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PROCESO 133-AI-2003CAN · Non-compliance actions2005-01-10

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA EN CONTRA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 72, 77 Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, CODIFICADO; DEL ARTÍCULO 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, DE LA DECISIÓN 414 DE LA COMISIÓN DE LA MENCIONADA COMUNIDAD Y, DE LAS RESOLUCIONES 441, 474, 475 Y 698 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA MISMA.

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PROCESO 133-AI-2003 Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República del Perú, por incumplimiento de los artículos 72, 77 y Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartagena, codificado; del artículo 4 del Tratado de Creación de este Tribunal, de la Decisión 414 de la Comisión de la mencionada Comunidad y, de las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la Secretaría General de la misma.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra la República del Perú, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. VISTOS: La comunicación SG-C/0.5/2044/2003, de fecha 12 de noviembre del 2003, recibida el 18 de los mismos mes y año, por medio de la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina solicita el pronunciamiento de este Tribunal acerca del “ incumplimiento en el que ha incurrido y persistido la República del Perú”, al aplicar sobretasas, calificadas por esa Secretaría General como gravámenes a las importaciones originarias de los Países Miembros, contraviniendo de esta forma el ordenamiento jurídico comunitario.

El auto de 3 de diciembre del año dos mil tres, mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina admite a trámite la demanda y ordena su notificación a la parte demandada, la República del Perú, representada por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. La contestación a la demanda concretada en el facsímil Nº 075-2004- MINCETUR/VMCE, de 13 de febrero del año 2004, recibido en la misma fecha, a través del cual la demandada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que en el escrito se expresan, cuyo original fuera recibido el 27 del indicado mes.

El auto de 17 de marzo del 2004, mediante el cual este Organo Jurisdiccional decide tener por contestada la demanda y como parte demandada a la República del Perú, representada por el señor Vice Ministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; auto en el cual, además, se convoca a las partes a Audiencia Pública para el día 6 de mayo del año 2004, a las 10H00.

El auto de 14 de abril del mismo año, mediante el cual se pone en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina la solicitud sobre diferimiento de la Audiencia Pública presentada por la República del Perú. El auto de 5 de mayo también del 2004, por el cual se señalan como nuevos día y hora para la celebración de la aludida diligencia, el 22 de julio de dicho año, a las 10h00.

La Audiencia Pública llevada a cabo el día últimamente señalado; las intervenciones de las partes, los escritos por éstas presentados en materia de conclusiones y, los demás documentos que obran del expediente conformado respecto de este proceso. Tomando en consideración: 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. Presenta la demanda la Secretaría General de la Comunidad Andina, en contra de la República del Perú, aduciendo el incumplimiento en el que habría incurrido y persistido ese País, al aplicar sobretasas calificadas por la demandante como “gravámenes” a las importaciones originarias de los Países Miembros, contraviniendo el ordenamiento jurídico comunitario, en especial el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; los artículos 72, 77 y la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartagena, codificado por medio de Decisión 563; la Decisión 414 de la Comisión de la mencionada Comunidad; y, las Resoluciones 441, 474,475 y 698 de la Secretaría General.

La demanda ha sido presentada por el Dr. Guillermo Fernández de Soto, actuando en su carácter de Secretario General de la Comunidad Andina, elegido mediante Decisión 530, aprobada por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores el 7 de julio del 2002 y, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 814, de 9 de esos mismos mes y año. Fundamentos de hecho.

Con fecha 9 de octubre del 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 441, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 609, de 11 de los mismos mes y año, determinando que el cobro de sobretasas a importaciones originarias de los Países Miembros, constituye gravamen en términos del Capítulo V, (actual Capítulo VI), del Programa de Liberación del mencionado Acuerdo, otorgando al Gobierno del Perú un plazo de 20 días calendario para que deje sin efecto los gravámenes dispuestos por sus normas internas.

El Gobierno peruano solicitó la reconsideración de este pronunciamiento el 24 de octubre del 2000, recurso que mediante Resolución 474, de 30 de enero del 2001, publicada en la Gaceta Oficial 635 de fecha 2 de febrero del 2001, fue declarado infundado por la mencionada Secretaría General. Con fecha 30 de enero del 2001, con Decreto Supremo 016-2001-EF, el Gobierno del Perú modificó la sobretasa adicional arancelaria dispuesta por el Decreto Supremo 141-99-EF, de 24 de agosto de 1999, lo que motivó que la Secretaría General de la Comunidad Andina expidiera con fecha 1º de febrero también del 2001, la Resolución 475, por la cual sustituyó el anexo de la Resolución 474, referido a la lista de productos afectados por las sobretasas.

El 27 de junio del 2001, la Secretaría General cursó al Gobierno del Perú la nota de observaciones SG-F/1.8.1/00852/2001, señalando que la aplicación de tales sobretasas constituye incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y le señaló el plazo de 10 días hábiles, luego de su recepción, para que formule los descargos que considere del caso.

El 10 de julio del 2001, la Secretaría General recibió el fax 218-2001- MITINCI/VMINCI, en el que fueron formulados los siguientes descargos: a) Que el Protocolo de Sucre, en su Primera Disposición Transitoria, dispuso que la Comisión de la Comunidad Andina definirá los términos del Programa de Liberación que será aplicado entre el Perú y los demás Países Miembros; definición que se materializó con la aprobación de la Decisión 414 de esa Comisión; b) Que los márgenes de preferencia en favor de los Países Miembros, se otorgarían sobre los aplicables a terceros países al momento del despacho a consumo.

Bajo esta premisa, no podría argüirse que ese despacho a consumo se congeló en 1997; y, c) Que no cabría restringir el derecho de aplicar sobretasas a la importación de productos y, a partir de éstas, aplicar los márgenes de preferencia a los Países Miembros, en tanto no existe prohibición expresa alguna dentro del marco legal que rige para el Perú. Por otra parte, el Gobierno de la República de Colombia, mediante nota de 31 de agosto del 2001, comunicó a la Secretaría General de la Comunidad, que hasta esa fecha el Gobierno del Perú continuaba aplicando sobretasas a la importación de una serie de productos agropecuarios El 13 de septiembre del mismo año, la mencionada Secretaría General emitió la Resolución 548, publicada el 14 de septiembre del 2001 en la Gaceta Oficial 713, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 12-2001, en el que estableció que la República del Perú, al aplicar los gravámenes determinados mediante Resoluciones 441, 474 y 475, “ha incurrido en incumplimiento objetivo del artículo 4 del Tratado (sic) del Tribunal, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, de la Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre, de la Decisión 414, así como también de las referidas Resoluciones de la Secretaría General”.

Adicionalmente, a través de Resolución 698, de 20 de febrero del 2003, publicada en la Gaceta Oficial 898, de 24 de los mismos mes y año, la Secretaría General calificó como gravamen la aplicación de la sobretasa del 5% ad valorem CIF, por parte de la República del Perú, a la importación de bienes de capital para 312 subpartidas arancelarias incluidas en el anexo del Decreto Supremo 063-2002-EF, de 9 de abril del 2002.

