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PROCESO 117-AI-2003CAN · Non-compliance actions2005-01-10

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CONTRA LA REPÚBLICA DEL ECUADOR POR SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 72, 73 Y 77 DEL ACUERDO DE CARTAGENA, EL ARTÍCULO 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Y LA RESOLUCIÓN 604 DE LA SECRETARÍA GENERAL.

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Proceso 117-AI-2003 Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador por supuesto incumplimiento de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Resolución 604 de la Secretaría General.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS: La comunicación SG-C/0.5/1850/2003 de 23 de octubre de 2003, recibida en el Tribunal el 27 de octubre del mismo año, por medio de la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone demanda contra la República del Ecuador por supuesto incumplimiento de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y de la Resolución 604 de la Secretaría General, al no haber levantado la restricción al comercio intrasubregional, representada por la exigencia de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas;

El auto de 19 de noviembre de 2003, por el cual la demanda fue admitida a trámite, se ordena su notificación a la República del Ecuador y se concede el plazo de 40 días para que de contestación a la misma; El escrito recibido en el Tribunal el 20 de enero de 2004, por el cual se da contestación a la demanda por parte de la República del Ecuador;

El auto de 18 de febrero de 2004, por medio del cual el Tribunal decide tener a la demanda como formalmente contestada y como parte demandada a la República del Ecuador. Asimismo resuelve “Tener por presentadas las pruebas aportadas por la actora y la demandada en sus escritos de demanda y de contestación a la misma…” y convocar a las Partes a Audiencia Pública;

El Acta de la Audiencia Pública celebrada el 11 de marzo de 2004; y, Los escritos de conclusiones de las partes. 1. Antecedentes 1.1. Las partes Es parte demandante la Secretaría General de la Comunidad Andina, y demandada la República del Ecuador, en su condición de País Miembro de la Comunidad Andina. 1.2. La demanda Objeto de la acción Mediante comunicación SG-C/0.5/1850/2003 de 23 de octubre de 2003, la Secretaría General de la Comunidad Andina demanda el incumplimiento por parte de la República del Ecuador de las siguientes disposiciones comunitarias: Resolución 642 de la Secretaría General de 3 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 829 de 5 de septiembre de 2002, que contiene el Dictamen 07-2002, artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena, artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y Resolución 604 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de 12 de marzo de 2002 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 772 de 14 de marzo de 2002, “al no haber levantado la restricción al comercio intrasubregional, representada por la exigencia de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas”.

Fundamentos de hecho 1. El 7 de enero de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior de la República de Colombia informó a la Secretaría General la posible aplicación de restricciones por parte de la República del Ecuador al haber emitido, a través de los Ministerios de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y de Agricultura y Ganadería, un informe técnico que recomendaría el establecimiento de licencias previas para la importación de aceites de soya, de palma, de girasol, de maíz, grasas y aceites vegetales y sus fracciones parcial o totalmente modificados, margarina y las demás mezclas de preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales. 2.

El 10 de enero de 2002 por fax SG-F/4.2.1/0021/2002, la Secretaría General comunicó al Gobierno del Ecuador la reclamación presentada por la República de Colombia, y le dio un plazo de 10 días para que presente información. Igualmente, envió fax SG-F/4.2.1/0020/2002 a la República de Colombia y le solicitó mayor información sustentatoria. 3.

El 22 de enero de 2002, el Gobierno de Colombia responde, señalando que el COMEXI emitió la Resolución 121 publicada en el Registro Oficial Nº 468 de 5 de diciembre de 2001, en el cual, los productos antes mencionados se sometían a autorizaciones previas por parte del Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Salud del Ecuador, con lo cual, se contravendría lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena. 4.

El 23 de enero de 2002, por fax 026 DININ/NCI, la República del Ecuador respondió la comunicación antes mencionada, justificando la adopción de la medida y remitió copia del informe técnico. 5. El 4 de febrero de 2002, por fax SG-F/4.2.1/0231/2002 la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno del Ecuador el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho País estaría aplicando una restricción a las importaciones de determinados productos de la cadena de las oleaginosas, concediéndole 10 días para la presentación de sus descargos. 6.

El 7 de febrero de 2002, por fax SG-F/4.2.1/0249/2002 la Secretaría General comunicó al Gobierno de Colombia sobre el inicio de la investigación y le solicitó mayores elementos de información para continuar la investigación. 7. El 7 de febrero de 2002, la Secretaría General pone en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio de la investigación dándoles 10 días para que hagan llegar cualquier comentario. 8.

El 20 de febrero de 2002, el Gobierno de Colombia informó que la República del Ecuador, desde que expidió la Resolución 121, estaría aplicando restricciones a la importación de los principales productos de la cadena de las oleaginosas. 9. El 22 de febrero de 2002, por fax 2002-022 DOC/MICIP la República del Ecuador respondió extemporáneamente a la comunicación del inicio de la investigación. 10.

El 12 de marzo de 2002, la Secretaría General expidió la Resolución 604, en la que determinó que la exigencia por parte del Gobierno del Ecuador de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas, constituye una restricción al comercio intrasubregional conforme lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena (correspondiendo al artículo 73 del texto codificado mediante Decisión 563) y que vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo.

Y concedió al Ecuador 20 días para el levantamiento de la restricción para las importaciones originarias de los demás Países Miembros. 11. El 12 de junio de 2002, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/4.2.1/1007/2002, por la cual indicó al Gobierno del Ecuador que la aplicación de la referida restricción y el hecho de no haber cumplido con levantar tal medida, conforme a lo dispuesto en la Resolución 604, estaría generando un incumplimiento de normas emanadas del ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4 del Tratado, 72 del Acuerdo y la Resolución 604 de la Secretaría General, concediéndole 10 días para que de respuesta a la nota de observaciones. 12.

