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PROCESO 117-AI-2004CAN · Non-compliance actions2005-05-16

AUTO QUE ORDENA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DECRETO 1141 DEL 14 DE ABRIL DE 2005, DENTRO DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA POR SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 72, 73, 77 Y 97 DEL ACUERDO DE CARTAGENA, DEL ARTÍCULO 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS RESOLUCIONES 671, 724 Y 773 DE LA SECRETARÍA GENERAL - OLEAGINOSAS.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

PROCESO N° 117-AI-2004 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cinco. En la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General en contra de la República de Colombia, por el supuesto incumplimiento “ en que ha incurrido y persistido la República de Colombia de normas del ordenamiento jurídico andino, en particular de los artículos 72, 73, 77 y 97 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de las Resoluciones N° 671, 724 y 773 de la Secretaría General, al no haber suspendido las medidas correctivas aplicadas a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, según lo ordenado por el artículo 2 de la Resolución N° 671 de la Secretaría General, así como al no haber levantado las medidas calificadas como restricción mediante la Resolución N° 724 modificada por la Resolución N° 773 de la Secretaría General, y por el contrario haber continuado y ampliado tales medidas al producto clasificado en la subpartida 1517.10.00.00”.

VISTO: El escrito presentado ante este Tribunal el día 28 de abril de 2005 por el Secretario General de la Comunidad Andina, en el que se informa a este Tribunal de la publicación realizada en el Diario Oficial 45.884 de 19 de abril de 2005 de la República de Colombia, del Decreto 1141 de fecha 14 de abril de 2005; y se solicita asimismo, la orden de suspensión provisional de dicho Decreto, el que en opinión de la Secretaría General, infringe el ordenamiento andino;

CONSIDERANDO

Que, mediante auto de este Tribunal, de fecha 29 de setiembre de 2004, se ordenó, suspender provisionalmente la aplicación del Decreto 2646 de 19 de agosto de 2004, emitido por la República de Colombia y publicado en el Diario Oficial 45.646 del 20 de agosto de 2004, como medida cautelar, dado que establecía un contingente para la importación de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90 y 1517.90.00.00 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, así como la exigencia de licencias previas para la administración de dicho contingente.

Que, el demandante solicita, como medida cautelar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 del Tratado de Creación del Tribunal, que se suspenda provisionalmente, la vigencia del Decreto 1141 de 14 de abril de 2005 de la República de Colombia por cuanto su aplicación podría causar daños de difícil reparación, conforme lo expresa en el contenido de su escrito.

Que, el artículo 109 de la Decisión 500 (Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina) establece la facultad del Tribunal, “a petición de parte demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario”, de ordenar la suspensión provisional de la medida presuntamente infractora, “si ésta causare o pudiese causar al demandante o a la subregión perjuicios irreparables o de difícil reparación”.

Asimismo, el artículo 106 del mismo cuerpo legal, establece que ningún acto suspendido por el Tribunal podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones suspendidas (como es el caso del suspendido Decreto 2646), a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la suspensión declarada.

Que, el Decreto 1141 de 14 de abril de 2005 reproduce las licencias previas, contingentes y distribución de cupos que aparecían en el Decreto 2646, con la excepción de un incremento en el volumen de contingentes. Que, el Tribunal está facultado para ordenar la suspensión provisional de tal medida, cuando estime que ésta pudiera causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y se encuentre verosímilmente acreditada la afectación del derecho, como resulta evidente en el caso de autos;

Que, el Tribunal ha establecido que: “ la obtención de la tutela cautelar exige a quien la solicite la carga de presentar una situación que, a la luz de los elementos de prueba disponibles prima facie, permita al juez considerar como verosímil y probable la existencia del derecho que se invoca (fumus boni iuris) y reconocer la presencia del riesgo a que podría quedar expuesta la efectividad de la sentencia de mérito, a causa del retardo en su pronunciamiento (periculum in mora).

El examen de estos requisitos de admisibilidad de la cautela, así como de los otros que se establezcan, conduce pues a un juicio de probabilidad y no de certeza que, por tanto, no prejuzga en torno a la concesión de la sentencia de mérito” (Sentencia dictada en el Proceso N° 96-IP-2004). Que, para evitar que con la ejecución de la medida cautelar se pudiera infligir, a su vez, un daño de difícil reparación a la parte demandada, la ley deja a la discreción del Tribunal el exigir al demandante, previamente al dictado de la medida, el afianzamiento de la obligación; lo que en este caso no es necesario por tratarse de una acción emprendida por la Secretaría General como encargada de velar por el Ordenamiento Jurídico Comunitario en representación de los intereses de todos los Países Miembros;

DECIDE: Ordenar la suspensión provisional del Decreto 1141 del 14 de abril de 2005 por las razones expuestas en la parte motiva de este auto, y disponer su respectiva notificación a la parte demandada.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE. Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA