisos legales internacionales frente a terceros países”. 2.

Contestación a la demanda La Secretaría General de la Comunidad Andina contesta la demanda en tiempo hábil y solicita que se declare infundada y que se condene en costas a la parte actora. En relación con el alegato de la actora según el cual la Secretaría General habría incurrido en la violación de la supremacía comunitaria “privilegiando el ordenamiento OMC respecto del comunitario como resultado de la aplicación de la ‘interpretación consistente’ ”, la demandada sostiene que esta interpretación no es más que una herramienta según la cual “… enfrentado el intérprete a varias opciones interpretativas, todas ellas jurídicamente válidas (secundum legem), éste debe optar por aquella que resulte compatible con los compromisos internacionales suscritos por el Estado (o en este caso, por los Países Miembros), ya que de esta manera se preserva el principio del pacta sunt servanda, se facilita el cumplimiento de buena fe de dichos compromisos internacionales y se evita la posibilidad de incurrir en responsabilidad internacional”; que “se trata de un concepto particularmente útil en los casos en que resulta necesario correlacionar ordenamientos nacionales, regionales e internacionales y evitar, de ser ello posible, la contradicción de compromisos asumidos por un mismo Estado o grupo de Países.

Téngase presente en este sentido, que el presente caso trata de la aplicación de derechos antidumping que por mandato de la normativa comunitaria deben imponerse por un País Miembro de la Comunidad Andina que es al mismo tiempo miembro de la Organización Mundial de Comercio, a un tercer país que también es miembro de esa misma organización internacional, la cual regula asimismo la imposición de derechos antidumping entre sus miembros”.

En este contexto, la demandada precisa que “esta herramienta interpretativa no podría servir para establecer jerarquías que sometan o subordinen un ordenamiento jurídico respecto a otro … la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados codifica el principio de que no existe primacía entre Tratados a menos que se trate de compromisos suscritos entre las mismas partes contratantes y sobre la misma materia (tratados sucesivos) y éstas así lo hayan establecido expresamente o así se deduzca de sus contenidos (artículo 30).

La solución que aporta en este sentido el Derecho Internacional Público al problema de la coexistencia entre tratados es el de la responsabilidad internacional del Estado en el marco del tratado que hubiese sido infringido como consecuencia del cumplimiento de un compromiso asumido en otro tratado (párrafo 4, ibidem)”; que “Si sumamos a lo anterior las consideraciones sobre la naturaleza particular del Derecho de la Integración y en particular, del Derecho Comunitario Andino es claro que el ordenamiento jurídico andino en modo alguno podría subordinarse al de otros sistemas como el de la Organización Mundial del Comercio.

En este orden de ideas, una herramienta interpretativa, utilizada con referencia a un caso concreto no podría siquiera remotamente pretender subvertir este status”; y que “la interpretación consistente de lo que trata es de la coordinación de los distintos órdenes jurídicos internacionales, teniendo como punto de partida precisamente el reconocimiento de la coexistencia de éstos, teniendo en cuenta a tal efecto, los límites del ejercicio interpretativo frente a la norma internacional misma … cualquier eventual contradicción entre las normas comunitarias y las contenidas en los acuerdos de la OMC no podría ser redimida por la herramienta interpretativa, pues dada la vigencia, aplicabilidad directa y supremacía de las primeras (prerrogativa que no tiene la OMC) obliga al País Miembro a aplicarlas en primer lugar, sin perjuicio de la responsabilidad internacional que se le genere en el marco de los segundos.

Sin embargo si la aplicación de una norma comunitaria permitiera, sin desvirtuar su contenido y alcances y teniendo en cuenta su texto y su contexto, un ejercicio compatible con el ordenamiento de la OMC, el intérprete debe preferir esta solución”. A juicio de la parte demandada, “… el demandante no ha demostrado en qué aspectos dentro del presente caso la interpretación consistente habría llevado a la Secretaría General a actuar de manera incompatible con el ordenamiento comunitario Las referencias a la interpretación consistente contenidas en las diversas Resoluciones que fueron emitidas en este caso, que son complementarias a dicha normativa, representan una declaración de principios que tiene como destinatarios principales a los terceros países miembros de la OMC que puedan considerarse afectados por la actividad de la Secretaría General en el presente caso, con el fin de cuidar la responsabilidad internacional de los Países Miembros de la Comunidad Andina y permitir una mejor defensa de las actuaciones de la Comunidad en eventuales escrutinios realizados en foros internacionales”.

En definitiva, “El demandante no ha alegado, ni demostrado, que por una eventual aplicación del principio de interpretación consistente, la Secretaría General haya incurrido en vicio alguno de ilegalidad en su actuación, ni en la Resolución 672, ni en los actos que le dieron origen”. En relación con el alegato de la actora según el cual la Secretaría General “se habría atribuido facultades de interpretación que sólo corresponden al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, la demandada argumenta, en lo principal, que “es un error confundir el ejercicio interpretativo resultante de la actividad de aplicación de cualquier norma comunitaria, ejercicio que corresponde efectuar a la Secretaría General o al órgano a quien corresponda aplicar tal norma a un caso concreto, con el ejercicio interpretativo que lleva adelante ese Honorable Tribunal con carácter de cosa juzgada en el marco de un procedimiento judicial y en particular en el de la interpretación prejudicial”; que “partiendo del mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena resulta necesario reconocer a la Secretaría General la básica facultad de interpretar el alcance de la normativa comunitaria en el ejercicio de sus funciones”; que “La Secretaría General, como órgano administrativo, debe poder tramitar y encausar los procedimientos ante ella iniciados, investigar los hechos y resolver conforme a derecho sobre el fondo de los mismos.

Todo ello implica necesariamente una actividad de interpretación del orden jurídico comunitario …”; y que “La interpretación, es por tanto, el acto cognitivo previo a la aplicación razonada y coherente de la norma y en este sentido cualquier aplicador del Derecho es intérprete del mismo”. En relación con el alegato según el cual “La Secretaría General habría intentado ‘completar’ el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, para lo cual carece de competencia”, la demandada sostiene que “Una comparación detenida de las afirmaciones que en torno a este cuestionamiento contiene la demanda a lo largo de su texto indica sin embargo, que tal cuestionamiento surge en realidad de una falta de cabal comprensión del sentido y alcances de la práctica de dumping y de la metodología necesaria para su investigación y sobre el contenidos (sic) y alcances de dicho literal … En efecto … Perú estaría confundiendo la frase ‘rama de producción destinada a la exportación’ y asimilándola a ‘producción exportada’ o sencillamente, ‘exportaciones’ ”.

Sobre la base de los artículos 2, literal c, 10 y 17 de la Decisión 283, la demandada explica que “… Una apreciación sistemática ampliada en el contexto de la propia Decisión indica que, a los efectos de la investigación, por producción nacional se entiende el conjunto de productores nacionales representativos de (sic) rama de la producción colombiana supuestamente perjudicada por la práctica de dumping.

Esa misma contextualización indica también que la apreciación tanto del daño y la vinculación causal (sic) la Secretaría General debe descartar que la causa del dumping esté en otras producciones o en otras condiciones internas de la rama de la producción nacional diferentes del dumping y verificar que en efecto éste se genera en la rama de la producción nacional de la cual proceden las exportaciones por prácticas de las medidas provenientes de terceros países … Ante cualquier duda subsistente, una revisión del ordenamiento jurídico en su conjunto hubiera advertido que el artículo 7 de la Decisión 456 define la frase en cuestión en el mismo sentido que hemos indicado.

Esta referencia normativa resulta tanto más pertinente, tratándose de una norma comunitaria que regula la misma materia del dumping … A mayor sustento, la normativa OMC que Perú conoce y aplica a terceros países (basada en el artículo 4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC) tampoco permite realizar análisis sobre la situación de la ‘producción nacional destinada a exportación’ de manera aislada de la ‘rama de producción’ ”; que “la Decisión 283 en ningún momento prohíbe a la Secretaría General investigar al resto de los productores a efectos de determinar claramente tanto el origen de la práctica de dumping como la causalidad del daño, ni realizar un análisis contextualizado de la situación de la producción nacional”; y que “La Secretaría General no ha vulnerado lo dispuesto en el literal c) simplemente lo ha aplicado en su correcto sentido y alcance y ha investigado en consecuencia”.

Sobre el alegato según el cual “La Secretaría General, habría ampliado el ámbito de investigación solicitada por la empresa Biofilm S.A. e incluido el análisis del literal d) del artículo 2 de la Decisión 283 en ella”, la demandada afirma que “… la investigación se condujo bajo lo previsto en el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, si bien en su momento la Secretaría General tomó en cuenta lo previsto en el literal d) como un elemento de juicio antes de iniciar la investigación. No se debe olvidar al respecto que, mientras el literal c) limita el análisis a la producción de un País Miembro, el literal d) permite revisar las condiciones de la producción comunitaria.

El artículo 93 del Acuerdo de Cartagena (anterior artículo 105) señala que corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación de las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como ‘dumping’, manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente.

No está de más pues recordar que la aplicación de medidas antidumping no tiene otra finalidad que prevenir o corregir prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, por lo cual el análisis de la Secretaría General difícilmente puede dejar de tener en cuenta considerar (sic) el contexto del mercado comunitario en el cual se producen estas prácticas … En este orden de ideas, la Secretaría General estimó procedente, conforme a su deber, analizar, antes de abrir investigación, si la eventual distorsión reclamada para un mercado específico –el peruano- también se verificaba en el resto de la Subregión”.

Agrega la demandada que “Una demanda antidumping fundada exclusivamente en el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, sin considerar el resto de la Subregión, hubiera corrido el riesgo de convertirse en un instrumento de desviación de comercio y una plataforma para alterar el estatus competitivo de los demás Países Miembros, situación que la Secretaría General, conforme a su mandato, no podría haber avalado … En todo caso, el demandante no ha alegado ni demostrado, como le correspondería, de qué manera el hecho de considerar el literal d) del artículo 2 de la Decisión 283 antes de abrir la investigación, ha ocasionado algún vicio del procedimiento propiamente dicho”.