Cumplidos los 10 días, el Ecuador no dio respuesta a la Nota de Observaciones, y no cesó en la aplicación de la restricción al comercio. 13. El 3 de septiembre de 2002, la Secretaría General expidió la Resolución 642 que contiene el Dictamen de Incumplimiento 07-2002, mediante el cual dictaminó que la República del Ecuador al no levantar la restricción al comercio intrasubregional antes indicada, estaría incumpliendo sus obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico.

Concedió a la República del Ecuador 20 días para que diera fin al incumplimiento. 14. El 14 de noviembre de 2002, por fax DNIN 550 MICIP la Secretaría General recibió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 642, este recurso fue presentado con posterioridad al vencimiento del plazo. 15.

El 21 de noviembre de 2002 la Secretaría General emitió la Resolución 674 por la que declaró inadmisible el recurso de reconsideración por extemporáneo. 16. A la fecha, la República del Ecuador no ha informado haber dejado sin efecto la conducta infractora. Fundamentos de derecho Incumplimiento de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo Basándose en los artículos indicados del Acuerdo de Cartagena, y de los criterios emitidos por el Tribunal, la Secretaría General indica que “la medida adoptada por la República del Ecuador de exigir autorizaciones previas del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Salud Pública, para la importación de determinados productos de la cadena de oleaginosas … tiene por objeto limitar, dificultar y en algunos casos impedir las importaciones.

Estas características, por lo tanto, corresponden a lo que el artículo 73 del Acuerdo califica como ‘restricción’”. Asimismo indica que “La imposición de restricciones al comercio subregional contraviene las reglas del Programa de Liberación contenidas en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena en su texto codificado a través de la Decisión 563 de la Comisión, así como el propósito expresado por los Países Miembros de conformar un mercado común basado en el principio fundamental de libre circulación de mercancías”, y que “el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión”.

Incumplimiento de la Resolución 604 de la Secretaría General La Resolución 604 de la Secretaría General determinó que la exigencia por parte del Gobierno del Ecuador de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas constituye una restricción al comercio intrasubregional, conforme a lo dispuesto por el artículo 72 (ahora 73) del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

El artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal establece la aplicabilidad directa de las Resoluciones, por lo tanto “La Resolución 604 es de obligatorio cumplimiento a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial … En este sentido, al no haber levantado la restricción al comercio intrasubregional ordenado en la Resolución 604 la República del Ecuador está infringiendo normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, particularmente el Programa de Liberación contemplado en el Acuerdo de Cartagena, así como la propia Resolución 604”.

Incumplimiento del artículo 4 del Tratado del Tribunal Sostiene que “El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Programa de Liberación, en especial de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena … constituye una infracción del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. Petitorio La Secretaría General de la Comunidad Andina solicita que “… se declare que la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, específicamente los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena en el texto codificado a través de la Decisión 563; el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia; y la Resolución 604 de la Secretaría General”. 1.3.

Contestación a la demanda La República del Ecuador, inicialmente, niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda planteada por la Secretaría General, por los siguientes motivos: 1. El COMEXI emitió la Resolución 121 por la cual estableció la autorización previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas. 2.

Por Resolución 642, la Secretaría General determinó que la exigencia de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas constituye un incumplimiento por parte del Ecuador de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. 3. El 23 de octubre de 2003, la Secretaría General interpone una acción de incumplimiento contra la República del Ecuador por la aplicación de licencias previas a la importación de oleaginosas, basándose en la Resolución 121 del COMEXI y solicita al Tribunal que declare que el Gobierno del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino. 4.

Indica que la Resolución 121 emitida por el COMEXI “fue derogada por la Resolución 145 del COMEXI, publicada en el registro Oficial Nº 647 del 23 de agosto de 2002. A su vez, la Resolución 145 fue sustituida por la Resolución 183 del COMEXI, publicada en el Registro Oficial, edición especial Nº 6, del 5 de mayo de 2003”. 5. La Resolución 183 del COMEXI, actualmente vigente, se encuentra basada en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC “y en ningún momento estos procedimientos podrían ser considerados como restricción al comercio, por cuanto se apegan estrictamente a las disposiciones de la Comunidad Andina y a las leyes nacionales que rigen en materia de sanidad agropecuaria y similares”. 6.

Indica que en la Resolución 784 de 6 de noviembre de 2003 dentro de la reclamación del Gobierno del Perú por supuesta restricción por parte de la República del Ecuador, la Secretaría General resolvió declarar: “… infundada la reclamación presentada por el Gobierno del Perú relativa a supuestas restricciones aplicadas por la República del Ecuador al exigir una ‘autorización previa’ adicional a los procedimientos de control sanitario, orden público, seguridad, medio ambiente, y otros objetivos legítimos, para la lista de productos contenida en la Resolución 183 del COMEXI”. 7.

Manifiesta que efectivamente los procedimientos de registro y/o certificados de inscripción y otros procedimientos semejantes están destinados a garantizar los intereses tutelados por el artículo 73 del Acuerdo, por lo que no restringe el comercio intrasubregional. 8. Finalmente hace referencia a la citada Resolución 784 de la Secretaría General.

La demandada argumenta que: “… tomando en cuenta que la Resolución 121 del COMEXI, la cual motivó la presente demanda, ya se encuentra derogada; y que, la actual Resolución 183 se apega estrictamente a las disposiciones de la Comunidad Andina y a las leyes nacionales que rigen la materia de Sanidad Agropecuaria y similares, solicito se rechace la demanda interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina”.