Con fecha 20 de junio del 2003, dicha Secretaría General cursó al Gobierno peruano la Nota de Observaciones SG-F/2.15.19/1021/2003, ante la ninguna información suministrada por ese país acerca del levantamiento del gravamen antes referido, concediéndole 20 días hábiles para su contestación. En respuesta contenida en fax Nº 621 MINCETUR/VMCE/DNINCI, de 18 de julio del 2003, la República del Perú señaló que su situación en el Programa de Liberación consagrado en el Acuerdo de Cartagena no es la misma que la de sus demás socios andinos; que actúa dentro de la legalidad comunitaria y que las disposiciones del Decreto Supremo 063-2002-EF, del 9 de abril del 2002, son plenamente compatibles con la normativa jurídica andina, en especial con las disposiciones de la Decisión 414 de la Comisión y el Protocolo de Sucre.

La Secretaría General expidió el 19 de septiembre del 2003, la Resolución 769, publicada en la Gaceta Oficial 987 de 22 de los mismos mes y año, contentiva del Dictamen de Incumplimiento 05-2003, que determinó que la República del Perú, al aplicar un gravamen a las importaciones originarias de los demás Países Miembros, consistente en una sobretasa del 5% ad valorem CIF para la lista de productos anexa a la Resolución 698, ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario.

La República del Ecuador, por su lado, mediante oficio Nº 025071, de 19 de diciembre del 2002, señaló que incumplimientos como el de la República del Perú respecto del Dictamen 12-2001, afectan significativamente al comercio subregional y son factor de otros incumplimientos en la Subregión. El Gobierno de Colombia, por su parte, a través de comunicación recibida en la Secretaría General el 28 de agosto del 2003, transmitió la preocupación de su sector productivo, por la aplicación de aranceles específicos variables y sobretasas a exportaciones colombianas por parte de la República del Perú, en desacato de las Resoluciones 419 y 441 de la Secretaría General.

Cumplimiento de los trámites previos. El ejercicio de la acción de incumplimiento está sometido a la verificación de determinados trámites previos. En tal sentido, la Secretaría General de la Comunidad Andina afirma que tales trámites se cumplieron, existiendo congruencia entre los motivos de los incumplimientos imputados en las notas de observaciones y en los Dictámenes de Incumplimiento antes referidos.

Tales trámites manifiesta que están constituidos por: (i) Las notas de observaciones SG-F/1.8.1/00852/2001, de 27 de junio del 2001; y, SG-F/2.15.19/1021/2003, de 20 de junio del 2003. (ii) Los plazos concedidos al Perú para dar a conocer sus respuestas. (iii) Los dictámenes de Incumplimiento 12-2001 y 05-2003, contenidos en la Resolución 548 de 13 de septiembre del 2001 y 769 de 19 de septiembre del 2003, en su orden.

Conducta materia del Incumplimiento. En su demanda, la Secretaría General expresa que el incumplimiento de la República del Perú consiste en la aplicación de sobretasas a importaciones de productos originarios de los Países Miembros, calificadas por la demandante como gravámenes al comercio; medidas adoptadas por el Perú, a través de las siguientes normas internas: Decreto Supremo 111-97-EF de 29 de agosto de 1997, el cual incluye varias subpartidas adicionales a las gravadas con la sobretasa del 5% por medio del Decreto Supremo 035-97-EF.

Decreto Supremo 141-99-EF de 25 de agosto de 1999, por el cual se aplica una sobretasa del 10% a 56 subpartidas. Decreto Supremo 035-97-EF, de 11 de abril de 1997, que incluye dos partidas correspondientes a productos pecuarios, gravadas con una sobretasa del 5% por el Decreto Supremo 100-93-EF. Decreto Supremo 125-2000-EF de 31 de octubre del 2000, por el cual se elevó del 5% al 10% la sobretasa para algunas subpartidas del producto arroz.

Decreto Supremo 016-2001-EF de 30 de enero del 2001, a través del cual se disminuyó del 10% al 5% la sobretasa establecida en el Decreto Supremo 141- 99-EF. Decreto Supremo 114-2001-EF de 22 de junio del 2001, que derogó el Decreto 125-2000-EF, pero que mantiene la sobretasa del 5% para las importaciones de arroz. Decreto Supremo 047-2002-EF de 16 de marzo del 2002, el cual reafirma la sobretasa del 5% incorporada en el Decreto Supremo 035-97-EF.

Decreto Supremo 063-2002-EF de 9 de abril del 2002, por el cual se estableció una sobretasa del 5% para varios productos manufacturados. Respecto de este registro, la Secretaría General afirma que la conducta del Perú ha evolucionado en el tiempo, demostrando persistencia en el incumplimiento de lo dispuesto en las normas comunitarias. Fundamentos de Derecho: a) Incumplimiento del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena Expresa la actora, que según el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, constituye gravamen tanto el derecho aduanero como cualquier recargo de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario que incidan sobre las importaciones.

Al efecto, la Secretaría General refiere el criterio jurisprudencial extraído de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de 24 de septiembre de 1999, pronunciada dentro del Proceso 12-AN-99. Manifiesta que conforme a lo previsto en el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena, la República del Perú se encuentra en la obligación de abstenerse de aplicar nuevos gravámenes que vulneren el Programa de Liberación, cuya ejecución entre el Perú y los demás Países Miembros se encuentra regulada por la Decisión 414, por lo que los gravámenes vigentes a la fecha de su adopción sólo podía haberse efectuado en el sentido de reducir su ámbito o su incidencia. Al haber establecido unilateralmente la República del Perú, sobretasas que fueron calificadas por la Secretaría General como gravámenes a la importación, incurrió en incumplimiento del capítulo VI, en especial, de los artículos 72 y 77 del Acuerdo de Cartagena. b) Incumplimiento de la Primera Disposición Transitoria del Acuerdo de Cartagena, introducida por el Protocolo de Sucre y, de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina Agrega la Secretaría General en su demanda, que la Primera Disposición Transitoria del Acuerdo de Cartagena, adoptada en virtud del Protocolo de Sucre, dispone que la Comisión de la Comunidad Andina definirá el Programa de Liberación a ser aplicado entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de que la Zona de Libre Comercio funcione plenamente a partir del 31 de diciembre del 2005.

La Comisión acogió este mandato y aprobó la Decisión 414 el 30 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial 283 de 31 de los mismos mes y año, determinando las condiciones en que quedaría liberado el intercambio comercial del universo arancelario entre el Perú y el resto de Países Miembros. Señala que la República del Perú, no obstante, ha incumplido sus obligaciones comunitarias, al haber incrementado los gravámenes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión 414. c) Incumplimiento de las Resoluciones 441, 474, 475, y 698 de la Secretaría General de la Comunidad Andina La Secretaría General deja, según se observa, expresas y reiteradas constancias en su demanda, acerca del incumplimiento de las Resoluciones 441, 474, 475 y 698, las cuales manifiesta que forman parte de los fundamentos de Derecho de la misma.