En cuanto al argumento según el cual “La Resolución 672 sería de imposible ejecución por haber sido dictada en contravención del ordenamiento jurídico andino y adolecer de vicios de nulidad, recogiendo incluso aquellos vicios contenidos en las Resoluciones 596 y 618”, la demandada sostiene que “… el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General en su artículo 12, distingue entre la ejecución imposible y la ejecución ilegal.

Sin embargo, el demandante no ha alegado ni demostrado, como es su carga, las razones por las cuales afirma que la Resolución 672 ‘no será reconocida en el Consejo de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio’ ”; y que “No resulta admisible que un País Miembro alegue unilateralmente una circunstancia que sólo podría ser determinada por el juez comunitario en una sentencia afirmativa de nulidad y que aún no se produce, como justificación a priori de la rebeldía en cumplir un mandato que conforme a los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia tiene aplicación directa y obliga al País Miembro, en tanto su nulidad no sea declarada por el Tribunal andino, habida cuenta que goza además de presunción de legalidad”.

Acerca de que “La Resolución 672 no sería acogida en la Organización Mundial del Comercio, pues impone derechos antidumping a un país miembro de la OMC, sobre la base de una legislación no reconocida ante dicha organización”, la demandada precisa que “La Resolución 672 dispuso que, a los efectos de lo previsto en el artículo VI.6.b) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en concordancia con el artículo 14 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la República del Perú debe proceder a notificar al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio la presente Resolución y el Informe respectivo de la Secretaría General, con el fin de solicitar su aprobación para el establecimiento de las medidas antidumping … Asimismo, determinó que los derechos antidumping establecidos en el artículo 1 de la Resolución se exigirán y su vigencia empezará a contar inmediatamente después de la aprobación por el Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio”; que “Dicha notificación, a su vez, requiere de la previa notificación de la norma que da fundamento al derecho antidumping así emitido (en este caso, Decisión 283)”; que “La normativa comunitaria contenida en la Decisión 283 ha sido notificada ante la OMC por los Países Miembros de la Comunidad Andina, como fuera informado en su momento a la misión ante la OMC del País que ocupa la presidencia de la Comunidad Andina (véase copias de las comunicaciones marcadas Anexo ‘K’)”; que “El acto de notificación no prejuzga acerca de la legalidad o conformidad de la legislación o medida notificada con el ordenamiento de la OMC, ya que se entiende que éstas obedecen a una obligación de transparencia que se deben recíprocamente los Miembros.

Obviamente la legislación o la medida notificadas pudieran dar lugar a examen y consultas en el marco de la OMC, lo que no ha ocurrido en el presente caso”; que “a diferencia de lo alegado por el demandante, la OMC no ‘reconoce’ ni ‘valida’ disposiciones nacionales ni comunitarias”, ya que “Se entiende … que lo que eventualmente analizaría la OMC no sería la legislación en sí, con el fin de reconocerla o validarla, sino su compatibilidad o no con la OMC”; que “En ese orden de ideas, máxime habiéndose conducido la investigación de manera consistente con los requerimientos de la OMC no es dable que un País Miembro alegue ahora como excusa, la supuesta posibilidad de que la OMC no reconozca una norma comunitaria”; y que se debe tener presente que “para evitar precisamente cualquier eventual dificultad en el marco de la OMC, la Resolución 672 dispuso su vigencia a partir de la fecha de su notificación ante esta organización”.

En lo que concierne a la denuncia según la cual “La Secretaría General habría incurrido en desviación de poder al momento de dictar la Resolución 672”, la demandada, luego de dar cuenta del significado de la desviación de poder en la doctrina y en un laudo arbitral, así como de explicar la falta de configuración del vicio en la Resolución 672, argumenta en conclusión que “Del procedimiento seguido en este caso no trasunta violación alguna de la finalidad legal de la normativa comunitaria antidumping ni incongruencia entre norma y acto que pudiera indicar una voluntad encubierta o disimulada de lograr un fin distinto a la corrección de los efectos derivados de una práctica de competencia desleal”; que “Tampoco se acredita un motivo falso o inidóneo, una vía legal impropia o una medida inadecuada a los fines jurídicos establecidos”; que “Asimismo, no existe desproporción en la medida establecida la cual se sustenta en rigurosos cálculos detalladamente explicados en los informes sustentatorios de las diversas resoluciones”; que “La Secretaría General ha demostrado que ha actuado en concordancia con la finalidad legal de la legislación comunitaria antidumping, observando rigurosamente todas las etapas del procedimiento”; que “La República del Perú no ha presentado alegatos ni pruebas referidos a ninguno de los supuestos que acrediten el vicio de desviación de poder alegado”; y que “La desviación de poder no consiste en una apreciación subjetiva e insubstanciada del remiso a cumplir, sino que requiere de una base de factores o indicadores objetivos que demuestren el desvío den (sic) la intención de quien cumple la actividad administrativa.

Esos factores o indicadores a favor de la tesis del demandante no se presentan”. Finalmente, la demandada “… no puede dejar de observar que en el presente caso en tanto la Secretaría General ha sido sometida a litigio por el ejercicio de sus facultades ordinarias en el curso de una investigación regular, la República del Perú ha venido dilatando el cumplimiento de la Resolución 672, encontrándose a la fecha en franco desacato de la misma …”. 3.

Escrito del tercero coadyuvante La apoderada de la empresa Biofilm S.A. solicita, en su comunicación de fecha 2 de agosto de 2003 (folios 884 a 905), a la cual adjunta anexos (folios 906 a 938), que sea admitida la participación de su mandante en la causa, en calidad de coadyuvante de la demandada (folios 884 a 905), a cuyo efecto hace valer “un interés jurídico sustancial en el resultado del presente proceso de demanda de nulidad accionado por el Gobierno Peruano contra la Resolución 672 así como contra los actos que sirvieron para la expedición de la misma por parte de la SGCAN … Biofilm S.A. en su calidad de rama de la producción de película de polipropileno biorientado transparente, ha obtenido un pronunciamiento final a su solicitud por parte de la SGCAN … En consecuencia, es claro que el ataque directo del gobierno peruano contra la Resolución 672 – que define la manera en que se prevendrán o corregirán las distorsiones de la práctica de dumping llevada a cabo por la empresa Inteplast y/o su División AmTopp. – podría afectar directamente los intereses de mi mandante”.

Luego de manifestar su apoyo “a los argumentos y solicitudes planteados por la Honorable SGCAN en lo referente a las excepciones previas propuestas ante ese Honorable Tribunal”, la coadyuvante da cuenta de los argumentos de la actora en su demanda y alega que ésta “no es clara sobre la forma en que las causales de nulidad se presentan en el caso concreto.

En dicha demanda, ni las conductas endilgadas a la SGCAN son claras, ni lo es la forma en que éstas supuestamente se ajustan a las causales de nulidad”; que, a su juicio, “la SGCAN tenía la facultad de interpretar la norma en comento a efectos de aplicarla al caso concreto que estaba siendo sometido a su consideración”; que “La Decisión 283 era la norma andina aplicable al caso en cuestión y la SGCAN procedió a aplicarla con extrema diligencia teniendo en cuenta los hechos y circunstancias que rodeaban el caso.

En su actuar, la SGCAN, procedió con la idea de proteger los intereses de la subregión: el mercado andino debe ser protegido de las prácticas de competencia desleal que distorsionan la competencia y tal fue la consideración de los distintos países al delegar su soberanía en los distintos casos plasmados en el artículo 2° de la Decisión 283, en particular, en lo que al presente caso se refiere, al literal c) de dicho artículo.

No cabe duda por tanto de que el proceder de la SGCAN se ajustó íntegramente a lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo de Cartagena … Para tal efecto y buscando sin duda la eficacia de la norma andina, tal y como expresamente se lo ordena no solo la propia Decisión 283 sino el artículo 5° del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, llevó a cabo una interpretación consistente ….

En virtud de dicha interpretación, sin negar la supremacía del derecho comunitario andino tuvo en cuenta en la interpretación los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, de los cuales son firmantes los países miembros de la CAN Con su actuar, la SGCAN de ninguna manera contrarió la Decisión 283 y mucho menos el principio de supremacía de la normativa andina, simplemente interpretó la Decisión 283 consistentemente con una disposición internacional que regulaba la misma materia y cuyo incumplimiento compromete la responsabilidad de los Países Miembros de la CAN”; y que “… donde existen acuerdos comerciales multilaterales que regulan el tema objeto de la presente discusión, debe ser posible interpretar las normas nacionales y comunitarias a la luz de los compromisos internacionales adquiridos por los países miembros, para que ambas disposiciones produzcan – en lo posible – efectos, más aún cuando su incumplimiento acarrearía responsabilidad internacional para los Estados Miembros de la CAN”.

A propósito de la denuncia según la cual “La Secretaría General habría intentado ‘completar’ el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, para lo cual carece de competencia”, la coadyuvante afirma que “el argumento del Gobierno Peruano no es cierto, toda vez que la SGCAN procedió de conformidad con sus facultades legales y de ninguna manera amplió el literal c) del artículo 2°, ni tampoco hizo uso de lo establecido en el literal d) de dicho artículo …”; que “La expresión del literal c) referente a la producción nacional destinada a la exportación no es equivalente a ‘exportaciones’ … cuando la Decisión 283 hace referencia a producción nacional, está haciendo referencia al conjunto de productores del producto que es similar a aquel que está siendo objeto de la práctica de dumping.

En el caso que nos ocupa, dicha expresión estaría haciendo referencia al conjunto de productores colombianos representativos de la película de polipropileno biorientado transparente”; por lo que “la SGCAN procedió legalmente al incluir a toda la rama de la producción nacional en el análisis y analizar a otros productores de mercancías similares”; que la Secretaría General “está obligada, conforme lo indican los artículos 16 y 17 de la Decisión 283, a considerar la existencia de pruebas positivas sobre el perjuicio o la amenaza de perjuicio así como sobre la relación causal y dichas pruebas exceden un análisis exclusivo del factor ‘exportaciones’ … Cuando se observan los artículos 16 y 17 de la Decisión 283 se concluye que dichos artículos ordenan a la SGCAN el análisis de varios factores … Toda vez que el artículo 16 de la Decisión 283 exige a la SGCAN tomar sus decisiones, sobre daño o amenaza de daño y relación causal, con base en la ‘existencia de pruebas positivas’ y a continuación en el artículo 17 determina los factores con base en los cuales se puede tomar tal decisión, resulta evidente que la SGCAN simplemente cumplió con las exigencias que la Decisión 283 le impone y no procedió a ampliar en modo alguno la solicitud presentada por Biofilm S.A. en su calidad de parte importante de la rama de la producción”.

