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PROCESO 119-AI-2003CAN · Non-compliance actions2005-01-27

ACCIÓN EJERCIDA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CONTRA LA REPÚBLICA DEL PERÚ, A CAUSA DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DEL ARTÍCULO 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Y DEL ARTÍCULO 2 DE LA DECISIÓN 414 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD.

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PROCESO 119-AI-2003 Acción ejercida por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Perú, a causa del supuesto incumplimiento de obligaciones derivadas del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y del artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

San Francisco de Quito, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. VISTOS El escrito de demanda SG-C-/0.5/1902/2003 y sus anexos, del 23 de octubre de 2003, recibido en este Tribunal el 27 del mismo mes y año, a través del cual la Secretaría General de la Comunidad Andina, representada por su Secretario General, pide que el Tribunal “declare que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, específicamente el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia y el artículo 2 de la Decisión 414” (folios 1 a 258).

El auto del 19 de noviembre de 2003, por el cual el Tribunal admite a trámite la demanda, ordena su notificación a la parte demandada, y reconoce personería para intervenir en la causa, como apoderados de la parte demandante, a los abogados Santiago Rojas Arroyo, Genaro Baldeón Herrera, Álvaro Gutiérrez Bendezú, Carolina Rodríguez Aguilera y Mónica Rosell Medina (folio 259).

El escrito de contestación de demanda, de fecha 3 de febrero de 2004, suscrito por el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú, así como por los abogados designados para la causa, recibido en este Tribunal, junto con cinco anexos, vía fax, en la misma fecha, y, en original el 6 de febrero de 2004, mediante el cual la parte demandada pide al Tribunal “tener por contestada la demanda presentada por la Secretaría General y que en sentencia definitiva declare expresamente que el Gobierno del Perú, al aplicar la preferencia arancelaria establecida en el literal (g) del artículo 1° de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, a las importaciones de aceites base para lubricantes/alta densidad y de aceites para transmisión/alta densidad, clasificables en las subpartidas NANDINA 27.10.19.35 y 2710.19.38, respectivamente, procedentes de Bolivia, no ha incurrido en incumplimiento alguno de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente la Decisión 414 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena” (folios 265 a 298).

El auto del 18 de febrero de 2004, mediante el cual el Tribunal dispone que se tenga por contestada la demanda, por parte de la República del Perú, y que se reconozca personería, para obrar como abogados de la parte demandada, a los señores Silvia Hooker Ortega y Carlos Esteban Posada Ugaz (folios 299 y 300). El auto del 18 de febrero de 2004, por el cual el Tribunal admite las pruebas ofrecidas y consignadas debidamente en autos por la parte actora, en la oportunidad de la introducción de la demanda, y por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación, y abre el período probatorio a los únicos efectos de que la parte actora consigne los documentos completos que en él se señalan (folios 306 a 309).

La comunicación SG-C/0.5/450/2004, recibida por el Tribunal, vía fax, el 27 de febrero de 2004, y en original, junto con sus anexos, el 1º de marzo pasado, mediante la cual el apoderado judicial de la Secretaría General de la Comunidad Andina adjunta los documentos solicitados (folios 314 a 379). El auto del 17 de marzo de 2004, por el cual el Tribunal decide agregar al expediente la comunicación N° SG-C/0.5/450/2004 y sus anexos, remitidos por la parte actora, así como celebrar audiencia pública en la causa (folios 380 y 381).

Las pruebas que obran en autos, los alegatos expuestos en la audiencia celebrada el 15 de abril de 2004, los escritos de conclusiones de las partes y las demás actuaciones que obran en el expediente. 1. De la demanda La Secretaría General de la Comunidad Andina pretende en su demanda obtener “el pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional en torno al incumplimiento en el que ha incurrido y persistido la República del Perú, a pesar de la emisión del Dictamen 02-2003 contenido en la Resolución 709 de la Secretaría General de fecha 20 de marzo de 2003 … al no aplicar a las importaciones de productos correspondientes a las subpartidas NANDINA 2710.19.35 y 2710.19.38 originarias y procedentes de Bolivia, la liberalización acordada en el Convenio Bilateral del 12 de noviembre de 1992, contraviniendo de esta forma el ordenamiento jurídico andino, específicamente el artículo 4 del Tratado del Tribunal y del (sic) artículo 2 de la Decisión 414”.

A propósito de su pretensión, la actora alega: Que “El 27 de febrero de 2002 … recibió una comunicación de la Agencia de Aduana Interamericana S.A., representante de la empresa ISOPETROL S.A., a través de la cual denunció que a la importación de 130 tambores de Extracto de Bright Stock (Aceite base para lubricantes/alta densidad) identificado con la subpartida NANDINA 2710.19.35.00 y de 10 tambores de Pennzsugar (aceite para transmisión/alta densidad) identificado con la subpartida NANDINA 2710.19.38.30, se habrían aplicado derechos correspondientes al arancel nacional del Perú, sin la desgravación prevista en el Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República Bolivia (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 414”; que “El 16 de julio de 2002, mediante fax SG-F/1.8/1207/2002, la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno del Perú la denuncia”; que “El 31 de julio de 2002, mediante comunicación 25-2002-MINCETUR/VMINCI/DNINCI, el Gobierno del Perú señaló que el hecho denunciado por los representantes de la empresa ISOPETROL S.A. no se encontraba abarcado en el objeto específico de la sentencia proferida dentro del Proceso 35-AI-99, por lo que solicitó que la Secretaría General archivara el reclamo”; y que “Mediante comunicación MCEI-GM-1096/2002, de fecha 4 de octubre de 2002, el Gobierno de Bolivia expresó su preocupación ‘por el arbitrario incumplimiento de Perú del Acuerdo Bilateral suscrito con Bolivia …’ afirmó que desde principios del año 2002, las exportaciones del producto aceites base, correspondiente a la subpartida NANDINA 2710.19.35, que realiza la Empresa Boliviana de Refinación S.A., estaban siendo gravadas por la aduana del Perú, con el 9,6% de arancel ad-valórem, a pesar de que el comercio entre ambos países está totalmente liberalizado a principios de enero del año 1993, en virtud del Acuerdo Comercial Bilateral.

Solicitó que se iniciara la investigación correspondiente En sustento de su reclamación, remitió 18 certificados de origen de exportaciones de aceites base al Perú, así como copias de las declaraciones únicas de aduana”. Que “Con fecha 14 de octubre de 2002, mediante comunicación SG- F/4.2/01808/2002 dirigida al Gobierno del Perú, la Secretaría General inició la investigación correspondiente y le concedió un plazo de veinte días hábiles para que remitiera los descargos y pruebas que juzgara pertinentes”; que “Mediante comunicación MCEI/VEIP/DGCE-E/794/2002, de fecha 5 de noviembre de 2002 el Gobierno de Bolivia remitió copias de las facturas comerciales, certificados de origen y declaraciones de aduanas correspondientes a 19 operaciones de exportación de aceites”; que “Mediante comunicación 301-2002-MINCETUR/VMCEI/DNINCI, de fecha 12 de noviembre, el Gobierno del Perú expresó que no se encuentra en incumplimiento de las obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico andino, toda vez que la subpartida NANDINA 2710.19.35 se encuentra sujeta al tratamiento establecido en el artículo 1 de la Decisión 414”; que “El 4 de diciembre de 2002, mediante comunicación SG-F/2.15.19/02143/2002, la Secretaría General formuló una nota de observaciones, en la cual señaló que, al no estarse aplicando el programa de liberación aplicable a las importaciones de aceites base para lubricantes procedentes de Bolivia, la República del Perú estaría incurriendo en un incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y en particular de lo establecido en el Capítulo V (actual Capítulo VI( del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 2 de la Decisión 414 … se concedió un plazo de diez (10) días hábiles para que la República del Perú diera respuesta a la nota de observaciones”.

Que “Mediante comunicación 407-2002-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 18 de diciembre de 2002, el Gobierno del Perú dio respuesta a la nota de observaciones y solicitó que la Secretaría General declarara que la República del Perú no se encuentra en incumplimiento, en razón de que el régimen aplicable a las importaciones de aceites base para lubricantes, en su opinión, es el establecido en el artículo 1 de la Decisión 414, mas no el previsto en el acuerdo bilateral entre Perú y Bolivia del año 1992”; que “Mediante comunicación MCEI/1444/2002, recibida el 30 de diciembre de 2002, el Gobierno de Bolivia solicitó que la Secretaría General procediera a emitir su pronunciamiento, al haberse cumplido el plazo para que el Perú diera respuesta a la nota de observaciones”; que “Con fecha 15 de enero de 2003, la Secretaría General, mediante fax SG-X/0.5/19/2003, remitió al Gobierno del Perú un alcance a la nota de observaciones del 4 de diciembre de 2002, por posible incumplimiento de la Decisión 414, acumulando en una misma investigación la denuncia efectuada por la Agencia de Aduana Interamericana S.A. y aquella presentada por el Gobierno de Bolivia”; que “El 31 de enero de 2003, mediante fax 88-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, el Gobierno del Perú respondió la comunicación de la Secretaría General de fecha 15 de enero de 2003, sobre la ampliación de la nota de observaciones, y se ratificó en los argumentos presentados en el curso de la investigación”; y que “Como resultado de la investigación, el 20 de marzo de 2003 la Secretaría emitió la Resolución 709, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 910 de 21 de marzo de 2003 que contiene el Dictamen de Incumplimiento 02-2003, en el cual se constató que la República del Perú, al no aplicar a las importaciones de productos correspondientes a las subpartidas NANDINA 2710.19.35 y 2710.19.38 originarias y procedentes de Bolivia, la liberalización acordada en el Convenio Bilateral del 12 de noviembre de 1992, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 2 de la Decisión 414”.