Finalmente, respecto a la prueba, solicita: “Téngase como prueba principal a mi favor, tanto la derogatoria de la Resolución 121, así como el contenido de la Resolución 784 …”. 1.4. La Audiencia Pública Por auto de 18 de febrero de 2004, el Tribunal convocó a las partes a la Audiencia Pública a celebrarse el 11 de marzo de 2004. En esta fecha se llevó a cabo la Audiencia Pública con la asistencia de Representantes de ambas partes, cuyas personerías fueron debidamente reconocidas, quienes presentaron las fundamentaciones que se recogen en el acta correspondiente y, en los respectivos escritos de conclusiones. 1.5.

Conclusiones de la Secretaría General de la Comunidad Andina Por comunicación SG-0.5/592/2004 de 19 de marzo de 2004, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió a este Tribunal su escrito de conclusiones en el que sostiene que “considera necesario destacar que en los procedimientos para la calificación de gravámenes o restricciones, o por incumplimiento, se evalúa una conducta y se busca adecuar la misma al ordenamiento jurídico andino … Así lo dejó claro … al determinar que la exigencia por parte del Gobierno de Ecuador de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas … constituye una restricción al comercio intrasubregional, conforme a lo dispuesto por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena…”.

La Secretaría General reitera que “es la conducta de la República del Ecuador de no haber levantado las medidas calificadas como restricción al comercio intrasubregional, mediante la Resolución 604, representada por la exigencia de licencias previas, el objeto de la presente acción de incumplimiento. De manera que no es relevante el hecho de que a la presente fecha no se encuentre vigente la norma interna que fue objeto de examen en la Resolución 604, en la medida en que la restricción se mantiene, con la sola diferencia de que ahora se encuentra regulada en una norma que ha sustituido la anterior, pero que tiene un efecto equivalente”.

La Secretaría General considera que la República del Ecuador tuvo oportunidad procesal para exponer sus justificaciones, y que el argumento de que la Resolución 121 fue derogada resulta infundado, más aun si “… durante la audiencia la República del Ecuador no desvirtuó los señalamientos de la Secretaría General sobre la conducta infractora del Ecuador … Al contrario … ha reconocido que en los actuales momentos aplica licencias previas para la importación de diversos productos contenidos en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en palabras de la República del Ecuador ‘actualmente vigente’, y que comprenden también los productos clasificados en las subpartidas arancelarias 1507.80.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1515.29.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00 y 1513.29.10”.

Sobre la Resolución 784 a la que la República del Ecuador hace referencia dice que ésta “no es objeto de la presente acción y sobre la cual la República del Ecuador dispone de la oportunidad procesal para impugnarla en otro procedimiento…” y que dicha Resolución “ … fue objeto de reconsideración por la República del Perú, así como de reclamaciones del Gobierno de Colombia y de revisión de oficio de la Secretaría General, que tuvo como resultado la expedición de la Resolución 802 … dicha Resolución revocó los artículos 1 y 3 de la Resolución 784 … y determinó que la exigencia por parte de la República del Ecuador de una ‘autorización previa’ o ‘licencia de importación’, adicional a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena … constituye una restricción al comercio”.

Finalmente dice que “…la Resolución 604 es de cumplimiento inmediato para los Países Miembros, mientras no se declare su nulidad”. Al respecto cita al Tribunal cuando dice “Las Resoluciones que califican una medida interna como restricción al comercio, a los efectos del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena (actual capítulo VI), como se ha visto constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento obligatorio”. 1.6.

Conclusiones de la República del Ecuador El 12 de marzo de 2004, se recibió en este Tribunal, el escrito de conclusiones de la República del Ecuador, en el que reconoce que “las notas de observaciones y los dictámenes de incumplimiento … son de aplicación directa y de cumplimiento estricto”. Por lo que, al ser emitidas las Resoluciones 604 de 14 de marzo de 2002 y 642 de 5 de septiembre de 2002 “…la República del Ecuador procedió a derogar la normativa que había servido de fundamentación y motivación a las antedichas Resoluciones y que había sido considerada como restricción al comercio intrasubregional”.

De esta forma mediante la Resolución Nº 183 del COMEXI, derogó expresamente la Resolución Nº 121 “dando así cumplimiento a las Resoluciones emitidas por la Secretaría General”. Indica que la Resolución 183 del COMEXI, en su artículo 5, “ha tomado en cuenta que mediante la exigencia de licencias previas no se debe ni puede restringir el comercio intrasubregional y por este motivo ha especificado cuidadosamente lo que se entiende por licencias previas”.

Igualmente dice que en su artículo 15 se establece que “si en 15 días no se concede la autorización previa, se entenderá el silencio administrativo positivo, es decir se considerará que la licencia ha sido otorgada tácitamente”. Manifiesta que “…La Resolución 183 del COMEXI, actualmente vigente, … había sido considerada por la Secretaría, en un primer momento, acorde con el ordenamiento jurídico comunitario hasta que, con fecha 8 de marzo (sic), Secretaría reconsideró su posición otorgando al Ecuador un plazo de treinta días para que modifique (sic) antedicha Resolución. Consecuentemente, no se puede considerar que el Ecuador ha incumplido, dentro del presente proceso, toda vez que la resolución 121 del COMEXI ya fue derogada, la Resolución 183 actualmente vigente no había sido objetada hasta hace unos días, y todavía no han transcurrido los treinta días plazo otorgados al Ecuador para que tome las medidas correspondientes”.

Finalmente indica que la República del Ecuador “…está tomando todas las medidas necesarias para acatar y hacer acatar a la brevedad posible tanto lo dispuesto por la Secretaría General de la Comunidad Andina, así como lo que establezca el Honorable Tribunal de Justicia”. Con vista en lo anterior, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

CONSIDERANDO

Que el Tribunal es competente para conocer de la presente controversia en virtud de las previsiones de los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordantes con las normas del Capítulo I, Título II de su Estatuto en las que se regula lo relativo a la Acción de Incumplimiento; Que se han observado las formalidades inherentes a la Acción de Incumplimiento, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado; y Que el estado de la causa es el de dictar sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos: 1.