Agrega la coadyuvante que la Secretaría General “tiene en virtud de los artículos 12 y 13 de la Decisión 283 la facultad de pedir y acopiar pruebas”, que “no amplió la solicitud al literal d) de la Decisión 283”, y que “el literal c) del artículo 2° no es una norma incompleta … Dada tal situación, la SGCAN tendría plena justificación en el artículo 4° de la Decisión 425 para tomar el Acuerdo Antidumping de la OMC como fuente supletoria para darle aplicación al caso que le es sometido y proceder, en consecuencia a resolverlo”.

En cuanto a la denuncia según la cual “La resolución 672 sería de imposible cumplimiento, por cuanto (i) fue dictada en contravención a la normativa andina y adolece de graves vicios de nulidad; y (ii) la imposición de derechos antidumping se da sobre la base de una legislación que dicha organización no ha reconocido”, la coadyuvante apoya a la demandada en la tesis según la cual “… el Gobierno Peruano no ha demostrado la existencia de ninguno de los vicios de nulidad que pretende hacer valer a efectos de determinar que la resolución 672 es de imposible cumplimiento.

Igualmente tampoco ha explicado las razones en que funda su afirmación de que la Resolución 672 no será reconocida en el Consejo de Mercancías de la OMC … la Resolución 672 tiene presunción de legalidad y por tal razón el estado peruano debe proceder a su ejecución. La negativa del gobierno peruano a ejecutar el mandato establecido en dicha resolución si constituye un incumplimiento de sus obligaciones en tanto Estado Miembro de la Comunidad Andina de Naciones”.

Y en relación con la denuncia según la cual “Hubo desviación de poder por cuanto el fin específico de la norma no fue el perseguido por la SGCAN”, la coadyuvante adhiere a la tesis de la demandada según la cual “La Resolución 672 de ninguna manera se aparta de las finalidades y objetivos consagrados en las normas comunitarias … En la investigación que culminó con la adopción de dicha resolución, se demostró: (i) la existencia de una práctica de competencia desleal internacional, el dumping;

(ii) la amenaza de daño; y (iii) la relación causal entre dicha amenaza y la práctica de dumping … En consecuencia, la Resolución 672 basada –en los supuestos de hecho probados- ordena tomar las medidas que resultan adecuadas … para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia, en cumplimiento de los fines de la Decisión 283”. 4.

Pruebas La República del Perú consignó, junto a su demanda, la siguiente documentación: copia simple de dos páginas del Diario Oficial El Peruano, del 28 de julio de 2002, en cuyo texto consta la Resolución Suprema Nº 001- 2002-MINCETUR, del 27 de julio de 2002, mediante la cual se designa al señor Alfredo Ferrero Diez Canseco como Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (folios 26 y 27); copia simple de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 761, del 14 de febrero de 2002, contentiva de la Resolución 596 de la Secretaría General de la Comunidad (folios 28 a 37); copia simple de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 788, del 30 de abril de 2002, en cuyo texto consta la Resolución 618 de la Secretaría General (folios 38 a 43); y copia simple de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 862, del 15 de noviembre de 2002, contentiva de la Resolución 672 de la Secretaría General (folios 44 a 55).

Junto al Oficio Nº 153-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 25 de agosto de 2003, la actora consignó además la siguiente documentación: copia simple del Oficio N° 0375-99-MITINCI/DM, del 22 de septiembre de 1999, suscrito por el entonces Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú, señor César Luna- Victoria León, mediante el cual designa al doctor Alfredo Ferrero Diez- Canseco, entonces Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, “para que represente al Perú ante el Tribunal de Justicia” (folio 877); copia simple de una página de un ejemplar del Diario Oficial El Peruano, del 11 de julio de 2002, en cuyo texto consta la Ley Nº 27779, “Ley Orgánica que modifica la organización y funciones de los Ministerios” (folio 878); copia simple de varias páginas de un ejemplar del Diario Oficial El Peruano, del 25 de julio de 2002, contentivo de la Ley Nº 27790, “Ley de organización y funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo” (folios 879 a 881); y nuevamente copia simple de dos páginas de un ejemplar del Diario Oficial El Peruano, del 28 de julio de 2002, en cuyo texto consta la Resolución Suprema Nº 001-2002-MINCETUR, del 27 de julio de 2002, relativa a la designación del doctor Alfredo Ferrero Diez Canseco como Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (folios 882 y 883).

La Secretaría General de la Comunidad adjuntó, a su escrito de contestación de demanda, los siguientes documentos: copia simple de dos páginas de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 814, del 9 de julio de 2002, contentiva de la Decisión 530 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, relativa a la elección del Secretario General de la Comunidad (folios 160 y 161); copia simple de tres páginas de un ejemplar del Diario Oficial El Peruano, del 25 de julio de 2002, en cuyo texto consta la Ley Nº 27790, “Ley de organización y funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo” (folios 163 a 165); copia simple del auto del 23 de octubre de 2002, dictado por este Tribunal en el expediente N° 69-AN-2002 (folio 167); copia simple del escrito SG- C/1.8/1507/2002, del 2 de octubre de 2002, contentivo de la contestación, por parte de la Secretaría General, de la demanda de nulidad interpuesta por la República del Perú contra las Resoluciones 596 y 618, y que obra en el expediente N° 69-AN-2002 (folios 168 a 182); copia simple del artículo “The Relationship between World Trade Organization Law, National and Regional Law”, de Thomas Cottier y Krista Nadakavukaren Schefer, publicado en el Journal of International Economic Law, 1998, vol. 1 (folios 184 a 223); copia simple de la comunicación s/n de fecha 22 de junio del 2001 (folios 225 a 256), junto con sus anexos, dirigida por el señor Mauricio Moreno, representante legal de BIOFILM S.A., al Secretario General de la Comunidad Andina, relativa a una “Solicitud de Investigación Andina contra práctica de Dumping de los Estados Unidos de América”.

Los anexos incluyen: copia simple del certificado de existencia y representación legal de BIOFILM S.A.; información relativa a la empresa Inteplast Group LTD. y a su División Am Topp, así como a su actividad comercial; información relativa a la empresa BIOFILM S.A., así como a su actividad comercial y a su situación financiera; y un reporte de importaciones de COMINTER S.A., relativo a los años 1998, 1999 y 2000 (folios 258 a 438).

Los documentos consignados por la parte demandada incluyen también una copia simple de varias páginas de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 761, del 14 de febrero de 2002, contentiva de la Resolución 596 de la Secretaría General; copia simple de la comunicación de fecha 25 de marzo de 2002, por medio de la cual el Presidente de la Compañía Am Topp LTD (sic) ejerce recurso de reconsideración contra la Resolución 596 de la Secretaría General; copia simple de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 788, del 30 de abril de 2002, contentiva de la Resolución 618 de la Secretaría General; copia simple de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 862, del 15 de noviembre de 2002, contentiva de la Resolución 672 de la Secretaría General; copia simple de un documento titulado “INFORME PÚBLICO.

SOLICITUD DE LA EMPRESA BIOFILM S.A. DE COLOMBIA, PARA LA REALIZACIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPNG (sic) A LAS IMPORTACIONES PERUANAS DE PELÍCULAS DE PROPILENO BIORIENTADO TRANSPARENTE (SUBPARTIDA NANDINA 3920.20.00), PRODUCIDAS, DISTRIBUIDAS O VENDIDAS POR LA EMPRESA INTEPLAST GROUP LTD O SU DIVISIÓN AMTOPP DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”; copia simple del Informe G/ADP/N/1/VEN/1G/SCM/N/1/VEN/1, del 6 de abril de 1995, dirigido al Comité sobre Prácticas Antidumping de la OMC, relativo a la notificación de las leyes y reglamentos de Venezuela, de conformidad con los artículos 18.5 y 32.6 de los Acuerdos; y copia simple del Informe G/ADP/N/1/ECU/1G/SCM/N/1/ECU/1, del 8 de noviembre de 1995, dirigido al Comité sobre Prácticas Antidumping de la OMC, relativo a la notificación de las leyes y regulaciones del Ecuador, de conformidad con los artículos 18.5 y 32.6 de los Acuerdos (folios 668 a 788).

Y la apoderada del tercero coadyuvante agregó a su solicitud, a título de anexos, copia simple de tres sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, así como, junto con la comunicación del 12 de septiembre de 2003, el texto del poder especial que le fuera conferido (folios 948 a 955). 5. Escritos de conclusiones La parte actora remitió sus conclusiones al Tribunal a través del facsímil N° 859-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 10 de octubre de 2003 (folios 980 a 1008), habiéndose recibido el texto original el día 24 del mismo mes y año (folios 1063 a 1091).