Que “Mediante comunicación VREII-DGIN-DCA/126/2799 fechada el 5 de mayo de 2003 el Gobierno de Bolivia solicitó que la Secretaría General exhortara a la República del Perú a objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 709”; que “Mediante comunicación VREI-DGIN-DCA- 229/2003 fechada el 17 de junio de 2003 el Gobierno de Bolivia informó que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú le había comunicado que ‘únicamente existirá la obligación de otorgar las preferencias solicitadas por Bolivia cuando sea expedida una sentencia del Tribunal Andino en ese sentido ’ ”; y que “Mediante comunicación VREI- DGIN-DIS-351/2003/8584, recibida el 12 de septiembre de 2003, el Gobierno de Bolivia informó que ha recibido sendas comunicaciones por parte de los sectores afectados que evidencian que la República del Perú persiste en el incumplimiento del ordenamiento jurídico andino”.

En cuanto a la conducta objeto del incumplimiento denunciado, la demandante sostiene que “consiste en la falta de aplicación de la desgravación prevista en el ‘Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia’ del 12 de noviembre de 1992 suscrito en el marco de la Decisión 321 del Acuerdo de Cartagena y que continúa en vigencia en virtud del artículo 2 de la Decisión 414”; que se ha verificado que la República del Perú “se encuentra aplicando a las importaciones correspondientes a los productos comprendidos en las subpartidas 2710.19.35 y 2710.19.38, originarios de Bolivia, un gravamen arancelario, a pesar de que en el Convenio Bilateral del año 1992 dichas subpartidas fueron totalmente liberalizadas”; que el Perú “se encuentra aplicando dicho arancel con base en el Decreto Supremo 014-97 ITINCI del 11 de agosto de 1997”; y que “los productos comprendidos entre los Anexos VII y VIII del Decreto Supremo 014-97 -entre los cuales se encuentran los comprendidos en las subpartidas 2710.19.35 y 2710.19.38- no se benefician del tratamiento más favorable previsto en acuerdos bilaterales negociados con anterioridad, en contravención al artículo 2 de la Decisión 414”.

En el marco que antecede, la actora denuncia que la parte demandada ha incurrido en la infracción de los artículos 2 de la Decisión 414 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal; que, en efecto, “el 12 de noviembre de 1992, al amparo de la Decisión 321 de la Comisión se celebró en la ciudad de La Paz el ‘Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia’, a través del cual los países signatarios acordaron desgravar ‘el universo de productos en su comercio recíproco’ Entre dichos productos se encuentran los aceites base para lubricantes (subpartida 2710.19.35) y otros aceites lubricantes (supartida 2710.19.38)”, que “La Decisión 414 estableció el cronograma de desgravación entre el Perú y los demás Países Miembros.

En dicho cronograma se prevé que las importaciones de aceites base para lubricantes y otros aceites lubricantes –que forman parte de la lista de productos del Anexo VII- quedarían libres de gravámenes a más tardar el 31 de diciembre de 2005 (cfr. Artículo 1, literal (g) de la Decisión 414(”; y que “No obstante, el artículo 2 de la Decisión 414 dejó a salvo de la desgravación establecida en el artículo 1 a todos aquellos productos cuyas importaciones ya habían sido liberalizadas por los Países Miembros a través de acuerdos bilaterales … El tratamiento previsto en el artículo 1 de la Decisión 414 para la importación de aceites base para lubricantes … y otros aceites lubricantes … originarios de Bolivia, era menos favorable que la desgravación total acordada en el Convenio Bilateral del año 1992”.

Asimismo, la demandante denuncia que “el Gobierno del Perú, durante la investigación que culminó con el Dictamen 02-2003, sostuvo que ‘el 31 de julio de 1997, se suscribió el Acuerdo Bilateral entre Perú y Bolivia, en cuyo artículo 2° se estableció de manera expresa que los bienes comprendidos en el Anexo VIII de la Decisión 414, mantendrán la liberación establecida en el Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia’.

Y con fundamento este (sic) hecho ha considerado que ‘es claro que si no se incluyó en el Acuerdo Específico (del año 1997( a los bienes del Anexo VII, es porque se encuentran bajo el tratamiento arancelario del artículo 1 de la Decisión 414”; que “el Gobierno de Bolivia ha sostenido que, en virtud del Acuerdo Bilateral del año 1992, los referidos productos se encuentran totalmente liberalizados desde el año 1993”; que “el Tribunal ya ha tenido oportunidad de analizar la compatibilidad del Decreto 014-97 ITINCI del 11 de agosto de 1997 con el artículo 2 de la Decisión 414”; que “el Tribunal Andino constató que el convenio bilateral del año 1992 entre Perú y Bolivia se encuentra vigente y resulta aplicable para aquellos productos que forman parte del Anexo VII de la Decisión 414, por lo que no habría sido modificado, en este aspecto, por el ‘Acuerdo Bilateral entre la República de Bolivia y la República del Perú’ de 31 de julio de 1997”; que “En fin, el Tribunal consideró que, a la luz del artículo 2 de la Decisión 414, los convenios bilaterales que tengan un tratamiento más favorable prevalecen sobre el cronograma de desgravación establecido en el artículo 1 y los Anexos de la referida Decisión 414”; que “Estas consideraciones del Tribunal Andino resultan plenamente aplicables a los aceites base para lubricantes y otros aceites lubricantes productos que se encuentran en la misma situación que aquellos a los que se refirió la sentencia 35-AI-99.

En efecto, la subpartida 2711.19.00.00, correspondiente al gas licuado de petróleo a granel y respecto de la cual se pronunció el Tribunal en el caso citado, al igual que los aceites para lubricantes -que son materia de la presente demanda- se encuentra en el Anexo VII de la Decisión 414. Ello no afectó, sin embargo, la liberalización acordada por el Convenio Bilateral del año 1992”; y que “al no aplicar a las importaciones de aceites base para lubricantes y otros aceites lubricantes, originarias y procedentes de Bolivia, la desgravación acordada en el convenio bilateral del año 1992, la República del Perú ha incurrido en incumplimiento del artículo 2 de la Decisión 414”.

En lo que concierne a la presunta infracción del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Secretaría General argumenta que “Al haber adoptado una medida contraria a la Decisión 414 y al abstenerse de aplicar dicha norma comunitaria que, por su naturaleza, se caracteriza por tener efecto directo y primar sobre el Derecho interno, la República del Perú ha incumplido su obligación de cooperación leal consagrada en el artículo 4 del Tratado del Tribunal ”.

Por las razones que anteceden, la demandante solicita al Tribunal que “declare que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, específicamente el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia y el artículo 2 de la Decisión 414 … Se demanda, adicionalmente, la expresa condena en costas a la parte demandada”. 2.

De la contestación a la demanda La República del Perú, en su escrito de contestación, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, sobre la base de los siguientes alegatos: Que “Con fecha 05 de diciembre de 2002, recibimos la Nota de Observaciones No. SG-F/2.15.19/2143/2002”; que “Mediante Facsímil No. 407-2002- MINCETUR/VMCE/ DNINCI, el Gobierno del Perú presentó sus descargos a la mencionada Nota de Observaciones, a través de los cuales fueron enumeradas las razones por las cuales el Perú no se encuentra en incumplimiento de las obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”; que “El 15 de enero de 2003, la Secretaría General, mediante Fax No. SG-X/0.5/19/2003 comunicó que procedía a acumular en una misma investigación la denuncia presentada por la Agencia de Aduana Interamericana en representación de Isopetrol S.A. y la denuncia presentada por el Gobierno Boliviano”; y que “El 21 de marzo de 2003 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 910, la Resolución 709 de la Secretaría General, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 02-2003 …”.

Que “Con base en la Decisión 321 … el Perú celebró acuerdos comerciales bilaterales con los demás Países Miembros. Dentro de este contexto se celebró el 12 de noviembre de 1992, el Acuerdo Comercial Bilateral con Bolivia, donde se pactó la liberación de casi la totalidad del universo arancelario, por lo que los aceites bases para lubricantes, entre otros, gozaban de una desgravación del 100% del arancel nacional”; que “Posteriormente, a través de las Decisiones 353 y 356 el Perú incorporó a un número de productos en la Zona de Libre Comercio Andina, entre los que se encontraban los aceites base para lubricantes”; que “En tal sentido, dichos productos, al igual que todos los incorporados en la ZLCA, dejaron de formar parte de los productos negociados en el marco de los Acuerdos Bilaterales.

Esto tiene fundamento en la mutilateralización (sic) de una preferencia inicialmente otorgada a nivel bilateral, que posteriormente se extiende a todos los socios andinos por igual”; que “Con la expedición de la Decisión 414, se estableció el Programa de Liberación para el comercio entre el Perú y los demás Países Miembros acordando hasta ocho (8) cronogramas de desgravación para igual número de grupos de productos (Anexos)”; y que “Dentro de dichos grupos de productos, destacan algunos pertenecientes a los Anexos VII y VIII (literales g) y h) del artículo 1°, como productos que habiendo estado inicialmente negociados en Acuerdos Bilaterales, pasaron con la Decisión 353 a ser parte de la Zona de Libre Comercio Andina”.