Señala que la República del Perú argumenta que las sobretasas no constituirían un gravamen a los efectos del Programa de Liberación, asunto que fue resuelto mediante la expedición de las Resoluciones en referencia, las cuales no han sido revocadas por la Secretaría General, ni anuladas por el Tribunal de Justicia andino, por lo que se presumen válidas y de obligatorio cumplimiento.

Afirma, además, que ese País no ha desvirtuado los cargos formulados sobre el incumplimiento de las Resoluciones antes precisadas, las cuales constituyen parte del ordenamiento jurídico comunitario y se encuentran revestidas de las características de presunción de legalidad y ejecutoriedad, según señala la jurisprudencia comunitaria. Manifiesta, finalmente, que la República del Perú, al no haber procedido a levantar las mencionadas sobretasas, consideradas como gravámenes, no obstante los pronunciamientos emitidos al amparo del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, ha incurrido en incumplimiento objetivo del ordenamiento jurídico de la Comunidad. d) Incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina El artículo 4 del Tratado de Creación de este Tribunal impone a los Estados Miembros de la Comunidad, según así lo expresa la Actora, la obligación de asumir los comportamientos de acción y de abstención que garanticen la eficacia y aplicación del ordenamiento jurídico comunitario, caracterizado por la primacía, aplicación inmediata y efecto directo.

A la luz de estos principios, la norma interna que contravenga a una comunitaria, queda “desplazada” por esta última. Sostiene que en el presente caso, la República del Perú “ ha incumplido su obligación de cooperación leal consagrada en el artículo 4 del (sic) Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al haber adoptado una norma contraria al Acuerdo de Cartagena ” y, al no haber levantado la medida calificada como gravamen al comercio intrasubregional. 1.2.

Contestación de la Demanda. La República del Perú, con intervención del señor Vice Ministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, dio contestación a la demanda señalando, en lo fundamental, que la materia controvertida en este proceso, es la determinación de “ cuál es el arancel base que el Perú está facultado y se encuentra obligado a consignar, a efectos de aplicar la desgravación prevista en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina ”, para lo cual desarrolla la exposición de criterios y argumentos que seguidamente se sintetiza: a) Antecedentes sobre la materia demandada El Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú, con fecha 11 de junio de 1993, emitió el Decreto Supremo No. 100-93-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de junio del mismo año, sujetando al pago de derechos arancelarios, con las tasas del 15% y 25%, a varios productos determinados en sendas listas anexas al referido Decreto.

El mismo Ministerio, con fecha 11 de abril de 1997 emitió el Decreto Supremo No. 35-97-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril del mismo año, sujetando al pago de la tasa del 12% ad valorem CIF, con excepción de las mercancías comprendidas en las partidas arancelarias que se detallan en el Decreto Supremo No. 100-93-EF, cuyo anexo fue además ampliado en el número de partidas arancelarias.

Mediante Decreto Supremo Nº 35-97-EF, se estableció una sobretasa adicional arancelaria del 5% ad valorem CIF a un conjunto de partidas detalladas en la misma norma. Se manifiesta, por otro lado, que en junio de 1997 se suscribió el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, también denominado Protocolo de Sucre, en cuya Primera Disposición Transitoria se establece lo siguiente: “No obstante lo previsto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina definirá los términos del programa de Liberación que será aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a más tardar el 31 de diciembre del año 2005.

El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común, hasta tanto la Comisión de la Comunidad Andina no decida los plazos y modalidades para la incorporación del Perú a este mecanismo.” Expresa la República del Perú, que en cumplimiento de lo dispuesto por dicho Protocolo, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 414, de 30 de julio de 1997, que establece el programa de liberación aplicable al comercio entre el Perú y el resto de Países Miembros.

La demandada señala, además, que en fechas posteriores el Gobierno del Perú ha incluido y retirado productos de la lista de bienes sujetos a “la referida sobretasa”, así como ha incrementado y disminuido su nivel de conformidad con las necesidades de la política macroeconómica peruana. b) Análisis de la materia controvertida Se expresa en la contestación a la demanda, que para determinar si la aplicación de un arancel base para la desgravación que incluye sobretasas a la importación de productos originarios de los Países Miembros constituye violación del ordenamiento jurídico andino, se debe tener en cuenta lo que sumariamente se precisa: (i) Que la Decisión 414, en su artículo 1, estableció que la desgravación se aplicaría sobre la base de los “gravámenes” aplicados por el Perú a terceros países.

(ii) Que la Comisión de la Comunidad Andina definió los términos del Programa de Liberación para el Perú, determinando que éste desgravaría gradualmente las subpartidas señaladas en los siete anexos de la Decisión 414, sobre la base de la totalidad de gravámenes que aplica a las importaciones de países no miembros de la Comunidad Andina.

(iii) Que el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena define lo que debe entenderse por “gravámenes” y, que tal Programa fue diseñado para eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios de la Subregión. (iv) Que el Perú cuenta en la actualidad con cuatro niveles de Derechos Ad valorem CIF: 4%,7%,12% y 20% y que cuenta, además, con una sobretasa del 5% que se aplica sobre los niveles de 7%, 12% y 20%; todos los cuales se incluyen dentro del concepto de “gravámenes” en términos del Acuerdo de Cartagena.

(v) Que en virtud de ello, desde la aprobación de la Decisión 414, el Perú aplica las preferencias acordadas en el cronograma de desgravación a las importaciones andinas, exclusivamente, sobre la base de la totalidad de gravámenes aplicados a terceros países. (vi) Que en su Resolución 069, la Secretaría General de la Comunidad Andina reconoce como válido el argumento presentado por el Perú, posición que fue modificada más tarde, cuando élla inició un procedimiento de investigación en su contra, en materia de “gravámenes”.

(vii) Que tal investigación concluyó con la adopción de la Resolución 441, en la cual la Secretaría General no discrimina si el Perú cobra la sobretasa fija a las importaciones andinas sin aplicarles la rebaja arancelaria o, si estas importaciones se diferencian de las de terceros países, en virtud de la desgravación con la que se benefician.

(viii) Que la Secretaría General reconoce, a través de su Resolución 441, la situación especial del Perú dentro del Programa de Liberación establecido por el Acuerdo de Cartagena. (ix) Que en tal sentido, queda claro que la situación del Perú en el Programa de Liberación no es la misma que la de sus demás socios andinos, en la medida en que efectivamente se encuentra habilitado para fijar gravámenes en virtud de la Decisión 414.

(x) Que la habilitación al Perú, concedida por el Protocolo de Sucre, versa sobre el Programa de Liberación que abarca mucho más que lo que comporta la desgravación arancelaria. (xi) Que el Gobierno del Perú interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución 441, a fin de que la Secretaría General levante la calificación de gravamen.