En su escrito, la actora ratifica las denuncias de nulidad y el petitorio de su demanda, y solicita, con fundamento en el artículo 34 del Estatuto del Tribunal, la desestimación de las pruebas presentadas en idioma inglés por la demandada y el tercero coadyuvante. La actora, a propósito de la denuncia según la cual la Resolución 672 es de ejecución imposible, y “sin que el presente argumento sea considerado como una afirmación que privilegie a la normativa de la OMC, frente al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”, argumenta que “en el plano externo o extracomunitario (entiéndase a nivel de la OMC), los Países Miembros de la Comunidad Andina, que son a la vez miembros de la OMC, actúan individualmente ante dicha organización internacional … la Comunidad Andina no ha sido reconocida hasta la fecha como una Unión Aduanera por la OMC, toda vez que para lograr tal condición es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24° del GATT … la Comunidad Andina no puede lograr el estatus de unión aduanera frente a la OMC, debido a que lo esencial del comercio intracomunitario no ha sido liberado, y lo que es más importante, los Países Miembros de la Comunidad Andina no aplican derechos de aduana (entiéndase Arancel Externo Común) de carácter idéntico … la Comunidad Andina ha sido notificada ante la OMC como un Acuerdo Regional de Integración para los efectos de la aplicación de la Cláusula de Habilitación … De ninguna manera puede entenderse que la notificación por la vía de la Cláusula de Habilitación da a la Comunidad Andina la calidad de Unión Aduanera … la Secretaría General en el plano extracomunitario no goza del reconocimiento de la OMC como un órgano que pueda realizar investigaciones e imponer derechos en materia antidumping a terceros países miembros de dicha organización … la Decisión 283 no ha sido notificada ante la Organización Mundial del Comercio ni por el Perú ni por Colombia … La Resolución 672 de la Secretaría General no puede ser reconocida por la OMC, al haber sido dictada sobre la base de una legislación que no ha sido comunicada a dicha organización por los Países Miembros involucrados en la presente controversia … En tal sentido, es de plena aplicación al caso concreto el literal a) del artículo 12° de la Decisión 425”.

La parte demandada envió sus conclusiones al Tribunal a través del facsímil SG-C/0.5/1809/2003, del 10 de octubre de 2003 (folios 1009 a 1023), habiéndose recibido el texto original, junto con un anexo, el día 15 del mismo mes y año (folios 1055 a 1061). En su escrito, la Secretaría General ratifica los alegatos que formulara en la oportunidad de la contestación a la demanda y, en cuanto a la tacha planteada por la actora, sostiene que “la figura de tacha de prueba no se encuentra incorporada en norma comunitaria alguna … Al no establecerse dicha figura, no es posible atender el pedido de tacha formulado por el Gobierno del Perú, debiendo el mismo ser declarado improcedente”.

El tercero coadyuvante remitió también un escrito de conclusiones, recibido en el Tribunal, junto con un anexo, el 13 de octubre de 2003. En dicho escrito, el tercero ratifica sus alegatos y adhiere a los formulados por la parte demandada. Sobre la base de los alegatos y pruebas que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 17 de su Tratado de Creación, este Tribunal es competente para conocer de la presente controversia. La regularidad del proceso en curso, en el cual no se observan circunstancias que invaliden lo actuado; y, Que el proceso se encuentra en estado de sentencia, entra a juzgar sobre la causa sometida a su conocimiento, previo examen de las siguientes razones de hecho y de derecho. 1.

Objeto de la controversia La demanda de la República del Perú tiene por objeto la declaratoria de nulidad “de la Resolución 672 y de los actos que sirvieron para la adopción de la misma, por cuanto la Secretaría General ha excedido las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico comunitario, habiendo incurrido incluso en desviación de poder”.

En otra parte de su demanda, la actora alega “que la Resolución 672 … así como los actos que sirvieron para la expedición de la misma, ha sido emitidos (sic) incurriendo en las tres causales de nulidad previstas en la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina” y, finalmente, solicita la nulidad de tales providencias “con expresa condena de costos y costas para la parte demandada”.

Del texto de la demanda se desprende que, en definitiva, la pretensión de la actora es la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 596, 618 y 672 de la Secretaría General de la Comunidad. La primera, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, N° 761, del 14 de febrero de 2002, dispone, en lo principal, “Iniciar una investigación antidumping a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 283, para las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente (comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00) originaria de Estados Unidos de América, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltd. o su División AmTopp, por desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano”.

La segunda, publicada en la Gaceta Oficial N° 788, del 30 de abril de 2002, decide “Declarar infundado el Recurso de Reconsideración contra la Resolución 596 de la Secretaría General interpuesto por la empresa Inteplast Group Ltd. (División – AmTopp) y, en consecuencia, confirmar el contenido de la Resolución 596 de la Secretaría General”, y “Modificar el texto del artículo 1 de la Resolución 596 de la siguiente manera: Artículo 1.– Iniciar una investigación antidumping a que se refiere el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, para las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente (comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00) originaria de Estados Unidos de América, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltd. o su División AmTopp, al ocasionar o amenazar ocasionar un daño importante a dicha rama de la producción nacional de Colombia y desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano”.

Y la tercera, publicada en la Gaceta Oficial N° 862, del 15 de noviembre de 2002, resuelve: “Artículo 1.- Estimar parcialmente con lugar la solicitud de la empresa Biofilm S.A. y, en consecuencia, establecer, por un período de tres años, un derecho antidumping de US$ 0,15 por cada kilogramo de las importaciones que realice la República del Perú de película de polipropileno biorientada transparente termosellable por una o ambas caras, con una cara tratada o sin tratamiento, con espesor superior a 15 micras, comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00, y utilizada por el segmento de la conversión para fabricar empaques, incluidos los empaques flexibles, para productos alimenticios, de panadería, galletería, pastas, harinas, granos, dulcería, café, condimentos, snacks, entre otros, no incluyendo la sobreenvoltura de las cajetillas para cigarrillos, que sea producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast o su División AmTopp de Estados Unidos de América.

Artículo 2.- A los efectos de lo previsto en el artículo VI.6.b) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en concordancia con el artículo 14 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la República del Perú deberá proceder a notificar al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio la presente Resolución y el Informe respectivo de la Secretaría General, con el fin de solicitar su aprobación para el establecimiento de las medidas antidumping.

Artículo 3.- Los derechos antidumping establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución se exigirán y su vigencia empezará a contar inmediatamente después de la aprobación por el Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio”. Por su parte, la Secretaría General pide al Tribunal, en su escrito de contestación, que la demanda sea declarada sin fundamento y que se condene en costas a la actora.

El tercero coadyuvante adhiere a los argumentos y solicitudes de la parte demandada. Ahora bien, consta en el expediente N° 69-AN-2002 que la República del Perú, en fecha 1° de agosto del año 2002, demandó “la nulidad de la Resolución N° 596 de la Secretaría General de la Comunidad, y la de su confirmatoria, la Resolución 618, por la cual se resuelve dar inicio a una investigación antidumping a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 283, por cuanto las mismas son contrarias al orden jurídico comunitario por haber sido dictadas por la Secretaría General, excediendo las facultades que le otorga el orden comunitario, habiendo incurrido incluso en desviación de poder”, y que este Tribunal, por auto del 31 de enero del año 2003, declaró inadmisible la demanda y extinguido el procedimiento, por considerar que “los actos de mero trámite, destinados a la impulsión y a la ordenación del procedimiento, no son susceptibles de acción judicial alguna …”, que “las dos Resoluciones demandadas, cuya nulidad se pretende, son actos de mero trámite, destinados a darle impulso a la actuación administrativa en tanto han tenido por objeto dar inicio, ante queja formulada por un particular, a un procedimiento de investigación establecido en la Ley Comunitaria …”, y que “en la condición antes referida, los actos impugnados ni causan indefensión, ni tampoco prejuzgan sobre el fondo del asunto, razón adicional para reafirmar la carencia de objeto demandable ante el Tribunal”.

En el caso de autos, el objeto principal de la demanda está constituido por la Resolución 672, pero, junto con ella, la actora ha demandado de nuevo, por motivos similares, la nulidad de las Resoluciones ya juzgadas, es decir, la de “… los actos que sirvieron para la adopción de la misma, por cuanto la Secretaría General ha excedido las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico comunitario, habiendo incurrido incluso en desviación de poder”.

Ahora bien, en el citado expediente N° 69-AN-2002, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se fundó en que el objeto de las Resoluciones 596 y 618 no era demandable ante el Tribunal, motivo por el cual éste no entró a examinar los vicios de nulidad denunciados por la actora. Sin embargo, sobre la posibilidad de que las Resoluciones en cuestión puedan ser revisadas, en su validez y eficacia, con motivo de la demanda ejercida en lo principal contra la providencia definitiva que ha puesto fin al procedimiento seguido ante el órgano administrativo, este Tribunal se ha pronunciado en los términos siguientes: “El procedimiento establecido al respecto por la normativa comunitaria andina coincide con las regulaciones del contencioso administrativo universal, las cuales reposan sobre la base de que, conformado como se encuentra el acto administrativo definitivo (tal sucede también con la sentencia judicial) por una ‘constelación de actos de mero trámite’, éstos –salvo casos excepcionales, ya señalados, que impidan la continuación del trámite- son revisables sólo con ocasión de la emisión final del acto administrativo definitivo que los actos de trámite contribuyeron a integrar …” (Sentencia dictada en el expediente N° 5-IP-99, de 25 de octubre de 2000, publicada en la G.O.A.C. N° 647, de 27 de febrero de 2001).

Asimismo, el Tribunal ha declarado: “… hay que tener en cuenta que si las medidas de carácter puramente preparatorio no pueden, como tales, ser objeto de un recurso de anulación, las ilegalidades eventuales que las pudieran afectar podrían invocarse en apoyo de un recurso dirigido contra el acto definitivo del que constituyan una fase de elaboración” (Sentencia dictada en el expediente N° 24-AN-99, de 2 de febrero de 2000, publicada en la G.O.A.C. N° 542, de 8 de marzo del mismo año).

Queda así establecido que el objeto de un acto preparatorio de la providencia definitiva que ponga fin al procedimiento no es demandable por vía principal, en forma separada e independiente de ésta, pero que sus condiciones de validez y eficacia son revisables si se denuncia la ilegalidad de aquel acto con motivo y en ocasión de la demanda de nulidad que se ejerza contra esta providencia definitiva.

Por las razones que anteceden se examinará, en tanto que objeto de la controversia de autos, la validez o nulidad de las Resoluciones 596, 618 y 672 de la Secretaría General, ya citadas. 2. Denuncia de nulidad de las Resoluciones 596 y 618 La actora denuncia que “las Decisiones 283 y 456 de la Comisión, reguladoras de procedimientos especiales, presentan similar redacción en cuanto a quienes se hallan facultados para iniciar un procedimiento en donde se hallen involucradas supuestas prácticas desleales de comercio … en ambas Decisiones, los procedimientos especiales sobre dumping y subvenciones son activados únicamente a solicitud de parte, ya sea por los Países Miembros o por personas jurídicas o naturales con interés legítimo.