Que “con fecha 31 de julio de 1997 se suscribió un Acuerdo Bilateral entre Perú y Bolivia, en cuyo artículo 2° se estableció que los bienes comprendidos en el Anexo VIII de la Decisión 414, mantendrán la liberación establecida en el Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia. Este Acuerdo fue recogido por la normativa nacional en el Decreto Supremo N° 015-97-ITINCI de fecha 14 de agosto de 1997”; que “Como se puede apreciar, Bolivia estuvo de acuerdo en suscribir un Acuerdo Específico para volver a aplicar las preferencias acordadas en el Acuerdo Comercial Bilateral, en este caso los bienes del Anexo VIII de la Decisión 414.

En tal sentido, es claro que si no se incluyó a los bienes del Anexo VII de la referida Decisión, éstos se encuentran bajo el tratamiento arancelario del artículo 1° de la misma, hecho expresamente reconocido por el Gobierno de Bolivia”; que “Dentro de este contexto, se adoptó el Decreto Supremo N°014-97-ITINCI, que estableció los cronogramas de liberación de gravámenes de las subpartidas NANDINA, y dispuso que ‘Las liberaciones efectuadas en el marco de la Zona de Libre Comercio y en los Acuerdos Bilaterales de Comercio, al amparo de la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y sus ampliatorias y modificatorias, se mantendrán vigentes en la medida que otorguen tratamientos arancelarios más favorables que los previstos en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina; salvo el tratamiento previsto para los bienes incluidos en los anexos VII y VIII del presente Decreto Supremo’ ”; que “la inclusión de los anexos VII y VIII de dicho Decreto Supremo se hizo con fundamento en la ‘multilateralización’ que dichos productos habían sufrido en el ámbito andino, al amparo de las Decisiones 353 y 356”; y que “Afirmar otra cosa implicaría … desconocer la vigencia en el tiempo de las mencionadas Decisiones y concederle a la Decisión 414 alcances y efectos retroactivos incompatibles con los principios que sustentan el ordenamiento jurídico andino”.

Y que “el régimen aplicable a las subpartidas de los anexos VII y VIII de la Decisión 414, incluida (sic) las subpartidas NANDINA 2710.19.35 y 2710.19.38, es el establecido en los cronogramas de desgravación de los incisos g) y h) del artículo 1° de la misma, en todos los casos, ya que se trata de productos que fueron expresamente excluidos de los Acuerdos Comerciales Bilaterales, con anterioridad a la fecha de promulgación de la Decisión 414, es decir, que se encontraban en la Zona de Libre Comercio Andina”.

En el marco descrito, la parte demandada denuncia que “la Secretaría General pretende desconocer el hecho de que el artículo 4° de la Decisión 353, estableció que los Acuerdos Bilaterales suscritos por el Perú en el marco de la Decisión 347 (entre los cuales se encontraba el Acuerdo Comercial suscrito con Bolivia en 1992) se mantendrían vigentes únicamente para las subpartidas NANDINA no incluidas en la Zona de Libre Comercio, mientras se concluyera con su proceso de incorporación a la misma”; que “el régimen aplicable a las subpartidas del anexos (sic) VII y VIII de la Decisión 414, incluida (sic) las subpartidas NANDINA 2710.19.35 y 2710.19.38, no es otro más que el establecido en los incisos g) y h) del artículo 1° de dicha Decisión”; y que “Por ende, no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 2° de la Decisión 414, toda vez que dichas subpartidas habían pasado a formar parte de la Zona de Libre Comercio en virtud de las Decisiones 353 y 356 de la Comisión”.

Que “los alcances de dicho Acuerdo Bilateral sí fueron objeto de modificación por el artículo 4° de la Decisión 353 … si bien la Decisión 414 efectivamente derogó las Decisiones 353 y 356, no puede dejar de reconocerse la vigencia en el tiempo de dichas normas, ni de las disposiciones en ella contenidas … Afirmar lo contrario implicaría ir en contra de lo dispuesto por el artículo 2° del Tratado de Creación del Tribunal el cual establece que las Decisiones son obligatorias para los Países Miembros desde la fecha de su aprobación por la Comisión, así como de lo dispuesto por el artículo 3° de dicho Tratado, el cual señala que las Decisiones son directamente aplicables en los Países Miembros a partir de su publicación en la Gaceta Oficial …”; que “el Gobierno del Perú solicita a ese Honorable Tribunal que, al momento de fallar en el presente caso, re - evalúe cuidadosamente los argumentos que sustentaron su sentencia del 14 de junio de 2000, emitida en el proceso 35-AI-99; así como efectúe un minucioso análisis del contexto jurídico en el cual fue expedida la Decisión 414”, ya que “dicha Decisión estableció un régimen de excepción que perseguía la reincorporación activa del Perú en la mencionada Zona de Libre Comercio”; y que “cabe recordar que el artículo 76° del Acuerdo de Cartagena establece los alcances del Programa de Liberación, dejando a buen resguardo las disposiciones de excepción establecidas dentro de dicho Acuerdo, dentro de las cuales se encuentra la … Disposición Transitoria Primera”.

Que, en resumen, “El aceite base para lubricantes/alta densidad y el aceite para transmisión/alta densidad, identificados con las subpartidas NANDINA 27.10.19.35 y 2710.19.38, respectivamente, se encontraban gozando de los beneficios de la Zona de Libre Comercio”; que “El artículo 2° de la Decisión 414 resulta aplicable únicamente a aquellos bienes cuyas preferencias habían sido pactadas bilateralmente en el Acuerdo Comercial Bilateral suscrito entre Perú y Bolivia el 12 de noviembre de 2002, que no habían sido incluidos en la Zona de Libre Comercio Andina mediante las Decisiones 353 y 356”; y que “el aceite base para lubricantes/alta densidad y el aceite para transmisión/alta densidad importados de Bolivia, se encuentran bajo los alcances del cronograma de desgravación establecido en el literal (g) del artículo 1° de la Decisión 414”. 3.

De las pruebas Obran en autos, a título de pruebas promovidas por la parte actora, los siguientes elementos documentales: copia simple de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 814, del 9 de julio de 2002, contentiva de la Decisión 530, del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, relativa a la “Elección del Secretario General de la Comunidad Andina” (folios 14 y 15); copia simple de la Resolución 709 de la Secretaría General de la Comunidad, de fecha 20 de marzo de 2003, contentiva del Dictamen de Incumplimiento N° 709 (folios 18 a 22); copia simple de la comunicación de la Agencia de Aduana Interamericana S.A., recibida en la Secretaría General en fecha 27 de febrero de 2002, a través de la cual la Agencia, en representación de la empresa ISOPETROL S.A., consulta, a propósito de los derechos correspondientes al Arancel Nacional del Perú, aplicados sin desgravación al despacho de “130 Tambores conteniendo Extracto de Bright Stock (Aceite Base para lubricantes/alta densidad … 10 Tambores conteniendo Pennzsugar (Aceite para transmisión/alta densidad), originarios de la República de Bolivia, sobre la “Vigencia y Aplicación de la Decisión 414”, y remite, en copia simple, la Declaración Única de Aduanas N° 262-2002-10-000132-01-7, una Carta de Porte Internacional por Carretera, la Factura Comercial, el Certificado de Origen N° 084527, la Lista de Empaque y el Certificado de Análisis (folios 24 a 33); copia simple de la comunicación SG-F/1.8/01207/2002, de fecha 16 de julio de 2002, a través de la cual la Secretaría General se dirige a la República del Perú en relación con el “reclamo efectuado por la Agencia de Aduana Interamericana S.A.”, y anexa copia de documentos relativos a los productos en referencia (folios 35 a 45); y copia simple e incompleta del FACSÍMIL Nº 25-2002-MINCETUR/VMINCI/DNINCI, de fecha 31 de julio de 2002, dirigido por el Gobierno del Perú a la Secretaría General, en relación con la comunicación SG-F/1.8/01207/2002 (folio 47).