Naturaleza jurídica de la Acción de Incumplimiento La acción de incumplimiento es uno de los mecanismos jurisdiccionales que posibilita el control del cumplimiento, por parte de los Países Miembros, de las obligaciones y compromisos que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se encuentra regulada en los artículos 23 al 31 del Tratado de Creación del Tribunal y en los artículos 107 al 120 de su Estatuto, en virtud de cuya normativa corresponde al Tribunal conocer de las acciones de incumplimiento que sean interpuestas por la Secretaría General de la Comunidad Andina, los Países Miembros, o las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro.

En reiteradas sentencias, este Tribunal Comunitario se ha referido a la naturaleza de la acción de incumplimiento, habiendo sostenido que, a través de ella se persigue garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración dentro de la Comunidad Andina, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos que han asumido los Países Miembros desde la firma del Acuerdo de Cartagena.

Este Tribunal asegura la obediencia de la normativa jurídica andina así como el control de la legalidad del sistema, de acuerdo con lo previsto en su Tratado de Creación, que lo consagra como Órgano Jurisdiccional de la Comunidad, con competencias para declarar e interpretar uniformemente el derecho comunitario y dirimir las controversias que surjan del mismo.

Los artículos 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal establecen las etapas que necesariamente tienen que agotarse ante el Órgano Ejecutivo de la Comunidad, indicando que, la Secretaría General, un País Miembro o un particular afectado, podrán iniciar la investigación por un posible incumplimiento de un País Miembro de sus obligaciones asumidas a nivel comunitario, debiendo en cualquier caso la Secretaría General formular las observaciones por escrito a dicho País, a través de la nota correspondiente en la que se expresen los motivos que hacen presumir que la conducta cuestionada no se adecúa al ordenamiento jurídico comunitario, indicando las normas comunitarias supuestamente infringidas.

Por su parte, el País Miembro deberá, en el plazo establecido, dar respuesta a la nota de observaciones, vencido el cual, habiendo o no respuesta del País Miembro afectado, la Secretaría General emitirá un dictamen motivado sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones acusadas. Según lo previsto en los citados artículos del Tratado, y 107 y 108 del Estatuto, podrán iniciar la acción judicial de incumplimiento ante este Tribunal, la Secretaría General, los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas legitimadas, exigiéndose para ello que: (i) haya sido emitido el dictamen de incumplimiento, ante lo cual la propia Secretaría General podrá interponer la acción en el plazo establecido, o si no lo hace dentro de dicho plazo, el País Miembro reclamante o el particular afectado, podrá interponerla directamente; o, (ii) en caso de no haberse emitido dictamen motivado alguno dentro del lapso señalado, o si el dictamen emitido no ha sido de incumplimiento, el País Miembro o el particular afectado podrá acudir directamente al Tribunal en acción de incumplimiento.

Adicionalmente, es necesario que entre la nota de observaciones, el dictamen de incumplimiento y la demanda judicial exista congruencia suficiente, de tal forma que las conductas objeto de la acusación de incumplimiento sean las mismas en los tres momentos antes referidos, de modo que las pretensiones de la demanda resulten acordes con las conductas de acción o de omisión que fueron consideradas en el dictamen y en la nota de observaciones.

En reiterada jurisprudencia el Tribunal ha sostenido que entre la nota de observaciones, el dictamen de incumplimiento y la demanda judicial debe existir “suficiente congruencia para que así se esté asegurando la unidad del objeto de la acción y garantizando el derecho de defensa del país vinculado como sujeto pasivo de la controversia” (Sentencia emitida dentro del Proceso 01-AI-96, publicada en la G.O.A.C. Nº 234 de 21 de abril de 1997).

Cabe reiterar lo que el Tribunal ha manifestado respecto del dictamen de incumplimiento que debe emitir la Secretaría General, en el sentido de que “ha de ser el resultado congruente de las actuaciones desplegadas a lo largo del procedimiento, en particular de la nota de observaciones”; declarando además que “los motivos que contenga el «dictamen» también deben mantener suficiente congruencia con los fundamentos de la demanda”.

También precisó que con la contestación de la demanda “quedarán fijados los términos concretos de la controversia”, puntualizando que el objeto de la audiencia oral, “no es el de presentar nuevos argumentos –salvo que hayan acaecido con posterioridad a la demanda o a la contestación–, ni de ampliar las cuestiones litigiosas concretadas en las referidas piezas procesales …”.

(Sentencia emitida en el Proceso 43-AI-99, publicada en la G.O.A.C. Nº 620 de 23 de noviembre de 2000). El País Miembro con sentencia declaratoria de incumplimiento emitida por el Tribunal de Justicia, tiene la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para reestablecer el ordenamiento jurídico comunitario infringido, y en consecuencia, dejar sin aplicación las normas jurídicas nacionales violatorias de dicho ordenamiento jurídico. 2.

Las pruebas Obran en autos, adjuntados a la demanda y a la contestación a la misma, en calidad de prueba, presentadas oportunamente por las partes, los siguientes documentos: Por parte de la Secretaría General: (i) Copia de la Resolución 642 de la Secretaría General de 3 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 829 de 5 de septiembre de 2002 que contiene el Dictamen 07-2002 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador en la aplicación de licencias previas a la importación de oleaginosas (Anexo B, folios 21 al 23);

(ii) Copia de la Resolución 604 de la Secretaría General de 12 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 772, de 14 de marzo de 2002 que contiene la Calificación de la aplicación de licencias previas a la importación de oleaginosas aplicada por el Gobierno del Ecuador como restricción para los efectos del Programa de Liberalización (Anexo C, folios 25 al 30);