Conclusiones Finalmente, el Gobierno de la República del Perú concluye su escrito consignando una síntesis de los temas que quedan anteriormente referidos y, manifestando que en virtud de los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, solicita del Tribunal que, en sentencia, declare que ese País “ al aplicar los márgenes de desgravación sobre los gravámenes aplicados a terceros países, cumple con las disposiciones del Ordenamiento Jurídico andino, específicamente con las disposiciones acordadas en la Decisión 414, no existiendo por tanto ningún incumplimiento de la norma andina ”. 1.3.

Las pruebas. Ni la actora ni la demandada en esta controversia, han solicitado la práctica de determinado tipo de pruebas que indujeran al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a conceder un término especial para su ejecución, ya que todas las que pretenden hacerlas valer son de carácter documental y fueron acompañadas a los memoriales que quedan reseñados.

Aquéllas han sido apreciadas por este Tribunal según su naturaleza y mérito, de manera previa a la emisión del fallo. 1.4. La Audiencia Pública. Mediante auto del 17 de marzo del año 2004, debida y legalmente notificado, el mencionado Tribunal de Justicia, entre otras determinaciones, convocó a las partes como fuera ya dicho, a la Audiencia Pública para el día 6 de mayo del año 2004, a las 10H00.

En relación con la citada convocatoria, el 30 de marzo del año 2004, la República del Perú expresó mediante el respectivo escrito, su imposibilidad de asistir a esa Audiencia Pública en la fecha señalada, por lo que solicitó que el Tribunal fije nueva fecha para su realización, la que, no habiendo sido manifestada objeción de parte de la Actora en esta controversia, acerca del pedido formulado, fue finalmente determinada para el 22 de julio del 2004, mediante auto del 5 de mayo del mismo año y, fecha en que tuvo efectivamente lugar la diligencia, con la asistencia de representante de las dos Partes, debidamente acreditados. 1.5.

Escritos de conclusiones relativos a la Audiencia Pública. a) Conclusiones de la parte actora: La Secretaría General de la Comunidad Andina remitió a este Tribunal, en fecha 27 de julio del año 2004, vía fax, sus conclusiones relacionadas con la Audiencia Pública celebrada en este proceso, comunicación SG- C/0.5/1458/2004 que en originales fue recibida el 29 de los mismos mes y año y, cuyo contenido se resume en los siguientes términos: Reitera que el objeto de la acción es obtener el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con relación al incumplimiento en el que ha incurrido la República del Perú, al aplicar sobretasas a las importaciones de productos originarios de la Comunidad Andina, calificadas como gravámenes al comercio mediante las Resoluciones 441 de 9 de octubre del 2000, modificada por las Resoluciones 474 de 30 de enero del 2001 y 475 de 1º de febrero del 2001; y, 698 de 20 de febrero del 2003, infringiendo con ello, el artículo 4 del Tratado que crea al Tribunal de Justicia Andino, el Capítulo VI, los artículos 72 y 77 y, la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como las Resoluciones ya mencionadas.

La Actora considera que el incumplimiento materia de la acción deducida es objetivo y no discutido. Es objetivo, expresa, por cuanto basta la simple confrontación de las normas comunitarias incumplidas, especialmente las Resoluciones 441, 475 y 698, con las medidas internas adoptadas por la República del Perú, para comprobar la contradicción existente.

De otro lado, el incumplimiento es no discutido, en razón de que la parte demandada ha admitido expresamente que se encuentra aplicando –y que tiene derecho a hacerlo- las sobretasas a que se refieren las señaladas Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina. A través de las Resoluciones 441, 475 y 698, dice, este órgano comunitario calificó como gravámenes a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena las sobretasas aplicadas por el Perú, que tengan por efecto incrementar los niveles arancelarios vigentes al 30 de julio de 1997 (fecha de entrada en vigor la Decisión 414).

En esas Resoluciones, la Secretaría General concedió un plazo para que ese País Miembro se abstuviera de continuar imponiendo las referidas sobretasas. Plantea que de conformidad con la jurisprudencia comunitaria, las Resoluciones de la Secretaría General forman parte del ordenamiento jurídico de la Subregión y, por tanto, son de observancia obligatoria a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, por lo que la República del Perú, al haber impuesto gravámenes a la importación de productos originarios de la Comunidad y no haber levantado los mismos dentro del plazo fijado para ese efecto, ha desconocido normas de carácter obligatorio y de aplicación directa en el ámbito subregional.

Manifiesta que al respecto este Tribunal, en el proceso 43-AI-99, ha señalado: “Las resoluciones que califican una medida interna como restricción al comercio a los efectos del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, como se ha visto, constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad.” Destaca que el Gobierno del Perú, en su respuesta a la nota de observaciones de 11 de julio del 2001, no desvirtuó los argumento señalados por la Secretaría Genera; al contrario, confirmó su conducta infractora al sostener que “queda claro que la situación del Perú en el Programa de Liberación consagrado en el Acuerdo, no es la misma que la de sus demás socios andinos, en la medida en que efectivamente se encuentra habilitado para establecer gravámenes en virtud de la Decisión 414 ”.

Manifiesta, también, que ese País Miembro sostiene que, “ no existiendo prohibición expresa alguna, dentro del marco legal que rige para el Perú (y no para el resto de los Países), no cabe restringir su derecho de aplicar sobretasas a la importación de productos, y a partir de estos aplicar los márgenes de preferencia a los Países Miembros de la Comunidad Andina”.

Reitera que la Secretaría General, en congruencia con lo señalado en la referida nota de observaciones, emitió el Dictamen de incumplimiento 12- 2001 en contra de la República del Perú, por continuar aplicando los gravámenes determinados como restricción al comercio en las Resoluciones 441, 474 y 475; que, así mismo, expidió la Resolución 698 de 20 de febrero de 2.003, que calificó como gravamen la aplicación de una sobretasa del 5% ad valorem CIF, a la importación de los productos clasificados en 312 subpartidas arancelarias por el Decreto Supremo 063-2002-EF, de 9 de abril de 2002.

Sostiene que en vista de que el Gobierno del Perú no informó sobre la adecuación de su conducta a lo determinado por la Secretaría General, se expidió una nueva nota de observaciones el 20 de junio de 2003. En respuesta a la nota señalada, ese País, con escrito de 18 de julio de 2003, simplemente confirmó los argumentos expuestos en su contestación a la nota de observaciones de 11 de julio del 2001, antes transcritos, agregando que, “las disposiciones del Decreto Supremo 063-2002-EF, son plenamente compatibles con la normativa jurídica andina, en especial con las disposiciones de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina y el Protocolo de Sucre”.