También obran en autos, consignadas por la actora, copia simple de la comunicación MCEI-GM-1096/2002, del 4 de octubre de 2002, dirigida por el Gobierno de la República de Bolivia a la Secretaría General, mediante la cual solicita que “se inicie la investigación correspondiente con el fin de que las exportaciones originarias de Bolivia no sean gravadas indebidamente en su ingreso a Perú, situación que contraviene a la normativa andina y ocasiona perjuicios a las empresas exportadoras boliviana (sic), en este caso a la Empresa Boliviana de Refinación S.A. … tengo a bien remitir copias de los 18 certificados de origen que acompañaron las exportaciones de Aceites base a Perú, así como copias de las Declaraciones Únicas de Aduanas, donde se puede constar el pago indebido del arancel advalorem” (folios 49 a 67); copia simple de la comunicación SG-F/4.2.1/001808/2002, de fecha 14 de octubre de 2002, a través de la cual la Secretaría General se dirige a la República del Perú en relación con el “Reclamo de Bolivia sobre Aceites Base NANDINA 27.10.19.35”, le informa el inicio de la investigación, le otorga un plazo de veinte días para el envío de descargos y pruebas, y le remite “copias de los certificados de origen, así como de una de las declaraciones de Aduana donde se podría constatar el pago del arancel ad valorem” (folios 69 a 89); copia de la comunicación MCEI/VEIP/DGCE-E/794/2002, de fecha 5 de noviembre de 2002, dirigido por el Gobierno de la República de Bolivia a la Secretaría General, “para remitirle anexo a la presente documentación adicional respecto a las investigaciones que inició esa Secretaría ”, y que incluye “juegos de fotocopias de las 19 operaciones de exportación de aceites base a Perú que ha realizado la Empresa Boliviana de Refinación S.A. desde enero de 2002 hasta el 23 de octubre del mismo año … Asimismo, se remiten las tablas N° 1, N° 2 y N° 3, que resumen el cálculo de aranceles advalorem cancelados por los distintos compradores de aceites base en Perú …” (folios 91 a 151); copia simple del FACSÍMIL Nº 301-2002-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 12 de noviembre de 2002, por el cual el Gobierno del Perú da respuesta a la Nota de Observaciones Nº SG/F/4.2.1/001808/2002 (folios 153 a 155); copia simple de la Nota de Observaciones SG-F/2.15.19/02143/2002, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Secretaría General y dirigida al Gobierno del Perú (folios 157 a 159); copia simple e incompleta del FACSÍMIL Nº 407- 2002-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 18 de diciembre de 2002, por el cual el Gobierno del Perú da respuesta a la Nota de Observaciones Nº SG/F/2.15.19/2143/2002 (folio 161); copia simple de la comunicación MCEI/1444/2002, de fecha 20 de diciembre de 2002, mediante la cual el Gobierno de Bolivia se dirige a la Secretaría General y le solicita que se pronuncie sobre la denuncia planteada (folio 163); copia simple e incompleta de la comunicación SG-X/0.5/19/2003, de fecha 15 de enero de 2003, dirigida por la Secretaría General al Ministro de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia, sobre la “Acumulación de investigaciones” (folio 165); copia simple e incompleta del FACSÍMIL Nº 88-2003- MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 31 de enero de 2003, por el cual el Gobierno del Perú da respuesta a la comunicación SG-X/0.5/19/2003 relativa a la “Acumulación de investigaciones” (folio 167); copia simple de la comunicación VREII-DGIN-DCA/126/3799, del 5 de mayo de 2003, por la cual el Gobierno de Bolivia se dirige a la Secretaría General en relación con la emisión de la Resolución 709, contentiva del Dictamen de Incumplimiento 02- 2003 (folio 169); copia simple de la comunicación SG/F/2.15.19/842/2003, del 27 de mayo de 2003, por la cual la Secretaría General se dirige al Gobierno de Bolivia en relación con el “Incumplimiento de Perú a la Resolución 709” (folio 171); copia simple de la comunicación VREI-DGIN-DCA- 229/2003/5438, del 17 de junio de 2003, por la cual el Gobierno de Bolivia se dirige a la Secretaría General a propósito de la Resolución 709 (folio 173); copia simple e incompleta de la comunicación VREI-DGIN-DIS- 351/2003/8584, del 8 de septiembre de 2003, a través de la cual el Gobierno de Bolivia solicita a la Secretaría General “presentar Acción de Incumplimiento contra la República del Perú ” (folio 175).

Finalmente, constan en el expediente copia simple del Decreto Supremo Nº 030-92-ITINCI/DM de la República del Perú, mediante el cual se publica y pone en vigencia el Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia, suscrito el 12 de noviembre de 1992, así como copia de la Resolución Ministerial N° 002-93-ITINCI/DM, de fecha 8 de enero de 1993, relativa a la aplicación del citado Acuerdo Comercial (folios 177 a 184); copia simple del Diario Oficial El Peruano Nº 6255, del 12 de agosto de 1997, que contiene el Decreto Supremo Nº 014-97-ITINCI, de la República del Perú, destinado a establecer “cronogramas de liberación de gravámenes de subpartidas arancelarias NANDINA” (folios 186 a 256); y copia simple e incompleta de un documento titulado “Acuerdo Bilateral entre la República de Bolivia y la República del Perú” (folio 258).

Por otra parte, obran en autos, a título de anexos al escrito de contestación a la demanda de la República del Perú, los siguientes elementos documentales: copia simple de un ejemplar de la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relativa a la “Suspensión temporal del Perú” (folio 291); copia simple de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 151, del 11 de abril de 1994, que contiene la Decisión 353 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relativa a la “Participación del Perú en el Grupo Andino” (folios 292 y 293); copia simple de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 153, del 4 de mayo de 1994, que contiene la Decisión 356 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relativa a las “Subpartidas NANDINA a las que se refieren los artículos 2 y 3 de la Decisión 353” (folio 294); copia simple de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 283, del 31 de julio de 1997, que contiene la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, relativa al “Perfeccionamiento de la Integración Andina” (folios 295 a 297); copia simple del Oficio N° 16-2004-MINCETUR/DM, del 14 de enero de 2004, por el cual el Ministro de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú se dirige a este Tribunal a fin de “otorgar poder amplio y general al señor Pablo de la Flor Belaunde, Viceministro de Comercio Exterior …”, y de ratificar “el poder amplio que le fuera conferido al señor Eduardo Brandes Salazar mediante Oficio Nº 278-2002- MINCETUR/DM, de fecha 12 de noviembre de 2002” (folio 298).

En ejecución del auto del Tribunal, del 18 de febrero de 2004, la parte actora remitió, junto con la comunicación SG-C/0.5/450/2004 (folio 315), los siguientes documentos completos: copia de la comunicación Nº 25-2002- MINCETUR/VMINCI/DNINCI, del 31 de julio de 2002 (folios 317 y 318); copia de la comunicación Nº 407-2002-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 18 de diciembre de 2002 (folios 320 y 321); copia de la comunicación SG-X/0.5/19/2003, del 15 de enero de 2003 (folios 323 a 325); copia de la comunicación Nº 88-2003- MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 31 de enero de 2003 (folios 327 y 328); copia de la comunicación VREI-DGIN-DIS-351/2003/8584, del 8 de septiembre de 2003 (folios 330 a 376); copia de la comunicación EBR-GECOM-572/03, del 13 de agosto de 2003, y sus anexos (folios 332 a 376); y copia del Acuerdo Bilateral celebrado entre la República de Bolivia y la República del Perú, del 31 de julio de 1997 (folios 378 y 379). 4.

De las conclusiones de las partes 4.1. De las conclusiones de la parte actora La Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante comunicación SG/C/0.5/810-2004, de 23 de abril de 2004, recibida vía fax en la misma fecha, y en original el 26 de abril del mismo año (folios 399 a 406), ratifica los alegatos y el petitorio formulados en su demanda.

En especial, destaca que, a la luz del artículo 2 de la Decisión 414, deben hacerse dos consideraciones: “por una parte, aquellos productos cuyas importaciones ya habían sido liberalizados (sic) a través de Acuerdos Bilaterales quedan a salvo, y por otra parte, se busca preservar el tratamiento más favorable acordado entre los Países. Así, se puede concluir que el tratamiento previsto en el Artículo 1 de la Decisión 414 literal g) que establece un cronograma de desgravación entre el Perú y los demás Países Miembros, en particular para los productos que figuran como Anexo VII (entre los cuales se encuentran los aceites base para lubricantes y otros aceites lubricantes …), otorga un tratamiento menos favorable que la liberalización total alcanzada mediante el Acuerdo Bilateral entre la República del Perú y la República de Bolivia de 1992.

En tal sentido, cónsonos con lo preceptuado en el artículo 2 de la Decisión 414, las (sic) liberación alcanzada y otorgada en el Acuerdo Comerciales (sic) Bilateral suscrito entre el Perú y Bolivia de 1992 continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo 1 de la Decisión 414”. 4.2.

De las conclusiones de la parte demandada El Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú, mediante FACSIMIL N° 276-2004- MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 22 de abril de 2004, recibido en el Tribunal en la misma fecha (folios 387 a 398), remite el escrito de conclusiones de la parte demandada, en el cual reitera que “el régimen aplicable a las subpartidas de los anexos VII de la Decisión 414, incluida (sic) las subpartidas NANDINA 2710.19.35 y 2710.19.38 que son materia de este proceso judicial, es el establecido en los cronogramas de desgravación del artículo 1° de la misma, ya que se trata de productos que fueron expresamente excluidos de los Acuerdos Comerciales Bilaterales, con anterioridad a la fecha de promulgación de la Decisión 414, es decir, que se encontraban en la Zona de Libre Comercio Andina”.

Por otra parte, el representante de la demandada destaca que “El Protocolo de Sucre, adoptado por los cinco Países Miembros, estableció a través de la Primera Disposición Transitoria un tratamiento especial a favor del Perú, el cual se vería reflejado en un Programa de Liberación definido por la Comisión. Este Programa de Liberación no estaría sujeto a las condiciones de automaticidad e irrevocabilidad que establece el artículo 76° del Acuerdo de Cartagena”.