En tal sentido, la Secretaría General carecía de facultades para iniciar de oficio el procedimiento, por lo que tampoco se encontraba facultada para adecuar o ampliar una solicitud de investigación dentro del marco de las mencionadas Decisiones en tanto tal accionar reviste la formalidad en un inicio de investigación de oficio”; que “… no resulta atendible una solicitud en la cual se pretenda investigar una supuesta práctica desleal de comercio donde se señalen como escenarios del daño, tanto a la producción nacional destinada a la exportación, como a la misma producción destinada al mercado interno si es que tal petitorio no reúne información en donde se satisfagan los supuestos contenidos en los literales arriba analizados”; y que, “pese a que el requerimiento para la imposición de derechos antidumping, presentada por la empresa Biofilm S.A de Colombia, se solicitó expresamente al amparo del literal c) del artículo 2 del (sic) la Decisión 283, la Secretaría General de la CAN, ‘de oficio’ decidió adecuar y ampliar la investigación a lo señalado en el literal d) del mismo artículo, realizando una ‘interpretación consistente’ de la normativa comunitaria andina, a la luz de los compromisos asumidos por los Países Miembros de la Comunidad Andina en el marco de la OMC”, por lo que, a su juicio, “Ha quedado fehacientemente demostrado, que la Secretaría General al expedir la Resolución 596, inició el procedimiento desconociendo la supremacía del ordenamiento jurídico andino, al privilegiar los compromisos asumidos ante la OMC por los Países Miembros.

Asimismo, se arrogó competencias de interpretación que sólo le han sido conferidas al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. En cuanto a la Resolución 618, la actora argumenta que, si bien la misma fue confirmatoria de la Resolución 596, también “modificó el texto del artículo 1” y contiene “nuevos argumentos no considerados en la Resolución N° 596”, a cuyo efecto transcribe un párrafo de la Resolución 618 y sostiene que “lo expuesto en la última parte del párrafo anteriormente citado, es falso, toda vez que en la Resolución 596, que dio inicio al procedimiento, no se especificó bajo que literal se estaban realizando las investigaciones”; y que “Es recién en la Resolución confirmatoria -N° 618- que se definió que la investigación se haría en mérito a los supuestos del literal c) y no el d), o ambos …”.

A juicio de la actora, “la Secretaría General insistió en señalar, en esta nueva Resolución, que se hallaba facultada para adecuar o, la (sic) ampliar el petitorio presentado por la empresa denunciante, esta vez bajo el argumento de determinar el mérito de la solicitud planteada … la Secretaría General no se halla facultada para adecuar o ampliar una solicitud de investigación dentro del marco de las mencionadas Decisiones, ya que los procedimientos para investigar supuestas prácticas de dumping, son activados únicamente a solicitud de parte ”; y sostiene que “la Secretaría General no puede arrogarse facultades que no le han sido conferidas.

En este caso pretende adecuar una solicitud basándose en una ‘interpretación consistente’, para luego ampliar el marco de la investigación desnaturalizando al artículo 2° de la Decisión 283, y finalmente, no definir con exactitud que supuestos del mismo artículo son los que amparan su decisión de abrir investigación”. La actora precisa que “la Secretaría General no puede interpretar una norma andina, so pretexto de no ‘transgredir’ un orden internacional, pues de esa manera se está vulnerando abiertamente el propio ordenamiento jurídico andino, desconociendo su supremacía”; y que “al no haber variado las circunstancias de hecho desde la presentación de la solicitud inicial de Biofilm S.A., carece de todo fundamento que en la Resolución 618, la Secretaría General se haya visto ‘obligada’ a incluir en la investigación el daño o la amenaza de éste a la totalidad de la rama de la producción colombiana … Ha quedado demostrado que la Secretaría General, lejos de corregir los vicios contenidos en la Resolución 596, confirma su contenido, evidenciando una vez más la transgresión al ordenamiento jurídico andino, y reafirmando la adecuación ‘de oficio’ de la investigación, incurriendo una vez más en desviación de poder”.

A propósito de estos argumentos, la demandada sostiene, con la adhesión del tercero coadyuvante, que la interpretación consistente no es más que una herramienta según la cual “… enfrentado el intérprete a varias opciones interpretativas, todas ellas jurídicamente válidas (secundum legem), éste debe optar por aquella que resulte compatible con los compromisos internacionales suscritos por el Estado (o en este caso, por los Países Miembros), ya que de esta manera se preserva el principio del pacta sunt servanda, se facilita el cumplimiento de buena fe de dichos compromisos internacionales y se evita la posibilidad de incurrir en responsabilidad internacional”; que “se trata de un concepto particularmente útil en los casos en que resulta necesario correlacionar ordenamientos nacionales, regionales e internacionales y evitar, de ser ello posible, la contradicción de compromisos asumidos por un mismo Estado o grupo de Países.

Téngase presente en este sentido, que el presente caso trata de la aplicación de derechos antidumping que por mandato de la normativa comunitaria deben imponerse por un País Miembro de la Comunidad Andina que es al mismo tiempo miembro de la Organización Mundial de Comercio, a un tercer país que también es miembro de esa misma organización internacional, la cual regula asimismo la imposición de derechos antidumping entre sus miembros”; que “esta herramienta interpretativa no podría servir para establecer jerarquías que sometan o subordinen un ordenamiento jurídico respecto a otro … la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados codifica el principio de que no existe primacía entre Tratados a menos que se trate de compromisos suscritos entre las mismas partes contratantes y sobre la misma materia (tratados sucesivos) y éstas así lo hayan establecido expresamente o así se deduzca de sus contenidos (artículo 30).

La solución que aporta en este sentido el Derecho Internacional Público al problema de la coexistencia entre tratados es el de la responsabilidad internacional del Estado en el marco del tratado que hubiese sido infringido como consecuencia del cumplimiento de un compromiso asumido en otro tratado (párrafo 4, ibidem)”; que cualquier eventual contradicción entre las normas comunitarias y las contenidas en los acuerdos de la OMC no podría ser redimida por la herramienta interpretativa, pues dada la vigencia, aplicabilidad directa y supremacía de las primeras (prerrogativa que no tiene la OMC) obliga al País Miembro a aplicarlas en primer lugar, sin perjuicio de la responsabilidad internacional que se le genere en el marco de los segundos.

Sin embargo si la aplicación de una norma comunitaria permitiera, sin desvirtuar su contenido y alcances y teniendo en cuenta su texto y su contexto, un ejercicio compatible con el ordenamiento de la OMC, el intérprete debe preferir esta solución”; y que “El demandante no ha alegado, ni demostrado, que por una eventual aplicación del principio de interpretación consistente, la Secretaría General haya incurrido en vicio alguno de ilegalidad en su actuación, ni en la Resolución 672, ni en los actos que le dieron origen”.

En relación con el alegato de la actora según el cual la Secretaría General “se habría atribuido facultades de interpretación que sólo corresponden al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, la demandada argumenta, en lo principal, que “es un error confundir el ejercicio interpretativo resultante de la actividad de aplicación de cualquier norma comunitaria, ejercicio que corresponde efectuar a la Secretaría General o al órgano a quien corresponda aplicar tal norma a un caso concreto, con el ejercicio interpretativo que lleva adelante ese Honorable Tribunal con carácter de cosa juzgada en el marco de un procedimiento judicial y en particular en el de la interpretación prejudicial”; que “partiendo del mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena resulta necesario reconocer a la Secretaría General la básica facultad de interpretar el alcance de la normativa comunitaria en el ejercicio de sus funciones”; y que “La Secretaría General, como órgano administrativo, debe poder tramitar y encausar los procedimientos ante ella iniciados, investigar los hechos y resolver conforme a derecho sobre el fondo de los mismos.

Todo ello implica necesariamente una actividad de interpretación del orden jurídico comunitario …”. A propósito del alegato según el cual “La Secretaría General habría intentado ‘completar’ el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, para lo cual carece de competencia”, la demandada considera que “Una comparación detenida de las afirmaciones que en torno a este cuestionamiento contiene la demanda a lo largo de su texto indica sin embargo, que tal cuestionamiento surge en realidad de una falta de cabal comprensión del sentido y alcances de la práctica de dumping y de la metodología necesaria para su investigación y sobre el contenidos (sic) y alcances de dicho literal … En efecto … Perú estaría confundiendo la frase ‘rama de producción destinada a la exportación’ y asimilándola a ‘producción exportada’ o sencillamente, ‘exportaciones’ ”.

Sobre la base de los artículos 2, literal c, 10 y 17 de la Decisión 283, la demandada explica que “… Una apreciación sistemática ampliada en el contexto de la propia Decisión indica que, a los efectos de la investigación, por producción nacional se entiende el conjunto de productores nacionales representativos de (sic) rama de la producción colombiana supuestamente perjudicada por la práctica de dumping.

Esa misma contextualización indica también que la apreciación tanto del daño y la vinculación causal (sic) la Secretaría General debe descartar que la causa del dumping esté en otras producciones o en otras condiciones internas de la rama de la producción nacional diferentes del dumping y verificar que en efecto éste se genera en la rama de la producción nacional de la cual proceden las exportaciones por prácticas de las medidas provenientes de terceros países …”.

Por último, según la demandada, “la Decisión 283 en ningún momento prohíbe a la Secretaría General investigar al resto de los productores a efectos de determinar claramente tanto el origen de la práctica de dumping como la causalidad del daño, ni realizar un análisis contextualizado de la situación de la producción nacional … La Secretaría General no ha vulnerado lo dispuesto en el literal c) simplemente lo ha aplicado en su correcto sentido y alcance y ha investigado en consecuencia … si bien en su momento … tomó en cuenta lo previsto en el literal d) como un elemento de juicio antes de iniciar la investigación. No se debe olvidar al respecto que, mientras el literal c) limita el análisis a la producción de un País Miembro, el literal d) permite revisar las condiciones de la producción comunitaria.

El artículo 93 del Acuerdo de Cartagena (anterior artículo 105) señala que corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación de las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como ‘dumping’, manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente.