Como puede observarse, asevera, el Gobierno del Perú en esta nueva oportunidad, tampoco desvirtuó los cargos formulados por la Secretaría General sobre el incumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino ya precisadas, razón por la cual expidió la Resolución 769 de 22 de septiembre de 2003, que contiene el Dictamen 05- 2003 de incumplimiento por parte del Perú. Insiste además la Secretaría General en afirmar, que el mencionado País ha reconocido que ha incluido y retirado productos de la lista de bienes sujetos a las referidas sobretasas, así como que ha incrementado o disminuido el nivel de las mismas en diferentes oportunidades de acuerdo a las necesidades de la política macroeconómica peruana y que, en sus contestaciones a las notas de observaciones, el Perú en ningún momento cuestiona los cargos formulados por la Secretaría General al no haber levantado los gravámenes calificados como restricciones por medio de las Resoluciones 441, 474 y 475 y 698, colocándose, consecuentemente, frente a un incumplimiento objetivo y no discutido. b) Conclusiones de la parte demandada No obra del expediente asignado al Proceso 133-AI-2003, que en materia de conclusiones de la Audiencia Pública llevada a cabo en este procedimiento, haya sido presentado escrito alguno por la República del Perú, dentro del término previsto por el Estatuto del Tribunal. 2.

CONSIDERANDO: 2.1. Competencia del Tribunal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente controversia, en virtud de las previsiones establecidas por los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordados con las normas de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y, de su Reglamento Interno, en las cuales se regula lo pertinente a la acción de incumplimiento.

Se han observado, por otra parte, rigurosamente, las formalidades inherentes a la referida acción, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado, razones por las cuales el Organo Jurisdiccional Comunitario procede a dictar la sentencia de mérito, con base en las siguientes consideraciones: 2.2. Naturaleza, fines y trámite de la acción de incumplimiento.

El cumplimiento es la razón de ser de una norma comunitaria, en tanto que su incumplimiento es su antítesis. El bien jurídico del desarrollo armónico y equilibrado de los Países Miembros depende, inevitablemente, de la validez y de la observancia del ordenamiento jurídico de la Comunidad, así como de la determinación de los órganos comunitarios competentes para preservarlo y aplicarlo.

En esta línea conceptual se inscribe la posición del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente al tratamiento de una acción de incumplimiento sometida a su jurisdicción, en su calidad de Organo del más alto nivel, responsable del control de la legalidad de la Comunidad Andina y con facultades expresamente otorgadas para declarar el Derecho Comunitario, para interpretarlo uniformemente y dirimir las controversias que surgieren de su aplicación. El ejercicio de la acción de incumplimiento de obligaciones opera cuando, como en el presente caso, la Secretaría General de la Comunidad Andina la ha activado en contra de un País Miembro.

Para ello, es preciso que se hayan cumplido previamente los requisitos formales y de procedimiento determinados en el Tratado, tales como: la formulación de las observaciones por escrito de parte de la Secretaría General, la contestación respectiva del País Miembro, la emisión del dictamen motivado por la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, o en su caso, del dictamen de incumplimiento.

De esta normativa procesal, de carácter pre-judicial, deriva uno de los basamentos de la justicia, a través de la cual se materializa la institución del debido proceso que garantiza los derechos de las partes. En el caso que es materia de consideración por este Tribunal, se observa que el País Miembro ahora demandado, conoció de las observaciones que le formuló la Secretaría General para que aclare, corrija o enmiende su actitud identificada como incumplidora de la normativa comunitaria.

Sólo después de observados y cumplidos estos procedimientos, el Organo Comunitario emitió dos dictámenes motivados, determinando la existencia de incumplimientos de la normativa andina por parte del Gobierno de la República del Perú. En razón de que no obstante lo actuado, tal desacato se ha mantenido sin modificación y el mencionado País ha persistido en la conducta materia de las observaciones y dictámenes, la Secretaría General ha solicitado el pronunciamiento del Tribunal, con lo cual se ha cumplido el procedimiento dispuesto por el artículo 23 de su Tratado de Creación. Al efecto, la jurisprudencia del Organo Jurisdiccional Andino señala, que debe existir correspondencia y suficiente congruencia entre las razones del incumplimiento aducidas en el pliego o nota de observaciones y las contenidas en el dictamen de incumplimiento, con las alegadas posteriormente en la demanda que llegare a intentarse; requisito que también observa el Tribunal que ha sido cumplido a cabalidad en esta causa.

Consecuentemente, examinada la acción ejercida a la luz de estos presupuestos jurídicos y de las demás normas que le son aplicables, encuentra el Tribunal que la demandada no ha formulado cuestionamiento alguno que induzca a determinar errores o defectos que vulneren el procedimiento o Derecho Adjetivo, tanto en la etapa administrativa cuya competencia radica en la Secretaría General, como en la fase que corresponde a la Jurisdicción de este Organo. Es decir, el derecho al debido proceso y al ejercicio de la legítima defensa ha sido respetado en toda su integridad y sin limitación alguna. 2.3.

Ambito de las determinaciones del Tribunal. Es comprensible que en el entorno de la controversia que genera una acción de incumplimiento, las partes, en el afán de ilustrar con precisión la legitimidad y pertinencia de sus pretensiones, involucren o recurran a una gran variedad de justificaciones e informaciones complementarias e ilustrativas.

Estos elementos, por tener precisamente carácter de complementarios e ilustrativos, generalmente no configuran, per se, el ámbito que debe ser objeto del fallo que corresponde emitir al Tribunal, el cual, en su historia jurisprudencial ha ceñido sus pronunciamientos estrictamente a lo que es la materia y esencia de la acción de incumplimiento interpuesta, esto es, el incumplimiento demandado, excluyendo para este solo efecto, toda otra consideración que no fuere inmanente al objeto de la acción. En tal sentido, el ámbito de las determinaciones del Tribunal respecto de la presente causa, queda fijado en los términos precedentes. 2.4.

El procedimiento de investigación y la emisión de las Resoluciones 441, 474 y 475 de la Secretaría General. Atendiendo al reclamo formulado por el Gobierno de Colombia, la Secretaría General, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1901/2000, de 10 de agosto del 2000, puso en conocimiento del Gobierno del Perú, el inicio del procedimiento de investigación dirigido a establecer si el cobro de sobretasas a la importación de varios productos originarios de los Países Miembros, constituye gravamen a la luz del artículo 72 (actual 73) del Acuerdo de Cartagena; procediendo, igualmente, a notificar sobre el inicio de esa investigación a los restantes Países Miembros.

El Gobierno del Perú, como consta del expediente respectivo, se ha limitado en el curso de la investigación a señalar en sus descargos, que los derechos arancelarios aplicados a las importaciones de los productos originarios de los Países Miembros estarían amparados en la Decisión 414, con lo cual, a decir de la Secretaría General, dicho Gobierno excedió el marco de la habilitación permitida por el Protocolo de Sucre, cuando interpreta el último párrafo del artículo 1 de la Decisión 414 en forma extensiva, con el fin de comprender dentro de su nuevo Programa de Liberación las sobretasas de que trata la Resolución 441, lo cual constituye una infracción respecto de las disposiciones establecidas por los artículos 72 y 86 del Acuerdo de Cartagena, codificado.