Sobre la base de los alegatos y pruebas que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

CONSIDERANDO

Que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 23 del Tratado de Creación del Tribunal, y 4 y 107 de su Estatuto, este Tribunal es competente para conocer de la acción de incumplimiento ejercida por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Perú; Que el procedimiento a que ha dado lugar la acción de incumplimiento ejercida ante este Tribunal se ha desarrollado en debida forma, sin que se observe la existencia de vicios que invaliden lo actuado;

Y que el procedimiento se encuentra en el estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal procede a juzgar la controversia sobre la base del examen de los siguientes elementos de hecho y de derecho: I. De la acción por incumplimiento. Del procedimiento administrativo previo. A tenor de los artículos 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y 107 de su Estatuto, se entiende por incumplimiento la conducta del Estado Miembro que sea contraria al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, por faltar a la ejecución de las obligaciones y compromisos que, puestos a cargo de los Estados Miembros, derivan de aquél, bien mediante la sanción de normas internas contrarias al orden comunitario, bien a través de la falta de sanción de normas internas destinadas a su observancia, bien por virtud de cualquier acto u omisión, deliberado o no, que se oponga al citado orden o que dificulte u obstaculice su aplicación. También cabe considerar omisión la tolerancia de una norma interna incompatible con las obligaciones y compromisos comunitarios.

El medio destinado a garantizar la observancia del citado orden jurídico, por la vía del control objetivo de la ejecución, por parte de los Estados Miembros, de sus obligaciones y compromisos comunitarios, es la acción por incumplimiento, disciplinada en el Tratado de Creación del Tribunal (artículos 23 y siguientes) y en su Estatuto (artículos 107 y siguientes).

Ahora bien, el ejercicio de esta acción presupone el desarrollo de una investigación de carácter administrativo ante la Secretaría General de la Comunidad, destinada a obtener, de ser el caso, el restablecimiento voluntario del orden jurídico infringido. De conformidad con el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad, en correspondencia con los artículos 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal, el órgano ejecutivo puede iniciar la citada investigación de oficio, o por reclamación de un Estado Miembro, o de una persona natural o jurídica afectada en sus derechos.

Si la Secretaría General encuentra que los requisitos de la reclamación están cumplidos, o estima, a la luz de la información disponible, que un Estado Miembro pudiera haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones y compromisos comunitarios, abrirá la investigación, enviará al Estado una Nota de Observaciones y fijará un plazo que no podrá exceder de sesenta días para la contestación de aquél. Recibida la respuesta a la Nota, o vencido el plazo y su prórroga, si la hubiere, la Secretaría General formulará, dentro de los quince días siguientes, un dictamen motivado sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias por parte del Estado Miembro.

Sin embargo, si considera que el incumplimiento es flagrante, emitirá el dictamen a la brevedad posible y, a partir de éste, caso que el Estado Miembro imputado persista en su conducta infractora, la Secretaría deberá ejercer la acción ante el órgano jurisdiccional de la Comunidad, lo que también podrá hacer el Estado afectado. Fuera del supuesto del incumplimiento flagrante, si el Estado Miembro adopta una actitud renuente, o si sus alegatos no desvirtúan el hecho imputado, la Secretaría General emitirá un dictamen de incumplimiento en el plazo señalado.

El dictamen deberá ser suficientemente motivado y deberá fundarse en las mismas razones básicas que apoyaron la Nota de Observaciones, toda vez que, por respeto al derecho de defensa del Estado Miembro, los motivos de la demanda no podrán diferir en lo esencial de los invocados en el procedimiento administrativo previo. Pronunciado el dictamen de incumplimiento, y de persistir el Estado en su conducta infractora, la Secretaría General deberá ejercer la acción ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad.

El Estado Miembro afectado podrá adherir a la acción de la Secretaría. Ahora bien, si la investigación ha sido iniciada por reclamación de un Estado Miembro, o de una persona natural o jurídica afectada en sus derechos, y la Secretaría General no emite el dictamen dentro de los sesenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación de la reclamación, o si el dictamen que emite no es de incumplimiento, o si, emitido el dictamen de incumplimiento, no ejerce la acción ante el Tribunal dentro de los sesenta días siguientes, el Estado Miembro o la persona natural o jurídica afectada en sus derechos podrá ejercerla.

En el caso de autos, el procedimiento administrativo previo fue iniciado a petición de la Agencia de Aduana Interamericana S.A., representante de la empresa ISOPETROL S.A., y de la República de Bolivia. En efecto, consta en el expediente que la Agencia de Aduana Interamericana S.A., en representación de ISOPETROL S.A., se dirigió a la Secretaría General de la Comunidad, mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2002, en razón de que “el Gobierno Peruano al no aplicar el tratamiento Arancelario referido por el Artículo 2° de la Decisión 414 a las Importaciones materia del presente (Aceites Base para Lubricantes y aceites para transmisión) procedentes de la República de Bolivia, está incumpliendo con lo dispuesto por las normas Vigentes que conforman el ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina” (folios 24 y 25); y que el Gobierno de la República de Bolivia también se dirigió a la Secretaría General, mediante comunicación MCEI-GM-1096/2002, de fecha 4 de octubre de 2002, y le solicitó que se iniciara “la investigación correspondiente con el fin de que las exportaciones originarias de Bolivia no sean gravadas indebidamente en su ingreso a Perú” (folio 49).

Sobre estas bases, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG- F/2.15.19/02143/2002, de fecha 4 de diciembre de 2002, dirigida al Gobierno de la República del Perú, en la que determinó que “… en el presente caso, al no estarse aplicando el Programa de liberación en favor de los aceites base para lubricantes a importaciones procedentes de Bolivia, se podría estar generando un incumplimiento a normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y en particular a lo establecido en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión”, y estableció un plazo de diez días para que dicho Gobierno se sirviera dar respuesta (folios 158 y 159).

El Gobierno de la República del Perú dio respuesta a la Nota de Observaciones, mediante FACSIMIL N° 407-2002- MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 18 de diciembre de 2002, en el cual alegó que “… debe entenderse que el régimen aplicable en este caso para la subpartida NANDINA 2710.19.35, ‘aceites bases para lubricantes’, es el establecido en el artículo 1° de la Decisión 414, ya que se trata de productos que fueron expresamente excluidos de los Acuerdos Comerciales Bilaterales, con anterioridad a la fecha de promulgación de la referida Decisión, es decir, que se encontraban en la Zona de Libre Comercio Andina … Por tanto … el Perú no se encuentra en incumplimiento de las obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico andino” (folios 320 y 321).

Consta asimismo que la Secretaría General, en fecha 15 de enero de 2003, remitió al Gobierno de la República de Bolivia la comunicación SG-X/0.5/19/2003, mediante la cual le notificó que “… en uso de las disposiciones generales y de los principios aplicables al procedimiento, artículos 4 y 5 de la Decisión 425 … ha decidido acumular en una misma investigación las denuncias presentadas contra de (sic) la República del Perú” (folios 324 y 325); y que la República del Perú, ante una notificación semejante, ratificó su posición ante la Secretaría General, a través del FACSIMIL Nº 88-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 31 de enero de 2003, y le solicitó que se sirviera “declarar el archivo definitivo del expediente, señalando de manera expresa que el Perú no se encuentra en situación de incumplimiento” (folios 327 y 328).

Consta asimismo que, con fundamento en la información recibida, la Secretaría General emitió el Dictamen de Incumplimiento 02-2003, contenido en la Resolución 709, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 910, del 21 de marzo de 2003, por virtud del cual decidió que “la República del Perú, al no aplicar a las importaciones de productos correspondientes a las subpartidas NANDINA 2710.19.35 y 2710.19.38 originarias y procedentes de Bolivia, la liberalización acordada en el Convenio Bilateral del 12 de noviembre de 1992, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 4 del Tratado del Tribunal … y del artículo 2 de la Decisión 414” (folios 18 a 22); y que la Secretaría General demandó a la República del Perú por “no aplicar a las importaciones de productos correspondientes a las subpartidas NANDINA 2710.19.35 y 2710.19.38 originarias y procedentes de Bolivia, la liberalización acordada en el Convenio Bilateral del 12 de noviembre de 1992, contraviniendo de esta forma el ordenamiento jurídico andino, específicamente el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia … y del (sic) artículo 2 de la Decisión 414”.

Examinados los elementos que anteceden, el Tribunal encuentra que la investigación administrativa abierta por la Secretaría General de la Comunidad se ha seguido de conformidad con las reglas del debido proceso y del derecho a la defensa; y que, vistos la Nota de Observaciones, el Dictamen de Incumplimiento y la demanda, a propósito del hecho constitutivo del incumplimiento denunciado, los citados documentos guardan congruencia entre sí. En consecuencia, procede tener por cumplido el procedimiento administrativo previo al ejercicio de la acción. II.

Del objeto de la controversia La parte demandante alega que la República del Perú “se encuentra aplicando a las importaciones correspondientes a los productos comprendidos en las subpartidas 2710.19.35 y 2710.19.38, originarios de Bolivia, un gravamen arancelario, a pesar de que en el Convenio Bilateral del año 1992 dichas subpartidas fueron totalmente liberalizadas”; que el Perú “se encuentra aplicando dicho arancel con base en el Decreto Supremo 014-97 ITINCI del 11 de agosto de 1997”; y que el incumplimiento denunciado “consiste en la falta de aplicación de la desgravación prevista en el ‘Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia’ del 12 de noviembre de 1992 suscrito en el marco de la Decisión 321 del Acuerdo de Cartagena y que continúa en vigencia en virtud del artículo 2 de la Decisión 414”.

