¡s]a) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 24-A1-2002 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil dos. VISTOS: El auto emitido por este Tribunal el 17 de julio del año 2002, debida y legalmente notificado, por medio del cual el Organismo declaró el incumplimiento por parte de la República del Perú, de la sentencia proferida el 27 de octubre de 1999, dentro del PROCESO JUDICIAL 4-A)-98 y, decidió, además, solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina, su opinión acerca de tos límites dentro de los cuales podrían ser restringidas o suspendidas, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que benefician al mencionado País Miembro, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación de este Tribunal;
La comunicación SG-C/1.8/001130/2002, recibida por este Organo Comunitario el 16 de agosto del año 2002, por medio de la cual la mencionada Secretaría General, dentro del término expresamente señalado para el efecto, emite la opinión que ¡e fuera requerida, sugiriendo que la sanción a ser impuesta a la República del Perú, hasta tanto se acredite el cumplimiento de la aludida sentencia, se constituya en ” la autorización a los demás Países Miembros para que impongan aranceles ad-valorem de hasta un cinco por ciento (5%), sobre las importaciones de hasta cinco (5) productos originarios del Perú que cuenten con un mayor volumen de exportaciones hacia la Subregión”; y, El Oficio N” 16-2002-MINCETUR/VMCE, recibido en este Tribunal el 20 de agosto del año 2002, por medio del cual el señor Vice Ministro de Comercio Exterior de la República del Perú, en lo principal, desestima el contenido de la comunicación de la Secretaría General de la Comunidad Andina SG-C/1.8/00828/2002, recibida por este Organismo el 9 de julio del 2002, el que sirviera de base para la expedición del auto de 17 de los mismos mes y año, al tiempo de manifestar que este Tribunal no se ha pronunciado en dicho auto ” sobre la inscripción de la Resolución Jefatural N* 201-2001- AG-SENASA, hecha según lo dispuesto por la Decisión 328 de la Comisión de la Comunidad Andina ”, razón por la cual se solicita ” se nos precise en que medida esa inscripción no otorga legitimidad a las medidas adoptadas por el Perú en salvaguarda de sus intereses sanitarios”.
CONSIDERANDO
Que sin embargo de las acciones realizadas por las Autoridades de la República del Perú, responsables de la administración de esta clase de actividades, el estado de incumplimiento declarado respecto de la sentencia de 27 de octubre de 1999 se mantiene; Que para la aludida declaratoria de desacato, concretada en auto de 17 de julio del 2002, este Tribunal analizó las situaciones devenientes de la expedición de la Resolución Jefatural N* 201-2001-AG-SENASA de 1” de octubre del 2001 y, acogió la opinión oficializada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en el sentido que con esa Resolución han sido impuestos ”.,.nuevos requisitos para ta expedición de permisos sanitarios de importación de banano” y que, además, mediante aquella y otras actuaciones gubernamentales, el Perú ha venido manteniendo vigente en el tiempo ” una conducta reiterada que ha resultado en la imposición de restricciones al comercio subregional ”;
Que a este Organo Jurisdiccional no le corresponde dentro de este procedimiento sumario, emitir pronunciamiento en torno a la manifestada inscripción de la Resolución Jefatural N* 201-2001-AG-SENASA en el Registro Subregional de Normas Sanitarias Andinas, sino y exclusivamente, respecto del cumplimiento fidedigno de su sentencia dictada en el proceso 4-Al-98;
Que este Tribunal tramitó ya respecto de esta misma materia, un procedimiento sumario que concluyó en la imposición de sanciones por causa del incumplimiento de la misma sentencia, las que fueron momentáneamente levantadas al haber sido expedido por el País Miembro ahora nuevamente remiso, del Decreto Supremo N* 018-2000-AG, de 17 de julio del año 2001; y, Que el desacato de un fallo del Organo Jurisdiccional Andino agravia sustantivamente el orden jurídico comunitario, situación ésta que obliga a la adopción de medidas conducentes a la superación inmediata de dicho irregular estado.
DECIDE: PRIMERO,- Ordenar la imposición de un gravamen adicional del diez por ciento (10%) a las importaciones de hasta cinco (5) productos que sean originarios de la República del Perú, hasta tanto ésta demuestre fehacientemente ante el Tribunal, que ha adoptado las medidas necesarias para dar ejecución plena a la sentencia de incumplimiento dictada en su contra el 27 de octubre de 1999, dentro del PROCESO 4-Al-98 y, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 520, de 20 de diciembre del mismo año. SEGUNDO.- Autorizar a los Gobiernos de los demás Países Miembros para hacer efectiva la sanción impuesta en este auto, a partir de su notificación, los cuales deberán comunicar a este Tribunal, en cuanto sea adoptada, la lista de productos, a su elección, que serán objeto del referido gravamen adicional; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, en concordancia con lo igualmente previsto en los artículos 118 y 119 de su Estatuto.
NOTIFIQUESE este auto al Gobierno de la República del Perú y,
COMUNÍQUESELO a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por su intermedio, a la Comisión y a los demás Países Miembros. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Y 2, Guillermo Chahín Liz “—Rúbén Hérfoiza Mera MAGISTRADO MAGISTRADO AASKÉÁ / ualberto Dávalos Garbfá Moisé£ Yroconis Villarreal MAGÍSTRAD MAGISTRADO si Ea urbe, Jaramillo SECRETARIO