(iii) Copia de la Comunicación del Gobierno de Colombia de 22 de enero de 2002 que adjunta la Resolución 121 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI) de fecha 30 de noviembre de 2001 publicada en el Registro Oficial Nº 468 de 5 de diciembre de 2001 (Anexo D, folios 33 y 34); (iv) Copia del informe técnico del Gobierno del Ecuador referente a la medida impuesta a las importaciones de productos aceites, margarina y demás mezclas (Anexo E, folios 36 al 40);

(v) Copia de la Nota de Observaciones SG-F/4.2.1/1007/2002 de 12 de junio de 2002 (Anexo F, folios 42 y 43); (vi) Copia del Fax DININ Nº 550 MICIP de 13 de noviembre de 2002, que contiene el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador el 14 de noviembre de 2002 contra la Resolución 642 de la Secretaría General (Anexo G, folio 45 al 47);

(vii) Copia de la Resolución 674 de 21 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo Cartagena 864 de 22 de noviembre de 2002, que contiene el Recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 642 de la Secretaría General (Anexo H, folios 49 y 50). Al escrito de demanda, se adjunta, además, el siguiente anexo: (i) Copia de la Decisión 530 de 7 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 814 de 9 de julio de 2002, relativa a la elección del Secretario General de la Comunidad Andina (Anexo A, folios 17 y 18).

Por parte de la República del Ecuador: en su escrito de contestación a la demanda solicitó “Téngase como prueba principal a mi favor, tanto la derogatoria de la Resolución 121, así como el contenido de la Resolución 784 emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina en fecha 6 de noviembre de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Año XIX-Número 1009 de 7 de noviembre de 2003 …”.

Asimismo adjunta como anexos: (i) Copia de la Acción de Personal número 002- DAyRH de 25 de marzo de 2003, que contiene el nombramiento de Efrén Vinicio Gavilanes Real como Director de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado (Folio 60); (ii) Copia de documento que contiene información sobre la Decisión 121 del COMEXI (Folio 61); (iii) Copia de documento que contiene información sobre la Decisión 145 del COMEXI (Folio 62);

(iv) Copia de la Resolución 784 de la Secretaría General de 6 de noviembre de 2003, que contiene la Reclamación del Gobierno del Perú por posible aplicación de restricciones por parte de la República del Ecuador, al expedir la nómina de mercaderías de prohibida importación y de aquellas que requieren autorización previa. Adicionalmente, las partes aportaron junto con sus escritos de conclusiones los siguientes elementos documentales: copia simple e incompleta del Registro Oficial del Gobierno de la República del Ecuador, Edición Especial N° 6, del 5 de mayo de 2003, que contiene la Resolución N° 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI (folios 93 a 95); y copia simple de la Gaceta Oficial N° 1042, del 8 de marzo de 2004, contentivo de la Resolución 802 de la Secretaría General (folios 103 a 121).

Se tiene, además, como prueba el Acta de la Audiencia Pública celebrada el 11 de marzo de 2004 y su correspondiente grabación magnetofónica. 3. Regularidad del procedimiento administrativo previo. El Tribunal observa que el Ministerio de Comercio Exterior de la República de Colombia se dirigió a la Secretaría General de la Comunidad Andina a propósito de la posible aplicación, por parte del Gobierno del Ecuador, de licencias previas en relación con productos de la cadena de las oleaginosas, grasas y aceites vegetales, indicando posteriormente que “Debe tenerse en cuenta que las Resoluciones del COMEXI No. 020 de 1999 y No. 121 de 2000, constituyen restricciones que contravienen claramente lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena …”, señalando expresamente que en la segunda de las Resoluciones internas invocadas “las subpartidas arancelarias 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1515.29.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00 y 1513.29.10 se someten a autorizaciones previas por parte del Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Salud” (folio 32).

Asimismo, se puede constatar que el Gobierno de la República del Ecuador tuvo oportunidad de manifestar su posición en contrario, y que, sobre esta base, la Secretaría General dictó la Resolución 604, publicada en la Gaceta Oficial N° 772, del 14 de marzo de 2002, en la que dice: “… se debe determinar si la Resolución del COMEXI Nº 121 de 2000 constituye una restricción al comercio intrasubregional de productos oleaginosos”, y tras invocar los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena (según la codificación vigente para esa fecha), también sostuvo que “la medida adoptada por el Gobierno de Ecuador de exigir autorizaciones previas del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Salud Pública, según el caso, para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas, grasas y aceites vegetales o animales tiene por efecto limitar, dificultar y en algunos casos impedir las importaciones”, motivo por el cual resolvió: “Determinar que la exigencia por parte del Gobierno de Ecuador de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas … comprendidas en las subpartidas arancelarias 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1515.29.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00 y 1513.29.10, constituye una restricción al comercio intrasubregional, conforme a lo dispuesto por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena …”, otorgándole un plazo máximo de veinte días para el levantamiento de la restricción. Esto significa que la calificación de restricción efectuada por la Secretaría General no se limitó a una norma interna del País Miembro investigado, sino a la conducta consistente en exigir licencias previas de importación para determinados productos claramente identificados.

Cumplido el trámite que antecede, el Órgano Administrativo de la Comunidad Andina formuló la Nota de Observaciones N° SG-F/4.2.1/1007/2002, en la que sostiene “… el Gobierno de Ecuador, al continuar limitando las importaciones de ciertos productos de la cadena de las oleaginosas originarios de la Subregión, mediante la aplicación de licencias previas, calificadas como restricción al comercio por la Resolución 604, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución 604, por lo cual se formula la presente Nota de Observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de que se sirva darle respuesta en un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles luego de su recepción”.

El Gobierno del Ecuador tuvo oportunidad de dar contestación a dicha Nota, pero, sin embargo, habiendo vencido el plazo el País Miembro no dio respuesta a la nota de observaciones. Por lo tanto la Secretaría General emitió el Dictamen de Incumplimiento N° 07-2002 (Resolución 642). Dicha Resolución dictaminó “…la circunstancia que el Gobierno del Ecuador no haya levantado la restricción al comercio intrasubregional, representada por la exigencia de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de la propia Resolución 604 de la Secretaría General”, concediéndole al Ecuador un plazo de veinte (20) días para dar fin al incumplimiento.