Y la parte demandada sostiene que “la Secretaría General pretende desconocer el hecho de que el artículo 4° de la Decisión 353, estableció que los Acuerdos Bilaterales suscritos por el Perú en el marco de la Decisión 347 (entre los cuales se encontraba el Acuerdo Comercial suscrito con Bolivia en 1992) se mantendrían vigentes únicamente para las subpartidas NANDINA no incluidas en la Zona de Libre Comercio, mientras se concluyera con su proceso de incorporación a la misma”; que “el régimen aplicable a las subpartidas del anexos (sic) VII y VIII de la Decisión 414, incluida (sic) las subpartidas NANDINA 2710.19.35 y 2710.19.38, no es otro más que el establecido en los incisos g) y h) del artículo 1° de dicha Decisión”; y que “Por ende, no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 2° de la Decisión 414, toda vez que dichas subpartidas habían pasado a formar parte de la Zona de Libre Comercio en virtud de las Decisiones 353 y 356 de la Comisión”.

Vistos los términos de la controversia, se trata de establecer si la República del Perú, sobre la base del Decreto Supremo 014-97 ITINCI, del 11 de agosto de 1997, ha venido aplicando un gravamen arancelario a la importación de los productos comprendidos en las subpartidas 2710.19.35 y 2710.19.38, originarios y procedentes de la República de Bolivia; si ha incurrido con ello en la falta de aplicación del Acuerdo Bilateral que los Estados Miembros en cuestión suscribieran el 12 de noviembre de 1992; y si esta falta de aplicación del Acuerdo significa la infracción del artículo 2 de la Decisión 414 y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, lo cual presupone el establecimiento del régimen jurídico aplicable a la importación intracomunitaria de los productos clasificados en las subpartidas de referencia. Ahora bien, hay prueba en autos de la liquidación de un arancel advalorem por la importación de los productos comprendidos en las subpartidas 2710.19.35 y 2710.19.38, originarios y procedentes de la República de Bolivia (folios 28, 67, 109, 118, 124, 127, 130, 133, 142).

Se trata de un hecho no disputado por la parte demandada. También hay prueba en autos de la existencia del Decreto Supremo N° 014-97-ITINCI, del 12 de agosto de 1997 (folios 186 a 256), así como de los Acuerdos Comerciales entre la República del Perú y la República de Bolivia, del 12 de noviembre de 1992 (folios 177 a 184) y del 31 de julio de 1997 (folios 378 y 379), por lo que el Tribunal tendrá por ciertos los citados elementos de hecho y de derecho y, en consecuencia, entrará a examinar, a la luz de tales elementos, el objeto de la materia controvertida.

III. Régimen comunitario aplicable a la importación, por parte de la República del Perú, de los productos clasificados en las subpartidas NANDINA 2710.19.35 y 2710.19.38, originarios y procedentes de la República de Bolivia. La Comisión del Acuerdo de Cartagena, a través de la Decisión 321, publicada en la Gaceta Oficial N° 114, del 27 de agosto de 1992, estableció que “El Perú suspenderá sus obligaciones con respecto al Programa de Liberación … hasta el 31 de diciembre de 1993” (artículo 1), pero que “el Perú podrá celebrar acuerdos comerciales con cualesquiera de los Países Miembros en el marco del ordenamiento jurídico vigente en el Grupo Andino” (artículo 3).

Sobre esta base, los Gobiernos de las Repúblicas de Perú y Bolivia celebraron un Acuerdo Comercial, en fecha 12 de noviembre de 1992, en el cual dispusieron que “los países signatarios desgravarán el universo de productos en su comercio recíproco” (artículo 2), y que “El Programa de Liberación del presente Acuerdo no incluirá ninguna Lista de Excepciones” (artículo 3).

De los términos del Acuerdo se desprende que la desgravación allí establecida incluyó las subpartidas NANDINA 2710.19.35, correspondiente a los aceites base para lubricantes, y 2710.19.38, correspondiente a otros aceites lubricantes, inclusión reconocida por la República del Perú, toda vez que, en su escrito de contestación a la demanda, sostuvo que en el Acuerdo citado “se pactó la liberación de casi la totalidad del universo arancelario, por lo que los aceites bases para lubricantes, entre otros, gozaban de una desgravación del 100% del arancel nacional”.

Por medio de la Decisión 347, modificatoria de la Decisión 321, publicada en la Gaceta Oficial N° 145, del 21 de diciembre de 1993, la Comisión señalada resolvió que la suspensión de las obligaciones del Perú, en relación con el Programa de Liberación, se extendería hasta el “30 de abril de 1994” (artículo 1), y que “La vigencia de los acuerdos comerciales celebrados al amparo de la Decisión 321, queda prorrogada automáticamente hasta la fecha señalada en el artículo 1 de la presente Decisión” (artículo 2).

Antes del vencimiento de la prórroga, la Comisión, por medio de la Decisión 353, publicada en la Gaceta Oficial N° 151, del 11 de abril de 1994, dispuso que “Los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros, al amparo del artículo 3 de la Decisión 321 y prorrogados por la Decisión 347, se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos anteriores, a la Zona de Libre Comercio” (artículo 4).

Según el artículo 5 de la Decisión, la incorporación por el Perú de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos 2 y 3 eiusdem había de hacerse en forma progresiva y paralela a los avances sustantivos que debían realizar los Países Miembros en una serie de compromisos allí señalados. En relación con el alcance del artículo 4 de la Decisión 353, este Tribunal de Justicia declaró que “los Acuerdos Bilaterales que suscribió el Perú en el marco de la Decisión 321, continúan vigentes hasta que la totalidad de las subpartidas del universo arancelario queden comprendidas en la Zona de Libre Comercio … Lo que dijo la norma es que dicho Acuerdo se mantendría vigente hasta tanto se incorporaran a dicha Zona todas las subpartidas del universo arancelario; vale decir todas las demás no incluidas en el anexo de la Decisión 356” (Sentencia dictada en el expediente N° 35-AI-99, del 14 de junio de 2000, publicada en la G.O.A.C. N° 588, del 2 de agosto del mismo año).

De los textos citados se desprende por tanto que, bajo las Decisiones 321 y 347, la vigencia del Acuerdo Comercial celebrado entre la República del Perú y la República de Bolivia se extendió hasta el 30 de abril de 1994, mientras que, bajo la Decisión 353, la vigencia de aquél quedó supeditada a la conclusión del proceso de incorporación, a la Zona de Libre Comercio, de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos 2 y 3 eiusdem.

La Decisión 356 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial N° 153, del 4 de mayo de 1994, precisó luego en un Anexo las subpartidas en referencia. Los artículos 2 y 3 de la Decisión 353 aluden a las subpartidas NANDINA que “en la propuesta de Arancel Externo Común elaborada por la Junta del Acuerdo de Cartagena (Anexos I y III) vigente al momento de la aprobación de la Decisión 335”, se encontraban con niveles arancelarios de 0%, 5% y 10%, y que la República del Perú debía incorporar a la Zona de Libre Comercio en las fechas previstas en aquellas disposiciones.

Ahora bien, no hay duda de que, en lo que concierne específicamente al comercio entre Perú y Bolivia, esta previsión no era aplicable a los productos clasificados en las subpartidas 2720.00.71 (hoy 2710.19.35), correspondiente a “Aceites bases para lubricantes”, y 2710.00.79 (hoy 2710.19.38), correspondiente a “Los demás aceites lubricantes”, toda vez que los mismos gozaban ya para entonces de una desgravación arancelaria del 100%, por virtud del Acuerdo Comercial celebrado entre los Estados Miembros, de modo que la libre circulación de aquellos productos entre estos Estados ha constituido efecto y ejecución de las disposiciones del Acuerdo.

A propósito de la incorporación a la Zona de Libre Comercio, por parte de la República del Perú, de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos 2 y 3 de la Decisión 353, cabe referir que la Comisión del Acuerdo de Cartagena hubo de dictar luego otras dos Decisiones: la N° 377, publicada en la Gaceta Oficial N° 182, del 22 de junio de 1995, según la cual “Al 31 de enero de 1996, o antes, en función del cumplimiento de los objetivos planteados en el artículo 1, el Perú decidirá definitivamente sobre su incorporación plena a la zona de libre comercio, comunicará su decisión a los demás Países Miembros y pondrá inmediatamente en ejecución dicha decisión” (artículo 2), y “Los acuerdos comerciales bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros, al amparo del artículo 3 de la Decisión 321, se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación al que se refiere el artículo 2” (artículo 5); y la N° 387, publicada en la Gaceta Oficial N° 197, del 15 de diciembre de 1995, en la cual se dispuso “Avanzar en el perfeccionamiento del libre comercio mediante la ampliación de los Acuerdos Bilaterales suscritos por el Perú y los demás países andinos …” (artículo 2), y que las negociaciones dirigidas a la ampliación de los Acuerdos debían tender a la efectiva liberalización de la totalidad del comercio.