Con base en éstas y otras consideraciones incluidas en la Resolución 441, la Secretaría General determinó que el cobro de sobretasas a las importaciones de productos originarios de los Países Miembros, que figuran en el Anexo de la misma, constituye “gravamen" a los efectos del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, codificado, al tiempo que otorgó al Gobierno peruano el plazo de 20 días calendario para que deje sin efecto los gravámenes dispuestos por sus normas internas.

El Gobierno del mencionado País solicitó la reconsideración de este pronunciamiento el 24 de octubre del año 2000, recurso declarado infundado mediante Resolución 474 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 30 de enero del 2001, Organo que con esa ocasión modificó, de oficio, el criterio establecido en la Resolución impugnada, en la parte que excluye del ámbito de la Decisión 414 a las sobretasas adoptadas por el Perú, vigentes al 30 de julio de 1997.

Con fecha 30 de enero del 2001 y con Decreto Supremo 016-2001-EF, el Gobierno del Perú modificó la sobretasa adicional arancelaria dispuesta por el Decreto Supremo 141-99-EF, de 24 de agosto de 1999, lo que motivó que la Secretaría General expida, el 1 de febrero del 2001, la Resolución 475 por la cual sustituyó el anexo de la Resolución 474, referido a la lista de productos afectados por las sobretasas.

Al respecto, considera este Tribunal, que la imposición de “gravámenes” o sobretasas y su incremento, así como la incorporación de nuevos productos en este régimen a partir de la fecha de vigencia de la Decisión 414, no se encuentran amparados por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, más aún, contrarían su normativa. Como a pesar de ello, el Gobierno del Perú ha persistido en el mantenimiento de sus medidas internas y en el intento de justificar su legalidad, ese País ha incurrido, objetivamente, en el incumplimiento de las obligaciones determinadas por las Resoluciones 441, 474 y 475 de la Secretaría General de la mencionada Comunidad. 2.5.

Nota de observaciones y emisión de la Resolución 548 de la Secretaría General. La Secretaría General de la Comunidad Andina, vista la situación de desacato constituida por parte del Gobierno de la República del Perú respecto de las Resoluciones precisadas en el punto anterior, en fecha 27 de junio del 2001, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Comunitario y, 57 de la Decisión 425, cursó a ese País Miembro la nota de observaciones SG- F/1.8.1/00852/2001, puntualizando que la aplicación de las sobretasas incorporadas en sus normas internas constituye incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino y, le fijó el plazo de 10 días hábiles, luego de su recepción, para que formule los descargos que considere del caso.

El 10 de julio del 2001, la Secretaría General recibió del Gobierno del Perú el fax 218-2001-MITINCI/VMINCI, por medio del cual fueron presentados sus descargos, los cuales, según el tenor de la Resolución 548 de la Secretaría General, no son demostrativos del hecho de que ese País Miembro hubiere procedido a adoptar las medidas internas destinadas a eliminar el gravamen a las importaciones subregionales.

Según expresa el mencionado Organo Comunitario, contrariamente a lo esperado, el Perú desconoce el efecto ejecutorio y obligatorio de las Resoluciones 441, 474 y 475 y persiste en la aplicación de las sobretasas. Frente a esta circunstancia, con fecha 13 de septiembre del 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 548, publicada el 14 de septiembre del 2001 en la Gaceta Oficial 713, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 12-2001, a través del cual determinó, igualmente, que la República del Perú, al aplicar los gravámenes así considerados en las Resoluciones 441, 474, y 475, ha incurrido en incumplimiento objetivo del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, del Capítulo V (ahora VI) del Acuerdo de Cartagena, de la Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre y Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartagena vigente, de la Decisión 414; así como de las aludidas Resoluciones 441, 474 y 475 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Con base en los antecedentes referidos, este Tribunal ha procedido a constatar que la situación pormenorizadamente descrita corresponde efectivamente a la realidad y, que la República del Perú, pese a las observaciones formuladas por la Secretaría General, no ha presentado descargo alguno dirigido a justificar el incumplimiento de las Resoluciones citadas, ni tampoco ha adoptado medidas internas destinadas a eliminar los gravámenes establecidos con imposición de sobretasas a las importaciones intrasubregionales.

Por lo tanto, este Organo Jurisdiccional puede concluir en este contexto, que el País Miembro demandado ha incurrido efectivamente en incumplimiento objetivo de las Resoluciones analizadas en este punto. 2.6. De la calificación de las medidas internas como gravámenes al comercio y, de la obligación de cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General que así las califican.

El literal a) del artículo 30 de la Decisión 563, que codificó el Acuerdo de Cartagena, encargó a la Secretaría General de la Comunidad Andina la responsabilidad de velar por la aplicación de ese Acuerdo y de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de esa Comunidad. En complemento a tal mandato, el artículo 23 del Tratado de Creación de este Tribunal otorga al Organo, la facultad de dictaminar sobre la existencia o no de incumplimientos respecto de las obligaciones emanadas de tales normas, dentro del procedimiento que fija para ese cometido.

El artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, codificado, depositó atribuciones adicionales en la Secretaría General, para que de oficio o a petición de parte, determine si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro, constituye gravamen o restricción al intercambio comercial que se opere dentro de la Subregión Andina; todo ello, con el propósito de que se cumplan los presupuestos jurídicos incorporados en el Capítulo VI, correspondiente al Programa de Liberación, estableciéndose en el artículo 73 del mismo Acuerdo, lo que deberá entenderse como “gravamen”.

Lo anterior viene en apoyo del objetivo de mantener y preservar intactas en el tiempo las reglas en materia comercial establecidas por la Comunidad Andina, bajo la premisa de que el Programa de Liberación constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el equilibrio y desarrollo de las relaciones de comercio entre los Países Miembros y de que, su turbación, por ínfima que fuere, causa perjuicio e insatisfacciones a la Comunidad y a sus asociados y vulnera el ordenamiento jurídico de aquélla.

En mérito a estas consideraciones, los Países Miembros asumieron el compromiso de sujetarse a la observancia rigurosa del artículo 77 del mencionado Acuerdo, que dispone que aquéllos se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión. El artículo 3 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina determina, por su lado, que la vigencia de las Resoluciones de la Secretaría General, se rige por el principio de la aplicación inmediata y directa en la Subregión, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que en su texto se determine una fecha posterior.

Consecuentemente, las Resoluciones del mencionado órgano comunitario que califican a una medida interna como gravamen que incida sobre las importaciones de productos originarios de los Países Miembros, generan obligaciones de cumplimiento y ejecución inmediatos en el territorio de todos y cada uno de esos Países, independientemente de que su procedencia y validez pudiera ser recurrida ante el Organo Jurisdiccional de la Comunidad, por medio del ejercicio de alguna de las acciones previstas en el Tratado que lo crea o en su Estatuto.

Sin embargo, no podrá ser el decurso de una causa como la que se tramita en este expediente, la oportunidad ni la forma de ejercer dicha acción, debiéndose entender, en el caso de autos, que si el país demandado no la ejerció oportunamente, habría implícitamente consentido en la vigencia, validez y pertinencia de la Resolución o del acto emanado del Organo Ejecutivo de la Comunidad. 2.7.