No está de más pues recordar que la aplicación de medidas antidumping no tiene otra finalidad que prevenir o corregir prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, por lo cual el análisis de la Secretaría General difícilmente puede dejar de tener en cuenta considerar (sic) el contexto del mercado comunitario en el cual se producen estas prácticas … En este orden de ideas, la Secretaría General estimó procedente, conforme a su deber, analizar, antes de abrir investigación, si la eventual distorsión reclamada para un mercado específico –el peruano- también se verificaba en el resto de la Subregión … En todo caso, el demandante no ha alegado ni demostrado, como le correspondería, de qué manera el hecho de considerar el literal d) del artículo 2 de la Decisión 283 antes de abrir la investigación, ha ocasionado algún vicio del procedimiento propiamente dicho”.

De los textos que anteceden se desprende que el punto principal de la controversia, a propósito de las Resoluciones citadas, guarda relación con el alcance de la potestad de la Secretaría General de la Comunidad para dar inicio al procedimiento de investigación dirigido a prevenir o corregir distorsiones en la competencia por efecto de las prácticas de dumping.

A este punto de controversia se asocia el debate sobre si la Secretaría General posee facultades interpretativas del ordenamiento jurídico de la Comunidad y sobre la validez de la interpretación de este orden cuando la misma se hace a la luz de los compromisos contraídos por los Países Miembros en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.

El Tribunal observa que el Acuerdo de Integración Subregional ordenó a la Comisión la adopción de las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que pudieran distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como “dumping”, manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente.

Igualmente dispuso que la Comisión reglamentara los procedimientos para la aplicación de las normas relativas a la competencia comercial. En lo que concierne a la Secretaría General de la Comunidad, el Acuerdo le atribuyó la competencia de velar por la aplicación de tales normas en los casos particulares que se denunciaran y de autorizar las medidas correctivas que adoptaran los Países Miembros (artículos 105 y 106).

En ejercicio de tal mandato, la Comisión del Acuerdo de Cartagena dictó la Decisión 283, contentiva de las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios, y vigente para la fecha de expedición de las Resoluciones demandadas. La Decisión disciplina, a partir de su artículo 10, el procedimiento a seguir y las facultades de la Junta del Acuerdo de Cartagena, reemplazada por la Secretaría General de la Comunidad, desde el inicio hasta la finalización de aquél, incluida la facultad modificatoria o derogatoria de la Resolución definitiva que pronuncie.

Según la norma citada, los Países Miembros y las empresas dotadas de interés legítimo pueden solicitar autorización o mandato a la Junta, ahora Secretaría General, para la aplicación de medidas destinadas a prevenir o corregir las distorsiones en la competencia, a cuyo efecto deben proporcionar, en su solicitud, información acerca de la naturaleza y duración de las prácticas, empresas envueltas en ellas, productos afectados, evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o de perjuicio a la producción nacional o a las exportaciones y niveles de los derechos solicitados (énfasis añadido).

Recibida la solicitud, corresponde a la autoridad administrativa comunicarla a los organismos de enlace en donde realicen su actividad las empresas envueltas en la investigación, pero ésta no se iniciará si la solicitud es incompleta, caso en el cual así lo notificará al reclamante para que complete la información. De estimar suficiente la solicitud, la autoridad iniciará la investigación a través de una Resolución motivada que comunicará al solicitante.

La Secretaría General queda facultada para pedir o acopiar, durante la investigación, pruebas e informaciones de los organismos de enlace, de los productores, exportadores, importadores o consumidores con interés legítimo, así como de los exportadores y autoridades de terceros países cuyos productos sean objeto de investigación (énfasis añadido).

Asimismo, es facultad de la Secretaría convocar, de oficio o a petición de los interesados, reuniones dirigidas a procurar una solución directa, y emitir Resoluciones sobre los compromisos que contraigan los interesados, sobre la suspensión o continuación de la investigación y acerca de los derechos antidumping que disponga establecer de inmediato.

Finalmente, con base en pruebas positivas en torno a las prácticas de dumping, la amenaza de perjuicio o el perjuicio derivados de tales prácticas, en los términos del artículo 2 de la Decisión, y la relación de causalidad entre las prácticas y el perjuicio o la amenaza de perjuicio, compete a la citada autoridad administrativa pronunciar la Resolución de mérito y establecer o no en ella los derechos antidumping, los niveles de tales derechos, las importaciones objeto de las prácticas y los plazos y condiciones para la adopción y vigencia de aquéllos.

Luego, de sobrevenir la modificación o cesación de las causas que motivaron la Resolución, la Secretaría General podrá dejarla sin efecto, total o parcialmente, modificándola o derogándola, bien de oficio o a petición de parte (artículos 12 a 19). Cabe poner de relieve que, de conformidad con el artículo 17 de la Decisión, la determinación de la existencia de la amenaza de perjuicio o del perjuicio podrá basarse, entre otros datos, en el volumen de las importaciones objeto de las prácticas, particularmente para determinar si han tenido un incremento significativo en relación con la producción y consumo del País Miembro afectado o con la producción originaria del País Miembro reclamante; en los precios de tales importaciones; y en los efectos que resulten sobre la producción o exportaciones del País Miembro (énfasis añadido).

De los textos citados se desprenden, entre otros elementos, que la determinación de la existencia de perjuicio o amenaza de perjuicio, como consecuencia de las prácticas de dumping, constituye objeto principal de las investigaciones dirigidas a prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por tales prácticas; que el perjuicio o la amenaza puede recaer sobre la producción nacional o sobre las exportaciones; que los productos afectados por las prácticas podrán ser objeto de investigación con independencia de que su exportación se haya llevado a cabo desde otro País Miembro o desde un tercer país; que el volumen de las importaciones se examinará en relación con la producción y consumo del País Miembro afectado o con sus importaciones originarias, así como en relación con los efectos que causen aquéllas en la producción o en las exportaciones de éste; y que, a propósito de tales investigaciones, la Secretaría General de la Comunidad se encuentra provista de amplias facultades de sustanciación y decisión. En el caso de autos, la actora impugna la competencia de la Secretaría General en la etapa de apertura de la investigación, visto que, según su alegato, la Secretaría amplió el alcance de la solicitud de investigación de la empresa Biofilm S. A. de Colombia y, al hacerlo, obró indebidamente de oficio, toda vez que, mientras en la Resolución 596 extendió el alcance de la investigación del literal c al literal d del artículo 2 de la Decisión 283, pero no especificó bajo qué literal se llevaría a cabo aquélla, en la Resolución 618 modificó la 596 con nuevos argumentos y afirmó incorrectamente que en ésta se había iniciado la investigación por virtud del literal c del referido artículo 2.

Ahora bien, el objeto de regulación del artículo 2 a que alude la denuncia forma parte de la disciplina relativa al ámbito de aplicación de la Decisión 283. En este marco, los propósitos de la disposición son: consagrar la facultad de los Países Miembros y de las empresas provistas de interés legítimo para solicitar a la Junta el otorgamiento de una autorización o mandato destinado a la aplicación de medidas de prevención o corrección de las distorsiones de la competencia en el mercado subregional, a causa de las prácticas de dumping o de subsidios; fijar el ámbito de ejercicio de la citada facultad, en sede comunitaria, a través de una enumeración de casos de prácticas de dumping, originadas en el territorio de un País Miembro o en un tercer país, y causantes de perjuicio o amenaza de perjuicio a la producción nacional de un País Miembro, destinada o no a la exportación; y disponer que, en los casos de prácticas de dumping no incluidos en la enumeración, podrá ser aplicado el ordenamiento reglamentario de cada País Miembro.

Se trata pues de una norma que disciplina el ámbito del ejercicio, en sede comunitaria, de la facultad de iniciativa que otorga a sus destinatarios directos, a propósito de obtener la autorización de la Junta para aplicar medidas de protección de la competencia en el mercado subregional. En este contexto, nada impide que, en su petición, el titular denuncie que el perjuicio o la amenaza de perjuicio, a causa de las prácticas de dumping, alcanza a la producción nacional o a las exportaciones, como se desprende del tenor del artículo 10 de la Decisión. Cabe señalar asimismo que la invocación de uno o varios de los casos que enumera el artículo 2 eiusdem no forma parte de los requisitos de la solicitud, visto que la suficiencia de ésta depende de la información exigida en el citado artículo 10.

Por tanto, si bien en el caso de autos, como se verá, la invocación del literal c en la Resolución 618 concuerda con la formulada por la empresa denunciante, la falta de invocación de aquél, por parte de la empresa denunciante, no hubiese afectado la suficiencia de su solicitud. Por otra parte, la definición del alcance de las prácticas y de los perjuicios denunciados inicialmente no podrá alcanzarse sino al final de la investigación, toda vez que, en el curso de ella, la Secretaría General de la Comunidad habrá de verificar las informaciones aportadas por el peticionante, así como pedir y acopiar otras, tanto de los Países Miembros como de terceros países.

En consecuencia, la invocación en la solicitud de uno u otro literal del artículo 2 no condiciona la validez y eficacia de la providencia de apertura de la investigación, ya que se hace imposible anticipar en ella si las informaciones aportadas por el solicitante se confirmarán o no y en qué medida. De otro lado, cabe poner de relieve el alcance del artículo 17 de la Decisión 283, en tanto que se trata de una disposición que autoriza expresamente a apoyar la determinación de la existencia de la amenaza de perjuicio o del perjuicio en el examen de los efectos de las prácticas en la producción o en las exportaciones del País Miembro.

Se trata de un alcance compatible con la prescripción general del artículo 105 del Acuerdo de Cartagena, según la cual las normas en la materia deben tener por objeto la prevención o corrección de las prácticas de dumping que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión. Finalmente, el anuncio de que la investigación se llevará a cabo en consideración del literal c, o de cualquier otro literal del artículo 2 de la Decisión, no desborda los límites de la competencia que la Secretaría General tiene atribuida en sede comunitaria, visto que la misma se refleja en todos los literales de la disposición citada, cuyo texto da cuenta del alcance de las prácticas y de los perjuicios que pueden ser objeto de su investigación. Examinado el tenor del artículo 2 de la Resolución 618, sustitutivo del artículo 1 de la Resolución 596, el Tribunal encuentra que la Secretaría General se limitó a referir el literal c del artículo 2 para sustentar el inicio de la investigación antidumping que llevó a cabo en relación con las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente (subpartida NANDINA 3920.20.00) originaria de Estados Unidos de Norteamérica, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltd. o su División Am Topp., así como en la Resolución 596 se limitó a invocar el artículo citado.