Con posterioridad al vencimiento del plazo, la República del Ecuador presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución 642, él cual fue declarado “… inadmisible por extemporáneo” mediante Resolución 674. Finalmente por comunicación SG-C/0.5/1850/2003 de 23 de octubre de 2003, la Secretaría General de la Comunidad Andina demanda el incumplimiento por parte de la República del Ecuador de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena, artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y Resolución 604 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de 12 de marzo de 2002, para que declare en tal situación a la República del Ecuador “al no haber levantado la restricción al comercio intrasubregional, representada por la exigencia de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas”.

Puestos en relación la Nota, el Dictamen y el petitorio de la demanda, se observa que, en lo que concierne al hecho constitutivo del presunto incumplimiento, los citados instrumentos guardan congruencia entre sí. 4. Objeto del incumplimiento El Tribunal estima que, a la luz de la investigación y posterior demanda efectuadas por la Secretaría General, así como de las desestimaciones planteadas por la República del Ecuador, el objeto del incumplimiento denunciado se constituye por la exigencia, por parte del Gobierno del Ecuador, de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas, comprendidos en las subpartidas NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1515.29.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00 y 1513.29.10, conducta que fue calificada como restricción al comercio intracomunitario por Resolución 604 de la Secretaría General, que cumplido el correspondiente trámite administrativo, dio lugar al Dictamen de Incumplimiento 07-2002 contenido en la Resolución 642 que culminó con la consiguiente presentación de la demanda de acción de incumplimiento. 5.

Denuncia de incumplimiento y fundamentos de la Secretaría General La actora pide que se declare el incumplimiento por parte de la República del Ecuador de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 604 de la Secretaría General y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “al no haber levantado la restricción al comercio intrasubregional, representada por la exigencia de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas”.

Sobre esta denuncia la Secretaría General en la prueba acompañada demuestra que el 12 de marzo de 2002, expidió la Resolución 604, en la que calificó la aplicación de licencias previas a la importación de oleaginosas aplicadas por el Gobierno del Ecuador como restricción al comercio, cuya conducta no sólo no es desvirtuada por la demandada, sino que ésta persistió en su ejecución sin reparar que las Resoluciones que califican las conductas restrictivas gozan de la presunción de legalidad, son de aplicación inmediata, mientras no se las impugne por la vía que corresponde, lo que no se hizo oportunamente y sin embargo no se la acató. La demandada no obstante de reconocer los caracteres de esta clase de Resoluciones, sin embargo en el fondo a través de otras normas, mantuvo su conducta de inobservancia, persistiendo en la restricción, lo que se encuentra corroborada por la Resolución 183 y reconocida por la declaración de la demandada en la Audiencia Pública, como consta en la grabación magnetofónica correspondiente, cuya parte pertinente se encuentra transcrita en el Acta de la Audiencia Pública, adjunta al expediente.

El Tribunal estima necesario referirse al Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena, a las obligaciones derivadas del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y al cumplimiento inmediato de las Resoluciones que califican una medida interna como restricción al comercio. El Programa de Liberación, disciplinado en el Capítulo V (actual Capítulo VI) del Acuerdo de Cartagena, tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

En este contexto, el Tribunal ha declarado que “Las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembro, que tengan como resultado imposibilitar o restringir las importaciones, estarían comprendidas bajo las previsiones del Tratado (sic) sobre ‘restricciones de todo orden’. Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional.

Las medidas administrativas incluyen desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta las limitaciones directas a las mismas” (Sentencia dictada en el Proceso N° 02-AI-96, del 20 de junio de 1997). El Tribunal ha reiterado además que el artículo 4 de su Tratado de Creación “impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el artículo 1°; y la obligación de no hacer consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. Las obligaciones … señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1° del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo” (Sentencia dictada en el Proceso N° 06-IP-93, de 17 de febrero de 1994).

En lo relativo a las Resoluciones de la Secretaría General que califican una medida interna como restricción al comercio, el Tribunal ha declarado que, a los efectos del Programa de Liberación establecido en el Acuerdo de Cartagena, aquéllas “constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad … Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración y la acción de nulidad, respectivamente.

Pero salvo que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se produzca un pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad” (Sentencia dictada en el Proceso N° 13-AI-2000, del 13 de octubre de 2000). Así mismo, el Tribunal ha señalado que toda actuación del Órgano administrativo de la Comunidad “está respaldada por la presunción de legalidad de sus actos administrativos, cuya vigencia y aplicación directa no puede ser desconocida sin antes haberse desvirtuado tal presunción, por separado, en juicio contencioso de nulidad.

Mientras tanto tales actuaciones son mandatorias y exigibles” (Sentencia dictada en el Proceso N° 03-AI-96). En consecuencia, cabe establecer que todo País Miembro se encuentra obligado, por virtud de normas comunitarias expresas, a adoptar los correctivos necesarios para levantar cualquier medida unilateral que constituya una restricción a las importaciones de productos específicos que formen parte del Programa de Liberación. 6.

Análisis de la conducta adoptada y mantenida por la República del Ecuador y fundamentos Conforme ha sido señalado anteriormente, el objeto del incumplimiento denunciado por la Secretaría General consiste en la exigencia, por parte del Gobierno del Ecuador, de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas, comprendidos en las subpartidas NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1515.29.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00 y 1513.29.10.

La República del Ecuador sostiene en su contestación a la demanda que “En cuanto a la Resolución 183 del COMEXI, actualmente vigente, esta (sic) se encuentra basada en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC y en ningún momento estos procedimientos podrían ser considerados como restricción al comercio, por cuanto se apegan estrictamente a las disposiciones de la Comunidad Andina y a las leyes nacionales que rigen en materia de sanidad agropecuaria y similares”.