De la Jurisprudencia del Tribunal. Existen precedentes jurisprudenciales generados por el Tribunal de Justicia Andino, conectados con la presente causa, los cuales merecen ser considerados seguidamente como referentes básicos de orientación: En la sentencia correspondiente al proceso 1-A1-97, el Organo Jurisdiccional señaló los alcances de la Decisión 414, relativa al Perfeccionamiento de la Integración Andina y al establecimiento del programa de liberación aplicable al comercio entre la República del Perú y los restantes Países Miembros.

En dicha sentencia determinó que la mencionada Decisión 414 está referida a la desgravación arancelaria y no afecta otras normas del Capítulo V (ahora VI) del Acuerdo de Cartagena y, ratificó la plena aplicabilidad de los demás artículos de ese Capítulo, sin excepción de países. En la sentencia 5-AN-97 renovó tal pronunciamiento, en tanto que en el Proceso 36-AI-99, este Tribunal confirmó una vez más, que la Decisión 414 trata de la Liberación Arancelaria General o Comunitaria del Perú con respecto a los demás Países Miembros, sin perjuicio de que se mantengan en plena vigencia aquellos beneficios arancelarios más favorables pactados en los Convenios Bilaterales suscritos al amparo de la Decisión 321.

De otra parte, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que una norma de excepción está limitada a actuar dentro de ámbitos específicos y muy restringidos, tal es lo que correspondería a la Decisión 414 y al concepto de gravamen en ella incluido. En efecto, el Tribunal de Justicia Andino, en sentencia correspondiente al Proceso 1-IP-90 señala a la letra que: “No debe olvidarse finalmente que las normas que limitan la libertad deben ser interpretadas restrictivamente como excepción que son a la regla general, según un principio de interpretación universalmente aceptado ” En el marco de la interpretación restringida, considera el Tribunal que la Decisión 414, que ha sido materia incluida en varios de sus fallos, no tiene por objeto perpetuar o prolongar sine die la existencia de excepciones amplias y liberales dentro del Programa de Liberación, para crear, ampliar e incluir nuevos productos dentro del régimen de sobretasas como lo acontecido con las medidas puestas en vigor por el Perú, pues la finalidad de la citada Decisión es la de subsanar un incumplimiento y perfeccionar la Zona de Libre Comercio Andina con la incorporación y participación plena de todos los Países Miembros, respecto de la normativa y de los compromisos propios de la integración, los cuales son comunes, únicos y uniformes, sin excepciones ni discriminaciones.

Aprecia así mismo este Tribunal, que la interpretación restrictiva de la Decisión 414 sugiere, que si bien el Perú se encuentra facultado para seguir aplicando las sobretasas vigentes a la fecha de la adopción de la citada Decisión, no se encuentra en ningún caso autorizado para crear nuevos gravámenes ni para incorporar nuevos productos al régimen de aplicación de sobretasas, a partir de esa fecha.

La inclusión de nuevos productos dentro de listados especiales gravados con sobretasas por el Perú, desde la vigencia de la Decisión 414, encarece y restringe las importaciones y exportaciones intrasubregionales, atenta contra el equilibrio y desarrollo equitativo de las relaciones comerciales en la Comunidad Andina y, contraviene el ordenamiento jurídico de esa Comunidad.

Por otro lado, el Organo Jurisdiccional se ha pronunciado sobre la validez y ejecución de las Resoluciones de la Secretaría General, precisando que dichos actos “ se encuentran revestidos o amparados de las características de la presunción de legalidad y ejecutoriedad” (sentencia de 24 de marzo de 1997, correspondiente al Proceso 3-AI-96); pronunciamiento éste confirmado y reiterado en sentencia emitida dentro del Proceso 43-AI-99, cuando señaló que “ las Resoluciones que califican una medida interna como restricción al comercio, a los efectos del Capítulo V (actual VI) del Acuerdo de Cartagena, constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez pueda ser cuestionada ”.

Finalmente, el mismo Tribunal de Justicia, al referirse al concepto de gravamen, en ocasión de la sentencia expedida el 24 de septiembre de 1999, correspondiente al Proceso 12-AN-99, señaló: “ cualquier suma que cobre unilateralmente un país Miembro, por el hecho de importaciones que se efectúen a su territorio, provenientes y originarias de otro País Miembro, sin que se pueda amparar bajo el concepto de tasas o de recargos análogos, que correspondan al costo aproximado de los servicios prestados, muy probablemente sería calificada como gravamen en los términos del artículo 72” (actual artículo 73 del Acuerdo de Cartagena).

“Es perfectamente entendible para el Tribunal, el empeño del legislador andino en prevenir cualquier intento de desviación, que utilizando la vía de los recargos monetarios, cualquiera fuere su naturaleza, su propósito y destinación, pudieren realizar los países Miembros, desnaturalizando con ello el programa de liberación que es, por cierto, la esencia del mercado común y uno de los fines propios del Acuerdo de Integración Subregional ”. 2.8.

Sobre la configuración del incumplimiento demandado. Resumido así el marco jurídico que corresponde al presente proceso y, reseñada la jurisprudencia específicamente sentada por este Tribunal en la materia; luego de analizadas minuciosamente la demanda, la contestación a la demanda y todas las demás piezas procesales, en especial, las normas citadas del Acuerdo de Cartagena, codificado y, las Resoluciones 441, 474, 475 y 698, mediante las cuales la Secretaría General calificó como gravámenes a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, las sobretasas aplicadas por el Perú a las importaciones originarias de los Países Miembros, se desprende que la conducta asumida por la República del Perú, en la que la Secretaría General sustenta la acción de incumplimiento de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico comunitario, configura efectivamente dicho incumplimiento, el que se ha constituido por medio de la expedición de varios cuerpos normativos internos, por los cuales se incrementaron los gravámenes vigentes al 30 de julio de 1997 o, se incluyeron nuevos productos dentro de este régimen a partir de esa fecha, en la que entró en vigor la Decisión 414.

A tal circunstancia se agregan dos elementos que configuran, a juicio de este Tribunal, la naturaleza grave del incumplimiento; el primero, referente a la persistente actitud del mencionado País Miembro para mantener inalteradas sus medidas internas calificadas como gravámenes que afectan al comercio de la Comunidad, arguyendo su plena validez y coherencia con la normativa andina; y, el segundo, constituido por su negativa al acatamiento de las Resoluciones de la Secretaría General y a la observancia de normas del Acuerdo de Cartagena, así como al cumplimiento de su obligación de emprender acciones orientadas a la eliminación de esos gravámenes o sobretasas.