La actora sostiene a este respecto que la Secretaría General no podía ampliar el marco de la investigación e incluir en la Resolución 618 el daño o la amenaza de daño a la totalidad de la rama de la producción colombiana, pues la solicitud de la empresa denunciante se apoyó en el literal c y no en el literal d del artículo 2 de la Decisión 283.

Sin embargo, como ya se indicó, la providencia en cuestión refiere el inicio de la investigación antidumping al literal c y no al literal d del citado artículo 2, recogiendo así la orientación de su parte considerativa, según la cual “la investigación antidumping se realiza al amparo del literal c) del artículo 2 de la Decisión 283 …”. Y en cuanto al alcance de la investigación, la providencia explica que la Secretaría General “dispuso analizar el daño y la amenaza de daño supuestamente ocasionados a toda la rama de la producción nacional de Colombia de la película de polipropileno biorientado transparente, incluyendo los efectos del desplazamiento de importaciones peruanas de dicho producto provenientes de Colombia”, análisis que, a juicio del Tribunal, se halla autorizado por el artículo 17, literal c, de la Decisión 283, visto que en él se consagra la posibilidad de examinar los efectos de las prácticas antidumping en la producción o exportaciones del País Miembro.

Cabe agregar que, de no haber concordado la norma utilizada por la Secretaría General en la Resolución 618 con la citada por la peticionante, tal falta de concordancia tampoco hubiese significado la violación de la regla de la iniciativa de parte, toda vez que ésta se concreta en la exigencia de que la investigación no se inicie ni se lleve a cabo sin que medie la solicitud de los Países Miembros o de las empresas provistas de interés legítimo, lo que ocurrió en el caso de autos con la formulada por la empresa Biofilm S.A. de Colombia.

La iniciativa de parte hace que la solicitud correspondiente se constituya en un acto necesario para obtener la autorización que se pretende, pero no vincula a la autoridad en su juicio acerca de la suficiencia y fundamentación jurídica del pedimento. Por las razones que anteceden, el Tribunal estima que la denuncia de incompetencia formulada por la parte actora, a propósito de las Resoluciones 596 y 618, así como el vicio de desviación de poder también denunciado, carecen de fundamento serio y así lo declara.

No cabe duda tampoco de la necesidad que tiene la Secretaría General de hacer interpretación de la norma comunitaria para pronunciar su juicio acerca de la apertura y desarrollo de la investigación disciplinada por la Decisión 283, así como en torno a la procedencia y nivel de los derechos antidumping que establezca en la Resolución definitiva, puesto que la aplicación de la Decisión citada, por parte del órgano administrativo competente, presupone, por razones lógicas, la determinación de su significado y alcance.

Y la interpretación jurídica que hace la Secretaría General, en sede administrativa, no impide ni se confunde con la que este Tribunal lleva a cabo en los juicios que pronuncia en torno a las solicitudes de interpretación prejudicial y a las controversias sometidas a su conocimiento, visto que, a diferencia de los que se encuentran a cargo de la autoridad administrativa, los pronunciamientos del Tribunal tienen autoridad de cosa juzgada.

Por último, en cuanto a la denuncia relativa a la interpretación del ordenamiento jurídico de la Comunidad a la luz de los compromisos contraídos por los Países Miembros en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio, y a la posibilidad de que tal interpretación signifique un desconocimiento de la supremacía del orden comunitario, el Tribunal la examinará junto con la denuncia de nulidad de la Resolución 672 de la Secretaría General. 3.

Denuncia de nulidad de la Resolución 672 En cuanto a la Resolución 672, a través de la cual se pone fin al procedimiento administrativo de adopción de medidas antidumping, la República del Perú denuncia que en ella se establece de manera expresa “que la investigación no se limitó a la rama de la producción nacional destinada a exportación, como lo requiere el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283.

Por el contrario, en abierta contravención al ordenamiento jurídico andino, deja constancia que dicho análisis se extendió además a toda la rama de la producción nacional de Colombia”, por lo que “la Resolución 672 de la Secretaría General … adolece de graves vicios de nulidad, recogiendo incluso aquellos vicios contenidos en las Resoluciones N° 596 y 618 …”.

La actora reitera asimismo sus alegatos en torno a la desviación de poder que derivaría del exceso de atribuciones en que habría incurrido la demandada por haberse arrogado las facultades de interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad, y afirma que, además, la Secretaría General habría incurrido en los vicios contemplados en el artículo 12, incisos a), b) y c), de la Decisión 425.

Por otra parte, la actora argumenta que “La Decisión 283 está vigente, aún cuando no sea congruente con los Acuerdos ante la Organización Mundial del Comercio”; que tal falta de congruencia “no faculta a la Secretaría General para que vía una ‘interpretación consistente’ pretenda variar el contenido de esa norma”; que “la Decisión 283 data de 1991, y desde ese año no ha sufrido ninguna modificación. Si los Países Miembros hubiesen deseado adecuar tal norma a los compromisos asumidos ante la OMC, esa Decisión ya habría sido modificada”; que “la Decisión 283 no ha sido notificada ante la Organización Mundial del Comercio, como si lo han sido otras Decisiones adoptadas por la Comisión, toda vez que la misma contiene requerimientos que son contrarios a las obligaciones asumidas posteriormente por los Países Miembros ante esa organización”; y que “en el supuesto negado que el Tribunal considere que la Resolución 672 no adolece de los vicios de nulidad anteriormente señalados, la misma será de imposible ejecución, toda vez que no será reconocida en el Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio, pues la misma impone derechos antidumping a un país miembro de la OMC, sobre la base de una legislación no reconocida ante dicha organización”.

A juicio de la Secretaría General de la Comunidad, “el demandante no ha alegado ni demostrado, como es su carga, las razones por las cuales afirma que la Resolución 672 ‘no será reconocida en el Consejo de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio’”. Según la parte demandada, “La Resolución 672 dispuso que, a los efectos de lo previsto en el artículo VI.6.b) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en concordancia con el artículo 14 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la República del Perú debe proceder a notificar al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio la presente Resolución y el Informe respectivo de la Secretaría General, con el fin de solicitar su aprobación para el establecimiento de las medidas antidumping … Asimismo, determinó que los derechos antidumping establecidos en el artículo 1 de la Resolución se exigirán y su vigencia empezará a contar inmediatamente después de la aprobación por el Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio”.

La demandada sostiene que “Dicha notificación, a su vez, requiere de la previa notificación de la norma que da fundamento al derecho antidumping así emitido (en este caso, Decisión 283)”; que “La normativa comunitaria contenida en la Decisión 283 ha sido notificada ante la OMC por los Países Miembros de la Comunidad Andina, como fuera informado en su momento a la misión ante la OMC del País que ocupa la presidencia de la Comunidad Andina (véase copias de las comunicaciones marcadas Anexo ‘K’)”; que “El acto de notificación no prejuzga acerca de la legalidad o conformidad de la legislación o medida notificada con el ordenamiento de la OMC, ya que se entiende que éstas obedecen a una obligación de transparencia que se deben recíprocamente los Miembros.

Obviamente la legislación o la medida notificadas pudieran dar lugar a examen y consultas en el marco de la OMC, lo que no ha ocurrido en el presente caso … En ese orden de ideas, máxime habiéndose conducido la investigación de manera consistente con los requerimientos de la OMC no es dable que un País Miembro alegue ahora como excusa, la supuesta posibilidad de que la OMC no reconozca una norma comunitaria”; y que se debe tener presente que “para evitar precisamente cualquier eventual dificultad en el marco de la OMC, la Resolución 672 dispuso su vigencia a partir de la fecha de su notificación ante esta organización”.

Por último, la demandada argumenta que “Del procedimiento seguido en este caso no trasunta violación alguna de la finalidad legal de la normativa comunitaria antidumping ni incongruencia entre norma y acto que pudiera indicar una voluntad encubierta o disimulada de lograr un fin distinto a la corrección de los efectos derivados de una práctica de competencia desleal”; que “Tampoco se acredita un motivo falso o inidóneo, una vía legal impropia o una medida inadecuada a los fines jurídicos establecidos”; que “Asimismo, no existe desproporción en la medida establecida la cual se sustenta en rigurosos cálculos detalladamente explicados en los informes sustentatorios de las diversas resoluciones”; que “La Secretaría General ha demostrado que ha actuado en concordancia con la finalidad legal de la legislación comunitaria antidumping, observando rigurosamente todas las etapas del procedimiento”; que “La República del Perú no ha presentado alegatos ni pruebas referidos a ninguno de los supuestos que acrediten el vicio de desviación de poder alegado”; y que “La desviación de poder no consiste en una apreciación subjetiva e insubstanciada del remiso a cumplir, sino que requiere de una base de factores o indicadores objetivos que demuestren el desvío den (sic) la intención de quien cumple la actividad administrativa.

Esos factores o indicadores a favor de la tesis del demandante no se presentan”. El Tribunal observa que el alegato de la actora según el cual la Resolución 672 no se limitó a la rama de la producción nacional destinada a exportación, sino que se extendió a toda la rama de la producción nacional de Colombia, así como el relativo al presunto impedimento de la Secretaría General para adecuar o interpretar las normas comunitarias relacionadas con la competencia comercial, ya fueron examinados y resueltos en el Capítulo anterior.

