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PROCESO 3-AI-98CAN · Non-compliance actions2005-10-18

PLIEGO DE CARGOS POR POSIBLE DESACATO DE LA SENTENCIA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 3-A1-98 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quit»; doce de abril del año dos mil. En el procedimiento sumario abierto con el objeto de verificar si la República de Venezuela ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por este Tribunal, en la acción instaurada por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra el mencionado Pais Miembro, por incumplimiento de los artículos 5 del Tratado Originario de Creación dei Tribunal, 71, 72, 75 y 84 del Acuerdo de Cartagena, y de las Resoluciones 431 y 458 de la Junta del mencionado Acuerdo, Proceso 3- AI-98.

VISTOS: El auto de 1” de marzo del año 2000, mediante el cual este Tribunal decidió correr traslado a la República del Perú, así como a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, con la comunicación enviada por la República de Venezuela, en la que afirma encontrarse cumpliendo con la sentencia emitida en el Proceso 3-AI-98.

La comunicación recibida en este Tribunal el 21 de marzo del año 2000, enviada por el señor Vice-Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú, en la cual expresa que “de la información remitida por los exportadores peruanos, por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA) y por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Venezuela (SASA), hemos podido comprobar que el Gobiemo de Venezuela continúa incumplimiendo la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso de la referencia”, (Proceso 3-A1-98).

La comunicación de fecha 24 de marzo del 2000, enviada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en la cual manifiesta que «de establecerse que los permisos fitosanitarios otorgados corresponden al volumen de solicitudes presentadas por los importadores y que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Venezuela está NS atendiendo opormunamente todas las solicitudes de permisos”:—, = fitosanitarios debidamente presentadas, se podría resolver favorablemente acerca del incumplimiento de la sentencia del Tribunal.

De lo contrario, el incumplimiento de la sentencia persistiria”.

CONSIDERANDO

Que la sentencia proferida por este Tribunal el 11 de febrero de 1999 en el Proceso 3-A1-98, dispuso en el númeral 4 de su parte decisoria, que “De conformidad con el articulo 56 del Estatuto del Tribunal, el Gobierno de la República de Venezuela se abstendrá en el futuro de denegar permisos fitosanitarios para la importación de cebolla de la Subregión, de manera que esa actitud o cualquiera otra similar o equivalente signifique una restricción al libre comercio, debiendo dicho Gobierno, en todo caso, aplicar las normas de la Decisión 328 y de las Resoluciones 431 y 451 que rigen la materia, como únicas medidas fitosanitarias para la protección del comercio de vegetales”.

Que de conformidad con el articulo 25 del Tratado Originario de Creación de este Tribunal, la República de Venezuela, por haber sido objeto de una sentencia de incumplimiento dictada en su contra, quedó obligada “a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dentro de los tres meses siguientes a su notificación”. Que analizadas en sesión plenaria las diferentes piezas documentales que han sido allegadas a este sumario, el Tribunal considera que estas contienen suficientes elementos para presumir que la República de Venezucla podría estar incurriendo en renuencia a adoptar las medidas necesarias en orden a cumplir lo previsto en la sentencia dictada en el Proceso 3-A1-98.

DECIDE: Primero.- Formular a la República de Venezuela el cargo de incumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 11 de febrero de 1999, en el Proceso 3-Al-98, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 423, de DIT de marzo del mismo año. 7 DD ES > Segundo.- Disponer que con este Auto se corra traslado al Gobierno de la República de Venezuela, junto con copia de las comunicaciones referidas en el mismo y que le sirven de fundamento.

Tercero.- Conceder a la República de Venezuela el término de treinta dias, más diez por concepto de la distancia, contado a partir de la notificación con este Auto, para que presente las explicaciones y descargos que considere pertinentes, así como para que aporte las pruebas que los respalden. Cuarto.- Comunicar el presente Auto a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, concediéndoles el término de treinta días, adicionado con el que por concepto de la distancia corresponda en cada caso, al tenor de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Interno, a fin de que puedan hacer llegar al Tribunal sus opiniones y comentarios relacionados con la conducta que se hvestiga.

NOTIFIQUESE Y

COMUNIQUESE. do Almeida Jarami. PRESIDENTE(E) SECRETARIO Ltlldo