También sostiene que “la Resolución 121 del COMEXI, la cual motivó la presente demanda, ya se encuentra derogada; y que, la actual Resolución 183 se apega estrictamente a las disposiciones de la Comunidad Andina y a las leyes nacionales que rigen en materia de sanidad agropecuaria y similares”. Con relación a lo argumentado de que la Resolución 183 del COMEXI actualmente vigente se encuentra basada en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC, el Tribunal observa que: “En particular, en lo que concierne al doble vínculo de los Países Miembros con el ordenamiento jurídico de la Comunidad y con el Acuerdo de Marrakech por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio, el criterio del Tribunal ha sido que: ‘La circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial de Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella.

Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no sólo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claramente expresada la naturaleza del principio de supremacía del derecho comunitario.

Así lo ha sentado a partir de la sentencia de nulidad del 10 de junio de 1987, producida con motivo del proceso 02-N-86 (G.O.A.C. No.21 del 15 de Julio de 1987. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, BID/INTAL, Buenos Aires-Argentina, 1994, Tomo I, pág. 90) y más tarde lo ha reiterado en múltiples sentencias’ (Sentencia dictada en el expediente N° 7- AI-98, ya citada)”.

(Sentencia dictada en el Proceso 34-AI-2001, publicada en la G.O.A.C. Nº 839 de 25 de septiembre de 2002). Por lo tanto, los argumentos de la República del Ecuador respecto a que la Resolución 183 del COMEXI habría sido “basada en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC” queda desvirtuado, toda vez que lo que importa para el normal desarrollo y evolución del proceso de integración subregional andino, es que las normas internas de los Países Miembros, no sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario andino y a los principios que lo sustentan, máxime si uno de los pilares fundamentales de la integración es el Programa de Liberación, donde se prohíbe todo tipo de restricciones al comercio intracomunitario, salvo las excepciones previstas por ley.

Respecto al argumento que fue esgrimido por la parte demandada en su escrito de conclusiones en el sentido de que “una vez que fueron emitidas las Resoluciones Nos. 604 y 642 … por la Secretaría General … la República del Ecuador procedió a derogar la normativa que había servido de fundamentación y motivación a las antedichas Resoluciones y que había sido considerada como una restricción al comercio intrasubregional”, por lo que juzga que “es necesario que la motivación y la fundamentación de las Resoluciones de la Secretaría General se basen sobre conductas ejecutadas sobre la base de normas vigentes”, este Tribunal ha podido examinar las medidas internas adoptadas por el Gobierno de la República del Ecuador, relativas, esencialmente, a la Resolución 121 del COMEXI (publicada en el Registro Oficial N° 468, del 5 de diciembre de 2001), en la que consideró que “los anexos I y II de la Resolución 020 del COMEXI … del 7 de julio de 1999, contienen la nómina de mercaderías de prohibida importación y de aquellas que requieren de autorización previa para su importación”, y que “la lista de productos a que se refieren al (sic) Anexo 2 de la Resolución 020 del COMEXI, es parcial en lo que respecta a la cobertura de autorización previa por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería en determinados productos de la cadena de oleaginosas”, motivo por el cual resolvió “incluir en el Anexo 2 de la Resolución 021 del COMEXI … la autorización previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en las subpartidas NANDINA 1507.90.00; 1511.90.00; 1512.19.00; 1514.10.00; 1514.90.00; 1515.29.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00”, y “Añadir en el Anexo 2 de la Resolución 020 del COMEXI la autorización previa de los ministerios de Salud Pública y de Agricultura y Ganadería de los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 1513.29.10”.

Posteriormente, mediante Resolución 145 del COMEXI (publicada en el Registro Oficial N° 647, del 23 de agosto de 2002), el Gobierno del Ecuador expidió “la correlación de la nómina de mercaderías de prohibida importación y de aquellas que requieren de autorización previa para su importación, sobre la base de la Decisión 507 de la Comisión de la Comunidad Andina y del Nuevo Arancel Nacional de Importaciones”; incluyendo en el Anexo II, correspondiente a “Autorización previa”, a las subpartidas 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1513.29.10, 1515.29.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00, que requieren de la autorización previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como del Ministerio de Salud Pública.

Finalmente, del texto incompleto de la Resolución 183 del COMEXI, que la demandada adjuntó a su escrito de conclusiones, se desprende, en lo principal, que su objeto es “expedir la normativa que regula el procedimiento de licencias de importación” (artículo 1); que “se adjunta la nómina de productos que requieren licencia para su importación al Ecuador (Anexo I)” (artículo 18); y que se derogan varias Resoluciones del COMEXI, entre ellas, la “020, del 1 de junio de 1999 (…) 121, del 30 de noviembre de 2001 (…) 145, del 20 de junio de 2002 …” (artículo 20).

En el texto incompleto de la indicada Resolución sólo consta la descripción de la primera subpartida del Anexo I, y no es posible verificar si se eliminó la exigencia de licencias previas para la importación de los productos correspondientes a las subpartidas NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1515.29.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00 y 1513.29.10, subpartidas que fueron objeto de observación por parte de la Secretaría General en su Resolución 604, instrumento en el cual se calificó aquella exigencia como restrictiva al comercio.