En el entendido de que tales alegatos aluden al artículo 1 de la Resolución 672, puesto que en él se establecen los derechos antidumping como producto de la investigación abierta sobre la base de la Resolución 618, el Tribunal da aquí por reproducidas las razones que lo condujeron a desestimar aquellos alegatos, y, por cuanto la actora no ha hecho valer argumentos distintos, ni ha objetado los elementos sustanciales que sustentan el establecimiento de los citados derechos, ni ha desvirtuado la presunción de legalidad que ampara la providencia que contiene el artículo 1 en referencia, desestima también la denuncia de nulidad formulada a su respecto y reconoce la validez y eficacia de la providencia en cuestión. Agrega la actora que la Resolución 672 será de imposible ejecución porque no ha sido reconocida en el Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio, ya que impone derechos antidumping a uno de sus Países Miembros sobre la base de una Decisión que como la 283 no ha sido notificada ni reconocida por dicha Organización. Y la demandada sostiene en lo principal, sobre la base de la tesis de la interpretación consistente, que, según la Resolución 672, la República del Perú debe notificar ésta y el Informe de la Secretaría General al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio, con el fin de solicitar su aprobación para el establecimiento de las medidas antidumping.

Explica asimismo que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución citada, los derechos antidumping establecidos en ella se exigirán, y su vigencia empezará a contarse, después de su aprobación por el referido Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial. Al respecto, la Resolución 672 dispone en su artículo 2 que “A los efectos de lo previsto en el artículo VI.6.b) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en concordancia con el artículo 14 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la República del Perú deberá proceder a notificar al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio la presente Resolución y el Informe respectivo de la Secretaría General, con el fin de solicitar su aprobación para el establecimiento de las medidas antidumping”, y en su artículo 3 que “Los derechos antidumping establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución se exigirán y su vigencia empezará a contar inmediatamente después de la aprobación por el Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio”.

De los textos transcritos se desprende pues que, según la Secretaría General, el establecimiento de las medidas antidumping se encuentra sometido y depende de la aprobación del Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio, por lo que tales medidas no serán obligatorias ni podrán ser exigibles sin la aprobación del citado organismo, motivo por el cual impone a la República del Perú el deber de notificárselas, a los efectos de dar aplicación a las normas de la Organización en referencia. Ahora bien, el Tribunal ha sostenido que “La circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial de Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella.

Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no sólo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan” (Sentencia dictada en el expediente N° 07-AI-98, de 21 de julio de 1999, publicada en la G.O.A.C. N° 490, de 4 de octubre del mismo año).

Asimismo, el Tribunal se ha referido a la “primacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina frente a los ordenamientos de origen interno e internacional de los Países Miembros” (Sentencia dictada en el expediente N° 01-AI-2001, de 27 de junio de 2002, publicada en la G.O.A.C. N° 818, de 23 de julio del mismo año). A este propósito ha señalado una y otra vez que “el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado constitutivo … Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad –tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento internacional convencional suscrito por dichos Países …” (Sentencia dictada en el expediente N° 34-AI-2001, del 21 de agosto de 2002, publicada en la G.O.A.C. N° 839, de 25 de septiembre del mismo año).

Este Tribunal reconoce, por tanto, la utilidad hermenéutica de los conceptos y categorías de la norma internacional para esclarecer los términos ambiguos u oscuros de la comunitaria, así como el interés en preferir, cuando fuere posible y necesario, la interpretación compatible de ésta con aquélla, particularmente si la norma internacional ha sido fuente de la comunitaria, pero juzga inadmisible que ésta sea reemplazada por aquélla y aplicada en su lugar.

A la luz de estas consideraciones, el Tribunal se ve obligado a precisar, en la denuncia de nulidad que se examina, que la primera función de la Secretaría General de la Comunidad, según el artículo 30, literal a, del Acuerdo de Cartagena, es velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Y es el caso que, por intermedio del artículo 2 de la Resolución 672, la Secretaría General ha decidido velar, no por la observancia del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 283 y de su propia Resolución, sino por la aplicación y cumplimiento del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, instrumento que, a la luz de los artículos 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y 2 de su Estatuto, no forma parte del ordenamiento jurídico primario de la Comunidad, ni de su ordenamiento derivado.

Debe el Tribunal poner de relieve también la disposición prevista en el artículo 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, según la cual las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina, así como la contemplada en el artículo 3 eiusdem, según la cual las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General son directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Por virtud de estas disposiciones, y salvo una excepción prevista para las Decisiones, el ordenamiento comunitario en referencia ha quedado expresamente dotado de los atributos de aplicabilidad inmediata y efecto directo, propios del orden jurídico supranacional. En consecuencia, el ordenamiento comunitario derivado no tiene necesidad de ser incorporado o transformado en ley interna para entrar en vigencia y hacerse obligatorio en el territorio de los Estados Miembros, y es apto por sí mismo para constituir derechos y obligaciones en cabeza de sus destinatarios.

Pues bien, la Secretaría General, por intermedio del artículo 3 de su Resolución 672, ha resuelto condicionar la aplicabilidad y los efectos de los derechos antidumping allí establecidos, no a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sino a su aprobación por el Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio, con lo cual ha dejado indebidamente en suspenso la obligatoriedad y exigibilidad de tales derechos, así como la aplicabilidad misma de la Decisión 283.

Cabe agregar que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Pero es el caso que, a través del artículo 2 de la Resolución citada, la Secretaría General impone a la República del Perú el deber de “proceder a notificar al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio la presente Resolución y el Informe respectivo de la Secretaría General, con el fin de solicitar su aprobación para el establecimiento de las medidas antidumping”, deber que, sin duda, no forma parte de las obligaciones y compromisos que ha contraído la República del Perú en tanto que Estado Miembro de la Comunidad Andina, y que no puede ser exigido por un órgano cuya función principal es velar por la aplicación del Acuerdo de Cartagena.

De esta manera, y so pretexto de una interpretación consistente, la Secretaría General, a través de los artículos 2 y 3 de su Resolución 672, ha dejado sin aplicación el artículo 30, literal a, del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 2 y 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, arrogándose una competencia que no tiene atribuida, vulnerando los principios de aplicabilidad inmediata y efecto directo del ordenamiento jurídico de la Comunidad, y haciendo aplicación, en su lugar, de unas normas que los Estados Miembros han suscrito individualmente, por separado, pero que no han integrado como fuente vinculante del ordenamiento jurídico de la Comunidad.

Por estas razones, los artículos 2 y 3 de la citada Resolución han incurrido principalmente en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 12, literal a, del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, vista su contravención al orden comunitario, por lo que procede declarar su nulidad ex tunc.

Por las mismas razones, la denuncia según la cual la Resolución 672 sería de ejecución imposible, ya que ni ella ni la Decisión 283 habrían sido reconocidas en el Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio, es contraria a derecho y debe ser desestimada. En definitiva, el Tribunal juzga que, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 12, literal a, del Reglamento de Procedimientos Administrativos ya mencionado, procede acoger la petición de nulidad de la Resolución 672, en lo que concierne específicamente a sus artículos 2 y 3, aunque por razones y propósitos distintos de los planteados por la parte actora.

La actora había solicitado también que se rechazasen los elementos documentales aportados en idioma inglés por la demandada y por el tercero coadyuvante, pero no especifica cuáles. Comoquiera que no es tarea de este Tribunal suplir las cargas de las partes, el pedimento debe ser desestimado por inadmisible. Además, la denuncia de nulidad de la Resolución 672 ha sido resuelta como cuestión de mero derecho, por lo cual el examen de tales elementos documentales carecería de efecto útil.

En resumen, el Tribunal observa que el Acuerdo de Cartagena ordenó a la Comisión la adopción de normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas de dumping que pudieran distorsionar la competencia en el ámbito de la Subregión (artículo 105), así como la reglamentación de los procedimientos de aplicación (artículo 106); que dicho Acuerdo atribuyó competencia a la Secretaría General para velar por la aplicación de tales normas y para autorizar las medidas correctivas a cargo de los Países Miembros (artículo 106); que la Comisión dictó la Decisión 283, contentiva de las normas para prevenir o corregir las distorsiones a la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios, así como las relativas al procedimiento para la investigación de tales distorsiones; que el propósito de la Resolución 618 de la Secretaría General, sustitutiva de la 596, dictada con fundamento en los citados artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena y en la Decisión 283, y mediante la cual se dispuso la apertura de la investigación por vía del artículo 2, literal c, de la Decisión en referencia, guarda conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el citado orden comunitario; que el artículo 1 de la Resolución 672 de la Secretaría General, mediante la cual se acogió parcialmente la solicitud de la empresa Biofilm S.A. de Colombia y se estableció un derecho antidumping por un período de tres años, guarda igualmente conformidad con los propósitos del orden comunitario que le sirve de fundamento; y que los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución 672 infringen el citado orden, principalmente el artículo 30, literal a, del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad.

Por las razones expuestas, el Tribunal desestima el pedimento de nulidad de la Resolución 618, sustitutiva de la 596, y del artículo 1 de la Resolución 672, pero lo acoge en lo que concierne a los artículos 2 y 3 de esta última providencia y, en consecuencia, declara su nulidad absoluta. Como consecuencia de la citada declaratoria de nulidad, principalmente de la del artículo 3 de la Resolución 672, y no obstante sus efectos ex tunc, los derechos antidumping establecidos en el artículo 1 de la Resolución demandada serán exigibles a partir de la fecha de publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

De conformidad con los artículos 22 del Tratado de Creación del Tribunal y 106 de su Estatuto, la Secretaría General deberá adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de esta sentencia, a partir de la fecha de su notificación. Por cuanto la demanda será declarada parcialmente con lugar, no habrá lugar a la condena en costas.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, de conformidad con los artículos 17 y 22 de su Tratado de Creación, en concordancia con los artículos 4, 90 y 101 de su Estatuto, DECIDE Primero. Desestimar la demanda de nulidad interpuesta por la República del Perú contra las Resoluciones 596, 618 y 672, artículo 1, de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Segundo. Declarar la nulidad absoluta de los artículos 2 y 3 de la Resolución 672 de la Secretaría General de la Comunidad y, en consecuencia, declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la citada Resolución. Tercero. No condenar en costas. Cuarto. Establecer que los derechos antidumping impuestos en el artículo 1 de la Resolución 672 de la Secretaría General serán exigibles a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

De conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 98 de su Estatuto, notifíquese la presente sentencia y remítase copia certificada de ella a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a los fines de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i.