Estas dos Decisiones revelan, por una parte, el interés de los Estados Miembros en el mantenimiento y en la ampliación de los Acuerdos y, por la otra, la circunstancia de no haberse logrado la incorporación plena del Perú a la Zona de Libre Comercio. En resumen, a propósito de la vigencia del Acuerdo Comercial bajo examen, procede establecer que, por virtud de la Decisión 353 (artículo 4), la vigencia de dicho Acuerdo quedó supeditada a la conclusión del proceso de incorporación, a la Zona de Libre Comercio, de las subpartidas NANDINA no incluidas en sus artículos 2 y 3; que, a tenor del artículo 5 de la Decisión citada, la incorporación de tales subpartidas debía hacerse en forma progresiva y paralela a los avances sustantivos que realizasen los Países Miembros en una serie de compromisos allí señalados; que la desgravación arancelaria del 100% de que gozan, en el ámbito del comercio entre Perú y Bolivia, los productos clasificados en las subpartidas 2720.00.71 (hoy 2710.19.35), correspondiente a “Aceites bases para lubricantes”, y 2710.00.79 (hoy 2710.19.38), correspondiente a “Los demás aceites lubricantes”, ha derivado del Acuerdo suscrito por los Estados Miembros, no de la contingencia de que uno de ellos, la República del Perú, hubiese decidido incorporar o no, a la Zona de Libre Comercio, en las fechas allí previstas o en otras distintas, las subpartidas mencionadas en los artículos 2 y 3 de la Decisión 353; y que, de conformidad con la Decisión 377 (artículo 5), los acuerdos comerciales bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros debían mantenerse vigentes hasta que concluyese el proceso de incorporación del Perú a la Zona de Libre Comercio, lo que, visto el tenor del artículo 2 de la Decisión en referencia, no había ocurrido.

En relación con la vigencia del Acuerdo Comercial que suscribiera con la República de Bolivia, la parte demandada sostiene que “… el artículo 4° de la Decisión 353, estableció que los Acuerdos Bilaterales suscritos por el Perú en el marco de la Decisión 347 (entre los cuales se encontraba el Acuerdo Comercial suscrito con Bolivia en 1992), se mantendrían vigentes únicamente para las subpartidas NANDINA no incluidas en la Zona de Libre Comercio, mientras se concluyera con su proceso de incorporación a la misma”, y que la disposición citada había modificado los alcances del Acuerdo Bilateral suscrito con Bolivia.

El Tribunal entiende que, a juicio de la demandada, el artículo 4 de la Decisión 353 limitó el ámbito de aplicación de los Acuerdos Bilaterales, restringiendo su alcance a las subpartidas NANDINA no incluidas en la Zona de Libre Comercio, alcance que además sólo subsistiría hasta la conclusión de la incorporación de las subpartidas a la Zona.

Ahora bien, el texto de la disposición bajo examen no suministra elemento alguno que autorice a interpretar que los Acuerdos valen únicamente para las subpartidas NANDINA no incluidas en la Zona de Libre Comercio. En efecto, lo que hace la disposición es prolongar la vigencia de los Acuerdos, extendiéndola por el tiempo necesario hasta la conclusión del proceso de incorporación progresiva, a la Zona de Libre Comercio, de las subpartidas no incluídas en los artículos 2 y 3 de dicha Decisión. Más aún, el párrafo segundo de la disposición en referencia, en lugar de prever la reducción del alcance de los Acuerdos, dispone precisamente lo contrario: su ampliación “para incorporar productos de interés para los Países Miembros”, y hasta un plazo destinado a concluir un primer proceso de ampliación. Este punto de vista encuentra confirmación en la Decisión 377 (artículo 5), según la cual, como ya se precisó, los citados acuerdos comerciales bilaterales debían mantenerse vigentes hasta que concluyese el proceso de incorporación del Perú a la Zona de Libre Comercio, lo que, visto el tenor del artículo 2 de la Decisión citada, no había ocurrido para la fecha de su entrada en vigencia. Por tanto, la tesis de la demandada, limitativa del ámbito de aplicación de los acuerdos bilaterales y, en particular, restrictiva de su alcance, debe ser desestimada por falta de fundamento.

La demandada argumenta también que la República del Perú, a través de las Decisiones 353 y 356, incorporó varios productos a la Zona de Libre Comercio, entre los que se encontraban “los aceites base para lubricantes”, y que “En tal sentido, dichos productos, al igual que todos los incorporados en la ZLCA, dejaron de formar parte de los productos negociados en el marco de los Acuerdos Bilaterales”.

Sin embargo, no hay prueba en autos de que “los aceites base para lubricantes” hayan sido incorporados a la Zona. Más bien, en lo que concierne al comercio entre Perú y Bolivia, hay prueba de lo contrario. En segundo lugar, procede reiterar que la desgravación arancelaria del 100% de que gozan los productos “Aceites bases para lubricantes” y “Los demás aceites lubricantes”, en el ámbito del comercio entre Perú y Bolivia, derivó directamente del Acuerdo celebrado entre ellos, y no de la incorporación a la Zona de Libre Comercio, en las fechas previstas, de las subpartidas señaladas en los artículos 2 y 3 de la Decisión 353.

Y en tercer lugar, no se observa en el texto del Acuerdo, o en una Decisión de la Comunidad, razón alguna que permita sostener que la incorporación de unos productos a la Zona, con la consiguiente extensión de la preferencia a los demás Estados Miembros, significa que aquéllos deben dejar de formar parte de los negociados en el marco de los acuerdos bilaterales, menos aún si no media voluntad expresa de las partes a este propósito, y si, como en el caso de los productos en disputa, en el marco del Acuerdo Comercial suscrito entre Perú y Bolivia, la desgravación ha sido total.

En consecuencia, la tesis de la demandada, dirigida a sostener que “los aceites base para lubricantes” dejaron de formar parte de los productos negociados en el Acuerdo Comercial celebrado con la República de Bolivia, debe ser desestimada por falta de fundamento. En definitiva, lo que revelan las Decisiones citadas es que la liberación del comercio entre la República del Perú y los demás Estados Miembros constituye un proceso en tránsito, por lo que los acuerdos comerciales bilaterales celebrados a su amparo han permanecido en vigencia. Luego, sobre la base de los Capítulos I y V del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 387 y la Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre, la Comisión de la Comunidad Andina dictó la Decisión 414, publicada en la Gaceta Oficial N° 283 del 31 de julio de 1997, en cuyo artículo 1 se dispuso la fijación de un cronograma para la liberación del comercio “… entre el Perú y los demás Países Miembros, de todos los productos del universo arancelario …”, lo que confirma que la citada liberación constituye un proceso en curso.

A la vez, la Decisión estableció, en su artículo 2, que “Las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo anterior”. Así, la norma comunitaria hizo depender la vigencia de las liberaciones alcanzadas en los acuerdos bilaterales, celebrados entre el Perú y los demás Estados Miembros, en que el tratamiento otorgado en ellas fuese más favorable que el del programa de desgravación arancelaria fijado en el artículo 1, en el cual se declaró además que “Los bienes comprendidos en las subpartidas del Anexo VIII elaborados con base en principios activos producidos en los Países Miembros, continuarán libres de gravámenes”, y que “El comercio de los productos no incluidos en los Anexos a que se refiere el presente artículo estará libre de gravámenes”.

En cuanto a las subpartidas NANDINA 2710.00.71 y 2710.00.79, correspondientes a las actuales 2710.19.35 y 2710.19.38, cabe precisar que las mismas forman parte del Anexo VII de la Decisión 414; que, de conformidad con el régimen previsto en el artículo 1, literal g, de la citada Decisión, tales subpartidas quedarán libres de gravámenes, bajo el siguiente cronograma: “20 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; y, 100 por ciento al 31 de diciembre de 2005”; pero que, visto el Acuerdo Comercial celebrado entre Perú y Bolivia el 12 de noviembre de 1992, así como la desgravación del 100% alcanzada en el comercio entre tales Estados para los productos en disputa, no hay duda de que su nivel de liberación es superior al previsto en el artículo 1 para las subpartidas del Anexo VII, motivo por el cual el régimen aplicable a su respecto es el del artículo 2, es decir, en el ámbito del comercio entre el Perú y Bolivia, el del Acuerdo celebrado entre ellos el 12 de noviembre de 1992.

La parte demandada alega sobre el particular que “el régimen aplicable a las subpartidas de los anexos VII y VIII de la Decisión 414, incluida las subpartidas (sic) NANDINA 2710.19.35 y 2710.19.38, es el establecido en los cronogramas de desgravación de los incisos g) y h) del artículo 1° de la misma, en todos los casos …”, pero apoya su alegato en la tesis de que “se trata de productos que fueron expresamente excluidos de los Acuerdos Comerciales Bilaterales, con anterioridad a la fecha de promulgación de la Decisión 414 …”, tesis que el Tribunal ya ha desestimado por falta de fundamento.

La demandada alega además que, en fecha 31 de julio de 1997, “se suscribió un Acuerdo Bilateral entre Perú y Bolivia, en cuyo artículo 2° se estableció que los bienes comprendidos en el Anexo VIII de la Decisión 414, mantendrán la liberación establecida en el Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia … es claro que si no se incluyó a los bienes del Anexo VII de la referida Decisión, éstos se encuentran bajo el tratamiento arancelario del artículo 1° de la misma, hecho expresamente reconocido por el Gobierno de Bolivia”.

El Tribunal observa que el Acuerdo Bilateral a que alude la demandada tiene por objeto establecer los regímenes de origen aplicables en el intercambio comercial entre dichos Estados, y declarar que los bienes comprendidos en el Anexo VIII de la Decisión 414 mantendrán la liberación establecida en el Acuerdo Comercial del 12 de noviembre de 1992.