Sin embargo en la Audiencia Pública de 11 de marzo de 2004, la representante del Gobierno del Ecuador declaró que las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1515.29.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00 y 1513.29.10 están sometidas a autorización previa del Ministerio, por sanidad agropecuaria. Respecto al argumento de la República del Ecuador de que las Resoluciones de la Secretaría General deben hacer referencia a “conductas ejecutadas sobre la base de normas vigentes”, el Tribunal reitera su criterio relativo al incumplimiento continuado, sustentado en reiterada jurisprudencia, en sentido de que: “En repetidas oportunidades dentro de la tramitación de este proceso, la demandante hizo saber al Tribunal (véanse memoriales de 8 de febrero de 2001 y 11 de diciembre de 2001), que la conducta infractora había sido modificada por el País Miembro demandado sustituyendo los actos jurídicos en que ella se plasmaba por otros que, por supuesto, no pudieron ser mencionados como constitutivos del incumplimiento acusado ni en la nota de observaciones ni en el dictamen motivado.

De esta manera, al momento de producirse la sentencia el Decreto 1344 del 22 de julio de 1999, proferido con el objeto de aplicar el impuesto al valor agregado –IVA- implícito a las importaciones de origen subregional, no se encuentra vigente aunque dicho impuesto se sigue cobrando con fundamento en lo que dispusieron otros instrumentos jurídicos que lo subrogaron.

Para el Tribunal resulta claro que la conducta infractora consistente en cobrar un impuesto a las importaciones subregionales (IVA implícito), independientemente de la plataforma jurídica interna en que esté fundamentada, se mantiene no obstante que hayan sido sustituidos los actos jurídicos que la determinan… No se trata, como pudiera pensarse (y parece sugerirlo la parte demandada), que varios incumplimientos se hayan acumulado en una misma demanda, sino de un incumplimiento que ha sido reiterativamente consumado y que presenta la forma de un hecho continuado.

De esta manera y teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, en el sentido de que la norma legal comprometida solamente es un instrumento para materializar determinada conducta que puede ser contraria o nó a lo previsto en el orden comunitario, no cabe duda de que si tal norma se deroga o si se modifica, pero la conducta persiste o se transforma, haciéndose más gravosa o atemperándose en sus efectos, el incumplimiento subsiste con las características, se insiste, de un incumplimiento continuado.

Es más, pudiera eventualmente estarse frente a una situación en la que el país remiso pretendiera hacer caso omiso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico andino ha consagrado como funciones de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia destinados a preservar la intangibilidad de dicho ordenamiento. Estima El Tribunal que, en consecuencia, examinada en su conjunto la conducta en que se hace radicar el incumplimiento … se advierte que ella se materializa en varios instrumentos que gradual y sucesivamente la han venido agravando…” (Sentencia emitida en el Proceso 53-AI-2000). 7.

Consideraciones sobre la Resolución 784 de la Secretaría General Sobre el argumento esgrimido por la demandada en el sentido de que “… en la Resolución Nº 784 de fecha 6 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Año XIX-Número 1009 del 7 de noviembre de 2003, dentro de la reclamación del Gobierno del Perú por posible aplicación de restricciones por parte de la República del Ecuador al expedir la nómina de prohibida importación y de aquella que requieren autorización previa, la Secretaría General de la Comunidad Andina muy acertadamente resolvió lo siguiente: ‘declaró infundada la reclamación presentada por el Gobierno del Perú relativa a supuestas restricciones aplicadas por la República del Ecuador al exigir una ‘autorización previa’ adicional a los procedimientos de control sanitario, orden público, seguridad, medio ambiente, y otros objetivos legítimos, para la lista de productos contenida en la Resolución 183 del COMEXI’”, este Tribunal considera el argumento de la Secretaría General, expresado en la Audiencia Pública y en su escrito de conclusiones que dice “no es objeto de la presente acción y sobre la cual la República del Ecuador dispone de la oportunidad procesal para impugnarla en otro procedimiento…” y que dicha Resolución “ … fue objeto de reconsideración por la República del Perú, así como de reclamaciones del Gobierno de Colombia y de revisión de oficio de la Secretaría General, que tuvo como resultado la expedición de la Resolución 802 … dicha Resolución revocó los artículos 1 y 3 de la Resolución 784 … y determinó que la exigencia por parte de la República del Ecuador de una ‘autorización previa’ o ‘licencia de importación’, adicional a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena … constituye una restricción al comercio”.

En consecuencia, el argumento de la República del Ecuador, sobre la Resolución 784 queda desestimado, toda vez que, dicha Resolución no es objeto de la presente acción, máxime si la misma ha sido modificada por la Resolución 802, a la que se hizo referencia precedentemente. Sobre la base de los documentos que obran en el expediente y de las normas jurídicas a las que ha tenido acceso este Órgano Jurisdiccional, se concluye que al no existir hasta la presente fecha prueba fehaciente de que la medida restrictiva al comercio de varios productos de la cadena de las oleaginosas, que consiste en la conducta denunciada por la parte demandante y que constituye el objeto del incumplimiento, haya sido levantada, el Gobierno de la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones que derivan del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y de la Resolución 604 de la Secretaría General, es más dicho incumplimiento es continuado, todo lo cual incidirá en lo relativo a la condena en costas.

En virtud de lo expuesto: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DECIDE: Primero: Declarar con lugar la demanda interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por escrito de SG-C/0.5/1850/2003 de 23 de octubre de 2003. Segundo: Declarar que la República del Ecuador se encuentra en estado de incumplimiento, por contravenir las disposiciones previstas en los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena (codificado mediante Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina), el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, y la Resolución 604 de la Secretaría General; al mantener la exigencia, por parte del Gobierno del citado País Miembro, de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas, comprendidos en las subpartidas NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1515.29.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00 y 1513.29.10.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, la República del Ecuador queda obligada a adoptar las medidas que fueren necesarias para restablecer el ordenamiento jurídico comunitario infringido, debiendo abstenerse de realizar actos de cualquier naturaleza que impidan u obstaculicen su aplicación. Cuarto: Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente proceso de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Interno sobre Costas vista la respectiva solicitud formulada en el escrito de demanda.

Notifíquese la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal, y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal. Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i.