Las medidas internas formalmente calificadas como incumplimientos del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, precisa este Organo Jurisdiccional que se hallan incorporadas en los siguientes dispositivos adoptados por el Gobierno peruano: - Decreto Supremo 111 -97-EF, de 29 de agosto de 1997, que incluye varias subpartidas gravadas con una sobretasa del 5%. - Decreto Supremo 141-99-EF, de 24 de agosto de 1999, que incluye varias subpartidas gravadas con una sobretasa del 10%. - Decreto Supremo 035-97-EF, de 11 de abril de 1997, que incluye dos subpartidas de productos pecuarios, gravadas con una sobretasa del 5%. - Decreto Supremo 125-2000-EF, de 30 de octubre del 2000, por el cual se elevó del 5% al 10% la sobretasa para algunas subpartidas del producto arroz. - Decreto Supremo 016-2001-EF, de 30 de enero del 2001, mediante el cual se disminuyó del 10% al 5% la sobretasa establecida en el Decreto Supremo 141-99-EF. - Decreto Supremo 114-2001-EF, de 22 de junio del 2001, mediante el cual se redujo la sobretasa del 10% al 5% para las importaciones de arroz. - Decreto Supremo 047-2002-EF, de 16 de marzo del 2002, el cual reafirma la sobretasa del 5% incorporada en el Decreto Supremo 035-97- EF. - Decreto Supremo 063-2002-EF, de 9 de abril del 2002, que establece una sobretasa del 5% para varios productos manufacturados. 2.9.

Normas andinas vulneradas. a) Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Esta disposición del Tratado, determina en forma clara y expresa que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Establece además la disposición referida, el compromiso para dichos Países de no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a las aludidas normas o, que de algún modo obstaculice su aplicación. Del detenido análisis llevado a cabo, este Tribunal concluye que la República del Perú no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas a su Gobierno mediante las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la Secretaría General, irrespetando así la norma del Tratado que en este literal se comenta. b) Capítulo VI; artículos 72, 77 y Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartagena, codificado.

La persistencia del Gobierno del Perú en orden a pretender justificar y, con base en ello, mantener las medidas internas calificadas por las Resoluciones de la Secretaría General como gravámenes y, por tanto, como violatorias del ordenamiento jurídico andino, materializadas a través de la inclusión de nuevos productos dentro del régimen de cobro de sobretasas, así como de la creación o incremento de nuevas sobretasas a partir de la fecha de aprobación de la Decisión 414, deviene, como ha sido ya dicho, en el encarecimiento de las operaciones comerciales intrasubregionales, altera gravemente los compromisos contraídos por la Comunidad Andina respecto del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena y, desde luego, los torna inciertos y consecuentemente inestables.

Este comportamiento sistemático y como tal, persistente, da lugar a la constitución artificial de excepciones inequitativas e indefinidas en el tiempo, las cuales, por lo demás, lucen objetivamente violatorias de los postulados implícitos y explícitos del Capítulo VI, de los artículos 72 y 77 y, de la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartagena, codificado.

Este Tribunal concluye al respecto, que la República del Perú, al no acatar las obligaciones impuestas a su Gobierno mediante las Resoluciones de la Secretaría General, a través de las cuales determina que las sobretasas que aplica al comercio intrasubregional constituyen “gravámenes”, incumple las disposiciones del Acuerdo de Cartagena precisadas antes, las cuales determinan que la aplicación de tales gravámenes está definitivamente vedada. 2.10.

Las Resoluciones 698 y, 769 de la Secretaría General y la nueva nota de observaciones. Mediante Resolución 698, de 20 de febrero del 2003, publicada en la Gaceta Oficial 898, de 24 de febrero del 2003, la Secretaría General calificó como “gravamen”, a la sobretasa del 5% ad valorem CIF, aplicada por la República del Perú a las importaciones de bienes de capital incluidos en el anexo del Decreto Supremo 063-2002-EF, de 9 de abril del 2002.

El 20 de junio del 2003, la mencionada Secretaría General cursó al Perú la Nota de Observaciones SG-F/2.15.19/1021/2003, mediante la cual requirió de su Gobierno, explicaciones en relación con el posible nuevo incumplimiento de normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. En respuesta contenida en fax 621 MINCETUR/VMCE/DNINCI, de 18 de julio del 2003, el mencionado País volvió a sostener que su situación en el Programa de Liberación consagrado en el Acuerdo de Cartagena no es la misma que la de sus demás socios andinos; que actuaba dentro de la legalidad comunitaria y que las disposiciones del Decreto Supremo 063-2002-EF, son plenamente compatibles con la normativa jurídica andina, en especial con las disposiciones de la Decisión 414 de la Comisión y el Protocolo de Sucre.

Frente a tal posición, la Secretaría General expidió el 19 de septiembre del 2003, la Resolución 769, publicada en la Gaceta Oficial 987, de 22 de los mismos mes y año, contentiva del Dictamen de Incumplimiento 05-2003, por medio de la cual determinó que la República del Perú, al aplicar un gravamen a las importaciones originarias de los demás Países Miembros, consistente en una sobretasa del 5% ad valorem CIF para la lista de productos anexa a la Resolución 698, ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Observa este Tribunal, luego de confrontar las normas internas antes mencionadas, puestas en aplicación por el Gobierno del Perú, con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, que aquéllas versan sobre la imposición de sobretasas calificadas por la Secretaría General como gravámenes a las importaciones originarias de los Países Miembros.

Reitera, además, que de conformidad con la normativa andina, la aplicación de tales gravámenes, la persistencia en mantenerlos vigentes e incluso justificarlos, en actitud consciente de parte del Gobierno del Perú para negarse a adoptar enmiendas o correctivos a la situación constituida, configuran también un incumplimiento objetivo del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Consecuentemente, con base en lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluye que la demanda interpuesta tiene mérito suficiente, condición que debe ser así declarada en sentencia. 2.11. Condena en costas. Toda vez que las consideraciones precedentes conducen a la determinación que se plasmará en la parte decisoria de este fallo, en el sentido de que el País Miembro demandado ha incurrido efectivamente en el incumplimiento del que se le acusa; de conformidad con lo establecido por el artículo 90 del Estatuto de este Organo Jurisdiccional, la sentencia condenará a la parte demandada al pago de las costas del proceso, oportunamente solicitadas por la Actora.

Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda del Capítulo III de su Tratado de Creación, así como de las atribuciones a él reconocidas por la Sección Primera del Capítulo II, Título Tercero, de su Estatuto, D E C I D E:

PRIMERO: Declarar con lugar la acción de incumplimiento instaurada por la Secretaría General de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar que República del Perú ha incurrido en incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación de este Tribunal; del Capítulo VI, en especial de los artículos 72, 77 y, de la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartagena, codificado; de la Decisión 414 de la Comisión; y, de las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andino y 111 de su Estatuto, la República del Perú queda obligada a llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de este fallo en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación, adoptando las medidas conducentes a la eliminación en su normativa interna, de las sobretasas calificadas como gravámenes por las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la mencionada Secretaría General.

TERCERO: Condenar a la República del Perú al pago de las costas causadas.

NOTIFIQUESE,

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE. Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i.