Esta declaración del Acuerdo de 1997, a propósito de los bienes comprendidos en el Anexo VIII de la Decisión 414, reitera la vigencia del Acuerdo de 1992 y de su régimen de liberación arancelaria, al tiempo que contradice la tesis de la demandada según la cual el régimen aplicable a las subpartidas del Anexo VIII de la Decisión 414 sería el establecido en su artículo 1, y los productos correspondientes a tales subpartidas habrían quedado expresamente excluidos de los acuerdos comerciales bilaterales.

No hay duda pues de que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo de 1997, el régimen aplicable a los subpartidas del Anexo VIII de la Decisión citada es el previsto en el Acuerdo Comercial de 1992. En cuanto al Anexo VII, en el cual se encuentran las subpartidas NANDINA 2710.00.71 y 2710.00.79, correspondientes a las actuales 2710.19.35 y 2710.19.38, la circunstancia de que el Acuerdo de 1997 no las discipline no significa más que su régimen sigue siendo el mismo que existía antes de dicho Acuerdo, esto es, el que deriva del artículo 2 de la Decisión 414, el del Acuerdo de 1992, no modificado ni derogado por sus Estados Miembros, toda vez que, como se dijo, el tratamiento arancelario previsto en él es más favorable que el contemplado en el artículo 1 de la Decisión citada, por lo que el alegato de la parte demandada a este respecto también debe ser desestimado.

IV. La expedición del Decreto Supremo N° 014-97 ITINCI, del 11 de agosto de 1997, por el Gobierno de la República del Perú, y el incumplimiento denunciado en la demanda. Obra en autos un ejemplar del Diario Oficial El Peruano, N° 6255, del 12 de agosto de 1997 (folios 186 a 256), en el cual consta el Decreto Supremo N° 014-97 ITINCI, del 11 de agosto de 1997, expedido por el Gobierno de la República del Perú (folios 187 a 256), cuyo objeto es el de establecer “cronogramas de liberación de gravámenes de subpartidas arancelarias NANDINA”.

Según el artículo 1 del Decreto, “Las liberaciones efectuadas en el marco de la Zona de Libre Comercio Andina y en los Acuerdos Bilaterales de Comercio, al amparo de la Decisión 321 … y sus ampliatorias y modificatorias, se mantendrán vigentes en la medida que otorguen tratamientos arancelarios más favorables que los previstos en la Decisión 414 … salvo el tratamiento previsto para los bienes incluidos en los Anexos VII y VIII del presente Decreto Supremo”.

En su artículo 2, el texto dispone, en primer lugar, que las importaciones originarias y procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, de bienes incluidos en la Decisión 414 de la Comisión, deberán sujetarse a los plazos de desgravación que allí se fijan, y, en segundo lugar, en cuanto a la liberación de gravámenes de las subpartidas NANDINA que figuran en el Anexo VII del Decreto, entre las cuales se encuentran la 2710.00.71 (Aceites bases para lubricantes) y la 2710.00.79 (Los demás aceites lubricantes), que dicha liberación deberá llevarse a cabo según el siguiente cronograma “20 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2005”.

El Tribunal observa que el Decreto bajo examen, si bien recoge la disposición consagrada en el artículo 2 de la Decisión 414, en el sentido de mantener la vigencia de las liberaciones más favorables alcanzadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales, excluye de tal disposición, en forma expresa y sin justificación alguna, “los bienes incluidos en los Anexos VII y VIII del presente Decreto Supremo” (artículo 1), y que, en lo relativo a la “liberación de gravámenes de las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo VII del … Decreto …” (artículo 2), reproduce el cronograma previsto en el artículo 1, literal g, de la Decisión 414, dejando indebidamente sin aplicación, de esta manera, el artículo 2 de la Decisión citada y, por tanto, el régimen del Acuerdo Comercial del 12 de noviembre de 1992.

A la luz de las consideraciones vertidas en esta sentencia sobre el régimen comunitario aplicable a las importaciones, por parte de la República del Perú, de los productos clasificados en las subpartidas NANDINA 2710.00.71 y 2710.00.79 (hoy 2710.19.35 y 2710.19.38), originarios y procedentes de la República de Bolivia, no hay duda de que el Decreto bajo examen, al excluir sin justificación el Anexo VII y, por tanto, las subpartidas citadas, del tratamiento previsto en el artículo 2 de la Decisión 414 y, en consecuencia, del régimen de liberación contemplado en el Acuerdo Comercial de los Estados Miembros, ha infringido, por falta de aplicación, la Decisión y el Acuerdo en referencia, y también el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad, tal y como fuera denunciado por la parte actora.

Y es que, a juicio de este Tribunal, “En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario … El legislador nacional queda así inhabilitado para modificar, sustituir o derogar el derecho común vigente en su territorio, así sea con el pretexto de reproducirlo o de reglamentarlo, y el juez nacional, a cuyo cargo está la aplicación de las leyes comunitarias, tiene la obligación de garantizar la plena eficacia de la norma común”; que “El derecho de la integración no deroga leyes nacionales, las que están sometidas al ordenamiento interno: tan sólo hace que sean inaplicables las que le resulten contrarias.

Ello no obsta, por supuesto, para que dentro del ordenamiento interno se considere inconstitucional … toda norma que sea incompatible con el derecho común ” (Sentencia dictada en el expediente N° 02-IP-90, del 20 de septiembre de 1990, publicada en la G.O.A.C. N° 69, del 11 de octubre de 1990); y que, en caso de conflicto entre la norma comunitaria y la norma nacional, “La primera y más importante consecuencia … es la de que la ley nacional queda desplazada por la comunitaria en virtud del principio de aplicación preferente, característico de ésta … Es sencillamente, la consecuencia del efecto directo, del principio de aplicación inmediata y de la primacía que caracterizan al derecho comunitario en relación con el derecho nacional de cada estado miembro de la respectiva comunidad” (Sentencia dictada en el expediente N° 17-AI-2000, del 31 de enero de 2001, publicada en la G.O.A.C. N° 651, del 20 de marzo de 2001).

En cuanto al artículo 4 de su Tratado de Creación, el Tribunal reitera que la disposición “impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el artículo 1°; y la obligación de no hacer consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación Las obligaciones … señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1° del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo” (Sentencia dictada en el expediente N° 06-IP-93, de 17 de febrero de 1994, publicada en la G.O.A.C. N° 150, del 25 de marzo del mismo año).

En el marco de las consideraciones anotadas, y a propósito del argumento que, según el Gobierno de la República de Bolivia, le habría comunicado el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, de considerar que la obligación de otorgar las preferencias a aquel Estado Miembro sólo existiría cuando fuese expedida una sentencia de este Tribunal a ese respecto, procede reiterar que el ordenamiento jurídico de la Comunidad surte efectos a partir de su entrada en vigencia, por lo que la observancia de sus disposiciones es obligatoria desde entonces y no desde que el Tribunal la declare, de modo que el argumento en referencia debe ser rechazado por inadmisible.

Vistos de nuevo los términos de la controversia, a la luz de los elementos de prueba que obran en autos y de los elementos de derecho que han sido considerados en esta sentencia, el Tribunal juzga en definitiva que la República del Perú, sobre la base del Decreto Supremo N° 014-97 ITINCI, del 11 de agosto de 1997, ha establecido y aplicado indebidamente un arancel advalorem a la importación de los productos comprendidos en las subpartidas 2710.19.35 y 2710.19.38, originarios y procedentes de la República de Bolivia, dejando con ello sin efecto el régimen de desgravación fijado en el Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia, del 12 de noviembre de 1992, uno de cuyos objetivos pasa por “la liberación total de gravámenes y restricciones a las importaciones originarias de cada uno de los países”, e incurriendo por esta vía en el incumplimiento por omisión de las obligaciones y compromisos comunitarios que derivan de las disposiciones previstas en el artículo 2 de la Decisión 414 y en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, toda vez que, en el caso de autos, la demandada ha quebrantado su deber de no adoptar ni emplear medida alguna que contraríe el orden jurídico de la Comunidad.

Por tanto, este Tribunal encuentra fundada la pretensión de la parte actora, dirigida a obtener la declaratoria de incumplimiento, por parte de la demandada, de los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal y 2 de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, motivo por el cual procede la declaratoria con lugar de dicha pretensión y, por mediar solicitud expresa al efecto, la condena en costas de la demandada.

Con fundamento en las razones expuestas, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, a tenor de los artículos 4, 23 y 27 de su Tratado de Creación; en concordancia con los artículos 4, 90 y 107 de su Estatuto, DECIDE PRIMERO. Declarar con lugar la demanda interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Perú, por haber incurrido ésta en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 2 de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad y 4 del Tratado de Creación del Tribunal.

SEGUNDO. La República del Perú deberá dejar sin efecto y abstenerse de aplicar las medidas internas que graven sus importaciones de los productos aceites bases para lubricantes y otros aceites lubricantes, clasificados en las subpartidas NANDINA 2710.19.35 y 2710.19.38, originarios y procedentes de la República de Bolivia. Además, deberá adoptar las medidas necesarias para reparar las situaciones jurídicas afectadas por su incumplimiento.

TERCERO. Condenar en costas a la parte demandada. A tenor de los artículos 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 98 de su Estatuto, procédase a notificar la presente sentencia y remítase copia certificada de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a los fines de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i.